EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000575
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 1º de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1178 librado el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NERIA ELIZABETH GUZMÁN BOGADO, identificada con la cédula de identidad N° 10.278.194, asistida por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, contra la Resolución S/N de fecha 24 de mayo de 2002, emitida por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos el 3 de septiembre de 2003, por ambas partes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes deberían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta las apelaciones interpuestas.
El 18 de marzo de 2005, el abogado Julio César Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de formalización de la apelación “parcial” del fallo de fecha 27 de agosto de 2003.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, se fijó el acto de informes para el día jueves 9 de junio de 2005, toda vez que venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
En fecha 9 de de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la representación del Consejo Legislativo recurrido.
El 14 de junio de 2005, vencido el lapso establecido para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”, y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de marzo de 2007 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 15 del mismo mes y año, esta Corte Segunda de lo Contencioso, mediante decisión N° 2007-00375 solicitó a al Consejo Legislativo del Estado Miranda, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo de reestructuración y la consecuente reducción de personal de ese Organismo, acordado por su Cámara Legislativa, en fechas 9 y 14 de mayo de 2002, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constaren en autos.
El 17 de septiembre de 2007, se libró boleta dirigida a la ciudadana Neria Elizabeth Guzmán Bogado; Oficio N° CSCA-2007-5048, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda; y Oficio N° CSCA-2007-5049, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, ello a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007.
El 27 de septiembre de 2007, se recibió de la ciudadana Neria Guzmán, debidamente asistida por la abogada Nancy Márquez, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007.
El 27 de noviembre de 2007, se recibió boleta de notificación dirigida a la ciudadana Neri Elizabeth Guzmán Bogado, la cual fue recibida por la ciudadana Nancy Márquez, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, el día 9 de noviembre del año 2007, el Oficio de notificación Nº CSCA-2007-5048, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carmari Rondon, quien se desempeña en la unidad de recepción del mencionado ente el día 16 de Noviembre de 2007.
El 5 de diciembre de 2007, se recibió Oficio de notificación Nº CSCA-2007-5049, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Janett Salcedo, quien se desempeña en la unidad de recepción del mencionado ente, el día 16 de Noviembre de 2007 y el Oficio de Notificación N° 2007-5049, dirigido al Ciudadano Procurador General del Estado Miranda, siendo recibida por la Ciudadana que se identifico como Sheila, del departamento de correspondencia de la Procuraduría del ente antes mencionado y el Oficio de Notificación N° 2007-5048, dirigido al Ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, siendo recibida por la Ciudadana que se identifico como Flor Martínez, del departamento de Consultoría Jurídica del ente.
El 17 de diciembre de 2007 se dictó auto vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de marzo de 2007 y por cuanto ya había transcurrido el lapso establecido en la misma, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre del mismo año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 24 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, por cuanto se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 2008, dando cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 13 de febrero de 2008, se ordenó notificar tanto a la partes como al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libraron lo oficios Nros. CSCA-2008-1755 y CSCA-2008-1756.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada en fecha 12 de marzo de 2008 al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
En la precitada fecha se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador del Estado Miranda el día 13 de marzo del mismo año.
En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la recurrente del auto proferido por esta Corte en fecha 13 de marzo del mismo año.
El 8 de abril de 2008, la abogada Nancy Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.977, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia en la cual se dio por notificada de la decisión de esta Corte en fecha 13 de marzo de 2008.
En fecha 6 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2008 en virtud de que las parte se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte el 13 de marzo de 2008, se dejó constancia que en esa fecha se daría inicio al lapso de los quince (15) días de despacho para que los apelantes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos ejercidos, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se pronunciara en lo relativo a la sentencia dictada en febrero de 2008.
El 1º de octubre de 2008, la abogada Nancy Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial, solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2012, vencidos los lapsos fijados mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo y el día 2 de junio de 2008 (…)”.
