JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000763
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0877 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.636, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMÓN BOLÍVAR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 22 de junio de 2011, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 1º de marzo de 2011, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de julio de 2011, el abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de julio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011, la Secretaria de esta Corte señaló que:
“(…) se evidencia que en fecha trece (13) de julio de dos mil (2011), fue consignado por la parte apelante el aludido escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal, no obstante ello, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la apelación, lo cual se traduce en una ausencia absoluta de la misma.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) y el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de (sic) cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte, repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libraron los Oficios y la boleta correspondientes.
El 20 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 26 de agosto de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido el 30 de septiembre de 2011.
El 1º de diciembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte notificada como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 4 de agosto de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Benito Escobar Quijada, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 1997, ingresó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, ejerciendo inicialmente el cargo de Policía Aeroportuario, adscrito a la Dirección de Seguridad de la Institución, posteriormente dicho cargo fue convertido en Fiscal de Seguridad y Prevención “(…) de Carrera, el cual venía desempeñando de manera total, cumpliendo así con las obligaciones que me eran inherentes con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia (…)”.
Destacó que “(…) de manera indebida, en el ejercicio de mis funciones me ví (sic) involucrado en la comisión de un Delito Penal, que ocasionó fuera sometido a los rigores del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determinó que se me dictara Medida Privativa de Libertad en fecha 23 de Octubre del 2004, sin embargo seguía percibiendo mi sueldo y demás beneficios socio-económicos y contractuales, como empleado de la Institución hasta el 30 de Enero del 2005, fecha en la cual me fue suspendido el pago de dichos conceptos (…)”.
Mencionó que el 25 de enero de 2006, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de Prisión, decisión que quedó definitivamente firme el 23 de septiembre de 2008, cumpliendo “(…) TOTALMENTE la Pena impuesta, lo cual implica estar desde el 23 de Abril del 2009, EXENTO de la ejecución de sanción penal alguna, como también de RESPONSABILIDAD Penal por la comisión del Delito cometido, y otorgárseme en consecuencia la LIBERTAD PLENA (…)”.
Asimismo, señaló que desde la fecha en que quedo definitivamente firme la condena penal que le fue impuesta, el Instituto recurrido no lo destituyó del cargo, lo que a su juicio se equipara al perdón de la falta, y por ende su reincorporación inmediata al cargo que ejercía, ya que desde que fue condenado hasta la fecha de interposición de la presente demanda nunca se aperturó procedimiento disciplinario de destitución en su contra, y no se produjo ningún acto administrativo de destitución, por lo que considera que sigue siendo personal activo de la Institución para la cual venía trabajando efectivamente desde el 1º de enero de 1997, es por ello que, en fecha 13 de julio de 2009, solicitó su inmediata reincorporación al cargo, en razón a los argumentos legales expuestos en la misma, y hasta los actuales momentos no ha tenido respuesta alguna.
Infirió que la Administración incurrió en falta de aplicación del numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que invoca la aplicación del artículo 88 eiusdem, que consagra la prescripción de falta y en consecuencia se genere el perdón de la misma, lo que surtirá efectos de manera positiva en la esfera de los derechos subjetivos del funcionario público de carrera señalado por la circunstancia de la existencia de la condena penal, de la cual ha sido objeto, siendo ello lo acontecido en el presente caso, lo que producía que siga siendo empleado activo de la Institución, y se le colocara en una situación de suspensión, lo que le da lugar en derecho para solicitar su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en la Institución, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que quedó en libertad plena hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Finalmente solicitó la “(…) Declaratoria de ILEGALIDAD ABSOLUTA de la SITUACIÓN DE HECHO (Suspensión) en la cual me encuentro, ocasionada por la Institución Querellada, desde la fecha 23 de Abril del 2.009 (sic) (…) Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO de FISCAL DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN, código Nº F422, adscrito a la Dirección de Seguridad que ejercía para el momento en que fui objeto de la medida cautelar de Privativa de Libertad, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la Fecha 23 de Abril del 2009, en la que se me otorgó la Libertad Plena, hasta mi efectiva REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Corresponde en primer lugar a este Sentenciador pronunciarse con relación a la caducidad por ser materia que interesa al orden público. En tal sentido debe señalarse:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; exigiendo la ley que este derecho sea ejercido en un determinado lapso pues de lo contrario la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar al ejercerse después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
Para sustentar lo anterior, considera necesario este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1643 en fecha 3 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:
‘El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1504 de fecha 15 de octubre de 2008, expresando:
‘Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Ello así, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que el lapso de caducidad comenzará a correr el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, tal como lo establece la citada norma, y como dicho lapso fue fijado por mes, concluirá el día igual al momento en el que se erige como agraviado tuvo conocimiento del acto, es decir, el interesado podrá intentar su recurso desde el día en que tuvo conocimiento del hecho hasta el último día en que termina dicho lapso, ambos inclusive…’.
Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que en este caso el que motivó al recurrente a acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para exigir la resolución de una controversia o petición se produjo el 30 de enero de 2005, por lo que atendiendo la intención del legislador que consagró en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa y sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, fijando para ello un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.
Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata que el hecho lesionador se produjo el 30 de enero de 2005, cuando la Administración querellada, a decir del propio recurrente, le suspendió el pago de su sueldo y demás beneficios socio-económicos y contractuales, como empleado de la Institución, y verificado como fue al vuelto del folio 4 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 23 de julio de 2009, debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Destacó, que la sentencia apelada “(…) es ILEGAL y VIOLATORIA de expresas normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…)” indicando entonces que el Juez Superior “(…) está violentando ó mejor dicho NO ESTA (sic) CUMPLIENDO con el propósito de la misma, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO; ya que si observamos con detenimiento, el elemento que ha tomado en cuenta el Sentenciador AD (sic) QUO para declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, y desestimar en consecuencia el alegato presentado, el mismo no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar su fallo hizo una errónea interpretación al considerar que fue en fecha 30 de enero de 2005, “(…) cuando se le lesionó el derecho subjetivo a mi Mandante a seguir siendo EMPLEADO ACTIVO del Organismo Querellado, ya que en esa fecha, lo que se le suspendió fue el Sueldo que venía percibiendo como Funcionario Público de la Institución, es a partir del 23 de Abril del 2009, cuando exento del cumplimiento de la ejecución de sanción penal alguna en su contra por haber pagado totalmente la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, le nació el lapso de los Tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Organismo Querellado, lo cual realizó en sede administrativa en fecha 13 de julio del 2009, sin tener hasta los actuales momentos respuesta alguna, ejerciendo por ello en consecuencia la Acción Funcionarial correspondiente al Tribunal AD AQUO, en fecha 23 de Julio del 2009, es decir dentro del lapso previsto en la Ley (…)”, por lo anterior alegó que el Juzgado a quo, incurrió en falso supuesto.
Posteriormente, infirió que el fallo apelado, “(…) tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que hemos traído al mundo de las Actas procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por el Organismo Querellado durante el proceso, y a los que el Sentencia AD (sic) QUO no le ha dado la valoración correspondiente, creando mediante la VISION (sic) E INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA, elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son inexistentes, tal como lo expresé y expliqué en el punto anterior (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia se revocara el fallo apelado y declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenara la reincorporación al cargo que ejercía su representado con los sueldos dejados de percibir desde el 23 de abril de 2009, hasta su efectiva reincorporación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observo.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que, “(…) constata que el hecho lesionador se produjo el 30 de enero de 2005, cuando la Administración querellada, a decir del propio recurrente, le suspendió el pago de su sueldo y demás beneficios socio-económicos y contractuales, como empleado de la Institución, y verificado como fue al vuelto del folio 4 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 23 de julio de 2009, debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. (…)”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el .hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido esta Corte, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por la “(…) Declaratoria de ILEGALIDAD ABSOLUTA de la SITUACIÓN DE HECHO (Suspensión) en la cual me encuentro, ocasionada por la Institución Querellada, desde la fecha 23 de Abril del 2.009 (sic) (…) Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO de FISCAL DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN, código Nº F422, adscrito a la Dirección de Seguridad que ejercía para el momento en que fui objeto de la medida cautelar de Privativa de Libertad, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la Fecha 23 de Abril del 2009, en la que se me otorgó la Libertad Plena, hasta mi efectiva REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos (…)”.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció del escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial que el apoderado judicial del Instituto querellado, alegó que mediante “(…) comunicación Nº I.A.A.I.M-DP-DA-PE-598 de fecha 24 de abril de 2002 notificación hecha al accionante que había sido aprobada su contratación, por lo que su tiempo de servicios se inició en una nueva relación laboral el 01-04-02, motivo por el cual el término de su relación contractual era hasta 31 de diciembre de 2004, y si se le canceló sus remuneraciones hasta el 31 de diciembre de 2004, no fue por la medida privativa de libertad ni por su condenatoria, sino porque su relación laboral con el Instituto Aeropuerto había llegado a término (…)”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito de fundamentación a la apelación, el apoderado judicial del querellante destacó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar su fallo hizo una errónea interpretación al considerar que fue en fecha 30 de enero de 2005, “(…) cuando se le lesionó el derecho subjetivo a mi Mandante a seguir siendo EMPLEADO ACTIVO del Organismo Querellado, ya que en esa fecha, lo que se le suspendió fue el Sueldo que venía percibiendo como Funcionario Público de la Institución, es a partir del 23 de Abril del 2009, cuando exento del cumplimiento de la ejecución de sanción penal alguna en su contra por haber pagado totalmente la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, le nació el lapso de los Tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Organismo Querellado, lo cual realizó en sede administrativa en fecha 13 de julio del 2009, sin tener hasta los actuales momentos respuesta alguna, ejerciendo por ello en consecuencia la Acción Funcionarial correspondiente al Tribunal AD AQUO, en fecha 23 de Julio del 2009, es decir dentro del lapso previsto en la Ley (…)”.
En tal sentido, tal como se indicará en líneas anteriores que la caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, esta Alzada observa que la interrupción de la relación entre el empleado y el empleador culminó el “31 de diciembre de 2004”.
Por lo anterior, en virtud de que en vista de que el recurrente solicitó en su escrito la “(…) Declaratoria de ILEGALIDAD ABSOLUTA de la SITUACIÓN DE HECHO (Suspensión) en la cual me encuentro, ocasionada por la Institución Querellada, desde la fecha 23 de Abril del 2.009 (sic) (…) Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO de FISCAL DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN, código Nº F422, adscrito a la Dirección de Seguridad que ejercía para el momento en que fui objeto de la medida cautelar de Privativa de Libertad, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la Fecha 23 de Abril del 2009, en la que se me otorgó la Libertad Plena (…)”, y en virtud -se reitera- que la relación “funcionarial” tal como se dejó establecido, culminó el 31 de diciembre de 2004, y a pesar que no fue sino en fecha 30 de enero de 2005, que se le dejó de cancelar el lapso de los sueldos, esta Corte debe tomar como fecha cierta del hecho generador de la lesión, esto es el 30 de enero de 2005, a partir de esta fecha es que se debe computar el lapso de tres (3) meses, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, esta Corte reitera que desde el 30 de enero de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 23 de julio de 2009, momento en el cual se interpuso el mismo, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, por lo que el presente recurso resulta caduco por haber operado la caducidad. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha en fecha 22 de junio de 2011, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.636, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de marzo de 2011, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMÓN BOLÍVAR”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de marzo de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Expediente: AP42-R-2011-000763
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.
La Secretaria Accidental.
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