JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2000-024018

El 8 de noviembre de 2000, los abogados Eugenio Hernández Bretón, José Enrique D’Apollo, María Fernanda Zajía y Martha Cohén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.395, 19.692, 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ALVAREZ, WILLIAM COLMENAREZ, CARMELO CANDELA, JULIO LONGA, ANTONIO ACOSTA, MARIANELA LENTINI, OSCAR GONZÁLEZ, MARÍA GUERRA, OLDRIM PORRAS, FERNANDO MORALES, LÁZARO RECHT, ANA RIVAS y EUCARIO CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nº 4.358.915, 4.174.694, 9.963.230, 3.819.209, 3.149.838, 3.720.200, 6.366.668, 3.607.463, 10.331.466, 5.536.104, 10.538.906, 5.335.280 y 6.925.277, respectivamente, y de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el Nº 32, Tomo Nº 49, Protocolo Primero, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 12 de mayo del 2000, emanado del CONSEJO NACIONAL UNIVERSIDADES (CNU), mediante el cual se acordó “[…] deducir de los incrementos propuestos, los sistemas de beneficio académicos especiales que vienen aplicando algunas universidades y que tengan carácter salarial los cuales no han sido aprobados por el CNU; y (ii) cualquier beneficio académico adicional, cancelando al personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, que tenga carácter salarial y no haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, se deducirá de los aumentos acordados, de manera tal que las Universidades involucradas en esta situación sólo recibirán la diferencia que pudiera existir entre lo que reciben los docentes actualmente por dicha bonificación y lo que le corresponde por aplicación de la tabla homologada de sueldos al 01-01-2000 […]”.
El 9 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se libró oficio de notificación Nº 00/2824, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades.
En fecha 13 de noviembre de 2000, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.
El 17 de noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 28 de noviembre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº 00/24018, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades, el cual fue debidamente notificado el 16 de noviembre de 2000.
Mediante decisión N° 2000-1587 de fecha 5 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia y admitió el presente recurso de nulidad. Asimismo, admitió la solicitud de amparo cautelar presentada y ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU) a los fines de fijar la audiencia constitucional. Finalmente, acordó la notificación del Ministerio Público.
El 7 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y los oficios de notificación Nº 00/3165, 00/3166 y 00/3167 dirigidos a los ciudadanos Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional de Universidades, respectivamente.
En fecha 13 diciembre de 2000, los ciudadanos Nelson Vásquez, Lázaro Recht, Williams Colmenares, Jesús Mañu y Fernando Morales, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.973.415, 10.538.906, 4.174.694, 2.159.460 y 5.536.104, en su carácter de profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar, asistidos por la abogada Martha Cohén, consignaron escrito mediante el cual se “adhirieron” a la solicitud de amparo interpuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de noviembre de 2000, por los profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 12 de enero de 2001, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios de notificación correspondientes a los ciudadanos (as) Defensora del Pueblo, Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU).
El 18 de enero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 30 de ese mismo mes y año.
El 30 de enero de 2001, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de suplente especial de la Fiscalía Primera ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual presentó la opinión fiscal en el presente asunto.
En esa misma fecha, los abogados Luisa Durám Odremán, Luz Patricia Mejías Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Sacha Fernández Cabrera, Linda Goitía Gracia, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera, Arazulis Espejo Sánchez, Reinaldo Cabrera y Ramón Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.368, 65.600, 71.275, 70.772, 78.194, 65.802, 65.651, 57.637, 65.650, 84.258 y 70.472, respectivamente, en su carácter de Directora General de Servicios Jurídicos la primera, Directora de Recursos la segunda y abogados defensores adscritos a la Defensoría del Pueblo los restantes, consignaron escrito mediante el cual expusieron el punto de vista de la Defensoría del Pueblo en el presente asunto.
El 8 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2001-55 mediante la cual declaró extinguido el procedimiento de amparo constitucional en el presente asunto.
En fecha 5 de abril de 2001, las abogadas María Fernanda Zajía y Martha Cohén, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se ordenara al Consejo Nacional de Universidades (CNU), a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la suspensión de las deducciones acordadas dentro del acto impugnado a los profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar (USB) y por ende al presupuesto de la Universidad Simón Bolívar, y que se efectuase el reintegro de las cantidades deducidas hasta esa fecha, todo ello hasta tanto no se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado.
El 17 de abril de 2001, se libraron los oficios de notificación Nros. 01/1608, 01/1606 y 01/1607, dirigidos al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
En fecha 2 de mayo de 2001, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación Nros. 01/1607 y 01/1608, dirigidos a los ciudadanos Defensor del Pueblo y Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), respectivamente.
El 8 de mayo de 2001, el Alguacil de esa Corte consignó oficio de notificación Nº 01/1606 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
El 8 de noviembre de 2001, esa Corte dictó auto mediante el cual se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiéndose que al constar en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para entonces.
En fecha 5 de marzo de 2002, se libró el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 12 de marzo de 2002, la abogada Martha Cohén, antes identificada, procedió a consignar el cartel de notificación a los terceros interesados, debidamente publicado.
En fecha 9 de abril de 2002, se advirtió que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente asunto.
En esa misma fecha, el abogado Huáscar Castillo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.775, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades, consignó escrito mediante el cual procedió a hacerse parte en el proceso y producir las defensas pertinentes para demostrar la validez del acto recurrido.
En fecha 18 de abril de 2002, los abogados Huáscar Castillo Romero y Martha Cohén, procediendo el primero como apoderado judicial de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se dejó constancia que comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de julio de 2002, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes.
El 14 de agosto de 2002, siendo la oportunidad del acto de informes, comparecieron las apoderadas judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar y del Consejo Nacional de Universidades (CNU), quienes presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 12 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal.
El 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución realizada a esta Corte y se dictó abocamiento, reasignándose la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0781, mediante la cual ordenó notificar a la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, Consejo Nacional de Universidades y Procuraduría General de la República, a los fines de que manifestaran su interés en la continuación del presente juicio.
El 2 de junio de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, se ordenó notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios de notificación Nº CSCA-2011-003583, CSCA-2011-3584, CSCA-2011-003585 y CSCA-2011-003586, dirigidos a Consejo Nacional Universidades (CNU), Rector de la Universidad Simón Bolívar, Presidente del Consejo Nacional de Universidades, Procuradora General y Fiscalía General de la República.
El 20 y 26 de julio de 2011, la apoderada judicial de la Asociación de Profesora de la Universidad Simón Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés y por ende solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 2 de agosto de 2011, vistas las diligencias presentadas por los apoderados judiciales de la Asociación de Profesora de la Universidad Simón Bolívar, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 8 de noviembre de 2000, los ciudadanos Rafael Álvarez, Williams Colmenarez, Carmelo Candela, Julio Longa, Antonio Acosta, Marianela Lentini, Oscar González, María Guerra, Oldrim Porras, Fernando Morales, Lazaro Recht, Ana Rivas y Eucario Contreras, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.358.915, 4.174.694, 9.963.230, 3.819.209, 3.149.838, 3.720.200, 6.366.668, 3.607.463, 10.331.466, 5.536.104, 10.538.906, 5.335.104, 10.538.906, 5.335.280 y 6.925.277, respectivamente, y la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, asistidos los primeros y representada la segunda por los abogados Eugenio Hernández Bretón, José Henrique D’Apollo, María Fernanda Zajía y Martha Cohén, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegaron que impugnan “[…] el Acta de Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Universidades (en lo sucesivo el ‘CNU’) de fecha 12 de mayo de 2000 (en lo sucesivo el ‘Acto Impugnado’), mediante la cual se acordó, con fundamento en el Informe presentado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (en lo sucesivo la ‘OPSU’) correspondiente al Ejercicio Fiscal 2000 (en lo sucesivo el ‘Informe de la OPSU’) lo siguiente: (i) ‘deducir de los incrementos propuestos, los sistemas de beneficios académicos especiales que vienen aplicando algunas universidades y que tengan carácter salarial los cuales no han sido aprobados por el CNU;’ y (ii) Cualquier beneficio académico adicional, cancelado al personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, que tengan carácter salarial y no haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, se deducirá de los aumentos acordados, de manera tal que las Universidades involucradas en esta situación sólo recibirán la diferencia que pudiera existir entre lo que reciben los docentes actualmente por dicha bonificación y lo que les corresponde por aplicación de la tabla homologada de sueldos al 01-01-2000 […]”.
Indicaron que “[…] la Asociación de Profesores de la USB está siendo afectada por el Acto Impugnado, pues la orden en él contenida desmejora las condiciones de trabajo -remuneración- del personal docente y de investigación de la USB, a quienes representa la Asociación de Profesores de la USB. En efecto, el CNU pretende desconocer el derecho válidamente adquirido, por más de diez (10) años, por el personal docente y de investigación de la USB de percibir mensualmente el [BREC], con ocasión de la celebración de las Actas-Convenio. El [BREC] fue reconocido por el propio CNU y por el Ministerio de Educación […]”.
Sostuvieron que el “[…] BREC, tal como su nombre lo indica es uno [sic] Bono de Reconocimiento Académico, de carácter permanente, que obtenía el profesor de la USB al ingresar al escalafón universitario, para lo cual requería: (i) poseer título de Post-Grado, (ii) haber permanecido en calidad de contratado por un período mínimo de 2 años a Dedicación Exclusiva o Tiempo Integral y (iii) lograr una evaluación altamente favorable en las áreas de docencia, investigación y extensión”.
Indicaron que sus “[…] Representados han venido disfrutando ininterrumpidamente durante más de diez (10) años del BREC. En efecto, el 31 de mayo de 1989 la Asociación de Profesores de la USB suscribió con la USB la primera Acta-Convenio, mediante la cual se estableció a favor del personal docente y de investigación de la USB el pago mensual de la bonificación por estimulo [sic] académico (en lo sucesivo el ‘Acta Convenio de 1989’) […]”.
Argumentaron que “[…] la Asociación de Profesores de la USB cada dos (2) años ha suscrito con la USB Actas-Convenios, a fin de actualizar el monto del BREC, […]. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el BREC adquirió características salariales para los profesores e investigadores de la USB y así quedó reflejado en las Actas- Convenio”.
Expresaron que “[…] El BREC surgió como una idea del Ministerio de Educación con el fin de que fuera implementada por las Universidades Nacionales con el objeto de incentivar el trabajo docente y de investigación de los profesores universitarios. La USB fue la primera y casi una de las únicas Universidades Nacionales que adoptó tal bonificación, la cual contó con la aprobación del Ministerio de Educación y del CNU. Tan es así, que en el año 1997, el Ministerio de Educación se comprometió a colaborar con el pago del 50% de la bonificación implementada a través del BREC […]”.
Alegaron que en “[…] fecha 20 de enero de 1997, el Ministro de Educación, ciudadano Antonio Luis Cárdenas Colmenter […], mediante comunicación identificada con las siglas y números DM-193 dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión CNU-FAPUV-FENATEV, manifestó su intención de promover el BREC y la creación de un Fondo para contribuir al financiamiento de los programas que en esa materia presentase cada universidad […]”.