En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de diciembre de 2002, la ciudadana Neria Elizabeth Guzmán, debidamente asistida por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.548, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[es] Funcionaria de Carrera, en el ejercicio de [su] labor, desde el siete de febrero de 1994, [ha] prestado [sus] servicios al Consejo Legislativo del Estado Miranda, aunque en la fecha de [su] ingreso, se denominaba Asamblea Legislativa del Estado Miranda, donde ocup[ó] el cargo de Secretaria III, con una remuneración mensual de Bolívares Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochenta y Dos Con Cuarenta Céntimos (Bs. 389.082,40), mas los beneficios de vacaciones anuales, bonos vacacionales, bonos de fin de año, cesta ticket (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) en virtud del Acto Administrativo de efectos particulares de remoción-retiro, que [le] fueron notificados mediante publicación de Prensa aparecida en el Diario ‘La Región’ en la Ciudad de Los Teques, pagina 6, del día seis (6) de junio del año 2002; y en el cual, en flagrante violación de la Ley e irrespetando la autonomía de los Acto [sic] Administrativos de efectos particulares, en una sola actuación se [le] notific[ó] y ejecu[tó] la remoción-retiro de [su] cargo, negando[le] el mes de disponibilidad que establece en forma imperativa la Ley de Carrera Administrativa de ese Estado, en su artículo 62, Parágrafo Segundo, para realizar la gestión reubicatoria que garantiza a los funcionario de carrera, como en [su] caso, el derecho a la estabilidad laboral que consagra la misma Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda en su artículo 22 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) para el momento de [su] remoción-retiro, además, de que estaba amparada por el decreto 1752 de la Presidenta de la República, que garantizaba a los trabajadores, sin distingo alguno, la inamovilidad laboral (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) [se] ampar[ó], por corresponder a esa jurisdicción la competencia en materia de inamovilidad, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Miranda […] a esta fecha aún ese Organismo, no se ha pronunciado sobre su renuncia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) de igual manera ejerc[ió] el Recurso Jerárquico, por ante el Consejo Legislativo del Estado Miranda, con los alegatos de defensa de [su] estabilidad, [su] derecho al trabajo, [su] derecho al salario, el respeto de [su] condición de funcionaria de carrera y el resguardo de los intereses de [su] familia, denunci[ó]; tal como consta en documentos que igualmente se anexan y que para esa fecha, tampoco han sido respondidos por parte de las autoridades ante las cuales recurri[ó] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior solicitó ante la instancia judicial su reclamación para lo cual solicitó lo siguiente:
Que fuera anulado y dejado sin efecto “(…) el acto administrativo, mixto de remoción-retiro que [le] fue notificado mediante comunicación de prensa en el Diario ‘La Región’ del Estado Miranda, el seis (6) de junio del año 2002, en su página 6. Por cuanto se viola la disposición consagrada en el artículo 19, Numeral Cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic], pues hay ‘prescindencia total de los procedimientos pautados por la Ley’, ya que el artículo 62, Parágrafo Segundo, de la Ley de Carrera del Estado Miranda, ordena Imperativamente el deber de otorgarle un mes de disponibilidad para gestionar [su] reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que detentaba al momento de [su] remoción y ello no ha sido así (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que una vez anulado el mencionado acto mixto “(…) se [le] restituya en [su] cargo, se respete [su] estabilidad laboral, [su] derecho al salario, [su] derecho a la protección de [su] familia y se [le] cancelen todas las remuneraciones y otro beneficios, anteriormente determinados, tales como vacaciones, bonos de fin de año y cesta ticket, que la ilegal medida que [impugna] no [le] ha permitido disfrutar. Tomando en cuenta las variaciones que en el tiempo puedan haberse generado en el monto de cada uno de los rubros reclamados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuere admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva el mismo fuese declarado con lugar, con la expresa condenatoria de los particulares solicitados.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de junio de 2002, el abogado Lino Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.596, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “(…) a la recurrente no la ampara el Decreto de Inamovilidad laboral numero 1752; de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ella esta [sic] excluida e la aplicación de los mismos Tribunales ya que según se evidencia de auto su juez natural es el de la jurisdicción contencioso administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) el acto de retiro dictado mediante la Resolución S/N de fecha 14-05-02, está debidamente ajustado a derecho, en razón de que en el mismo se le dá [sic] cumplimiento a las normas establecidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que el acto administrativo impugnado “(…) se fundamentó en las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 93 de la Constitución del Estado Miranda y el artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) en virtud de las consideraciones de carácter legal administrativas expuestas en [el] escrito de contestación, el Consejo Legislativo del Estado Miranda procedió legalmente a retirar del cargo de SECRETARIA III, a la ciudadana NERIS ELIZABETH GUZMAN BOGADO, anteriormente identificada, dándole cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la Ley a los efectos de proceder, como en efecto se hizo, al acto de retiro (…)”. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).
