JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000979

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01076 de fecha 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Reinaldo Ramírez y José Miguel Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.242 y 465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEÓN RODITI BOUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.445, contra la Providencia Administrativa Nº 00155-07 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
La referida remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Guigble, en su condición de Procurador del Trabajo del Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana Eucaris María Restrepo Arciniegas, en fecha 6 de junio de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado a quo en fecha 22 de marzo de 2011, en la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El día 11 de agosto de 2011, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte Segunda revocó parcialmente el Auto de fecha 11 de agosto de ese año, en el cual designó ponente y ordenó pasar el mismo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, siendo lo conducente que se fijara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se fundamentara la apelación.
El día 13 de octubre de 2011, la ciudadana Eucaris Restrepo, asistida por la abogada Isabel Rico de Oliveros en su condición de Procuradora del Trabajo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2011, esta Alzada abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Reynaldo Ramírez Serfaty, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano León Roditi Bousso, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de octubre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, previstos para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente, por cuanto se encontraba vencido el lapso de contestación a la apelación.
El 1º de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente a ponente.
El 10 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto Nº 2011-1691, en el cual solicitó información al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre el estado procesal de la causa, la cual debía ser consignada en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del referido auto.
El 1º de diciembre de 2011, se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2011-009197, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Reynaldo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia en la cual manifestó su interés en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00155-07, por lo tanto insistió en que “(…) no ha existido ni hay desinterés ni desistimiento alguno sobre el mantenimiento de los efectos de la sentencia interlocutoria que ordenó la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad es el pedimento principal de la causa (…)”.
En fecha 30 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-009197, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 0078-12, de fecha 27 de enero de 2012, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a esta Corte que la causa principal se encontraba en estado de dictar sentencia.
El 2 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos la información remitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 00137-12, de fecha 13 de ese mismo mes y año, en el cual remitió copia certificada de la sentencia, que decidiera el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, declarando con lugar el referido recurso, y anulando la Providencia Administrativa Nº 00155-07, del 14 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, el cual se agregó a los autos el 28 de febrero de 2012.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de junio de 2010, los abogados Reinaldo Ramírez Serfaty y José Miguel Martínez Ballesta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano León Roditi Bousso, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Mencionaron, que la ciudadana Eucaris María Restrepo Arciniegas, solicitó en fecha 15 de septiembre de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, reenganche y pagos de salarios caídos, por cuanto se encontraba a su parecer amparada de inamovilidad, y fue despedida el 15 de agosto de 2006, del cargo de conserje, el cual venía desempeñando para el accionante, devengando un salario de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
Asimismo mencionaron, que posterior a la admisión de dicha solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la referida Inspectoría ordenó la notificación de su representado, el cual “(…) nunca fue notificado y ello surge palmariamente de la lectura del correspondiente ‘Cartel’ (…)”, razón por la cual no comparecieron al acto de contestación celebrado en sede administrativa. (Subrayado del original).
Arguyeron, que consta en el Cartel de Notificación emitido por la precitada Inspectoría del Trabajo, que consta “(…) En la parte de abajo del Cartel, que corresponde a los datos de quien recibe la copia del mismo, leemos claramente el nombre y apellido de quien recibió (…): EUCARIS MARIA (sic) RESTREPO, su número de cédula de identidad: 24.058.944, el cargo: Conserje, su firma, que resulta legible: ‘Eucaris Restrepo’, la fecha: 14-11-06 y a hora: 9,45 (sic) a.m. Entonces es evidente que quien recibió el cartel dirigido a nuestro representado, fue la misma persona que contra él inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Resulta por ende obvio que, por tener intereses contrapuestos, la demandante nunca iba a entregar o mostrar, siquiera una copia del Cartel (…), como en efecto sucedió, y por eso nuestro representado nunca se enteró del procedimiento que se seguía en contra; no pudo comparecer al acto de contestación, ni tampoco promover o evacuar pruebas, quedando por tanto en evidente estado de indefensión. A pesar de esto, la Providencia Administrativa, basada en la no comparecencia del accionado al acto de contestación, declara con lugar la solicitud, sin percatarse de la ausencia de notificación del accionado en el caso de especie”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “(…) Las actuaciones subsiguientes de la Inspectoría, mediante las cuales se pretendía notificar de la Providencia a nuestro representado, también resultaron fallidas, pues el Funcionario del trabajo, (…) encargado de entregar la misma manifiesta al pié del documento (…) ‘El señor León Roditis (sic) Busso (sic) está en Miami. Me notificó la señora Celina Núñez, y no recibió ella porque ya no trabajaba con el señor antes mencionado, que lo podía ubicar por el abogado Oswaldo Matos en la quinta donde trabaja la solicitante de la notificación’, de lo cual se desprende paladinamente que tampoco hubo notificación alguna (…)”.