Destacaron que en “[…] fecha 27 de enero de 1997, […] el Ministro de Educación ratificó su complacencia respecto al BREC e informó que su Despacho estaba estudiando las posibilidades de un aporte del Ejecutivo Nacional para dicha bonificación […]”
Agregaron que en “[…] fecha 24 de febrero de 1997, el Ministro de Educación se dirigió al Rector de la USB, ciudadano Freddy Malpica y demás autoridades de esa Institución, mediante comunicación identificada con las siglas y números DM-458, a fin de notificar a la USB que el Ejecutivo Nacional acordó financiar el 50% del costo del BREC correspondiente al año 1997 […]”.
Destacaron que en “[…] fecha 16 de diciembre de 1997, la Asociación de Profesores de la USB, el Rector de la USB y el Vicerrector Administrativo dirigieron una comunicación al Ministro de Educación en la cual exhortan a ese Despacho a cumplir con el compromiso asumido por el Ejecutivo Nacional de cofinanciar el BREC […]”
Que “[…] [e]n fecha 12 de mayo de 2000, el CNU por mayoría de votos levantó el Acta de Sesión Ordinaria mediante la cual se establecieron las Normas de Homologación correspondientes al periodo 1998/1999, esto es, el CNU emitió el Acto Impugnado con fundamento en el Informe presentado por la OPSU […]”
Sostuvieron que en “[…] ejecución del Acto Impugnado, la OPSU emitió el Instructivo N° 2 sobre el Cálculo del Incremento Salarial para el Personal adscrito a las Universidades Nacionales previsto en las Normas de Homologación correspondientes al período 1998-1999 […]”.
Apuntaron que en “[…] fecha 10 de junio de 2000, la Asociación de Profesores de la USB publicó en el Diario El Nacional, Cuerpo ‘C’, un remitido dirigido al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, también Presidente del CNU, en el cual rechaza el Acto Impugnado, por cuanto desconoce la política académica asumida por ese Despachado en el año 1997 a favor de la USB, cual es, promover y cofinanciar el BREC […]” por lo tanto y en “[…] respuesta al remitido antes identificado, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes envió a la Asociación de Profesores de la USB la comunicación identificada con el N° 1677 de fecha 20 de junio de 2000 […]”.
La anterior comunicación expresó que “[e]l bono de reconocimiento académico […] tiene carácter permanente, por lo tanto desvirtúa el sentido de las normas de homologación al establecer diferencias en las remuneraciones básicas del sector, así como también, pierde el sentido del estímulo al desempeño del personal.”


Alegada ilegalidad por violación de Derechos Adquiridos.
Los apoderados actores denunciaron la violación de derechos adquiridos por el profesorado que representan, señalando que “[…] las Actas-Convenio conceden a los docentes e investigadores de la USB, desde la fecha de su celebración, el derecho a exigir mensualmente el pago del BREC, el cual constituye un derecho irrenunciable del personal docente y de investigación de la USB. En [ese] sentido, las Actas-Convenio son verdaderos actos creadores de derechos a favor de los docentes e investigadores de la USB, los cuales no pueden ser violados o afectados por las autoridades universitarias. Sin embargo, el CNU y la OPSU arbitrariamente pretenden desconocer los derechos adquiridos por los docentes e investigadores de la USB con ocasión de las Actas-Convenio, al emitir el Informe de la OPSU y el Acto Impugnado, respectivamente”.
Afirmaron que “[…] tanto el Ministro de Educación como el CNU consideraron conveniente otorgar a los profesores e investigadores de la USB el BREC. De modo que mal puede ahora el CNU desconocer los derechos adquiridos por [sus] Representados de percibir una bonificación mensual por obra de las Actas-Convenio, cuando dicho organismo expresamente aprobó la referida bonificación […]”. En consecuencia, insistieron en que “[…] las Actas-Convenio son vinculantes tanto para la USB como para el Ministro de Educación y el CNU. Estos últimos organismos una vez celebradas las Actas-Convenio se comprometieron, a través de las Comunicaciones, el Acta N° 334 y las asignaciones presupuestarias, a contribuir con el pago del 50% del BREC. Por tanto, existiendo un compromiso válidamente adquirido por parte de la USB, el Ministro de Educación y el CNU, mal podía el CNU proceder a desconocer mediante un acto administrativo unilateral los derechos adquiridos por los profesores e investigadores de la USB, por obra de las Actas-Convenio”.
Relataron que “[…] resulta inadmisible que el CNU pretenda después de diez (10) años resolver sobre la situación de los profesores e investigadores de la USB respecto al BREC, en sentido contrario a como fue resuelto en las Actas-Convenio, las Comunicaciones y las asignaciones presupuestarias para la cancelación mensual de la referida bonificación. Es decir, el CNU en claro desapego a los derechos adquiridos por [su] Representados por obra de las Actas-Convenio dictó el Acto Impugnado”.

Alegada incompetencia del Consejo Nacional de Universidades.
Además de la denuncia reseñada previamente, la representación judicial demandante alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de incompetencia por cuanto “(…) el CNU al dictar el Acto Impugnado se extralimitó en las atribuciones que le confieren los artículos 18 y 20, numeral 3 de la Ley de Universidades y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación, ya que ninguna de dichas disposiciones autoriza al CNU a: (i) imponer limitaciones al régimen de remuneración de los profesores universitarios, como es el caso de las bonificaciones adicionales por reconocimiento académico (BREC) y (ii) establecer la uniformidad en el régimen de remuneraciones.”
En ese sentido, afirmaron que la “[…] facultad de regular el régimen de remuneraciones del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales es propia de la autonomía universitaria y no del CNU. El CNU sólo tiene funciones de coordinación, tal como lo establecen los artículos 18 y 20, numeral 3 de la Ley de Universidades […]”.
Añadieron que “[…] la supuesta desigualdad a la que alude el CNU para dictar el Acto Impugnado no existe. En todo caso, la desigualdad se produce con ocasión del referido acto, pues se pretende igualar a los profesores e investigadores de la USB con el resto de las Universidades. Más aún, la ejecución del Acto Impugnado produce distorsiones en la propia USB, pues a partir de Septiembre de 2000 los profesores e investigadores de escalafón de la USB, a los cuales [ellos] representa[n] en [ese] acto, fueron desmejorados en su condición laboral, pues no reciben el pago retroactivo de la Tabla Homologada, pero sí la recibirán los profesores contratados de la USB […]”.
Alegado Falso Supuesto de Hecho.
Subsiguientemente, denunciaron que el Consejo Nacional de Universidades (CNU), al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “[…] toda vez que (…) existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que el CNU utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron en el presente caso […] .
Esgrimieron que las Universidades Nacionales están obligadas a pagar al personal docente y de investigación el BREC, y que la USB actuó ajustada a la ley al celebrar las actas-convenio con la asociación de profesores de la USB y establecer a su favor el BREC, igualmente sostuvieron que el “[…] Ejecutivo Nacional, a través del Ministro de Educación en los últimos diez (10) años ha cumplido con la obligación de adoptar mecanismos de reconocimiento y estímulo académico, al apoyar el pago del BREC adoptado por la USB, la Universidad de Los Andes y la Universidad Experimental del Táchira […]”. Sin embargo, arguyeron que “[…] las universidades antes mencionadas han coadyuvado al Ejecutivo Nacional a cumplir con la obligación de estimular el reconocimiento académico, cuando en realidad ésta es una obligación de todas las Universidades Nacionales. Es por ello que resulta absolutamente inadmisible que en el Acto Impugnado, el CNU con el apoyo de los representantes del resto de las Universidades Nacionales pretendan obviar la obligación que tienen de cumplir con planes de reconocimiento académico como el adoptado por la USB. Más aún, resulta inadmisible que el representante de la Universidad Central de Venezuela (UCV) cuestione el mecanismo adoptado por la USB, cuando dicha Institución tiene celebrada un Acta-Convenio con la Asociación de Profesores de esa casa de estudios desde el año 1998 y aún no la ha puesto en marcha, incumpliendo flagrantemente su compromiso”.
Que “[…] el CNU emitió el Acto Impugnado al margen de la obligación que tiene el Ejecutivo Nacional, bien sea a través de ese ente o de las propias universidades de establecer mecanismos de reconocimiento y estímulo académico en las Universidades Nacionales, como el BREC. Además de que el CNU actuó en detrimento de los derechos adquiridos por el personal docente y de investigación de la USB, por obra de las Actas- Convenio […]”.
Alegadas violaciones de índole laboral
Igualmente manifestaron que el acto impugnado es nulo por violar derechos constitucionales de sus representados, en tanto que vulnera“[…] (i) el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] (ii) el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la Constitución y los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, (iii) el Derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previsto en el artículo 89 de la Constitución y en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Educación, (iv) el carácter irrenunciable de los derechos laborales previsto en el artículo 87, numeral 2 de la Constitución, (v) el derecho a las relaciones colectivas previsto en el artículo 96 de la Constitución y (vi) el derecho a la igualdad previsto en los artículos 88 y 91 de la Constitución”.
Indicaron que “[…] el CNU al dictar el Acto Impugnado desmejoró la situación laboral- patrimonial que venían disfrutando los profesores e investigadores de la USB durante más de diez (10) años, con ocasión de la suscripción de las Actas-Convenio. De modo que el Acto Impugnado indudablemente obra en contra de [sus] Representados violando los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la progresividad e intangibilidad, al carácter irrenunciable de los beneficios laborales, a las relaciones colectivas y a la igualdad”.
Señalaron que “[…] conforme a lo dispuesto en el Acto Impugnado [sus] Representados a partir de septiembre de 2000 comenzaron a recibir un salario inferior al que disfrutaban hace dos años, pues (i) se les dedujo el monto correspondiente al BREC en la Tabla de Homologación y (ii) no se les paga retroactivo alguno con relación a la nueva Tabla Homologada. Ello sin lugar a dudas contraría los principios de economía (ajuste por inflación), además de que constituye una violación constitucional”.
Alegaron que “[…] el CNU al dictar el Acto Impugnado incumplió lo previsto en el artículo 13 de las Normas de Homologación al no ajustar el BREC al índice de inflación previsto por el Banco Central de Venezuela y por el contrario deducirlo del salario a que tienen derecho [sus] Representados, desmejorando la condición salarial de éstos […]”; por lo tanto “[…] no cabe duda que la ejecución del Acto Impugnado implica una renuncia a los beneficios laborales adquiridos por [sus] Representados, con ocasión de las Actas-Convenio. Ello vicia de nulidad absoluta al Acto Impugnado”.
Resaltaron en cuanto a la “violación del derecho a las relaciones colectivas que […] el CNU como órgano del Estado está obligado a garantizar el desarrollo y a establecer lo necesario para favorecer las relaciones colectivas. Contrariamente a lo previsto en la Constitución, el CNU dictó el Acto Impugnado, el cual constituye una clara violación del derecho a la convención colectiva que ampara a [sus] Representados, ya que desconoció los beneficios laborales producidos por las Actas-Convenio”.