En tal sentido manifestaron que “(…) recha[zan] que el acto de despido este viciado de alguna nulidad absoluta por cuanto el acto administrativo está debidamente ajustado a derecho. Y finalmente recha[zan] todos y cada uno de los petitorios establecidos en el escrito libelar, en consecuencia [niegan] la suspensión de los efectos del acto impugnado recha[zan] la presunta solicitud de nulidad absoluta del acto de retiro (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, con base a las anteriores consideraciones, solicitaron se declarara sin lugar la querella interpuesta contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda.


III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Neria Guzmán Bogado, asistida por el abogado Julio César Márquez, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
“(…) [E]n el presente caso el aspecto central al cual se circunscribe la querella, radica en determinar si se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias, y con base a ello precisar si el acto administrativo a través del cual se decidió el retiro de la querellante del cargo de Secretaria III, se ajusta a derecho, en tal sentido se observa:
En primer termino [sic], es necesario a los fines anteriores, determinar si la querellante gozaba de las prerrogativas de las que goza un funcionario de carrera. En este sentido observa [ese] Juzgado que la recurrente en su escrito libelar afirma que posee la condición de funcionaria de carrera, por lo que denuncia que se le ha vulnerado su derecho a la estabilidad en el cargo, en virtud de que la administración no le otorgó el mes de disponibilidad, ni realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, así las cosas, es pertinente hacer referencia a: 1) que la administración [sic] en su escrito de contestación, en ningún momento desvirtuó tal aseveración y 2) que al no haber sido consignado a los autos el expediente administrativo este Juzgado le otorga credibilidad a la afirmación de la accionante, es decir, que ostenta la condición de funcionaria de carrera; aunado al hecho de que el acto de retiro se produjo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
Ahora bien resuelto lo anterior, cabe señalar que no existen prueba en autos que demuestren la realización de las gestiones reubicatorias, que ni siquiera fue consignado el expediente administrativo de la querellante, por parte de la representación del ente querellado.
De allí que la administración [sic] al no haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad, y en consecuencia en nulidad de su actuación, por lo que el retiro carece de validez.
En virtud de lo anterior, [ese] Juzgado considera que el acto administrativo mediante el cual se retiro [sic], a la ciudadana NERIA ELIZABETH GUZMAN BOGADO, se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la administración [sic] no probó haber cumplido con la normativa aplicable para retirar a un funcionario de carrera. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana NERIA ELIZABETH GUZMAN BOGADO, ya identificada, representada por el abogado Julio Cesar Marquez [sic], también identificado, contra el acto administrativo S/N, de fecha 24 de mayo de 2002 mediante el cual se le retiró del cargo de Secretaria III, que desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de SECRETARIA III, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias tal como lo establece el ordinal 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).



IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA QUERELLANTE
En fecha 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrida, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Denunció que “(…) la declaratoria de con lugar, en una decisión cualquiera que ella sea, aún simple entendimiento, significa sin lugar a equívocos que todo el petitorio presentado a la consideración del Sentenciador y suficientemente sustentado por el actor, ha sido admitido y aceptado a plenitud por el Juez de la causa; significa entonces, que una demanda que luego de sus motivaciones señala específicamente en el petitorio y sus particulares al ser declarado con lugar, esta [sic] diciendo que todo lo solicitado le ha sido concedido (…)”. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).
Señaló que “(…) resulta una incongruencia que después de esa aseveración el mismo Sentenciador que aceptó todos [sus] planteamientos y los declaro [sic] con lugar condicione parcialmente su propio fallo, pues contradice lo señalado, tanto en la motivación, como en la sentencia en sí (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) en el particular primero de [su] demanda, señala expresamente [su] solicitud de que se anule y se deje sin efecto el Acto Administrativo Mixto de Remoción y Retiro y el Sentenciador lo acoge expresamente y lo declara con lugar, no tiene sentido en el último párrafo del capitulo [sic] referente a la decisión se ordene que el periodo de ejecución de la sentencia sea por un mes (1) para realizar la gestión reubicatoria, pues, con la declaratoria de nulidad, por haber sido declarado con lugar [su] petitorio, han desaparecido de la esfera jurídica, tanto la remoción como el retiro y no tiene sentido alguno, la orden dictada por el Tribunal, porque seria [sic] ordenar sobre algo ya inexistente por mandato de la propia decisión”. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).