Aludieron, que se desprende de las actas del expediente “(…) diligencia de la demandante de fecha 24 de noviembre de 2008, donde solicita nuevamente la notificación de nuestro representado y se menciona una vez más al abogado Oswaldo Matos, pero, si bien existe un auto de la Inspectoría (…) de fecha 16 de diciembre de 2008, donde se ordena notificar nuevamente a LEON (sic) RODITI BOUSSO, dicha notificación nunca se realizó y de su ausencia existe evidencia en autos, pues el folio del expediente inmediatamente siguiente (…) contiene un auto de la Inspectoría donde se acuerda la Ejecución Forzosa, mencionándose que: ‘…la parte accionada no dio cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en la Providencia Administrativa no (sic) 00155-07 de fecha 14-03-2007…’ De (sic) nuevo surge la evidencia de la falta de notificación de la parte demandada, la cual, se reitera, no existió ni para la contestación, ni para los ulteriores actos, incluyendo el último de ellos, donde se pretende la Ejecución Forzosa. Así las cosas, es el día 20 de abril de 2010, cuando nuestro representado se da formalmente por notificado de la existencia de un procedimiento que a sus espaldas concluyó en la Providencia Administrativa impugnada”. (Mayúsculas del escrito).
Denunciaron, la violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 222 de su Reglamento, por cuanto a su parecer nunca fue notificado el recurrente y que la notificación que pretende validar la administración fue recibida por la persona que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, lo que pondría en evidencia la ausencia de notificación, igualmente aludieron que se infringió el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos:
Adujeron sobre la existencia del fumus bonis iuris, que se puede constatar la presencia del buen derecho, al verificar que su representado no fue notificado del procedimiento instaurado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo, y por entregar el respectivo cartel de notificación a quien era su contraparte en sede administrativa, como consta en autos.
Manifestaron, sobre el periculum in mora, que “(…) la necesidad surge (…) pues la Providencia Administrativa, sin haber notificado a la parte demandada, ordena el reenganche y pago de salarios caídos; y si esta orden se tuviera que cumplir a pesar de la acción de nulidad ejercida, el actor en este juicio (…) tendría dos gravámenes de insoportable consecuencias: a) (…) sería exigible el pago de unos salarios caídos equivalentes a casi cuatro (4) años, pues el alegado despido habría ocurrido en el mes de agosto del año 2006, lo cual supone por sí mismo una insostenible y desproporcionada carga económica; pero, además si el demandado se viere compelido a pagar y luego en la definitiva el Tribunal decidiere, (…) que procede la nulidad solicitada, resulta obvio, por experiencia humana, las enormes dificultades, por no decir la imposibilidad, tendría el pretendido patrono para resarcirse de esos daños pues tendría que demandar en los tribunales competentes a quien cobró en forma indebida, y esas dificultades tienen que ver (…) con poderlo ejecutar contra una persona que, por su humilde condición socioeconómica, (…) no dispondrá de patrimonio suficiente que garantice la devolución de lo cobrado (…)”.
Reiteraron, que otra muestra de perjuicio irreparable, es “(…) obligar a una persona de la cual se afirmó que era patrono de otra, sin haberla oído siquiera, a enrolar al presunto trabajador, sin saber con certeza si efectivamente éste lo fue. Por esa razón, en este tipo de procedimientos, para certificar (…) – la existencia de la relación laboral -, el legislador, en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena interrogar al demandado (…) el legislador, taxativamente, exige que se interrogue al presunto patrono sobre el particular, y si éste negare tal vínculo, ordenará abrir una articulación de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas pertinentes (art. 455 LOT). Entonces, si en nuestro caso no se permitió al demandado asistir a tal interrogatorio, pues nunca fue notificado, cómo se va a ejecutar la orden de reenganche contra él sin estar seguros de su condición de patrono. Y si, contra toda lógica, se hiciera así, permitiéndose la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada y luego se decidiere su nulidad, se habría causado al demandado un daño irreparable, ya que el hecho de obligar a alguien contra su voluntad a incluir (…) un trabajador (…) produce indudablemente daños, en este caso de imposible resarcimiento en el futuro, (…)”.
Indicaron, que “(…) si se suspenden los efectos del acto administrativo, no se producen daños al presunto trabajador, pues, si este juicio de nulidad no prosperase, siempre podrá ejecutar la Providencia Administrativa (…)”.
Entre otros perjuicios señalaron, “(…) las multas por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría del Trabajo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley, debe imponer (…) una orden que el legislador estableció contra el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme emanada del funcionario competente (…). Finalmente es practica administrativa, negar la solvencia laboral, indispensable a toda empresa (…)”.
Por último solicitaron, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00155-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 14 de marzo de 2007, en la cual ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana María Restrepo Arciniegas, igualmente se anulen las actuaciones posteriores a dicha providencia, ratificaron la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por los apoderados judiciales del ciudadano León Roditi Bousso, quien fuera parte actora del presente proceso, asimismo suspendió “(…) durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00155-07 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos (…)”, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes (sic) de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas (sic), según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.’
‘Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’. (Subrayado de este Tribunal).
(…omissis…)
En el presente caso, alegan los representantes judiciales del actor, que la Providencia Administrativa Nº 00155-07 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, está viciada de nulidad absoluta, a su entender por haberle conculcados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y a la defensa, así como derechos legales contenidos en los artículos 60, 126, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 222 de su reglamento por último el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a su entender por no constar en el expediente administrativo la notificación de su representado del procedimiento en sede administrativa, solicitando por ello se declare su nulidad.
Con relación a la medida cautelar, los representantes de la parte recurrente manifestaron, que de no otorgársele la misma, sería exigible el pago de unos salarios caídos equivalentes a casi cuatro (4) años, lo cual al entendido del actor supone por sí mismo una insostenible y desproporcionada carga económica y que además si el demandado se viere compelido a pagar y luego en la definitiva el Tribunal decidiere, a su favor, tendría su representado que demandar en los Tribunales competentes a quien cobró en forma indebida, y esas dificultades tienen que ver no solo (sic) con llevar el juicio al cobro, sino en poderlo ejecutar contra una persona que, por su humilde condición socioeconómica a su entender no dispondrá de patrimonio que garantice la devolución.
En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado (folios 38 al 40 del expediente), a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del actor administrativo recurrido. Así se declara.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta (sic) referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de pagos autorizados u ordenados por la trabajadora, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se declara.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, lo cual conllevaría a afirmar que no se este (sic) prejuzgando sobre la decisión definitiva; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del trabajador, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos precedentemente expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide”. (Subrayados de la sentencia).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana Eucaris María Restrepo Arciniegas, asistida por la abogada Isabel Rico de Oliveros actuando en su condición de Procuradora del Trabajo, fundamentó la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2011, en base a los siguientes argumentos:
Narró, que en fecha 15 de septiembre de 2006, la ciudadana Eucaris María Restrepo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido efectuado por el ciudadano León Roditis Bousso, en la cual laboró desde el 21 de mayo de 2002, bajo el cargo de conserje, devengando un salario mensual de cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), hasta el 15 de agosto de 2006, fecha en la cual se practicó el despido sin haber sido interpuesto previamente el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, presuntamente por haber acudido a la Sala de Inspección del referido órgano administrativo, para solicitar su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de beneficios laborales.
Indicó, que “(…) En fecha 14 de noviembre del 2006, a las 9:45 am., se da por notificada la empresa recibiendo Cartel de Notificación la ciudadana EUCARIS MARIA (sic) RESTREPO, quien era la encargada de recibir toda la correspondencia para ser entregada a la ciudadana CELINA NUÑEZ (sic), (…) con el carácter de Administradora de la empresa y manifiesta que entregó dicha Notificación a su patrono, el cual no acudió ante la Inspectoría para dar contestación a lo manifestado por la trabajadora”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Mencionó, que en fecha 14 de marzo de 2007, se declaró con lugar la mencionada solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Eucaris María Restrepo, providencia que fue notificada a la accionada en sede administrativa por medio del ciudadano Oswaldo Antonio Matos Montilva, sin que esta diera cumplimiento voluntario de lo dispuesto por el Inspector del Trabajo, asimismo consta en: acta de notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acta de notificación “Visita de Inspección”, cartel de notificación del procedimiento administrativo iniciado en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, notificación personal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, las cuales fueron recibidas por la accionante en sede administrativa y entregadas a la ciudadana Celina Núñez, quien fuera Administradora de la patronal, las respectivas boletas y por tanto tenía conocimiento del procedimiento instaurado.
Por último, fundamentó su petición en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se declara con lugar el presente recurso de apelación, “visto que no ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional y encontrándose en rebeldía el agraviante al no querer reparar la situación infringida”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Reinaldo Ramírez Serfaty, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano León Roditi Bousso, procedió a dar contestación a la apelación efectuada por la tercera interesada, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) En fecha 13 de octubre de 2011 la (…) Procuradora del Trabajo (…) consignó escrito de supuesta fundamentación de la apelación (…) en los cuales en un primer capítulo (…) se hace una historia sustanial (sic) del procedimiento y en forma resumida se refiere a los pormenores del procedimiento administrativo que concluyó con la providencia administrativa impugnada y consigna diversas fotocopias de actuaciones que absolutamente nada tienen que ver con el fallo apelado objeto del presente Recurso, el cual, como ya dijimos, se refiere única y exclusivamente a la suspensión de los efectos temporales del Acto Administrativo cuya nulidad fue solicitada como fondo de la acción principal”.
Adujo, que “(…) ningún argumento esgrime o proporciona para fundamentar el hecho de su apelación que implicaría tal desacuerdo (…)”, así como nada tienen que ver con la fundamentación a la apelación los anexos consignados con dicho escrito, “(…) ni un solo (sic) párrafo se refiere a razones que fundamenten la apelación, razón por la cual debe tenerse como no fundamentada y así respetuosamente lo solicitamos”.
Indicó, que “(…) el Capítulo II y último del mismo, se limita a transcribir el Artículo 93 de la Constitución Nacional (…) Esta mención es ininteligible pues en la presente causa no se está discutiendo ninguna pretensión de la mencionada ciudadana. A continuación hace el escrito bajo análisis una transcripción de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a un caso de amparo constitucional (…). De lo expuesto queda claro que tampoco el Capitulo (sic) II del escrito de fundamentación contiene argumento alguno en el cual se apoye la apelación”.
Expresó, que “(…) si bien es cierto que Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido que no es necesario que el escrito de fundamentación de una apelación, en casos como el que nos ocupa, reúna los requisitos y formalidades de un Recurso de Casación, no puede llegarse al extremo en que incurre el caso bajo examen de no esgrimir ni un solo (sic) argumento en contra del fallo impugnado. Vale decir, no sabemos ni tampoco lo podrá intuir el Tribunal las causas de la apelación o disconformidad con la sentencia recurrida”.
Manifestó, que “(…) el a - quo hizo un exhaustivo análisis de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de los efectos temporales del acto cuya nulidad se solicitó. (…) De allí que la sentencia recurrida está total y absolutamente ajustada a derecho y así pedimos a la Corte, respetuosamente lo declare”. (Negrillas del escrito).
En este sentido, solicitó, que “(…) se declare como no fundamentado el recurso de apelación (…)” y “(…) se declare que la sentencia apelada está totalmente ajustada a derecho y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación”.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00155-07 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, requerida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Reinaldo Ramírez y José Miguel Martínez, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 22 de marzo de 2011, mediante el cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer en Alzada la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 22 de marzo de 2011, la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar, y suspendió “(…) durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00155-07 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos (…)”.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos luego de estimar, que “(…) el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad. Así se decide (…)”.
Precisó el sentenciador de instancia, en su fallo que “(…) El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta (sic) referido al hecho (…) en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de pagos autorizados u ordenados por la trabajadora, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se declara”.
Una vez precisado el contenido del fallo dictado por el a quo, es menester de esta Corte destacar los argumentos esgrimidos por la recurrente en apelación, en su escrito de fundamentación, en el cual alegó que “(…) En fecha 14 de noviembre del 2006, a las 9:45 am., se da por notificada la empresa recibiendo Cartel de Notificación la ciudadana EUCARIS MARIA (sic) RESTREPO, quien era la encargada de recibir toda la correspondencia para ser entregada a la ciudadana CELINA NUÑEZ (…)”, asimismo mencionó que en fecha 14 de marzo de 2007, se declaró con lugar la mencionada solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Eucaris María Restrepo, providencia que fue notificada a la accionada en sede administrativa por medio del ciudadano Oswaldo Antonio Matos Montilva, sin que ésta diera cumplimiento voluntario de lo dispuesto por el Inspector del Trabajo, ahora bien, por último, fundamentó su petición en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
En este sentido, el apoderado judicial del accionante, contestó la fundamentación a la apelación esgrimiendo, que “(…) En fecha 13 de octubre de 2011 la (…) Procuradora del Trabajo (…) consignó escrito de supuesta fundamentación de la apelación (…) en los cuales (…) ningún argumento esgrime o proporciona para fundamentar el hecho de su apelación que implicaría tal desacuerdo (…) ni un solo (sic) párrafo se refiere a razones que fundamenten la apelación, razón por la cual debe tenerse como no fundamentada y así respetuosamente lo solicitamos”.
Indicó, que “(…) el Capítulo II y último del mismo, se limita a transcribir el Artículo 93 de la Constitución Nacional (…) Esta mención es ininteligible pues en la presente causa no se está discutiendo ninguna pretensión de la mencionada ciudadana. (…) el Capitulo (sic) II del escrito de fundamentación contiene argumento alguno en el cual se apoye la apelación”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la declaratoria de procedencia de la medida cautelar efectuada, para lo cual conviene señalar, que el objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos en juicios como el de autos, consiste en la interrupción de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos invocados por el recurrente.
Luego de la lectura del ambiguo y extenso escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada, por la ciudadana Eucaris María Restrepo, asistida por la Procuradora del Trabajo Isabel Rico de Oliveros, este Órgano Jurisdiccional advierte, por un lado, que la parte apelante no denunció vicio alguno contra el fallo recurrido y por otra parte solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta “visto que no ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional y encontrándose en rebeldía el agraviante al no querer reparar la situación infringida”.
Ello así, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional, reiterar una vez más, que la apelación como medio de gravamen, tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso sub iudice, resulta evidente que la forma en que la parte apelante formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar el fallo recurrido, más sin embargo, es necesario resaltar que efectivamente la sentencia impugnada incide directamente en la esfera jurídica del apelante –quien es tercera interesada en la causa principal-, por cuanto el Tribunal de la causa declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el actor, avizorándose así su inconformidad con el fallo proferido.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Siendo así, cabe precisar que para declarar la procedencia de dicha pretensión –de la medida cautelar de suspensión de efectos-, es requisito sine qua non, la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, que conllevaría necesariamente a esta Corte a confirmar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia decretar la medida preventiva de suspensión de efectos, la cual procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció que a su representada se le ocasionaría un gravamen irreparable en el caso de no acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “(…) sería exigible el pago de unos salarios caídos equivalentes a casi cuatro (4) años, pues el alegado despido habría ocurrido en el mes de agosto del año 2006, lo cual supone por sí mismo una insostenible y desproporcionada carga económica; pero, además si el demandado se viere compelido a pagar y luego en la definitiva el Tribunal decidiere, (…) que procede la nulidad solicitada, resulta obvio, por experiencia humana, las enormes dificultades, por no decir la imposibilidad, tendría el pretendido patrono para resarcirse de esos daños pues tendría que demandar en los tribunales competentes a quien cobró en forma indebida, y esas dificultades tienen que ver (…) con poderlo ejecutar contra una persona que, por su humilde condición socioeconómica, (…) no dispondrá de patrimonio suficiente que garantice la devolución de lo cobrado (…)”.
En este sentido, en corolario con el párrafo anterior, ésta Corte no evidencia de autos suficientes argumentos acerca de la presencia de la presunción de buen derecho en el presente caso, que haga crear la convicción del juzgador respecto a la verosimilitud de lo pedido. Asimismo, del mero alegato realizado referente al gravamen irreparable, en relación a que ha sido sancionado con una multa lo que constituiría una erogación en su patrimonio, no puede evidenciar esta Corte la existencia del fumus boni iuris, siendo en todo caso, tal circunstancia (irreparabilidad del daño) un tema concerniente mas al periculum in mora que a la presunción de buen derecho.
Siendo ello así, esta Alzada observa, -prima facie- que no hay elementos de convicción, al menos en principio, del daño irreparable que generó la orden de reenganche y pagos de salarios caídos efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que los salarios que debiera pagar en ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa, generen lesiones de derecho irreparables.
Ello así, no se demuestra de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que indicasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debió hacer constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438, del 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
De allí pues, esta Corte aprecia que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, afecte considerable e irreversiblemente al patrono en cuestión.
Asimismo, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga al ciudadano León Roditi Bousso, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto del pago de los salarios caídos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución del pago de salarios caídos no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento judicial para que proceda el reintegro del dinero.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Determinado lo anterior, y tomando en consideración que en el presente caso la acción de medida cautelar de suspensión de efectos responde a la alegada presunción de daños irreparables o de difícil reparación, debe esta Corte revocar la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia, en razón de que es insuficiente el simple y mero alegato de perjuicio adquiridos con la decisión tomada en vía administrativa, sino que es necesario la acreditación de hechos concretos, en consecuencia, resulta forzoso considerar improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y por lo tanto. Así se decide.
Por tanto, en atención a las consideraciones ut supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2011, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Reinaldo Ramírez y José Miguel Martínez, respecto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en la Providencia Administrativa Nº 00155-07 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y declarar improcedente la mencionada medida. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, por los abogados Reinaldo Ramírez y José Miguel Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEÓN RODITI BOUSSO; contra el fallo dictado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró procedente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida, que suspendió “(…) durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00155-07 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos (…)”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Eucaris María Restrepo Arciniegas, asistida por la abogada Isabel Rico de Oliveros actuando en su condición de Procuradora del Trabajo.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró PROCEDENTE solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00155-07, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2011-000979
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _______.
La Secretaria Accidental,