Alegada violación del derecho a la igualdad
Destacaron en relación con la violación al derecho de igualdad que “[…] para que exista desigualdad debe haberse producido un tratamiento desigual entre iguales. Es el caso que los profesores e investigadores de la USB no se encuentran en relación de igualdad respecto al resto de las universidades nacionales, pues no comparten los mismos derechos y obligaciones, razón por la cual mal puede pretender el CNU igualarlos. La USB siempre se ha diferenciado del resto de las Universidades Nacionales, pues en sus 27 años de actividades ha consolidado un cuerpo profesoral que ha sido la base de sus resultados de Docencia, Investigación, Desarrollo y Extensión, resultados que siempre se han destacado con relación a las otras universidades nacionales. Tales resultados producto del cuerpo profesoral de la USB no existen en otras universidades nacionales, en la misma magnitud en la que se conjuga en la USB. […] La USB es la Institución pionera en materia de estímulos académicos y calidad de educación debido al gremio profesional que agrupa. Este se ha caracterizado por su dedicación a la superación académico profesional. La tasa de graduación en Post-Grado y el número de profesores en el Programa de Promoción al Investigador (PPI) de la USB han implicado que los Indices (sic) Variables de Investigación y Post-Grado se hayan destacado como los más elevados del país”.
Adujeron que “[…] el Acto Impugnado se traduce en una verdadera distorsión salarial en perjuicio de [sus] Representados, pues se pretende además de deducir el BREC de la Tabla Homologada, negar el pago retroactivo de la Tabla, lo cual sí fue reconocido para los profesores contratados de la USB. Esto es, se pretende desmejorar a los profesores e investigadores de escalafón de la USB con relación a los profesores contratados, lo cual constituye una verdadera desigualdad […]” Asimismo señalaron que “[…] mal puede el CNU pretender igualar a la USB al resto de las universidades, cuando ésta en modo alguno guarda una relación de igualdad con aquéllas”.
II
INFORME DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 14 de agosto de 2002, la abogada Nelly Pérez de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.644, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó que “[…] está comprobado que el Bono fue concebido dentro del marco de las Normas sobre Homologación del Personal Docente y de investigación de las Universidades Nacionales, es decir dejando claro, que quedaría enmarcado en los topes salariales establecidos por el Consejo Nacional de Universidades, lo cual implica la subordinación al principio según el cual, al ser ajustadas las tablas de remuneración del personal docente el bono sería convertido en incremento o ajuste de los beneficios complementarios previstos en las Normas de homologación”.
Arguyó que dicha “[…] decisión impugnada se tomó en aplicación de los criterios de racionalización del Sistema de tablas Homologadas conocidas y aplicadas por todas las Universidades Nacionales, en virtud de la aplicación de las citadas Normas de Homologación”.
Indicó que “[…] el Bono de reconocimiento académico no responde a las condiciones de excepción previstas en el aparte único del artículo 14 de las Normas de Homologación. Por lo tanto, en virtud de las disposiciones contenidas en las Normas de Homologación, las Universidades no están facultadas para fijar libremente la remuneración del personal docente y de investigación, tal como lo afirman los recurrentes […]. De allí la procedencia y legitimidad de la decisión tomada por el Consejo Nacional de Universidades en la sesión del 12 de mayo de 2000, de incluir el Bono de Reconocimiento Académico en el sistema general de homologación de sueldos y beneficios adicionales” [Negritas y subrayado del original].
Sostiene que “[…] la validez de las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales no fueron cuestionadas en cuanto a su validez […]”
Alegó que “[…] Las decisiones tomadas […] contrario a lo afirmado por los recurrentes, no están encaminadas al reconocimiento del Bono de Reconocimiento Académico que la Universidad Simón Bolívar otorga a sus profesores […] no hay prueba de los alegatos de los recurrentes en el sentido de que la bonificación mensual por reconocimiento académico fue aprobada reiteradamente por el Ministerio de Educación y por el Consejo Nacional de Universidades a través del Acta No. 334 […] la afirmación de los recurrentes de que dicha bonificación había sido aprobada no ha quedado demostrado (sic) en el transcurso del juicio […]”. (Negrillas del original).
Expresó que los “[…] recurrentes parten de un falso supuesto, que la Normas sobre Homologación de sueldos y beneficios Adicionales de los miembros del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales fueron dictadas el 24 de octubre de 1990 y en las mismas se dejan a salvo los derechos adquiridos previamente por cada universidad”.
Adujo que las “[…] Normas de Homologación fueron dictadas por el Consejo Nacional de Universidades mediante Resolución de fecha 25 de julio de 1982, publicadas en la Gaceta Oficial No. 32539 del 17 de agosto de ese año; y conforme al articulo (sic) 14 existe una prohibición expresa en relación al acuerdo de beneficios adicionales para el personal docente, excepto cuando dichos ingresos adicionales se deriven de participación en actividades que generen ingresos propios a la Institución. El bono de reconocimiento académico, tal como lo reclaman los recurrentes, no responde a las condiciones de la salvedad prevista en [ese] artículo; de allí la procedencia de incluirlo en el sistema general de homologación de sueldos y beneficios adicionales, tal como lo hizo el Consejo Nacional de Universidades en decisión tomada en la sesión ordinaria de fecha 12 de mayo de 2000”.
Igualmente, expresó que para que “[…] puedan invocarse derechos adquiridos a favor de los administrados, estos deben tener su origen en un acto que no sea contrario a derecho; dictado por autoridades dentro de la esfera de su competencia, la cual determina los limites (sic) dentro de los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.”
Consideró que el “[…] acto impugnado fue dictado por el Consejo Nacional de Universidades dentro de la esfera de su competencia, conforme al artículo 30 de Ley Orgánica de Educación norma que consagra y ratifica la autonomía de las Institutos de Educación Superior, limitándola sin embargo, al acatamiento de las normas administrativas y financieras que el Consejo Nacional de Universidades dicte en su condición de coordinador de la política universitaria; y el artículo 14 de las Normas de Homologación, dispone que las Universidades no podrán acordar para su profesorado ningún otro beneficio adicional diferente a los contemplados en las Normas”.
Expuso que el informe que presentó la Oficina de Planificación del Sector Universitario al Consejo Nacional de Universidades, sobre los ajustes en las remuneraciones del personal universitario para el Ejercicio Fiscal 2000, establecía que “[…] ‘Se deducen de los incrementos propuestos los sistemas de beneficios académicos especiales que vienen aplicando algunas universidades, los cuales no han sido aprobados por el Consejo Nacional de Universidades […]” [Negrillas del original].
Apuntó que “[…]. [e]xisten algunas universidades que tienen unos sistemas de beneficios académicos especiales que no han sido aprobados por el Consejo Nacional de Universidades: […] Universidad Simón Bolívar: Bono de Reconocimiento Académico (BRE) y Bono de Rendimiento Académico (BRA), 50% sobre el salario básico. […] Universidad Nacional Experimental del Táchira: Bono Académico, 8% y 13% sobre el salario básico. […] Universidad Nacional Experimental de Guayana: Bono de Residencia, 5,5% sueldo del Profesor Agregado. […] Universidad Pedagógica Experimental Libertador: Bono material didáctico, 2,5% sobre el sueldo básico”.
Consideró que en las “[…] intervenciones del Rector de la Universidad Simón Bolívar, estos beneficios académicos especiales convenidos en las actas convenios deben ser financiados internamente por las Universidades. Si no han sido aprobados por el Consejo Nacional de Universidades, dando cumplimiento a las Normas de Homologación, no se les puede estar asignando presupuesto, por lo tanto al deducir de los incrementos propuestos los sistemas de beneficios académicos especiales el Consejo Nacional de Universidades está actuando dentro de la esfera de su competencia y conforme a lo previsto en el artículo 14 de las Normas de Homologación […]” [Negrillas y subrayado del original].
Afirmó que el “[…] Bono de reconocimiento académico no responde a las condiciones de excepción previstas en el aparte único del artículo 14 de las Normas de Homologación. Por lo tanto en virtud de las disposiciones contenidas en [esas] normas las Universidades no están facultadas para fijar libremente la remuneración del personal docente y de investigación. […] Ahora bien la mayoría de las Universidades Nacionales, cumplen con la norma general, se ajustan presupuestariamente a las disposiciones de las Normas sobre Homologación, dictadas desde el 17 de agosto de 1.982. La conducta de la Universidad Simón Bolívar constituye la excepción y así se refleja en el contenido del Acta No 375 […]”.
Finalmente declaró que “[…] ha quedado comprobado que el Consejo Nacional de Universidades dictó la decisión impugnada conforme a la competencia que tiene atribuida en virtud del articulo (sic) 30 de la Ley Orgánica de Educación y las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, que prohíben expresamente a las Universidades fijar unilateralmente elementos salariales fuera del contexto en ellas previsto; fundamento que justifica y legitima la actuación del Consejo Nacional de Universidades, órgano facultado para fijar las tablas de sueldos homologadas y para definir los criterios administrativos financieros relativos a la aplicación de los ajustes salariales para el personal universitario, que dispuso deducir el Bono de Reconocimiento Académico de los incrementos correspondientes en aplicación de las referidas Normas de Homologación, es decir lo que se aprobó fue incluir como parte del aumento salarial de los profesores de la Universidad Simón Bolívar lo que ya ganaban de mas (sic), en relación con los otros profesores del sector universitario, por efecto de [ese] componente. La deducción se ordenó en el mismo momento en que se ordenaron los incrementos y respecto a los topes salariales incluidos en las tablas homologadas que fueron aprobadas en el mismo acto para cada categoría del Escalafón del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales. Todo ello se resolvió en la sesión del Consejo Nacional de Universidades celebrada el 12 de mayo de 2000, tal y como consta en el Acta No.375; allí se decidieron los ajustes salariales para los años 98 y 99. […]”.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, antes identificada, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal indicando lo siguiente:
Que “[…]ante [ese] Despacho comunicación suscrita por el ciudadano Pedro María Oso, Rector de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 28 de octubre de 2004, remitida a [esa] Representación Fiscal, mediante la cual se consign[ó] listado de asignación del Bono de Reconocimiento Académico al personal profesional de dicha casa de estudios, correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, requerido por [esa] Fiscalía. Igualmente, fue remitido a esta Representación Fiscal, Oficio N° 0024-2004, suscrito por el Dr. Huascar Castillo, Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades, mediante el cual señala con relación al caso, que conforme a lo acordado en el Acta N° 334 de fecha 04 de abril de 1997, emanada del Consejo Nacional de Universidades, se evidencia solo (sic) la intención de impulsar el proceso de transformación universitaria y actualizar las Normas de Homologación, para incorporar un sistema de estímulos académicos que permitan el reconocimiento de la calidad y productividad del trabajo del personal académico, mas no existe en modo alguno, aprobación de pago de ningún beneficio; solo (sic) refiere específicamente a ‘PLANES QUE TOMEN EN CUENTA EL RENDIMIENTO INDIVIDUAL’; siempre a la luz de las Normas de Homologación, que rige para todas las Universidades Nacionales, desconociendo así que exista documento alguno que evidencie la aprobación por parte del CNU del pago de la Bonificación aludida por la parte recurrente”. (Mayúsculas del original).