Que “(…) tendría sentido esa orden, si hubiese sido declara parcialmente con lugar, no siendo el caso que [les] ocupa; pues [repiten], el Tribunal acogió la totalidad de [su] petitorio y la consecuencia jurídica es la nulidad de ambos actos y mal puede el Tribunal hacer ampliaciones sobre la declaratoria que contradiga el sentido de lo ya decidido y expresado en forma tajante (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de las consideraciones que anteceden, solicitó que “(…) se ratificara la decisión que declaró CON LUGAR [su] acción, se deje sin efecto la extensión de la misma por ser improcedente y se ordene la inmediata reincorporación de la funcionaria a su cargo con expresa condenatoria de todos los particulares que [solicitaron] en [su] demanda (…)”. (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De los recursos de apelación ejercidos.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos, previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial de la ciudadana Neria Elizabeth Guzmán, como la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando con el carácter de querellante y querellado, respectivamente, interpusieron recursos de apelación, en fecha 3 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ello así, esta Alzada debe a pasar a conocer -por razones de practicidad- en primer orden la apelación ejercida por la parte querellada. Así se establece.
- De la apelación ejercida por el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Planteada así la presente controversia resulta menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pasar a conocer los recursos de apelación interpuestos realizar las siguientes disquisiciones:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En tal sentido, mediante decisión Nº 2008-00212 de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal Colegiado, repuso la causa al estado en que se notificara a las partes, a los efectos de que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos, el 27 de febrero de 2008 se libraron la boleta y lo oficios correspondientes, apercibiéndoles a las partes que una vez que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban su apelación.
En relación a lo anterior, en fecha 8 de abril de 2008, se dejó constancia en los autos la última de las notificaciones ordenadas.
En este propósito, el 7 de mayo de 2008, se dejó constancia del inicio de los quince (15) días de despacho para que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban su apelación.
En atención a las líneas precedentes, este Órgano Colegiado observa que consta en autos, el computo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “(…) desde el día siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo y el día 2 de junio de 2008 (…)”.
En virtud de lo anteriormente establecido, en concatenación con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2012 (folio ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial), se observa que la representación judicial del Órgano legislativo no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, puesto que el mismo feneció el día 2 de junio de 2008, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el presente recurso de apelación. Así se establece.
- Del recurso de apelación interpuesto por la querellante.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, estima prudente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
En tal propósito, se desprende de la revisión de los autos que en fecha 25 de enero de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 7 de mayo de 2008 había vencido el lapso de los quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentaran sus escritos de fundamentación a los recursos ejercidos.
Asimismo, a través del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte se dejó constancia de que el lapso establecido para presentar el escrito de fundamentación de la apelación feneció el día 2 de junio de 2008 sin que se evidencie que la representación judicial de la querellante haya presentado el escrito de fundamentación, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, observa esta Corte que en fecha 8 de marzo de 2008, el abogado Julio Márquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neria Guzmán, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Así pues, estima pertinente este Órgano Colegiado traer a colación la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]”.
De lo antes transcrito se colige que al declararse el desistimiento por la presentación del escrito de fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en exceso de formalismos, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275 y 2010-158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Partiendo de los criterios ut supra citados se colige que constituiría incurrir en exceso de formalismos, ello en clara contraposición con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, desestimar el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el accionante dentro del tiempo hábil para hacerlo, pero con antelación al auto dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2008, en el cual se repuso la causa al estado anterior a dicha etapa procesal. Ello así, es posible concluir que declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora, siendo que consta en autos escrito de formalización del mismo, pero de fecha anterior, constituiría una violación a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, igualmente contrario al espíritu antiformalista acogido mediante reiterada jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional.
En razón de lo anterior, esta Corte estima procedente pasar a analizar el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante en fecha 8 de marzo de 2008. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente en los siguientes términos:

- Del Vicio de Incongruencia denunciado.
Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad parcial del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la querellante a los efectos de su reincorporación al cargo de Secretaria III con la finalidad de que se realizaran las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en la ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
En tal sentido, observa esta Corte que la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que “(…) la declaratoria de con lugar, en una decisión cualquiera que ella sea, aún [sic] simple entendimiento, significa sin lugar a equívocos que todo el petitorio presentado a la consideración del Sentenciador y suficientemente sustentado por el actor, ha sido admitido y aceptado a plenitud por el Juez de la causa; significa entonces, que una demanda que luego de sus motivaciones señala específicamente en el petitorio y sus particulares al ser declarado con lugar, esta [sic] diciendo que todo lo solicitado le ha sido concedido (…)”. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).
Agregó al respecto que “(…) resulta una incongruencia que después de esa aseveración el mismo Sentenciador que aceptó todos [sus] planteamientos y los declaro [sic] con lugar condicione parcialmente su propio fallo, pues contradice lo señalado, tanto en la motivación, como en la sentencia en sí (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
En ese propósito señaló que “(…) en el particular primero de [su] demanda, señala expresamente [su] solicitud de que se anule y se deje sin efecto el Acto Administrativo Mixto de Remoción y Retiro y el Sentenciador lo acoge expresamente y lo declara con lugar, no tiene sentido en el último párrafo del capitulo [sic] referente a la decisión se ordene que el periodo de ejecución de la sentencia sea por un mes (1) para realizar la gestión reubicatoria, pues, con la declaratoria de nulidad, por haber sido declarado con lugar [su] petitorio, han desaparecido de la esfera jurídica, tanto la remoción como el retiro y no tiene sentido alguno, la orden dictada por el Tribunal, porque seria [sic] ordenar sobre algo ya inexistente por mandato de la propia decisión”. (Corchetes y subrayado de esta Corte, destacado del original).
De todo lo anterior, infiere este órgano Jurisdiccional que el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, ahora bien, con relación al vicio denunciado, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
De igual forma, esa misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”. (Destacado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia como extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
Sobre este aspecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denóminado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, puede concluirse que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de estudio se observa que el mismo omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por el querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que solicitó la nulidad del acto administrativo el cual le fuera notificado por prensa en el Diario “La Región” del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2002, por medio del cual se resuelve el retiro de la querellante y que una vez anulado el mencionado acto “(…) se [le] restituya en [su] cargo, se respete [su] estabilidad laboral, [su] derecho al salario, [su] derecho a la protección de [su] familia y se [le] cancelen todas las remuneraciones y otro beneficios, anteriormente determinados, tales como vacaciones, bonos de fin de año y cesta ticket, que la ilegal medida que [impugna] no [le] ha permitido disfrutar. Tomando en cuenta las variaciones que en el tiempo puedan haberse generado en el monto de cada uno de los rubros reclamados (…)”, incurriendo de esta manera el iudex a quo en el vicio de incongruencia negativa, resultando forzoso para esta Corte declarar NULO el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de agosto de 2003. Así se declara.
Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto en los siguientes términos:
- Del fondo del asunto.
En el presente caso tenemos que la ciudadana Neria Elizabeth Guzmán Bogado, parte querellante en la presente causa pretende la nulidad de la Resolución S/N de fecha 24 de mayo de 2002, el cual fuera publicado en el Diario “La Región” en fecha 6 de junio de 2002 (folio 16), mediante la cual se le notificó a la mencionada ciudadana que “la Ilustre Cámara del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en su sesión de fecha 09 de mayo de 2002, acordó el cambio de la organización administrativa y la consecuente reducción de personal de este Consejo Legislativo, lo que fue ratificado con la aprobación del informe presentado por la Comisión de Reestructuración en la sesión de Cámara de fecha 14 de mayo de 2002, motivo por el cual resolvió retirarlo del cargo que venía desempeñando (…)”. (Corchetes y destacado de esta Corte)
En tal sentido, la representación judicial de la querellante señaló que la ciudadana Neria Guzmán para el momento de su retiro era funcionaria de carrera, prestando sus servicios en el Órgano legislativo desde el mes de febrero de 1994 donde ocupó el cargo de Secretaria III.
En este orden de ideas, de la lectura del escrito libelar se observa que la querellante circunscribió sus alegatos a la solicitud de nulidad del acto administrativo, aseverando que dicho acto violenta la autonomía de los actos de efectos particulares al ejecutarse en un mismo acto la remoción y retiro negándole el derecho a la estabilidad laboral establecida en la Ley de Carrera Administrativa al tratarse de una funcionaria de carrera, violentando así el derecho a un debido proceso de las normas y procedimientos de rango constitucional; igualmente manifestó encontrarse amparada para el momento de su retiro del Órgano Legislativo Estadal, por el Decreto Nº 1752 de la Presidenta de la República que garantizaba a los trabajadores, sin distingo alguno la inamovilidad laboral.
Por su parte, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda manifestó que la recurrente no se encontraba amparada por la Resolución Presidencial Nº 1752, por cuanto -a su decir- ésta se encuentra excluida de la aplicación de la misma, aseverando que su juez natural es el de la jurisdicción contencioso administrativa.
Añadió al respecto, que el acto de retiro del cual fue objeto la querellante mediante Resolución S/N de fecha 14 de mayo de 2002 se encontró ajustado a derecho, en tanto que el mismo dio cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asegurando que se cumplió el procedimiento establecido en la Ley a los efectos de proceder en tales casos, el cual culminó con el retiro del cargo de Secretaria III a la ciudadana Neris Guzmán.
Planteada de esta manera la controversia, y siendo que no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Neris Elizabeth Guzmán es una funcionaria de carrera, se hace preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “[…] aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa […]”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. La primera de ellas, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes Estadales se entiende emitida por el Consejo Legislativo; la segunda, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, la tercera, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar que en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y a los efectos se observa:
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa Resolución S/N de fecha 24 de mayo de 2002, el cual fuera publicado en el Diario “La Región” en fecha 6 de junio de 2002, donde se le notificó del retiro del cargo de Secretaria III en que se desempeñaba en el Consejo Legislativo del Estado Miranda, y el cual reza:
“Leg. CANDIDO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Legislativo
Del Estado Miranda
En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 93 de la Constitución del Estado Miranda, y el artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Considerando: que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados limita el presupuesto de los Consejos Legislativos Regionales al uno coma cinco por ciento (l,5%) del Situado Constitucional de cada Estado;
Considerando: que la limitación presupuestaria que impone la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados al Poder Legislativo Regional, no sólo le restringe la autonomía presupuestaria, sino que le elimina toda posibilidad de acceder recursos financieros adicionales por la vía de crédito;
Considerando: que el Situado Constitucional del Estado Miranda para el Ejercicio 2002 fue reducido con respecto al del Ejercicio Fiscal 2001 en una cantidad aproximada de Sesenta Mil Millones de Bolívares (Bs.60.000000.000), afectando con ello el presupuesto del Consejo Legislativo del Estado Miranda en una cantidad aproximada a Novecientos Millones de Bolívares (Bs.900.000.000);
Considerando: que como consecuencia de la reducción del Situado Constitucional Estado Miranda, y de la limitación presupuestaria que impone al Poder Legislativo Nacional el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, ha sobrevenido un déficit presupuestario para el Ejercicio Fiscal 2002 que ce imperioso reducir el gasto operativo y de inversión a un nivel cónsono con la realidad financiera de la institución que permita cumplir satisfactoriamente el ejercicio fiscal;
Considerando: que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en consonancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en sus artículos 63, numeral 3), y 53 numeral 2), respectivamente, prevén el retiro de la Administración Pública por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa
Considerando: que la Ilustre Cámara Legislativa del Estado Miranda en su sesión de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil dos (2002) acordó el cambio de la organización administrativa de la institución y, posteriormente, en su sesión de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002) aprobó el informe técnico presentado por la Comisión de Reestructuración, ratificando con ello, en virtud de las limitaciones iras que en la actualidad confronta el Consejo Legislativo del Estado Miranda a causa del límite presupuestario impuesto a los Consejos Legislativos por imperio 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la reducción del Situado Constitucional, el cambio de la organización administrativa con la consecuente reducción de personal, según lo previsto en los artículos 63, numeral 3), y 53, numeral 2), de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y Ley de Carrera Administrativa Nacional, respectivamente, a fin de lograr la culminación del Ejercicio Fiscal 2002;
Considerando: que con la aprobación y adopción de la nueva organización, administrativa, en los términos establecidos en el informe técnico aprobado por la Cámara Legislativa del Estado Miranda en su sesión de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002), quedó aprobado el Registro de Asignación de Cargos propuesto por ion de Reestructuración para el resto del Ejercicio Fiscal 2002, y fueron en las unidades organizativas de Informática, Fondo Editorial, Contabilidad y Habilitaduria, Bienes y Servicios Generales, Servicio de Administración de Comisión, Protocolo, Relaciones Institucionales, Dirección General de los Servicios Admirativos, Organización y Sistemas, Seguridad, y Contraloría Interna y, en consecuencia, quedaron igualmente eliminados los cargos adscritos a dichas dependencias;
Resuelve:
1.- Retirar, a partir de la fecha de la presente Resolución, al ciudadano NERIA ELIZABETH GUZMAN BOGADO, titular de la Cédula de Identidad número y- 10.278. 194, del cargo de SECRETARIA II! que venía ocupando en este Consejo Legislativo.
2. Delegar en la Dirección de Recursos Humanos la correspondiente notificación al ciudadano afectado por esta resolución, y su efectiva ejecución.
A los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51), Acuerdo de Reestructuración y Nueva Estructura de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Miranda en sesión de Cámara efectuada el 9 de mayo de 2002”. (Destacado del Original).
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente se puede colegir que el Consejo Legislativo del Estado Miranda, aún y cuando en apariencia llevó a cabo el procedimiento administrativo de reducción de personal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esta Alzada no puede pasar por alto que no existe en el acervo probatorio de la presente causa suficientes elementos de los cuales se pueda desprender que efectivamente el Órgano Legislativo haya cumplido con la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida, así como tampoco la remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, el acto mediante el cual se le removiera del cargo a la querellante ni el otorgamiento del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que como funcionaria de carrera le correspondía a la ciudadana Neris Gómez, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a su reubicación dentro de la Administración Pública.
En relación a esto último, debe hacer hincapié esta Corte que no se desprende de los autos que haya existido un acto previo de remoción a aquel mediante el cual se retira a la ciudadana Neris Gómez, obviando por completo el Órgano querellado el procedimiento legalmente establecido a los efectos, y su deber de dictar un acto previo en el que se removiera a la funcionaria y se colocara a la misma en situación de disponibilidad en aras de resguardar el derecho inherente a la estabilidad que como funcionaria de carrera le correspondía.
Así las cosas, esta Corte considera que es insostenible que a un funcionario lo puedan retirar de su cargo sin que mediara un acto previo de remoción y con fundamento en una reducción de personal decretada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, -como sucede en el presente caso- ya que se estaría afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Corte declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 24 de mayo de 2002, el cual fuera publicado en el Diario “La Región” en fecha 6 de junio de 2002, por medio del cual se le notificó a la ciudadana Neria Elizabeth Guzmán del retiro del cargo de Secretaria III en que se desempeñaba desde el año 1994 en el Consejo Legislativo del Estado Miranda, pues del análisis precedente no se desprende que se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte ORDENA la reincorporación de la ciudadana Neria Elizabeth Guzmán Bogado al cargo de Secretaria III o a otro de similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 6 de junio de 2002 tal y como se desprende del folio veintidós (16), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA también la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la ciudadana Neris Elizabeth Guzmán Bogado, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación presentados por el abogado Lino Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda y Julio Cesar Márquez procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIA ELIZABETH GUZMÁN BOGADO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró CON LUGAR la querella incoada por el representante judicial de la aludida ciudadana contra la CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lino Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante.
4.- LA NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003.
5.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Neria Elizabeth Guzmán Bogado, por lo que en consecuencia:
5.1.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Neria Elizabeth Guzmán Bogado al cargo de Secretaria III o a otro similar o de superior jerarquía.
5.2.- ORDENA de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 6 de junio de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
5.3.- ORDENA con fundamento en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la ciudadana Neria Elizabeth Guzmán Bogado, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2004-000575
ASV/8
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental.