JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001393
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1370-11 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER RAMÓN GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.503.994, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2011, por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Así mismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de enero de 2012, se recibió del abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió de la abogada Guiger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 2 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el cual fue posteriormente reformado el 9 de junio de 2011, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi Representado, GUEVARA DÍAZ WILMER RAMÓN, (…) prestaba sus servicios al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Agente y Egresó el día 10 de marzo de 2010, con el cargo de Inspector Jefe, cuando se dio por notificado del Acto Administrativo de Destitución, según Resolución No. 0007/03/2010. Emanado del Comisario General (…), en su condición de Director Presidente de la Prenombrada Institución (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Señaló, que al recurrente “(…) se le inicio (sic) un procedimiento disciplinario de destitución alegando la Parte Querellada en el Acto Administrativo, que mi Defendido cuando se encontraba ejerciendo sus labores de servicio de Patrullero específicamente el día jueves primero (01) de octubre de 2009 permaneció por mas (sic) de dos (02) horas en las instalaciones del edificio Gramunca, piso 1, oficina 251, ubicado en la Zona Industrial de Palo Verde, omitiendo tal hecho vía radiofrecuencia a la Central de Transmisiones del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del Municipio Sucre del Estado (…) Miranda, y que tampoco comunicaron a su Supervisor General de Patrullaje o al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que la Administración le imputó igualmente a su defendido el hecho, que éste fue reconocido “(…) por los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMAR, como el funcionario que se presento (sic) el día anterior in situ solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar una mercancía que se encontraba en el lugar especifico (sic) antes señalado”. (Mayúsculas del recurso).
Argumentó, que en el presente caso:
“(…) vamos a demostrar con hechos que son palpables y que se desprenden del propio Acto Administrativo de Destitución, según Resolución No. 0007/03/2010. Emanado del Comisario General Manuel E. Furelos Rey, que la Administración incurrió en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que todos los hechos que motivaron (…) el acto administrativo de destitución para Destituir a mi Defendido SON TOTALMENTE FALSOS, como pasamos a demostrar:
1.- Sobre la supuesta falta de comunicación a el Organismo Policial vía radiofrecuencia que es por lo que Destituyen a mi poderdante encuadrando dicha conducta como una causal de destitución (sic) es un hecho totalmente falso ya que la Administración cuando fundamenta (…) el Acto Administrativo establece que los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMAR, lo reconocen como el funcionario que se presento (sic) el día anterior in situ solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar una mercancía, ‘CUESTIÓN QUE NO PUDO PROBARSE FEHACIENTEMENTE’, establecido por la misma Administración, (sic).
Por lo que la Administración carece de veracidad al no poder probar lo que alega en sus motivaciones y más aun cuando establece que no puede probar los hechos denunciados por los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMAR, a quienes ni siquiera identifica en el Acto administrativo que se ataca.
Ciudadano Juez, ¿Como (sic) puede dejar por sentado la Administración en el propio Acto Administrativo de Destitución, según Resolución No. 0007/03/2010. Emanado del Comisario General Manuel E. Furelos Rey, que no pudo PROBAR , la presencia de mi defendido en el lugar de los supuestos hechos denunciados?, ¡Creemos Ciudadano Juez que este es un hecho que no se puede excluir uno del otro!.
2.- Ciudadano Juez, aparte denunciamos un hecho en instrucción del procedimiento disciplinario de destitución del cual nos sentimos en la obligación de denunciar y que atenta contra la veracidad sobre lo que supuestamente establece el denunciante y del cual se anexa el presente escrito recursivo con copia simple marcado con la letra ‘C’, que el ciudadano JUN XUE, de nacionalidad China, portador del Pasaporte de la Republica (sic) Popular china (sic), signado con el numero (sic) C05583269, y numero (sic) de control de visa Venezolano 8804485, fue acompañado por el ciudadano TONG SU KIEN HUNG, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V-13.749.535 a los fines de prestarle la colaboración para hacerse entender en el idioma español. Subrayado nuestro.-Ciudadano Juez no se deja constancia en ninguna parte del expediente que el ciudadano TONG SU KIEN HUNG, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V- 13.749.535, sea un intérprete, bien sea debidamente acreditado o en su defecto por la Embajada de la Republica (sic) popular de china (sic) aquí en nuestro país. Por lo que no puede ni calificarse de veraz ni de cierto lo que presuntamente tradujo al funcionario sustanciador y que coloco (sic) como que lo había dicho el ciudadano JUN XUE, de nacionalidad China, portado del Pasaporte de la Republica (sic) Popular china (sic), signado con el numero (sic) G05583269, y numero (sic) de control de visa Venezolana 880485, en su denuncia. Por lo que la Administración incurrió en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que todos los hechos que motivaron en el acto administrativo de destitución sobre el particular para Destituir a mi Defendido nuevamente SON TOTALMENTE FALSOS al carecer de una verdadera y legal traducción de los que el ciudadano JUN XUE, antes identificado declaro (sic).
Ahora bien Ciudadano Juez los cuatro aspectos resaltados anteriormente denotan que la Administración cuando Destituye a mi Defendido incurre en el vicio de falso supuesto ya que al tipificar la supuesta conducta en la que incurre mi poderdante como causal de destitución contentiva en el articulo (sic) 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) según Resolución No. 0007/03/2010. Emanado del Comisario General Manuel E. Furelos Rey, su (sic) condición de Director Presidente de la Prenombrada Institución y debidamente Notificado mi Poderdante el 10 de marzo del año 2.010 como consta en el original de dicha resolución, la cual se anexo en marcado con la letra ‘B’ no se ajusta a lo alegado y probado en la Institución Disciplinaria ya que los hechos que rodearon el caso no son como la administración pretende viciando así el acto de destitución de Nulidad Absoluta por lo anteriormente demostrado y alegado”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, su requerimiento de conformidad con los “(…) Artículos 92 y 93 ordinal 1 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que concierne a la acción de solicitud (sic) Nulidad del Acto Administrativo que lesiona los intereses de mi Representado”. (Subrayado del recurso).
Destacó, que al recurso in comento acompañó en anexos “1).- Poder debidamente Autenticado del 22 de Marzo de 2010 ante la Notaria Publica (sic) Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital anotado bajo el Nro. 28, Tomo 66 de los libros de autenticaciones de la prenombrada Notaria y el cual consigno en copia simple marcado con la letra ‘A’. 2).- Acto Administrativo de Destitución, según Resolución No. 0007/03/2010. Emanado del Comisario General Manuel E. Furelos Rey, su (sic) condición de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del Municipio Sucre del Estado Miranda como consta en el original de dicha resolución (sic) el cual se anexa marcado con letra ‘B’. 3).- Deposición testimonial, riela en el folio veinte (20) del expediente y del cual se anexa al presente escrito recursivo en copia simple marcado con la letra ‘C’”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó a favor de su representado “(…) sea declarada LA NULIDAD del Acto Administrativo de Destitución, según Resolución No. 0007/03/2010 (…)” señalada precedentemente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz, contra el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“El actor solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cual fue objeto, su reincorporación al cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos como indemnización.
Contra ese acto de destitución se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante que la Administración le violentó el debido proceso, toda vez que no se conformó el Consejo Disciplinario, que a su representado se le notificó del inicio del procedimiento en fecha 14 de enero de 2010, ya estando vigente desde el día 7 de diciembre de 2009, la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, que contempla dentro del proceso disciplinario de destitución la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por su parte la apoderada judicial del Instituto Policial querellado respecto a este alegato expresa que, es absolutamente falso el incumplimiento de las normas procedimentales, pues el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa hoy recurrida, se inició el 02 de octubre de 2009, es decir, bajo la vigencia en aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención al principio de la continuidad administrativa que considera que la función pública es un servicio y que no puede ser, por tanto en su aspecto formal como material, paralizado, suspendido o detenido por la no conformación de órganos nuevos establecidos por leyes posteriores a aquellas que sirvieron como sustentación al inicio de un procedimiento, es necesario concluir que en este caso proceden los efectos o consecuencias jurídicas previstas en el indicado texto normativo, que por cierto es aplicable, por remisión legislativa y expresa de los artículos 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente entró en vigencia el 07 de diciembre de 2009, la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, la misma prevé respecto al ámbito de aplicación en su artículo 3, aquellos funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como demás cuerpos de policías estadales y municipales, por lo que en principio, dicha ley era aplicable al hoy querellante (…).
(…omissis…)
Por lo que tenemos que dicha ley en los procedimientos de destitución, remite expresamente al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las particularidades allí establecidas, como son, entre otras, que la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, sin embargo, es de hacer notar, que la investigación fue abierta al hoy recurrente en fecha 01 de octubre de 2009, tal y como se evidencia al folio 01 del expediente disciplinario, es decir, cuando todavía no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que hace aplicable en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante respecto al procedimiento de destitución; en este mismo orden de ideas, no deja de observar este Tribunal, que a la fecha de la decisión de destitución tomada en el procedimiento administrativo disciplinario por parte de la Administración hoy querellada, no se encontraba constituido el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo Policial Municipal, pues la conformación del mismo no sólo depende del Instituto querellado, sino también del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, lo cual se evidencia del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, al haberse iniciado el procedimiento administrativo de destitución al hoy querellante bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como al no encontrarse constituido para la fecha el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial, lo correcto y ajustado a derecho era sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario aperturado al hoy querellante, por la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa al mismo, y en efecto se observa que, en fecha 13 de octubre de 2009, al hoy querellante se le impuso de los hechos por los que se le investigaban y previa solicitud verbal, se le permitió el acceso al expediente, (folio 129 del expediente administrativo); en fecha 23 de octubre de 2009, rindió declaración en el mismo (folios 149 al 154 del expediente administrativo), en fecha 19 de enero de 2010 fue notificado que al quinto día hábil siguiente se le formularían los cargos respectivos (folio 211 expediente administrativo); en fecha 26 de enero de 2010, le fueron formulados los cargos (folio 214 expediente administrativo); en fecha 02 de febrero de 2010, el hoy querellante presentó escrito de descargo (folios 222 al 226 del expediente administrativo); mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, la administración acordó abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el hoy querellante promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes (folio 227 expediente administrativo); en fecha 02 de marzo de 2010, la consultoría jurídica del Instituto policial hoy querellado emitió su pronunciamiento al respecto (folios 241 al 245 del expediente disciplinario); y en fecha 08 de marzo de 2010 el Comisario General Director Presidente del Instituto Policial hoy querellado, resolvió dictar la decisión hoy recurrida mediante la cual destituyó de su cargo al hoy querellante (folios 247 y 248 del expediente disciplinario), la cual le fue notificada en fecha 10 de marzo de 2010; en fin, la no constitución del Consejo Disciplinario, no debe entenderse como violatorio de los derechos constitucionales del hoy querellante, pues lo contrario sería pretender, que la Administración Policial Municipal, no pueda sancionar a sus funcionarios que incurran en causales de destitución, lo cual si sería perjudicial no sólo para el Ente querellado sino también para toda la ciudadanía, a pesar, que como se evidencia del expediente administrativo, al hoy recurrente se le garantizó el debido proceso y se le respetó su derecho a la defensa, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia el recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, argumenta al efecto que, sobre la supuesta falta de comunicación al organismo policial vía radiofrecuencia, es un hecho totalmente falso, ya que la Administración fundamenta en el acto administrativo que los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMAR, lo reconocen como el funcionario que se presentó el día anterior solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar una mercancía, cuestión que no pudo probarse fehacientemente, establecido por la misma Administración, por lo que carece de veracidad al no poder probar lo que alega en sus motivaciones. Respecto a este alegato la representación judicial de la parte querellada argumenta que, si bien es cierto que en la motivación del acto administrativo objeto de la presente demanda, se indica que el querellante fue señalado y reconocido por los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMAR, como uno de los funcionarios que se presentaron solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisarles una mercancía; cantidad la cual no les fue entregada en su totalidad el día 01 de octubre de 2009, y quedaron en regresar el día siguiente por el resto según lo indicaron dichos denunciantes, y que dicha situación fáctica no pudo probarse fehacientemente, pero que igual generaba duda a la institución, también quedó probado y demostrado que los funcionarios policiales incurrieron en desobediencia, que es el elemento constitutivo de la causal de destitución a que se refiere la parte dispositiva de la Resolución impugnada. Que la importancia de la información que manejaban en el presunto procedimiento que alegan haber realizado, tenía necesariamente que ser informada de acuerdo a la normativa legal que rige la función policial, de manera que no existe ningún falso supuesto, pues al contrario, si está identificada la presencia del hoy querellante en el lugar de los hechos, corroborada por funcionarios policiales, denunciantes y testigos, que incluso en forma contestes los reconocen mediante la exposición de sus fotografías por el funcionario instructor y demostraron que incluso tenían sus números telefónicos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de una revisión del acto administrativo recurrido cursante a los folios 250 y 251 del expediente disciplinario, se evidencia que la Administración Municipal destituyó al hoy recurrente por la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
Señala dicho acto, que se logró demostrar la participación directa de los investigados (entre ellos el hoy querellante), es decir, que sin la debida notificación, permanecieron en fecha 01-10-09, por más de dos horas en las instalaciones del edificio Grumonca, piso 1, oficina 251, ubicado en la zona industrial de Palo Verde, omitiendo información de hechos de comunicación obligatoria, o sea, no cumplieron con el deber que tenían de notificar vía transmisiones el procedimiento que canalizaban, tampoco informaron al Supervisor General de Patrullaje o al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular una información que supuestamente venían manejando en relación a una mercancía de procedencia dudosa, la que supuestamente no había pasado por los controles de rigor para el impuesto respectivo, ante esto, prefirieron acudir al lugar sin solicitar siquiera apoyo del grupo de guarda, allí permanecieron por espacio de dos horas, según se demostró, sin obtener ningún resultado positivo; que quedó probado fue la desobediencia de los investigados, pues si manejaban una información de esta índole, estaban obligados, sin causa que los excusara, a participarlo a las autoridades de que dependían, a fin de que se coordinaran las acciones pertinentes con la División de Investigaciones para detectar dicha irregularidad y poner la mercancía a la orden de los organismos correspondientes una vez decomisada si en efecto está violentaba algún tipo de disposición legal, en efecto, de la transcripción parcial del acto como del análisis del mismo, se puede evidenciar que en ningún momento el querellante fue destituido por haber sido señalado por los ciudadanos XUE JUN y MARCELO TOMAS XUE VILLAMAR, como el funcionario que se presentó el día anterior (01-10-09) solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar una mercancía, y que como no le fue entregada toda la cantidad que solicitaban, acordaron regresar al día siguiente por el resto, pues como lo expresa el propio acto, esto no pudo probarse fehacientemente, pero que de igual forma generaba dudas a la Institución, siendo que, por el contrario, la causal por la cual fue destituido el hoy recurrente, se refiere a la desobediencia de las órdenes e instrucciones emitidas por el Supervisor inmediato, en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario público, en efecto, de la declaración rendida por el hoy querellante en el expediente administrativo disciplinario (folios 149 al 154), se evidencia que éste acepta su presencia el día 01 de octubre de 2009, en el edificio Grumonca, a los fines de verificar una mercancía de procedencia dudosa que había ingresado en horas nocturnas, según le manifestó un informante; una vez en el sitio un señor que funge como conserje del edificio le permitió el acceso y le manifestó que la mercancía se encontraba en resguardo en el piso 1, en los locales 10 y 23, posterior a ello se entrevistó con la señora Moncada María, quien llamó a los ciudadanos asiáticos que habían alquilado dicho local, para que se trasladaran hasta la sede del referido edificio, una vez en el sitio los asiáticos le manifestaron que no tenían las llaves para abrir los locales, que desconocían de que estaban cargadas las cajas, igualmente manifiesta el hoy querellante que el ciudadano que hacía de chofer de los asiáticos le manifestó que éstos se dedicaban a colocar mercancía de procedencia dudosa en varias partes de Caracas y que habían cancelado dinero a varios cuerpos de seguridad con la finalidad de poder seguir con la mercancía ilegal en los depósitos sin ser aprehendidos, así mismo, a preguntas formuladas por el funcionario sustanciador de la entrevista el hoy recurrente señaló lo siguiente: ‘¿diga usted, para la fecha 01-10-2009, aproximadamente desde las 11:00 horas de la mañana hasta las 01:30 horas de la tarde, reportó al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular su ubicación y lo que verificaba? CONTESTO (sic): ‘No, porque era una información que se estaba verificando’’, también respecto a otra pregunta señala que, ‘¿Diga usted, y explique a esta Dirección por qué motivo no le reportó su ubicación, ni la información que verificaba al Supervisor General de Patrullaje, siendo éste un Superior Jerárquico del cual depende su persona? CONTESTO (sic): ‘Debido a que era una información no confirmada, no comprobada y que para el momento de (su) permanencia en el lugar, no se ubicó ningún elemento de interés criminalístico, por lo que (sic) reporte (sic) ni a la Sala de transmisiones, ni a (sus) superiores inmediatos, sólo era una verificación la cual no se dio en el momento’’, a otra pregunta señala que “Diga usted, la unidad policía 4-020, poseía planta base de transmisiones y mencione su estatus de operatividad para el momento? CONTESTO (sic): ‘Si posee planta base y totalmente operativa’”; también contestó a otra pregunta lo siguiente: ‘¿Diga usted, conoce las instrucciones de servicio, que ordenan que toda actuación policial debe ser notificada a la central de transmisiones y al superior inmediato? CONTESTO (sic): ‘Si’’, y también respecto a la siguiente pregunta señaló: ‘¿Diga usted, tiene conocimiento que todo procedimiento policial, independientemente de su resultado, debe ser notificado a la central de comunicaciones y/o a cualquier integrante de la superioridad? CONTESTO: ‘Si, todo procedimiento policial de envergadura como notifican nuestras normativas, yo simplemente estaba a la espera de unos sujetos de nacionalidad China para la verificación de unos locales la cual no se dio, motivo por el cual no hay ningún procedimiento.’’, de todo lo antes expuesto, se evidencia que el hoy recurrente no comunicó ni reportó a la Sala de Comunicaciones ni a su Superior inmediato los hechos llevados a cabo en el edificio Grumonca, el día 01 de octubre de 2009, a pesar de que se encontraba obligado a ello, tal como se denota de memorándum cursante al folio 115 que establece la obligación de los funcionarios de ese cuerpo policial, de notificar todo tipo de procedimiento policial al Jefe de los Servicios, a fin de que el mismo tenga conocimiento de los detalles relacionados con la actuación policial, de igual manera de su propia declaración se evidencia que el mismo tenía conocimiento que toda actuación policial debe ser notificada, también del escrito de descargo (folios 222 al 226), como de la pesquisa documental de las bitácoras elaboradas por la División de Comunicaciones, en el área de Patrullaje Vehicular Urbano, de fechas 01 y 02 de octubre de 2009 (folio 90, su vuelto y folio 91), se evidencia que no comunicó en ningún momento dicha actuación que dio origen al procedimiento, como tampoco dio parte en el libro de novedades de los días 01 y 02 de octubre de 2009, como se evidencia a los folios 190 al 197 del expediente disciplinario, por ello, debe concluirse, que el recurrente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dicho acto no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, y así se decide.
Denuncia el querellante que no se deja constancia en ninguna parte del expediente que el ciudadano TONG SU KIEN HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.749.535, sea un intérprete, bien sea debidamente acreditado o en su defecto certificado por la cancillería o por lo menos en su defecto por la Embajada de la República Popular de China en nuestro país, por lo que no puede calificarse de veraz (sic) ni cierto lo que presuntamente tradujo al funcionario sustanciador y que colocó como que lo había dicho el ciudadano JUN XUE, de nacionalidad China, portador del pasaporte de la República Popular China signado con el número G05583269. Por su parte el Instituto Policial querellado respecto a este alegato sostiene que, se trata de un procedimiento administrativo disciplinario, y no de un proceso de naturaleza judicial, de manera que es perfectamente válida y eficaz su comparecencia, más aún cuando la misma no es la única que señala al funcionario como uno de los actuantes en el procedimiento que dio lugar al presente procedimiento, pues hay una serie de declaraciones de funcionarios y testigos que son contestes en la afirmación de todo lo sucedido. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el ciudadano JUN XUE, se hizo acompañar del ciudadano TONG SU KIEN HUNG, a los fines de prestarle la colaboración para entender el idioma español, es decir, que fue el propio ciudadano entrevistado JUN XUE, quien vino con una persona de su confianza para entender el idioma español, lo cual no vicia su declaración, siendo que, en todo caso, no es sólo la declaración de este ciudadano la que confirma la presencia del hoy recurrente en el Edificio Grumonca, el día 01 de octubre de 2009, sino también la declaración del ciudadano Jazmani Edemir Vásquez Baquerizo (folios 19 al 21 expediente disciplinario); Marcelo Tomás Xue Villamar (folios 23 y 24 expediente disciplinario); Irene María Moncada Yanes (folios 84 y 85 expediente disciplinario); y Freddy Enrique Lacruz Varela (folios 87 al 89 expediente disciplinario); así como de la propia declaración del hoy recurrente, pues fue su presencia en dicho Edificio a los fines de comprobar una supuesta mercancía de carácter ilegal, sin la debida participación a su superior jerárquico o a la Sala de Comunicaciones vía radiofónica, lo que configuró la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en ningún momento el supuesto hecho de haber solicitado o recibido cantidad alguna de dinero a cambio de no decomisar dicha mercancía, por lo que resulta infundado lo denunciado por la parte recurrente en este punto, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por el querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución N° 0007/03/2010, así como negar la pretendida nulidad de la misma y las demás indemnizaciones solicitadas, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) lo establecido en la sentencia a quo está alejado de la realidad procesal ya que si bien es cierto que como se establece el 13 de octubre del año 2009 mi defendido obtuvo acceso al expediente dejo (sic) constancia de que no es cierto que ese día se le impusieran cargos como en la sentencia se establece, por lo que se tiene y así se deduce cuando se observa la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución que se le siguió al hoy querellante es el 19 de enero de 2.010 cuando a mi representado (…) se le notifico (sic) del inicio del procedimiento de destitución que se le siguió con sus consecuentes lapsos procesales, ya estando vigente desde el 7 de diciembre del año 2.009 la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…), que contempla dentro del Proceso Disciplinario de Destitución la Conformación del CONSEJO DISCIPLINARIO (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que el Consejo in comento tiene la potestad de realizar “(…) revisión del caso y realizara (sic) una recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del Organismo tome la decisión en el caso de Destitución, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 101 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL que como ya se manifestó entro (sic) en vigencia el día 7 de diciembre del año 2.009 (…) y que en el escrito de demanda se denunció que el Procedimiento Disciplinario de Destitución se Violentó el debido proceso, toda vez que en dicho Proceso NO SE CONFORMO (sic) dicho CONSEJO DISCIPLINARIO”. (Mayúsculas de la fundamentación).
Agregó, que “(…) que el procedimiento disciplinario de Destitución contemplado en Ley del Estatuto de la Función Pública existen dos fases, a entender una fase investigativa previa que la administración la toma para determinar si existen o no elementos para iniciar un proceso de destitución en contra del investigado y el proceso de destitución per se que comienza con la Notificación al investigado, del proceso con los consecuentes lapsos procesales ulteriores, es decir que si como determinación de la potestad investigativa de la administración se determina que no existen elementos para iniciar el proceso de destitución simplemente no se le notifica al investigado del inicio y el proceso se cierra (…)”.
Puntualizó, que el Juzgado a quo confundió “(…) de manera inexorable la fase investigativa previa (sic) al procedimiento por parte de la administración con el inicio del procedimiento de destitución que ocurrido en fecha 29 de enero de 2.009 la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, según Gaceta Oficial Nº 5.940 extraordinario, que contempla dentro del Proceso Disciplinario de Destitución la Confirmación (…)” del Consejo Disciplinario.
Esgrimió, que “(…) es sabido (…) que (…) en materia de Derecho Administrativo que la administración puede en aras de salvaguardar el debido proceso puede suspender la consecución de un procedimiento disciplinario si no cuenta con los organismos colegiados necesarios para la instrucción del proceso bien sea porque quede suspendido por razones ajenas al organismo dicho cuerpo o porque no se haya conformado el mismo por lo que es totalmente falaz (sic) lo que la sentencia establece (…)”.
Describió, que “(…) para afianzar lo establecido se tiene que la decisión que se ataca a saber (sic) Resolución No. 0007/03/2010. Emanado del (…) Director Presidente del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda, fue tomada en marzo del año 2.010 y los CONSEJOS DISCIPLINARIOS DE LOS CUERPOS DE POLICIAS (sic) se constituyeron solo (sic) pocos meses después a saber en el mes de Julio del mismo año incurriendo el Juez en una falsa apariencia que lo que realmente paso (sic) en el proceso”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que del dictamen de Consultoría Jurídica del ente recurrido “(…) se evidencia (…) una violación grave del Debido Proceso y pongo de conocimiento (…) que en el caso que nos ocupa NO SE CONSTITUYO (sic) EL CONSEJO DISCIPLINARIO, para que realizare el debido dictamen de carácter vinculante para la Administración que decidió en fecha ocho (08) del mes de marzo del año 2010, estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial para la fecha la cual se debió aplicar para salvaguardar los derechos de mi representado, en el transcurso del procedimiento administrativo seguido contra el hoy actor (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Señaló, que con la entrada en vigencia de la Ley anteriormente señalada se garantiza el debido proceso “(…) Por otra parte, el artículo 24 Constitucional es claro cuando prevé que la leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, regulado a su vez dentro del Título de ‘Los Derechos Humanos y Garantías, de los Deberes’, de forma tal que resulta inquebrantable por parte del Estado en su aplicación”.
Reiteró, el hecho que “(…) para el momento de la decisión administrativa que afectó al ahora mi representado, no había cumplido la obligación de designar las personas que formarían parte de los referidos Consejos, pero tal mora no sería atribuible a los administrados, independientemente de la situación en que se encontraran en el curso de un procedimiento”.
Igualmente puntualizó, que “(…) el criterio esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, al señalar que (sic) Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece en varias de sus disposiciones transitorias, términos o plazos para la implementación de la misma y la constitución de los órganos que ella crea o modifica, siendo que (…) se establece ‘…en un término no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dictarán los Reglamentos y Resoluciones necesarios para su desarrollo …’, y agregando dicha representación que tales disposiciones establecen ‘… ese mismo término para el Estatuto de la Función Policial’. Al respecto, este se considera que tal aseveración, implica un absoluto desconocimiento del ámbito de aplicación de cada una de la Leyes, toda vez que una refiere a un específico y determinado cuerpo policial y sus relaciones con su personal, mientras que la segunda implica el régimen a toda una rama de funcionarios públicos, como son los pertenecientes a los distintos cuerpo del país”.
Agregó, que “(…) en el caso que nos ocupa ocurrió la (…) violación del debido proceso es decir el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cuando tomó la decisión de Destituir a mi Representado no cumplió con lo que ordena los artículos 97 y 101 del Estatuto de la Función Policial, vigente a partir del 07 de diciembre de 2009. Cabe destacar que el Consejo Disciplinario constituye una garantía para (sic) el administrado le sean respetados sus derechos, el cual está representado por un órgano asesor que actúa como cuerpo colegiado y mediante un acto solemne tiene la misión de calificar las transgresiones a la Ley en que incurra el personal integrante de los Órganos de seguridad Ciudadana, con el fin de dictaminar si existe la comisión de una falta o de un delito y opinar si amerita o no una sanción disciplinaria (…) o bien, ordenar archivar el caso por no existir suficientes elementos de culpabilidad en contra del investigado”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, finalmente “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa y se revoque el fallo apelado y se declare LA NULIDAD del Acto de Destitución (…) por Violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido respetados los esquemas procesales en la sustanciación del procedimientos disciplinario de la destitución por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos”. (Mayúsculas del recurso).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió de la abogada Guiger Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Refirió, respecto del falso supuesto alegado por “(…) el apoderado del querellante que el procedimiento de destitución al hoy querellante se inicio (sic) bajo la vigencia de la ley (sic) del estatuto (sic) del Función Publica (sic) y se terminó cuando entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual establece la Constitución del Consejo Disciplinario: al respecto la sentencia del Aquo (sic) señalo (sic) que el procedimiento se inicio (sic) en fecha 01 de octubre de 2009, tal y como se evidencia al folio 01 del expediente disciplinario, es decir, cuando todavía no habían entrado en vigencia la (sic) Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que hace aplicable en principio la Ley del Estatuto de la función (sic) pública (sic), ya que, para la fecha de la destitución no se encontraba constituida el consejo disciplinario de dicho cuerpo de policía, pues la conformación no sólo depende del instituto (sic) querellado, sino también del ejecutivo nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana (…)”.
Expresó, que “(…) el sentenciador Aquo (sic) examinado (sic) el material probatorio aportado por la administración y pudo evidenciar que al hoy querellante no se le violó derecho ni garantía alguna, ya que tuvo acceso al expediente desde el comienzo, fue debidamente notificado, le formularon cargos, presentado su escrito de descargo, el procedimiento fue abierto a pruebas para que el querellante desvirtuara los hechos, fue abierto a pruebas para que el querellante desvirtuara los hechos, por tanto en ningún momento se le violentó derechos constitucionales al hoy querellante; por tanto (…) esta representación judicial solicita sea declarado improcedente el vicio denunciado ya que la no conformación en ese momento del consejo disciplinario nada tiene que ver con el vicio de falso supuesto (…)”.
Señaló, que al recurrente se le garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto “(…) fue debidamente notificado, le formularon sus cargos, presento (sic) sin (sic) escrito de descargo, el procedimiento se abrió a pruebas y siempre tuvo acceso al descargo, el procedimiento se abrió a pruebas y siempre tuvo acceso al expediente por tanto no hubo violación al debido proceso, pues la resolución fue debidamente notificado (sic) (…), por tanto no hubo violación del debido proceso, pues, la resolución que lo destituyó fue proferida como se lee en su texto de conformidad con las atribuciones conferidas al funcionario emisor de la voluntad administrativa por tanto el vicio denunciado es improcedente y así lo solicito sea decidido”.
Finalmente solicitó, que “(…) solicito sea declarado sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (sic) de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de noviembre de 2011”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa que:
En el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentando por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, no se señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no obstante refirió los alegatos esgrimidos en primera Instancia como lo es el de falso supuesto de hecho y violación del debido proceso, que fueron analizados por el Juzgado a quo y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), por cuanto en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
En ese sentido, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la apoderada judicial del ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Visto ello así, corresponde esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar, que el presente caso versa sobre la solicitud de nulidad de la “(…) Resolución N° 0007/03/2010 (…)”, del 8 de marzo de 2010 y notificado mediante Oficio S/N de esa misma fecha, mediante el cual se destituyó al ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz del cargo de “Inspector Jefe” adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a razón de lo contemplado en el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la parte recurrente, expresó que la Resolución mediante la cual se le destituyó al ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz del cargo anteriormente señalado, se encontraba viciada de falso supuesto, ya que “(…) todos los hechos que motivaron en el acto administrativo de destitución sobre el particular para Destituir a mi Defendido nuevamente SON TOTALMENTE FALSOS (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Ante tal situación, se observa que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 22 de noviembre de 2011, señaló que el recurrente no cumplió con la obligación “(…) de notificar vía transmisiones el procedimiento que canalizaban, tampoco informaron al Supervisor General de Patrullaje o al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular una información que supuestamente venían manejando en relación a una mercancía de procedencia dudosa, (…), ante esto, prefirieron acudir al lugar sin solicitar siquiera apoyo del grupo de guarda, allí permanecieron por espacio de dos horas, según se demostró, sin obtener ningún resultado positivo; que quedó probado fue la desobediencia de los investigados, pues si manejaban una información de esta índole, estaban obligados, sin causa que los excusara, a participarlo a las autoridades de que dependían, a fin de que se coordinaran las acciones pertinentes (…) para detectar dicha irregularidad y poner la mercancía a la orden de los organismos correspondientes (…)”.
Así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante expresar algunas consideraciones en torno al vicio de falso supuesto, el cual alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 2007-863, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Franklyn Chía Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dictada por esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el falso supuesto, de la siguiente manera: “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada en sentencia N° 1069, de fecha 02 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos de juicio cursantes en autos, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Administración impuso la sanción de destitución al hoy recurrente, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en autos, y en consecuencia, su debida congruencia con el supuesto previsto en la norma aparentemente transgredida.
Así, se observa que de los folios nueve (9) al once (11) del expediente judicial reposa copia simple de la Resolución Nº 0007/03/2010 -consignada por la parte recurrente- del 8 de marzo de 2010, y notificado mediante Oficio S/N de esa misma fecha emanado por el Comisario General del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual acordó la destitución del ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz por transgredir lo establecido en el “(…) artículo 86, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En ese sentido, resulta indispensable para esta Alzada transcribir el contenido del artículo 86 numeral 4 del de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional o legal”.
De lo anterior se desprende, que la desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
En ese contexto, es pertinente resaltar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales). Ello así, el incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, que implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
En consonancia con el criterio antes expuesto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que mediante la Resolución Nº 0007/03/2010 del 8 de marzo de 2010, notificada al recurrente en esa misma fecha, la cual reposa en los folios ocho (8) al once (11) del expediente judicial, se observa que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda hizo mención a que el hecho generador de la sanción de destitución en contra del recurrente viene dado en virtud que este “(…) sin la debida notificación, permanecieron en fecha 01-10-09, por más de dos horas en las instalaciones del edificio Gramunca, piso1, oficina 251, ubicado en la zona industrial de Polo Verde, omitiendo información de hechos de comunicación obligatoria, o sea, no cumplieron con el deber que tenían de notificar vía transmisiones del procedimiento que canalizaban, tampoco informaron al Supervisor General de Patrullaje o al Jefe de la División de Patrullaje vehicular una información que presuntamente venían manejando con relación a una mercancía de procedencia dudosa, la que presuntamente no habían pasado por los controles de rigor para el impuesto respectivo; ante esto, prefirieron acudir al lugar sin solicitar siquiera apoyo del grupo de guarda, allí permanecieron por espacio de dos horas (…) sin obtener ningún resultado positivo, por el contrario (…) fueron señalados (…) como los funcionarios que se presentaron (…) solicitando cierta cantidad de dinero con la promesa de no decomisar la mercancía (…)”.
En este sentido, esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente observó, que de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo consta declaración de fecha 23 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz ante la Dirección de Asuntos Internos del Instituto recurrido, donde reconoció que el 1º de octubre de 2009, se encontraba en el lugar de los hechos, verificando -según sus dichos- “(…) una mercancía de procedencia dudosa que había ingresado en horas nocturnas (…)”, la cual el conserje (…) del edificio Gramunca, piso1, oficina 251, ubicado en la zona industrial de Polo Verde (…)”, le había señalado que se encontraba “(…) específicamente en los locales 10 y 23, alquilados por los ciudadanos Xue Jun y Marcelo Tomas Xue Villamar ambos de nacionalidad asiática (…)”, admitiendo así, su obligación de reportar tanto, al Supervisor General de Patrullaje, como al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto recurrido de su ubicación y del procedimiento llevado a cabo por éste, que por demás declaró no haber cumplido.
Igualmente, de los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinte seis (226) del expediente administrativo, reposa escrito de descargo de fecha 2 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz, donde se desprende, que no avisó de su ubicación “(…) por estimar que sólo estaba esperando a unos ciudadanos para verificar la mercancía de un (sic) depósitos, considerando que tenía dominada la situación, tomando en consideración que se debe evitar saturar el canal de transmisiones (…)”, lo que concatenado también con el acta disciplinaria del 6 de octubre de 2009 (Ver folios 90 y 91 del expediente administrativo) mediante la cual la Administración describió la usencia de comunicación telefónica por parte del recurrente, siendo que el mismo -retiramos- también reconoció los hechos imputados por el Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia, el incumplimiento de la orden impartida concerniente a que todo funcionario “(…) debe mantener informada a la Central de Transmisiones de cualquier tipo de eventualidad en su sector así como de los procedimientos (…)”, tomando en consideración, que tal desobediencia “(…) acarreará sanción disciplinaria por incumplimiento a la órdenes relativas al servicio, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, suscrito por la Administración, mediante acta S/N relativa las “(…) NORMATIVAS VIGENTES (…)”, del Organismo recurrido, que reposa de los folios doscientos (200) al doscientos tres (203) del expediente administrativo, toda vez, que el ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz, reconoció la no comunicación a la central de transmisiones de los hechos ocurridos “(…) fecha 01-10-09, (…) en las instalaciones del edificio Gramunca, piso1, oficina 251, ubicado en la zona industrial de Polo Verde (…)”, y considerando, que el Juzgado a quo expresó igualmente que el recurrente no cumplió con la obligación “(…) de notificar vía transmisiones el procedimiento que canalizaban, tampoco informaron al Supervisor General de Patrullaje o al Jefe de la División de Patrullaje Vehicular una información que supuestamente venían manejando en relación a una mercancía de procedencia dudosa, (…), ante esto, prefirieron acudir al lugar sin solicitar siquiera apoyo del grupo de guarda, allí permanecieron por espacio de dos horas, según se demostró, sin obtener ningún resultado positivo; que quedó probado fue la desobediencia de los investigados, pues si manejaban una información de esta índole, estaban obligados, sin causa que los excusara, a participarlo a las autoridades de que dependían (…)”, es por lo que esta Corte debe considerar como infundada la pretensión del recurrente, respecto del falso supuesto de hecho incurrido por la Administración en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra. Así se decide.
En cuanto, al alegato sostenido por la parte apelante referente a que el Juzgado a quo confundió “(…) de manera inexorable la fase investigativa previa (sic) al procedimiento por parte de la administración con el inicio del procedimiento de destitución que ocurrido en fecha 29 de enero de 2.009 (…)”, puesto que -a su criterio- “(…) la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, según Gaceta Oficial Nº 5.940 extraordinario, que contempla dentro del Proceso Disciplinario de Destitución la Confirmación (…)” del Consejo Disciplinario quien es el encargado de estudiar y decidir la destitución o no del recurrente, debe esta Corte referir, que:
En ese contexto, aprecia igualmente esta Corte que mediante Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, se publicó la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual en sus artículos 1º y 81 expresa lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal (…).
(…omissis…)
Artículo 81. (…) La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”.
De los artículos, parcialmente transcritos se evidencia en primer lugar, que la Ley ut supra regula de forma especial las relaciones generadas entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policiales nacionales, estadales y municipales con la Administración y en segundo lugar, que la integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía, tanto del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, como de los cuerpos de policía estadales y municipales, estará a cargo del “(…) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana (…)”, el cual “(…) regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos esta Corte observa que conforme a la disposición final única de la precitada Ley dicho instrumento legal entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; es decir 7 de diciembre de 2009. No obstante, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de los integrantes de los consejos disciplinarios de policía dependía del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a quien correspondía su regulación mediante Resolución, y visto, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna de la constitución del referido Consejo para el momento en que el recurrente fue notificado que debía comparecer a la Dirección de Recursos Humanos del organismo recurrido quien al quinto (5) día hábil siguiente le sería formulados los cargos, esto es el 19 de enero de 2010, mal podía aplicársele como lo pretende la parte recurrente el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual en el caso bajo análisis resultaba perfectamente aplicable el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Ello así, resulta necesario para esta Alzada describir el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa, que al folio ciento veinte nueve (129) del expediente administrativo reposa acta de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual la Administración impuso al recurrente los hechos por los que se le investigaban, dejándose constancia que “(…) previa solicitud verbal (…), se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente (…)”, luego para el 23 de octubre de 2009, el mismo rindió declaración ante la Dirección de Asuntos Internos del ente recurrido en el mismo (ver folios 149 al 154 del expediente in comento), que en fecha 19 de enero de 2010, fue notificado por la Administración de que al quinto día hábil siguiente de la misma se le formularían los cargos respectivos, -materializado el 26 de enero de ese mismo año- (ver folios 211 y 214 expediente administrativo).
Igualmente, de los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintiséis (226) del expediente administrativo reposa escrito de descargo consignado por el ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz el día 2 de febrero de 2010, en la cual detalló y fundamentó sus alegatos tendientes a argumentar su defensa, por lo que para el 3 de febrero de ese mismo año, la Administración acordó la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para que éste promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes (Ver folio 227 expediente administrativo); concluidos dichos actos procedimentales, la consultoría jurídica del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda emite pronunciamiento afirmativo respecto de la procedencia de la destitución del recurrente el 2 de marzo de 2010, (Ver folios 241 al 245 del expediente in comento); que sirvió de base para, que el 8 de marzo de 2010 el Comisario General organismo recurrido resolviera dictar la Resolución Nº 0007/03/2010 del 8 de marzo de 2010, mediante la cual acordó la destitución del ciudadano Wilmer Ramón Guevara Díaz, por transgredir lo establecido en el “(…) artículo 86, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por ello, es por lo que Alzada visto que el procedimiento ut supra se encuentra ajustado a derecho, desecha el alegato sostenido por la parte apelante referente a que el Juzgado a quo confundió la aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al procedimiento administrativo sancionatorio aplicado para el caso de autos. Así se decide.
A razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirma con las precisiones expuestas el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER RAMÓN GUEVARA DÍAZ, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001393
AJCD/23
En fecha ____________ (__) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,
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