Relató que “[…] en el presente caso, no cabe la menor duda, de que de conformidad con las actas convenio suscritas por la Universidad Simón Bolívar y la Asociación de Profesores de dicha Casa de Estudios, los profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar, venían cobrando desde hace aproximadamente diez (10) años, un Bono de Reconocimiento Académico, circunstancia ésta que no ha sido negada por el Consejo Nacional de Universidades, habiendo ingresado dicha bonificación en el patrimonio de los profesionales que laboran en esta Universidad de manera periódica”.
Señaló que “[…] el acta N° 334, emanada del Consejo Nacional Universitario, de fecha 4 de abril de 1997, […] dispone la voluntad del Consejo Nacional de Universidades de impulsar el proceso de transformación universitaria y actualizar las Normas de Homologación, para incorporar un sistema de estímulos académicos que permitan el reconocimiento de la calidad y productividad del trabajo del personal académico, todo lo cual ha sido avalado por el Ejecutivo Nacional mediante Comunicación de fecha 24 de febrero de 1997, dirigida por el Ministro de Educación al Rector de la Universidad Simón Bolívar, identificada bajo el N° DM-458, a fin de notificar a la Universidad Simón Bolívar que el Ejecutivo Nacional acordó financiar el 50% del costo del BREC, correspondiente al año 1997”.
Expresó que “[…] el acta 334 en cuestión, evidencia la voluntad del Consejo Nacional de Universidades, de incorporar un sistema de estímulos académicos, configurando un marco de referencia y de fundamento para la toma de algunas decisiones emanadas de cada uno de los centros universitarios, como es la que emana de las actas convenios celebradas entre la Universidad Simón Bolívar y la Asociación de Profesores de esa Casa de Estudio, en las cuales se acuerdan la bonificación de reconocimiento académico al personal profesional de esa Universidad. En consecuencia, en criterio del Ministerio Público, las actas convenio con fundamento en las cuales se han cancelado las bonificaciones en cuestión, constituyen la ejecución de una política impartida en líneas generales, como toda política, por el Consejo Nacional de Universidades, con el aval del Ejecutivo Nacional, que ha creado derechos subjetivos a favor de los administrados, en la medida de que, en primer lugar, es la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, tal cual es el acuerdo celebrado entre la Universidad y la Asociación de Profesores, y en segundo lugar, que ese hecho, sin lugar a dudas, forma parte integrante del patrimonio de quien lo ha adquirido, tal como se evidencia de las pruebas que cursan en el expediente y específicamente de las copias de las nóminas de los trabajadores beneficiados”.
Agregó que “[…] partiendo de la idea de que la bonificación en cuestión ha sido la consecuencia de un política impartida y consentida por el Ejecutivo Nacional y específicamente por el Consejo Nacional de Universidades, tal como se desprende del acta N° 334, emanada de dicho órgano, de fecha 4 de abril de 1997, que dispone la voluntad de ‘incorporar un sistema de estímulos académicos que permitan el reconocimiento de la calidad y productividad del trabajo del personal académico’, y de la Comunicación suscrita por el Ministerio de Educación dirigida al Rector de la Universidad Simón Bolívar, identificada bajo el N° DM-458, a fin de notificar su voluntad de financiar el 50% del costo del BREC, correspondiente al año 1997, y en el entendido de que dicha política ha creado derechos subjetivos a favor de los administrados, esto es, del personal profesional de la Universidad Simón Bolívar, cabe destacar que cuando el Consejo Nacional Universitario decide ‘deducir de los incrementos propuestos, los sistemas de beneficios académicos especiales que vienen aplicando algunas universidades’, dentro de las cuales se encuentra el beneficio de la bonificación de reconocimiento, en cuestión, lo hace en ejercicio de su potestad de revisión, estando a juicio de [esa] Representación Fiscal, ante un caso de revocación de un acto administrativo”.
Sostuvo que “[…] la Universidad Simón Bolívar adquiere el compromiso de cancelar una bonificación especial a su personal profesional en uso de la autonomía económica que le confiere la Ley de Universidades, en su artículo 9, el cual establece que ‘Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y su Reglamento, disponen de… autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio...’ destinando periódicamente el Ministerio de Educación, a través del Consejo Nacional de Universidades a la Universidad Simón Bolívar, los fondos para la cancelación de [esa] bonificación, de manera que cuando el Consejo Nacional de Universidades proced[ió] a revocar el beneficio académico en cuestión, a través del acto recurrido, infring[ió] el principio de cosa juzgada administrativa, el cual impid[ió] a la autoridad administrativa resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que ha creado derecho a favor de particulares, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando los derechos adquiridos por el personal de esa Casa de Estudios”.
Indicó que “[…] los docentes e investigadores de la Universidad Simón Bolívar han disfrutado del Bono de Reconocimiento Académico a lo largo de los años, lo cual les ha generado una expectativa de seguir contando con ese beneficio y en razón de ello, adquirieron compromisos económicos, por lo que la decisión emanada del Consejo Nacional de Universidades, consistente en deducir de los incrementos propuestos los beneficios especiales que vienen aplicando algunas universidades, entre los cuales se encuentra la bonificación de reconocimiento académico conferida a los profesionales de la Universidad Simón Bolívar, atenta contra el principio de confianza legítima […]”.
Precisó que “[…] el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto violó los derechos adquiridos de la parte recurrente y el principio de la confianza legítima, razón por la cual se hace innecesario el análisis de los demás argumentos sostenidos en el escrito libelar”.
Luego de exponer las anteriores consideraciones, la representación del Ministerio Público solicitó se declare “sin lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2000-1587 del 5 de diciembre de 2000, pasa esta Corte Segunda a conocer del fondo del presente asunto, en los siguientes términos:
Del objeto del Recurso de nulidad:
Ahora bien, observa esta Corte que el objeto del presente recurso de nulidad es contra el acta de sesión ordinaria del Consejo Nacional de Universidades (CNU) de fecha 12 de mayo de 2000, mediante la cual se acordó, con fundamento en el Informe presentado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) correspondiente al Ejercicio Fiscal 2000, “[…] (i) ‘deducir de los incrementos propuestos, los sistemas de beneficios académicos especiales que vienen aplicando algunas universidades y que tengan carácter salarial los cuales no han sido aprobados por el CNU;’ y (ii) Cualquier beneficio académico adicional, cancelado al personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, que tengan carácter salarial y no haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, se deducirá de los aumentos acordados, de manera tal que las Universidades involucradas en esta situación sólo recibirán la diferencia que pudiera existir entre lo que reciben los docentes actualmente por dicha bonificación y lo que les corresponde por aplicación de la tabla homologada de sueldos al 01-01-2000 […]”. Puesto que en opinión de la parte recurrente, con dicho acto se está cercenando beneficios laborales que vienen percibiendo desde hace más de 10 años los profesores adscritos a la Universidad Simón Bolívar (USB) como lo es específicamente el Bono de Reconocimiento Académico (BREC).
En tal sentido, la parte recurrente en nulidad sostuvo que el acto impugnado adolece de los vicios de: a) Ilegalidad por violación de derechos adquiridos; b).- Falso Supuesto de Hecho; c)- Ilegalidad por extra limitación de funciones; d).- Violación de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo; y e).- Violación del derecho a la Igualdad. Para lo cual, este Órgano Jurisdiccional para a analizar la procedencia o no de las referidas denuncias previo a las consideraciones siguientes:
- De la presunta violación de los derechos adquiridos:
La parte recurrente sostuvo en su escrito de nulidad que “[…] la Asociación de Profesores de la USB está siendo afectada por el Acto Impugnado, pues la orden en él contenida desmejora las condiciones de trabajo -remuneración- del personal docente y de investigación de la USB, a quienes representa la Asociación de Profesores de la USB. En efecto, el CNU pretende desconocer el derecho válidamente adquirido, por más de diez (10) años, por el personal docente y de investigación de la USB de percibir mensualmente el [BREC], con ocasión de la celebración de las Actas-Convenio. El [BREC] fue reconocido por el propio CNU y por el Ministerio de Educación […]”.
Por tanto, el “[…] BREC, tal como su nombre lo indica es uno [sic] Bono de Reconocimiento Académico, de carácter permanente, que obtenía el profesor de la USB al ingresar al escalafón universitario, para lo cual requería: (i) poseer título de Post-Grado, (ii) haber permanecido en calidad de contratado por un período mínimo de 2 años a Dedicación Exclusiva o Tiempo Integral y (iii) lograr una evaluación altamente favorable en las áreas de docencia, investigación y extensión”. A tal efecto afirmó que “[…] tanto el Ministro de Educación como el CNU consideraron conveniente otorgar a los profesores e investigadores de la USB el BREC. De modo que mal puede ahora el CNU desconocer los derechos adquiridos por [sus] Representados de percibir una bonificación mensual por obra de las Actas-Convenio, cuando dicho organismo expresamente aprobó la referida bonificación”. (Mayúsculas del original).
Que las Actas-Convenio “[…] son actos creadores de derechos y como tal no pueden ser revocados por autoridad administrativa alguna, so pena de estar viciado de nulidad absoluta […] por cuanto pretende revocar o desconocer los derechos adquiridos por los profesores e investigadores de la USB […]”. (Mayúsculas del original).
Asimismo sostuvo que para la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado “[…] los profesores e investigadores de la USB ya habían celebrado el Acta Convenio de 1989 y venían disfrutando durante más de diez (10) años del BREC. Tal acto administrativo creó derechos a favor de [sus] Representados, toda vez […] que […] prestaban sus servicios a esa Institución con la expectativa legítima de que recibirían [el] BREC, en función del esmero que dedicaran en su superación profesional”. (Mayúsculas del original).
No obstante, la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes señaló que “[…] el Bono de reconocimiento académico no responde a las condiciones de excepción previstas en el aparte único del artículo 14 de las Normas de Homologación. Por lo tanto, en virtud de las disposiciones contenidas en las Normas de Homologación, las Universidades no están facultadas para fijar libremente la remuneración del personal docente y de investigación, tal como lo afirman los recurrentes […]. De allí la procedencia y legitimidad de la decisión tomada por el Consejo Nacional de Universidades en la sesión del 12 de mayo de 2000, de incluir el Bono de Reconocimiento Académico en el sistema general de homologación de sueldos y beneficios adicionales” (Negritas y subrayado del original).
Asimismo, la representación del Ministerio Público expuso sobre este punto que “los docentes e investigadores de la Universidad Simón Bolívar han disfrutado del Bono de Reconocimiento Académico a lo largo de los años, lo cual les ha generado una expectativa de seguir contando con ese beneficio y en razón de ello, adquirieron compromisos económicos, por lo que la decisión emanada del Consejo Nacional de Universidades, consistente en deducir de los incrementos propuestos los beneficios especiales que vienen aplicando algunas universidades, entre los cuales se encuentra la bonificación de reconocimiento académico conferida a los profesionales de la Universidad Simón Bolívar, atenta contra el principio de confianza legítima […]”.
Por otra parte, es conveniente para este Órgano Jurisdiccional señalar que el acto objeto del presente recurso de nulidad es el Acta de Sesión Ordinaria Nº 375 emanada del precitado Consejo Nacional de Universidades (CNU) de fecha 12 de mayo de 2000, en la cual se dictó lo siguiente:
“se deducen de los incrementos propuestos los sistemas de beneficios académicos especiales que vienen aplicando algunas universidades y que tengan carácter salarial los cuales no han sido aprobados por el CNU”.
“Cualquier beneficio económico adicional, cancelado al personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, que tenga carácter salarial y no haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, se deducirá de los aumentos acordados, de manera tal que las Universidades involucradas en esta situación sólo recibirán la diferencia que pudiera existir entre lo que reciben los docentes actualmente por dicha bonificación y lo que les corresponde por que les corresponde por aplicación de la tabla homologada de sueldos al 01-01-2000 [sic]”.

Así pues, se observa del acto impugnado que el Consejo Nacional de Universidades (CNU) ordenó deducir de los incrementos salariales propuestos a los docentes universitarios, aquellos beneficios académicos especiales de naturaleza salarial que venían aplicando algunas universidades los cuales no hayan sido aprobados por el mismo (CNU), así como cualquier beneficio económico adicional de carácter salarial cancelado por dichas universidades a su personal docente y de investigación al cual igualmente no haya sido aprobado por el ente supra mencionado.
De lo precedente expuesto observa esta Corte que el fundamento central de la presente delación se circunscribe a denunciar que el acto impugnado emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), supuestamente viola y cercena derechos adquiridos que presuntamente vienen percibiendo desde hace más de 10 años los profesores adscritos a la Universidad Simón Bolívar (USB) como lo es específicamente el Bono de Reconocimiento Académico (BREC).
Ahora bien, a los fines de establecer si el mencionado Bono de Rendimiento Académico (BREC) constituye en un derecho adquirido tal y como lo aduce la representación judicial de las partes recurrentes, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca de este aspecto.
-Del Bono de Reconocimiento Académico (BREC).
En este sentido, es preciso destacar que la parte recurrente sostuvo en su escrito libelar que sus “[…] Representados han venido disfrutando ininterrumpidamente durante más de diez (10) años del BREC. En efecto, el 31 de mayo de 1989 la Asociación de Profesores de la USB suscribió con la USB la primera Acta-Convenio, mediante la cual se estableció a favor del personal docente y de investigación de la USB el pago mensual de la bonificación por estimulo [sic] académico (en lo sucesivo el ‘Acta Convenio de 1989’) […]”.
Asimismo indicó que “[…] la Asociación de Profesores de la USB cada dos (2) años ha suscrito con la USB Actas-Convenios, a fin de actualizar el monto del BREC, […]. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el BREC adquirió características salariales para los profesores e investigadores de la USB y así quedó reflejado en las Actas- Convenio”. Por lo tanto, los docentes de la citada universidad “[…] han venido disfrutando ininterrumpidamente durante más de diez (10) años del BREC. En efecto, el 31 de mayo de 1989 la Asociación de Profesores de la USB suscribió con la USB la primera Acta-Convenio, mediante la cual se estableció a favor del personal docente y de investigación de la USB el pago mensual de la bonificación por estimulo [sic] académico (en lo sucesivo el ‘Acta Convenio de 1989’) […]”.
De manera pues que, en opinión de -la parte recurrente- “[…] El BREC surgió como una idea del Ministerio de Educación con el fin de que fuera implementada por las Universidades Nacionales con el objeto de incentivar el trabajo docente y de investigación de los profesores universitarios. La USB fue la primera y casi una de las únicas Universidades Nacionales que adoptó tal bonificación, la cual contó con la aprobación del Ministerio de Educación y del CNU. Tan es así, que en el año 1997, el Ministerio de Educación se comprometió a colaborar con el pago del 50% de la bonificación implementada a través del BREC […]”.
Con consecuencia de lo antes señalado, agregó que en “[…] fecha 24 de febrero de 1997, el Ministro de Educación se dirigió al Rector de la USB, ciudadano Freddy Malpica y demás autoridades de esa Institución, mediante comunicación identificada con las siglas y números DM-458, a fin de notificar a la USB que el Ejecutivo Nacional acordó financiar el 50% del costo del BREC correspondiente al año 1997 […]”.
Así pues, de los propios dichos de la recurrente se observa que el thema decidendum en el presente asunto se ciñe a determinar si en el caso que nos ocupa el concepto de Bono de Reconocimiento Académico (BREC) supuestamente pagado desde hace más de 10 años por actas convenios, a los docentes de la Universidad Simón Bolívar, constituyó per se un derecho adquirido, que deba ser exigible al Ministerio de Educación a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), tal y como lo sostuvo la parte actora en su escrito libelar, pues -a decir de esta última-, para el año 1997 el organismo aludido inicialmente, se comprometió con la USB a financiar “el 50% del costo del BREC correspondiente al año 1997”, a todo su personal docente y de investigación, para lo cual es necesario señalar lo siguiente:
- Riela a los folios 148 al 154, ambos inclusive del expediente judicial copia simple del acta documento denominado “Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico” suscrito por el Rector Presidente y el Secretario, aprobado en fecha 31 de mayo de 1989, y con una vigencia de acuerdo a lo establecido en su artículo 49 de 2 años, contados a partir del 1º de enero del mismo año. Del mencionado documento se observa que, en su artículo 32 fue establecido lo siguiente:
“Artículo 32: BONO DE RECONOCIMIENTO ACADÉMICO.
Con el propósito de establecer un incentivo en la carrera académica y de hacer más uniforme el incremento de remuneración en función del ascenso académico en el escalafón, se establece un pago de reconocimiento académico para Profesores Ordinarios y Jubilados a Dedicación Exclusiva y Tiempo Integral, enmarcado dentro de los topes establecidos en las Normas de Homologación del Consejo Nacional de Universidades. […] “
- Igualmente riela a los folios 196 al 203, copia simple de acta denominada “Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico”, suscrito en fecha 15 de abril de 1993 por el Rector y el Vicerrector Académico en representación de la Universidad Simón Bolívar, así como, el Presidente y el Secretario de Asuntos Gremiales de la Asociación de Profesores de la mencionada Universidad, que en sus artículos 32 y 33 establece lo siguiente:
“Artículo 32º.- Bono de Reconocimiento Académico
Con el propósito de establecer un incentivo en la carrera académica y de hacer más uniforme el incremento de remuneración en función del ascenso académico en el escalafón, se establece un pago de reconocimiento académico para Profesores Ordinarios y Jubilados a Dedicación Exclusiva y Tiempo Integral, según las tablas anexas en este Instrumento.”

- Asimismo riela a los folios 206 al 216 con sus respectivos anversos y reversos, copia simple del acta documento denominada “Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico” de fecha 22 de enero de 1997, que en su artículo 32 se establece lo siguiente:
“Artículo 32º:.- Bono de Reconocimiento Académico
Con el propósito de establecer un incentivo en la carrera académica y de hacer más uniforme el incremento de remuneración en función del ascenso académico en el escalafón, se establece un pago de reconocimiento académico para Profesores Ordinarios y Jubilados a Dedicación Exclusiva y Tiempo Integral, según las tablas anexas en este Instrumento, las cuales serán actualizadas en los montos y oportunidad que lo sean los sueldos del personal docente. La Universidad se compromete al pago mensual de dicho bono, si así no lo impiden las Normas de Homologación.” (Destacado de la Corte).

- Corre inserto los folios 229 al 230 del expediente judicial, copia simple de Oficio Nº DM.-193 de fecha 28 de enero de 1997, suscrito por el Ministro de Educación, y dirigido a los miembros de la Comisión de la FAPUV, CNU Y FENATEV, en el cual señala que “[…] propo[ne] considerar aspectos como, por ejemplo, los planes de estímulo al rendimiento académico, institucional e individual, para lo cual el Ejecutivo Nacional está dispuesto a crear un Fondo para contribuir al financiamiento de los programas que sobre esta materia presente cada Universidad” (Corchetes de esta Corte).
- Riela al folio 231, copia simple de Oficio Nº DM-186 de fecha 27 de enero de 1997, suscrito por el Ministro de Educación y remitido al Rector y demás autoridades de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual indica que “ve[n] como positivo el Programa de Estímulo Académico y esta[n] (sic) estudiando las posibilidades de un aporte del Ejecutivo para el mismo” (Corchetes de esta Corte).
- Riela al folio 232, copia simple de Oficio Nº DM-458 de fecha 24 de febrero de 1997, suscrito por el Ministro de Educación y remitido al Rector y demás autoridades de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual indica que “[…] el Ejecutivo Nacional financiará el cincuenta por ciento (50%) del costo del Sistema de Estímulo a la Productividad Académica, para el año 1997 […].”
- Riela al folio 1590, copia simple de la Cuantificación de los Gastos Rígidos y del Crecimiento Natural Año 1998-1999, de la Oficina de Presupuesto de la Universidad Simón Bolívar, en la cual consta en la tabla de conceptos el Bono de Reconocimiento Académico.
- Riela al folio 1625, copia simple del Cuadro Nº 3 de Beneficios Socio-Económicos del Contrato Colectivo del Personal Docente de la Universidad Simón Bolívar, Cláusulas Socio-Económicas Año 1998, de la Oficina de Presupuesto de la Universidad Simón Bolívar, en la cual consta en la tabla de denominaciones el Bono de Reconocimiento Académico.
- Riela al folio 1758, copia simple de los Beneficios Socio Económicos del Contrato Colectivo del Personal Docente de la USB, de la Dirección de Finanzas de la Oficina de Presupuesto de la Universidad Simón Bolívar, en la cual consta en la tabla de denominaciones el Bono de Reconocimiento Académico.
De las documentales anteriormente señaladas, que constituyen en su totalidad copias simples de documentos administrativos, esta Corte señala que por no haber sido impugnadas durante el presente proceso gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las documentales antes valoradas que el denominado Bono de Reconocimiento Académico (BREC) implicó un concepto salarial nacido de acuerdos colectivos de naturaleza laboral únicamente celebrados entre la Universidad Simón Bolívar y su personal docente y de investigación, puesto que no se evidencia de ninguna de las actas convenio antes descritas que el Consejo Nacional de Universidades (CNU), el Ministerio de Educación o cualquier ente adscrito a este, haya suscrito algunos de los citados instrumentos. Así se establece.-
Por tanto, a todas luces se evidencias de las referidas instrumentales que dicho concepto era otorgado por la USB a su personal académico de forma esporádica e interrumpida en períodos distintos, a través de las precitadas actas convenios denominadas “Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico”, dado que dicho beneficio fue acordado desde el año 1989, por un período de 2 años, esto es, desde 1989 hasta 1991, siendo acordado nuevamente en fecha 15 de abril de 1993, para luego ser ratificado de forma condicionada en el Instructivo de fecha 22 de enero de 1997, pues en esta última acta contentiva del instructivo antes indicado “La Universidad se compromet[ía] al pago mensual de dicho bono, si así no lo imp[edían] las Normas de Homologación”.
De manera pues que, se trataba de un beneficio de carácter colectivo acordado únicamente entre la USB y su personal docente y de investigación, y en consecuencia ni el (CNU) ni el Ministerio de Educación, nunca participaron de los citados acuerdos por los períodos anteriormente descritos, pues si bien es cierto que para el año 1997, dicho ente se había comprometido a cubrir el (50%) del pago del referido Bono de Reconocimiento Académico (BERC) a los docentes adscritos a la USB, únicamente por el período de 1997, tal y como se evidenció de la copia simple del Oficio Nº DM-458 de fecha 24 de febrero de 1997.
No obstante debe resaltar esta Corte que dicho compromiso nada tuvo que ver con los acuerdos previamente señalados puesto que el ni el CNU ni el Ministerio de Educación jamás participaron en las actas convenio in commento, y en consecuencia no podría hablarse de derechos adquiridos a favor de los docentes de dicha casa de estudios que sean exigibles al Ministerio de Educación en razón de que este último solamente se comprometió en una sola oportunidad al pago del (50%) de tal concepto, además de que no se evidencia de autos que el Ministerio de educación haya dado cumplimiento a tal compromiso con ocasión al período antes aducido.
Por el contrario, de los propios dichos de la recurrente se observa que esta adujo que en “[…] fecha 16 de diciembre de 1997, la Asociación de Profesores de la USB, el Rector de la USB y el Vicerrector Administrativo dirigieron una comunicación al Ministro de Educación en la cual exhortan a ese Despacho a cumplir con el compromiso asumido por el Ejecutivo Nacional de cofinanciar el BREC […]” .
Así pues, de considerase el concepto de Bono de Reconocimiento Académico (BREC) como un derecho adquirido, en todo caso tal derecho solamente devino de acuerdos colectivos con ocasión a beneficios laborales pactados entre la Universidad Simón Bolívar y su personal académico, el cual fue honrado con la disponibilidad presupuestaria que debía tener la universidad en cada fecha en que convino su pago, es decir, el cual sería exigible únicamente a la Universidad Simón Bolívar, y en forma alguna el Ministerio de Educación o el CNU, tendrían la obligación de cumplir con tal concepto puesto que nunca participaron en la suscripción ni aprobó de tales actas, además de que no se evidencia de autos que hayan dado recursos o cancelado de ninguna manera el precitado concepto del (BREC). Así se establece.-
Por otra parte no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos de la parte actora se corrobora la situación antes delatada, pues la misma parte actora aduce que “[…] la Asociación de Profesores de la USB cada dos (2) años ha suscrito con la USB Actas-Convenios, a fin de actualizar el monto del BREC, […]. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el BREC adquirió características salariales para los profesores e investigadores de la USB y así quedó reflejado en las Actas- Convenio”. De manera pues que el citado (BREC) constituyó en todo caso un beneficio de fuente colectiva que la USB acordó con su personal docente sin participación alguna del Ministerio de Educación. Así se Establece.-
Como corolario de lo antes expuesto, no se evidencias de las referidas actas ni de ningún otro instrumento que el Beneficio de Reconocimiento Académico (BREC) haya sido otorgado conforme a las Normas de Homologación y, consecuencialmente, con la debida revisión del Consejo nacional de Universidades (CNU). Pues, si bien es cierto que durante todos los años en que fue acordado el citado beneficio salarial por la USB a su personal decente y académico a través de las actas convenios antes eñaladas, el mismo nunca fue aprobado ni revisado por el CNU, y mucho menos por ningún ente adscrito al Ministerio de Educación. Así se Establece.-
Así pues, en atención a los razonamientos anteriores, en el presente caso no puede considerarse la existencia de derechos adquiridos en cuanto al pago del BREC se refiere, pues al implementarse este concepto sin la debida aprobación y revisión del Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo a las normas que regulan la materia, no existe en consecuencia un derecho legítimamente adquirido que merezca protección en el decurso del tiempo. Y en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se declara.
- Del alegado vicio de falso supuesto de hecho
Alegó la representación judicial de las partes recurrentes que el Consejo Nacional de Universidades (CNU), al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “[…] toda vez que […] existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que el CNU utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron en el presente caso […] razón por la cual debe ser declarada su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la LOPA […]”.
Señaló que “[…] a través del Acta Nº 334 y las asignaciones presupuestarias que destinaba al pago del BREC, como el Ministro de Educación en su calidad de Presidente del CNU, a través de las comunicaciones aprobaron la referida bonificación. De modo que mal puede el CNU afirmar en el Acto Impugnado que ‘los profesores de la USB en su salario tienen un monto que no está aprobado por el CNU’”.
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que “[…] el Bono de reconocimiento académico no responde a las condiciones de excepción previstas en el aparte único del artículo 14 de las Normas de Homologación. Por lo tanto, en virtud de las disposiciones contenidas en las Normas de Homologación, las Universidades no están facultadas para fijar libremente la remuneración del personal docente y de investigación, tal como lo afirman los recurrentes […]. De allí la procedencia y legitimidad de la decisión tomada por el Consejo Nacional de Universidades en la sesión del 12 de mayo de 2000, de incluir el Bono de Reconocimiento Académico en el sistema general de homologación de sueldos y beneficios adicionales” (Negritas y subrayado del original).
El Ministerio Público en su escrito de opinión sostuvo que “[…] partiendo de la idea de que la bonificación en cuestión ha sido la consecuencia de una política impartida y consentida por el Ejecutivo Nacional y específicamente por el Consejo Nacional de Universidades, tal como se desprende del acta N° 334, emanada de dicho órgano, de fecha 4 de abril de 1997, que dispone la voluntad de ‘incorporar un sistema de estímulos académicos que permitan el reconocimiento de la calidad y productividad del trabajo del personal académico’, y de la Comunicación suscrita por el Ministerio de Educación dirigida al Rector de la Universidad Simón Bolívar, identificada bajo el N° DM-458, a fin de notificar su voluntad de financiar el 50% del costo del BREC, correspondiente al año 1997 […]” (Corchetes de esta Corte).
Vistos los alegatos de las partes y del Ministerio Público, esta Corte observa que el vicio alegado por la parte recurrente se fundamenta en que la Administración erró al sostener en el acto impugnado que el Bono de Reconocimiento Académico (BREC) no había sido aprobado por el Consejo Nacional de Universidades.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 423 del 11 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En este sentido, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando al dictar un acto administrativo se basa en hechos que bien son inexistentes, falsos o que no guardan relación alguna con el objeto de la decisión.
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Corte observa que el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional de Universidades y contenido en el Acta de Sesión Nº 375 del 12 de mayo de 2000 es del tenor siguiente:
“Cualquier beneficio académico adicional, cancelado al personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, que tenga carácter salarial y no haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, se deducirá de los aumentos acordados, de manera tal que las Universidades involucradas en esta situación sólo recibirán la diferencia que pudiera existir entre lo que reciben los docentes actualmente por dicha bonificación y lo que les corresponde por aplicación de la tabla homologada de sueldos al 01-01-2000” (Resaltado de esta Corte).
Como se puede verificar, la Administración estableció en el acto impugnado la deducción de los beneficios académicos adicionales que no hayan sido aprobados por el Consejo Nacional de Universidades, y en ese sentido, a los fines de verificar si efectivamente tales conceptos no fueron aprobados (cuestión que es contradicha por quienes accionan), es necesario entrar a analizar las actas del expediente:
De la revisión de las actas del expediente corre al folio 229, Oficio Nº 19 del 20 de enero de 1997, emanada del Ministerio de Educación y dirigida a los miembros de la Comisión CNU-FAPUV-FENATEV en la cual se lee “la propuesta entregada por Uds. Se limita al esquema salarial, lo cual no ofrece la flexibilidad necesaria para atender las necesidades profesorales dentro de un marco compatible con las políticas económicas del gobierno nacional. Para superar esta situación propongo considerar aspectos como, por ejemplo, los planes de estímulo al rendimiento académico, institucional e individual, para lo cual el Ejecutivo está dispuesto a crear un Fondo para contribuir al financiamiento de los programas que sobre esta materia presente cada Universidad.” (Mayúsculas del original).
Igualmente, corre al folio 235, Oficio Nº 590 emanado del Ministerio de Educación y dirigida al Rector de la Universidad Simón Bolívar y a la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios en la cual se lee “[…] [e]stoy de acuerdo con ustedes cuando señalan que las Normas de Homologación constituyen el marco legal de referencia para la actualización de la remuneración del personal académico de las universidades nacionales. En consecuencia, es el Consejo Nacional de Universidades el organismo que debe revisar las tablas de sueldo y los beneficios adicionales y para ello consultará la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V). […]”.(Corchetes de esta Corte).
Riela al folio 236 Oficio Nº 1677 del 20 de junio de 2000, emanado del Ministerio de Educación y dirigido a la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se lee “[…] [e]fectivamente el CNU estudió y propuso el establecimiento de un sistema que tomara en consideración el desempeño individual del personal docente, lo cual hace que las bonificaciones que se determinen para tal fin no sean en ningún caso de carácter permanente. El bono de reconocimiento académico, tal como ustedes lo señalan, tiene carácter permanente, por lo tanto desvirtúa el sentido de las normas de homologación al establecer diferencias en las remuneraciones básicas del sector, así como también, pierde el sentido del estímulo al desempeño del personal. No es cierto que el Consejo Nacional de Universidades decidió cambiar la política establecida en el año 1997, de lo que se trata es de evitar que una política de estímulo al desempeño se convierta en un pago permanente que genere incidencias salariales para todos los efectos, comprometiendo cada vez más recursos presupuestarios que bien pueden ser destinados al desarrollo de la academia. […]”.
Visto el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que no consta ningún instrumento probatorio del cual pueda corroborarse una aprobación por parte del Consejo Nacional de Universidades en cuanto al pago del Bono de Reconocimiento Académico (BREC) a la Universidad Simón Bolívar.
Así, del acervo probatorio no se ha podido verificar la existencia de una aprobación oficial por parte del Consejo Nacional de Universidades en lo que se refiere a la implementación del Bono de Reconocimiento Académico (BREC); por el contrario, lo que puede evidenciarse de los distintos oficios que corren insertos en el expediente, en su mayoría provenientes del Ministerio de Educación, es una intención de estudiar y considerar la implementación de beneficios adicionales a favor de los docentes e investigadores de las universidades nacionales, pero no la aprobación de estos conceptos.
Por su parte, el compromiso asumido por parte del Ministerio de Educación, en el financiamiento del 50% del costo del “Sistema de Estímulo a la Productividad Académica” para la Universidad Simón Bolívar, no se vincula -lógicamente- con una aprobación oficial proveniente del CNU en la implementación del Bono de Reconocimiento Académico (BREC), destacándose además, en todo caso, que dicho financiamiento sólo tuvo vigencia para el año 1997, tal como lo señala la comunicación oficial.
Así, la actuación del Ministerio –en criterio de esta Corte- únicamente refleja la intención de esa Institución en asistir financieramente y durante ese único período a las autoridades de la Universidad en el sufrago del BREC, y siendo así, mal puede estimarse, por razones obvias, que el CNU haya considerado y menos aún emitido aprobación al respecto.
En ese sentido, es importante señalar que en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda en lo Contencioso por decisión Nro. 2009-2189, de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), contra el Consejo Nacional de Universidades (la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 533 de fecha 03/11/2010), sostuvo lo siguiente:
“En otro orden de ideas, resulta prudente destacar que el Consejo Nacional de Universidades, es un Órgano creado por el Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Número 22.123 de fecha 28 de septiembre de 1946, y tenía como fundamento “(…) mantener la unidad pedagógica, cultural y científica de las Universidades Nacionales (…)”. Por su parte, la Ley de Universidades toma esta premisa y ratifica al Consejo Nacional de Universidades como Órgano “(…) encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley [de Universidades] por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país” (Vid. Artículo 18 de la Ley de Universidades).
(….)
Es decir, el CNU es un ente coordinador de la actividad universitaria, la cual, como dispone la Ley, debe estar encaminada a desarrollar la actuación de la las universidades a las necesidades del País.
En tal sentido, juega un papel crucial el análisis acerca de la igualdad antes realizado, a objeto de identificar hasta qué punto el Consejo Nacional de Universidades (CNU) está obligado a realizar un ajuste periódico de las tablas de sueldos del personal docente y de investigación en base a los índices de precios al consumidor de cada año, en especial en una economía inflacionaria como la venezolana.
Ello así, como ente coordinador, el aludido Consejo debe enfocar su labor en lograr que las Universidades sean instrumentos para el desarrollo social, y si bien, para tal labor se hace necesario educadores probos y dignos de la labor educativa (situación que pasa por garantizar a éstos una calidad de vida digna, lo cual suele ir aparejado a un salario acorde a sus necesidades), el CNU como Órgano del estado no puede comprometer el heraldo público únicamente atendiendo a las necesidades de un gremio o sector de la sociedad venezolana.
Al respecto, la labor de coordinación de la cual goza el Consejo Nacional de Universidades debe estar enfocada en canalizar a las Universidades como verdaderos centros que atiendan a las necesidades de la población, no como cotos de caza o “cajas negras” que respondan al interés de lucro de sus miembros sin considerar la realidad o marco social del cual son partes.
Así las cosas, dentro de esa coordinación el aludido Consejo debe atender a las necesidades de todo una Nación y en función de ello revisar las Tablas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, no en base al Índice de Precios al Consumidor, el cual en todo caso, servirá únicamente como marco referencial para modificar la tabla de sueldos in commento.” (Negritas y Subrayado de este órgano Jurisdiccional)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, es función principal del Consejo Nacional de Universidades (CNU) lograr que las Universidades sean instrumentos para el desarrollo social, pues como Órgano del Estado no puede comprometer el presupuesto y patrimonio público únicamente atendiendo a las necesidades de un gremio o sector de la sociedad venezolana, siendo que su labor debe estar enfocada en canalizar a las Universidades como verdaderos centros que atiendan a las necesidades de la población; y en el caso que nos ocupa, el aludido Consejo debe atender a las necesidades de todo una Nación y en función de ello revisar las Tablas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales. Así se establece.-
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores y atendiendo al contenido del expediente, esta Corte estima que en el presente caso el Consejo Nacional de Universidades (CNU) no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante, toda vez que no consta su aprobación oficial para el pago del Bono de Reconocimiento Académico (BREC) para el personal docente de la aludida Universidad Nacional, y en consecuencia se desecha la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se decide.
- Del supuesto vicio de ilegalidad por extralimitación de funciones
Adujo la representación judicial de las partes recurrentes que “el Acto Impugnado se extralimitó en las atribuciones que le confieren los artículos 18 y 20, numeral 3 de la Ley de Universidades y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación, ya que ninguna dichas disposiciones autoriza al CNU a: (i) imponer limitaciones al régimen de remuneración de los profesores universitarios, como es el caso de las bonificaciones adicionales por reconocimiento académico (BREC) y (ii) establecer la uniformidad en el régimen de remuneraciones […]” afirmando que la “[…] facultad de regular el régimen de remuneraciones del personal docente y de la autonomía universitaria y no del CNU. El CNU sólo tiene funciones de coordinación […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República alegó que “[…] el acto impugnado fue dictado por el Consejo Nacional de Universidades dentro de la esfera de su competencia, conforme al artículo 30 de Ley Orgánica de Educación norma que consagra y ratifica la autonomía de las Institutos de Educación Superior, limitándola sin embargo, al acatamiento de las normas administrativas y financieras que el Consejo Nacional de Universidades dicte en su condición de coordinador de la política universitaria; y el artículo 14 de las Normas de Homologación, dispone que las Universidades no podrán acordar para su profesorado ningún otro beneficio adicional diferente a los contemplados en las Normas”.(Corchetes de esta Corte).
Con respecto al vicio de extralimitación de funciones, debe destacarse que éste se refiere a la realización, por parte de una autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia asignada (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 905 del 18 de junio de 2003). En este sentido, el vicio aludido guarda relación con el de incompetencia, el cual a su vez implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlos, en razón de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y facultades legales conferidas al Consejo Nacional de Universidades (CNU), a los fines de determinar si incurrió en el vicio que se le imputa, y tal efecto se observa que:
El Consejo Nacional de Universidades es un Órgano creado por el Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial Número 22.123 de fecha 28 de septiembre de 1946, y tenía como objetivos “(…) mantener la unidad pedagógica, cultural y científica de las Universidades Nacionales (…)”.
Por su parte, la Ley de Universidades (Gaceta Oficial Nº 1.429 del 8 de septiembre de 1970) toma esta premisa y ratifica al Consejo Nacional de Universidades como Órgano “(…) encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley [de Universidades] por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país”.
En cuanto a las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades, la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.429 del 8 de septiembre de 1970, establece en su artículo 18:
Artículo 18: El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario Permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismo de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.

Por su parte, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, establece en su artículo 30 lo siguiente:
Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial. El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición de organismo coordinador de la política universitaria. Estas normas serán de estricto cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.
Las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales publicadas en la Gaceta Oficial Nº 32.539 de 17 de agosto de 1982 (posteriormente modificadas en su artículos 6 y 9 mediante Gaceta Oficial Nº 34.597 del 19 de noviembre de 1990) establecen en sus artículos 1, 5 y 14 lo que sigue:
Artículo 1: Las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales tiene por objeto precisar el alcance económico social, legal y conceptual de tales términos; establecer con carácter nacional un marco de referencia para la determinación de las remuneraciones del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales y señalar un principio regular a la incidencia presupuestaria de los gastos en personal académico.
Artículo 5: Se entiende por beneficios adicionales complementarios a los demás que no aparecen en estas normas pero que están incluidos en las Actas Convenios y Resoluciones vigentes al momento de dictarse estas normas.
Artículo 14: Las Universidades no podrán acordar para su profesorado, investigadores y auxiliares docentes y de investigación, ningún otro beneficio adicional diferente a los contemplados en estas normas.
La interpretación concatenada de las normas anteriormente reproducidas permiten a esta Corte asumir que el Consejo Nacional de Universidades actúa como un órgano coordinador de la actividad institucional de las universidades y está facultado para dictar normas en el ámbito financiero, específicamente presupuestario, en el cual puede establecer un marco de referencia para unificar los criterios en cuanto a las remuneraciones del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, a los fines de uniformar la afectación del presupuesto dispuesto para éstas.
En este sentido, se percata esta Corte de que las Normas de Homologación de Sueldos prohíben expresamente a las universidades nacionales el establecimiento de beneficios adicionales distintos, no contemplados en esa normativa, esto con la finalidad de no producir una incidencia presupuestaria variable que podría distorsionar el sistema de remuneraciones o en todo caso crear una situación de desigualdad entre los presupuestos de los distintos centros universitarios nacionales, cuyas políticas financieras debe supervisar y controlar.
Ahora bien, vistas las consideraciones precedentes, es claro que el Consejo Nacional de Universidades actuó en ejecución de las atribuciones expresamente atribuidas por la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades y las Normas de Homologación, al ordenar la supresión de un concepto laboral que colocaba en situación de evidente desigualdad a las universidades nacionales, vale decir, el pago de beneficios adicionales a los docentes e investigadores de la Universidad Simón Bolívar.
Así, en virtud de la normativa expuesta, el Consejo Nacional de Universidades estaba facultado y por tanto es competente para dictar normas en materia financiera y presupuestaria vinculante para los institutos de educación superior, pues con ello busca –entre otras cosas- asegurar que las políticas presupuestarias de algunos no puedan crear situaciones desiguales o privilegiadas.
Por las razones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima que el alegato de extralimitación de funciones alegado por la parte recurrente no debe prosperar. Así se decide.-
- De la supuesta violación de los artículos 87, 93, 89, 96, 88 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La representación judicial de la parte recurrente denunció que el acto impugnado viola los derechos constitucionales de los profesores e investigadores adscritos a la Universidad Simón Bolívar como son “(i) el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] (ii) el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la Constitución y los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, (iii) el Derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previsto en el artículo 89 de la Constitución y en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Educación, (iv) el carácter irrenunciable de los derechos laborales previsto en el artículo 87, numeral 2 de la Constitución, (v) el derecho a las relaciones colectivas previsto en el artículo 96 de la Constitución y (vi) el derecho a la igualdad previsto en los artículos 88 y 91 de la Constitución”.
Igualmente, señaló que el Consejo Nacional de Universidades al dictar el acto impugnado desmejoró -a su decir- la situación laboral y patrimonial de los profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar quienes venían disfrutando por más de diez (10) años, violentando así los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la progresividad e intangibilidad, el carácter irrenunciable de los beneficios laborales y a las relaciones colectivas.
Delineado lo anterior, pasa esta Corte a conocer primeramente sobre las denuncias de violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
- De la supuesta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
El derecho al trabajo es la garantía de quien ejecuta el trabajo relativo a su pleno desarrollo como persona humana, tutelando su efectiva integración en el cuerpo social (Vid. ALFONZO Guzmán Rafael, “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin C.A., Caracas, Venezuela, Decimotercera Edición, 2003, p. 11), de allí que, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el mencionado derecho, y establece la obligación al Estado de adoptar todas las medidas tendientes a garantizarlo, así como su fomento, en virtud de que una de los objetivos fundamentales es su promoción y protección.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la protección que el Estado brinda al hecho social “trabajo”, constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano, por cuanto incide directamente en el contexto de toda la sociedad, porque puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores como a los entes públicos vinculados al caso; aunado a que el desarrollo de la persona sólo se logra a través de la posibilidad que se le brinde de acceder a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente, junto con su grupo familiar, en su entorno, desarrollándose cabalmente. (Vid. Sentencia Nº 2009-737 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de mayo de 2009).
Así, el derecho al trabajo y a la estabilidad se constituye en un derecho fundamental no ilimitado, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Corte que la acción de nulidad aquí incoada, es contra el Acta de Sesión Ordinaria Nº 375 de fecha 12 de mayo de 2000, donde el Consejo Nacional de Universidades (CNU) ordenó deducir de los incrementos salariales propuestos a los docentes universitarios, aquellos beneficios académicos especiales de naturaleza salarial que venían aplicando algunas universidades los cuales no hayan sido aprobados por el mismo (CNU), así como cualquier beneficio económico adicional de carácter salarial cancelado por dichas universidades a su personal docente y de investigación al cual igualmente no haya sido aprobado por el ente supra mencionado, dado que en criterio de la parte recurrente con dicho acto el (CNE) supuestamente violó y cercenó derechos adquiridos que presuntamente vienen percibiendo desde hace más de 10 años los profesores adscritos a la Universidad Simón Bolívar (USB) específicamente en lo que respecta al precitado Bono de Reconocimiento Académico (BREC), además de que también fueron conculcados derechos laborales de los docentes pertenecientes a la prenombrada casa de estudios.
No obstante, tal como fuera señalado en los capítulos anteriores, se dejo claramente establecido que el referido Bono de de Reconocimiento Académico (BREC) jamás había sido aprobado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) ni por ningún ente del Ministerio de Educación, siendo esta la razón principal por la cual dicho concepto no era procedente, de manera pues que esta Corte no evidencia en que forma el acto impugnado puede afectar el derecho al trabajo y estabilidad laboral del personal académico de esa casa de Estudios. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que el Consejo Nacional de Universidades al dictar acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Nº 375 del 12 de mayo de 2000, no vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad de los profesores e investigadores de la Universidad Simón Bolívar, pues la garantía de laborar y de seguir ejecutando las labores que venían desarrollando los profesores no fue afectada en modo alguno por la actuación del Consejo Nacional de Universidades, en virtud de lo cual se desestima la presente denuncia realizada por la representación judicial de las partes recurrentes. Así se decide.
- Alegada violación de la garantía a la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Denunciaron los abogados actores la violación de las garantías a la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Al respecto, es menester señalar que los derechos laborales -entre otros- no están concebidos como derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia).
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…omissis…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los derechos laborales detentan una protección especial en virtud de la minusvalía, indefensión, insuficiencia económica, subordinación, debilidad o presunción de discapacidad del trabajador con respecto a su patrono.
Por su parte, el autor argentino Rodolfo Vigo, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos […]” (Interpretación Jurídica, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).
A mayor abundamiento la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0424 de fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares Mogollón contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo señaló en relación con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que:
“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.”
En relación con los principios de intangibilidad y progresividad laboral, la Sala de Casación Social estableció, a través de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, Caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea contra Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que:
“…los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, aplicando los criterios expuestos al caso de marras reitera esta Corte que el mencionado pago del Bono de Reconocimiento Académico (BREC) contravenía lo establecido en las Normas de Homologación de 1982, al no contar con la aprobación oficial del Consejo Nacional de Universidades, por lo cual esto no pudo configurarse como un derecho laboral exigible y por ende susceptible de protección a favor de los docentes e investigadores de la Universidad Simón Bolívar.
Es decir, se trató de un beneficio laboral originado fuera del marco jurídico, y por esta razón, no puede bajo ningún concepto constituirse en un derecho a favor de sus beneficiarios, o más específicamente, en un derecho laboral que no pueda relajarse o alterarse, dado que precisamente nunca alcanzó -el BREC- la condición de “derecho”.
En virtud de lo anterior, esta Corte desestima los alegatos de violación del derecho a la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales alegada por las partes recurrentes. Así se decide.
- De la supuesta violación al derecho a las “relaciones colectivas”.
La representación de las partes recurrentes alegó que “el CNU como órgano del estado está obligado a garantizar el desarrollo y a establecer lo necesario para favorecer las relaciones colectivas. Contrariamente a lo previsto en la Constitución, el CNU dictó el Acto Impugnado, el cual constituye una clara violación del derecho a la convención colectiva que ampara a [sus] Representados, ya que desconoció los beneficios laborales producidos por las Actas-Convenio”
Ante lo alegado, resulta necesario señalar que el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Como se puede observar, la anterior disposición otorga, con meridiana claridad, la titularidad de los derechos a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores y establece, además, como finalidad de las convenciones, la del amparo a todos los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón de que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos.
El derecho a la negociación colectiva habilita la implementación de normativas vinculantes entre los trabajadores y representantes de éstos, en aras de regular la relación de derecho laboral que los involucra. Constituye el derecho de constituir y participar en las normas que definirán la relación laboral en un determinado sector económico.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso la denuncia de violación del derecho a la relaciones colectivas resulta a todos luces infundada, toda vez que no se ha podido comprobar de las actas que cursan en el presente expediente que el Consejo Nacional de Universidades haya impedido la celebración de convenciones colectivas entre la Universidad Simón Bolívar y la Asociación de Profesores de dicha casa de estudios.
Por otro lado, debe insistirse que el Bono de Reconocimiento Académico, a pesar de estar previsto en una serie de convenciones colectivas celebradas entre la Universidad Simón Bolívar y su Asociación de Profesores, contravino lo dispuesto en las Normas de Homologación de 1982 y se implementaron sin consideración alguna del CNU, traduciéndose en beneficios contrarios al Estado de Derecho y sin validez alguna por no contar con la autorización de la entidad pública encargada del estudio y coordinación de las políticas financieras y presupuestarias de las universidades nacionales, de acuerdo al ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la denuncia de violación del derecho a las relaciones colectivas. Así se decide.
- De la supuesta violación al derecho a la igualdad
La representación judicial del recurrente denunció que “[…] mal puede el CNU pretender igualar a la USB al resto de las universidades, cuando ésta en modo alguno guarda una relación de igualdad con aquéllas. En todo caso, constituye una violación del derecho a la igualdad el pretender darle a [sus] Representados un tratamiento igual que al resto de las Universidades”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República rebatió el presente argumento señalando que el “[…] Consejo Nacional de Universidades, órgano facultado para fijar las tablas de sueldos homologadas y para definir los criterios administrativos financieros relativos a la aplicación de los ajustes salariales para el personal universitario, que dispuso deducir el Bono de Reconocimiento Académico de los incrementos correspondientes en aplicación de las referidas Normas de Homologación, es decir lo que se aprobó fue incluir como parte del aumento salarial de los profesores de la Universidad Simón Bolívar lo que ya ganaban de mas (sic), en relación con los otros profesores del sector universitario, por efecto de [ese] componente […]” (Corchete de esta Corte).
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 21 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la igualdad, es menester indicar que la referida violación, se configura cuando la situación de dos o más ciudadanos es decidida de manera contraria o distinta la una de la otra, no obstante, encontrarse en una situación paritaria tanto de hecho como de derecho.
En referencia al citado derecho, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, que ha sido interpretado por esta Sala como ‘el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, (…) no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley.” (Resaltado de la Corte) (Sentencia N° 1495 de fecha 14 de agosto de 2007).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Español en sentencia Nº 149/88, señaló lo que sigue:
“la igualdad ante la ley, en el plano de la aplicación obliga a que esta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas.”
En estos términos, para que se produzca una violación o amenaza de violación al derecho a la igualdad es necesaria la presencia de dos situaciones jurídicas que merezcan un trato jurídico igual pero que, sin embargo, reciban un tratamiento jurídico distinto por parte del que está llamado a aplicar la norma.
Por tanto, cuando hablamos del derecho a la igualdad éste debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios por excluir a unos de lo que se les concede a otros; asimismo, se ha precisado en jurisprudencia sobre la materia, que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria (Vid. Sentencia N° 1450 del 7-6-06 ratificada en decisión Nro. 1821 de fecha 15 de diciembre de 2009 proferida por la sala Político Administrativa de la Máxima Instancia).
Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Corte observa que es precisamente la pretensión demandada por las partes recurrentes la que en todo caso conlleva a un tratamiento desigual y por tanto violatorio del principio de igualdad entre las universidades nacionales, al querer que la Universidad Simón Bolívar no se encuentre en relación de igualdad con las demás universidades nacionales, dado que la recurrente pretende que se le acuerde el pago de un beneficio el cual nunca fue debidamente aprobado por la autoridad competente tal como fuera señalado en los capítulos antes descritos. Así se establece.-
Por consiguiente, de los alegatos expuestos por la representación de las partes recurrentes se observa que existe una intención de apoyar la subsistencia del pago de beneficios adicionales no autorizados por el Consejo Nacional de Universidades a ninguna universidad nacional, lo cual trae como consecuencia la percepción de ventajas salariales única y exclusivamente en cabeza de la Universidad Simón Bolívar.
Así pues, considerando el argumento alegado por la parte recurrente referente a que “[…] mal puede el CNU pretender igualar a la USB al resto de las universidades, cuando ésta en modo alguno guarda una relación de igualdad con aquéllas”, esta Corte debe reiterar lo afirmado en líneas anteriores en relación a que las universidades nacionales tiendan al establecimiento de beneficios económicos iguales, a los fines de alcanzar una unificación presupuestaria y asegurar un trato justo y por igual a los docentes e investigadores de todas éstas a nivel nacional y no sólo a algunas, discriminatoriamente.
En virtud de los argumentos expuestos, se desestima el argumento proferido por la parte recurrentes. Así se decide.
Dados los razonamientos que conforman el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los recurrentes. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y de los ciudadanos RAFAEL ALVAREZ, WILLIAM COLMENAREZ, CARMELO CANDELA, JULIO LONGA, ANTONIO ACOSTA, MARIANELA LENTINI, OSCAR GONZALEZ, MARIA GUERRA, OLDRIM PORRAS, FERNANDO MORALES, LAZARO RECHT, ANA RIVAS Y EUCARIO CONTRERAS, contra el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 12 de mayo del 2000, emanada del CONSEJO NACIONAL UNIVERSIDADES (CNU). En consecuencia, se CONFIRMA la orden de suprimir el Bono de Reconocimiento Académico (BREC) sufragado por la Universidad Simón Bolívar.
2.- Se deja SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada el 21 de diciembre de 2000, mediante sentencia Nº 00-24028, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV / 025
Exp. N° AP42-N-2000-024018


En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental