EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001051
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-158 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 50.837 y 66.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, “constituida y existente conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el Municipio Medellín, Departamento de Antioquia de la República de Colombia”, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento en relación a “[…] los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, por [su] representada, contra la Solicitud de registro de la marca comercial ‘COLANTA’,´, [sic] y sus signos distintivos, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, todas efectuadas el 20-02-2002 […]”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por el aludido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de dicho asunto y declinó la competencia del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la distribución automática del asunto formulada por el Sistema Juris2000, correspondió el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien se dio cuenta del mismo en fecha 2 de febrero de 2005, designándose ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
En fecha el 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto e inadmisible el mismo.
En fecha 27 de abril de 2005, la abogada Felicia Escobar Vásquez, antes identificada, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 16 de marzo de 2005.
El 28 de abril de 2005, la prenombrada abogada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por esta Corte el día 3 de marzo de 2005.
El fecha 4 de abril de 2005, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2005-1124 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de octubre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia Nº 01530, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Cooperativa Colanta LTDA, contra la sentencia Nº 2005-00419 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2005. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se diera cumplimiento a lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se procediera a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 4358 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió dicho expediente, en cumplimiento de la sentencia dictada por la aludida Sala el día 28 de octubre de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia dictada por la mencionada Sala de nuestro Supremo Tribunal. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente y los oficios números CSCA-2010-000731 y CSCA-2010-000732, dirigidos al Director de Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la Cooperativa Colanta LTDA.
En esa misma fecha, se recibió del referido alguacil el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I).
En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el estudio individual y detallado del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en lo siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer en primera instancia la presente causa y declaró inadmisible la misma.
El 28 de abril de 2005, la apoderada judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2005, en la cual declaró inadmisible la acción interpuesta y por auto de fecha 4 de abril de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se libró el oficio de remisión correspondiente.
Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre d e2009, la ludida Sala declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de esta Corte de fecha 16 de marzo de 2005 y Ordenó remitir el expediente a este Organo Jurisdiccional a los fines que se diera cumplimiento a lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se procediera a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se remitió el expediente a esta Corte, el cual se dio por recibido mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010 y se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por la mencionada Sala en fecha 27 de octubre de 2009. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se libró la boleta respectiva y los oficios dirigidos al Director de Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y a la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, luego de consignada la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a quien suscribe la presente decisión en su carácter de ponente en el presente asunto, el cual se hizo efectivo en fecha 9 de febrero de 2012; de manera que, corresponde a esta Corte en la presente oportunidad emitir pronunciamiento en relación a la admisión del presente recurso, lo cual pasa a realizar, previa las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 03 de febrero de 2003, los abogados Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Ríos, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa Colanta LTDA, interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que en reiteradas oportunidades, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que el recurso por abstención o carencia está dirigido a que la Administración cumpla con una obligación específica y concreta, que está determinada en una Ley.
Expresaron que el recurso se intenta contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Que “[…] se somete al conocimiento de [esta] Corte la inactividad de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de cumplir con las actuaciones que le señalan el Decreto N° 1968 […], PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 36192 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1997, en el lapso de tiempo establecido en la DECISION [sic] 486 DEL REGIMEN [sic] COMUN [sic] SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISION [sic] DE LA COMUNIDAD ANDINA”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Señalaron que el fin del recurso es que se ordene a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dictar en un lapso perentorio la decisión al fondo del escrito de oposición a la solicitud de la marca COLANTA y sus signos distintivos.
Manifestaron que se interpone el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia con el “[…] interés de que la mencionada Dirección decida sobre la solicitud de registro de la marca COLANTA y sobre la oposición formulada por [su] representada, habida cuenta que la falta de decisión le crea perjuicios económicos […]”.[Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Apuntaron que de conformidad con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deriva la legitimación de la Cooperativa Colanta LTDA para ejercer todas las acciones legales que sean pertinentes para obtener oportuna respuesta al escrito de oposición presentado ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Resaltaron que “[d]e todo lo expuesto, se evidencia la cualidad de [su] representada para interponer el presente Recurso de Carencia o Abstención conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la abstención de la mencionada Dirección del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de cumplir con las obligaciones que les impone la Resolución N° 080 de fecha 06 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica [sic] de Venezuela N° 36.456 de fecha 19 de mayo de 1998, dentro del plazo establecido en la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina”. ([Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[e]n fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano ROMEL PEREZ [sic], quien se desempeña[ba] como representante de ventas de la COOPERATIVA COLANTA LTDA., recibió una llamada de la ciudadana NAVIR ROMER, propietaria de la empresa INVERSIONES ROSPIN, ubicada en la calle Horno Negro a Río N° 72 de Quinta Crespo, la cual solicitaba se verificara la comercialización de leche en polvo en sacos de 25 Kg., pues la empresa denominada REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A., le estaba ofreciendo en venta, el producto en esta presentación., siéndole indicado por el mencionado representante de ventas, que actualmente no se contaba con existencia del producto y que no se le ofrecía garantía alguna acerca del mismo”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Igualmente alegaron que “[d]icha conversación fue comunicada a la Gerencia de la COOPERATIVA COLANTA LTDA., a cargo del ciudadano LUIS PASTOR, quién giro instrucciones de adquirir el producto en cuestión, y una vez adquirido el empaque de 25 Kg. de leche en polvo, en fecha 18 de julio de 2003, […], se observó que el empaque había sido abierto previamente y vuelto a coser, por lo que [su] representada se avoco [sic] a averiguar con otros establecimientos distribuidores del producto, recibiendo en forma imprecisa la información de que existen personas que ofrecen Leche marca COLANTA, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que “[esa] situación representa un grave peligro para los consumidores del producto Leche en polvo marca COLANTA, pues [desconocen] la calidad y componentes del referido producto, y por quien esta [sic] siendo empacado en los sacos identificados con la mencionada marca, incurriendo el delito tipificado en el artículo 369 del Código Penal […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Indicaron que “[e]l consumo de [ese] producto vendido bajo el supuesto de que se trate de leche marca COLANTA, representa un riesgo para la salud publica [sic], toda vez que los consumidores adquieren el producto con el convencimiento de tratarse de la marca COLANTA, ampliamente reconocida en nuestro país, y desconociendo que el contenido del empaque, es otro que seguramente no cumple con las especificaciones sanitarias requeridas para el consumo humano, por tratarse de una imitación”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Señaló que no obstante lo anterior, “[…] al presentar[se] ante las autoridades respectivas (CPTJ, y Fiscalia [sic] del Ministerio Público), se [les] indico [sic] que no era posible tramitar la denuncia, por cuanto COOPERATIVA COLANTA LTDA., no era la titular de la marca COLANTA en Venezuela, por lo cual hasta tanto la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no [emitiera] pronunciamiento sobre el Escrito de Oposición formulada por [su] representada, se le causa un daño irreparable, ya que aparte de no poder ejercer en [su] país la actividad económica a la cual se dedica, se le impid[ió] acudir a los organismos públicos competentes para solicitar la protección de el [sic] derecho de propiedad que le asiste, aparte que se permita que personas inescrupulosas [obtengan] un beneficio al vender productos de origen desconocidos bajo el amparo de la marca COLANTA, que es ampliamente reconocida”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, los apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, solicitaron que se admita el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar; se ordene al Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), se pronuncie sobre el fondo de los escritos de oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507,02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742; se declare la reducción de los lapsos “[…] contra la abstención de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de cumplir con las obligaciones que expresamente establece LA RESOLUCIÓN 080 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2003, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA [sic] N° 36.456 DE FECHA 19 DE MAYO DE 1998, en el plazo de tiempo que le señala la DECISIÓN N° 486 DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, específicamente los artículos 148 y 150 respectivamente”; y se solicite a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el envío de los expedientes administrativos contentivos de los escritos de oposición. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Del amparo cautelar solicitado.-
De otra parte, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron conjuntamente con el recurso interpuesto “[…] pretensión de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de abstención o carencia, el cual, tiene como fin único y esencial servir como medida cautelar expedita y eficaz para evitar que se le siga causando a [su] representada un daño que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia del amparo cautelar solicitado, manifestaron que el mismo se comprueba al verificarse que su representada “es titular de la marca COLANTA en la República de Colombia, por lo cual le asistía el derecho de obtener la misma en nuestro País, de conformidad con las normas andinas”. [Negritas del original].
Destacaron que tal afirmación la realizan por cuanto “[…] la Decisión N° 344 sobre Propiedad Industrial de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (1993), establece en el artículo 83, relativo a la prohibición de registro de marcas, que no podrán registrarse como tales los signos ´que en relación con derechos de terceros: […] d) ‘Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción [sic], total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio Subregional, o internacional sujetó [sic] a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero[…]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Afirmaron que dicha prohibición sería aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Reiteraron que la marca “COLANTA”, es altamente conocida no solo en la República de Colombia, sino en los países de la sub-región Andina, por lo que tiene un derecho preferente para la concesión de dicha marca en Venezuela.
En cuanto al periculum in mora manifestaron que “[…] nuestro máximo Tribunal ha reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que el interés de la Cooperativa Colanta LTDA en que se decida sobre la oposición formulada, es que la “[…] hasta tanto el mismo no se verifique se encuentra en un estado de indefensión de ejercer las acciones penales contra las personas que están hurtando los sacos identificados con la marca COLANTA, con lo cual ha estado percibiendo un provecho económico a expensas de [su] representada, e imposibilidad de efectuar la actividad económica de su preferencia por no contar con la concesión de la referida marca, daños [esos] que son de difícil reparación”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que el periculum in damni está constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.
Que en el presente caso se evidenció la violación de los artículos 21, 51, 112, 115, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideraron que en el presente caso, “[…] procede la interposición en forma conjunta de la solicitud de amparo cautelar con el recurso por abstención o carencia, siendo que constituye un medio de tutela de los derechos de los particulares, y específicamente de nuestra representada, que a la vez garantiza la tutela judicial efectiva que el Texto Constitucional también protege”. (Corchetes de esta Corte).
Añadieron que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “[…] prevé también la posibilidad de tal ejercicio contra las conductas omisivas de la Administración, esto es, la posibilidad del ejercicio del amparo como medida cautelar del recurso por abstención, que constituye el medio de ataque por naturaleza contra las abstenciones u omisiones”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron que “[…] [su] representada lo que pretende es que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) decida el Escrito de Oposición formulado por [su] representada. Fundamenta[ron] la solicitud formulada en la existencia de que existe [sic] una presunción grave de violación al derecho a dirigir peticiones a la Administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, el cual fue conculcado por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al no responder las solicitudes a ella dirigidas por [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la COOPERATIVA COLANTA LTDA, ha presentado escrito de oposición ante la solicitud de la marca COLANTA realizada por DALCA, a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dentro del termino [sic] legal impuesto por la ley para tal fin, sin que la mencionada Dirección haya emitido un pronunciamiento al respecto, lo que constituye elemento suficiente para presumir la vulneración del referido derecho”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Señalaron que “[d]e conformidad con lo antes expuesto, es por lo cual se requiere que se ordene a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), decidir de inmediato el escrito de Oposición formulado por [su] representada, para evitar que la conducta omisiva de la Directora de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) siga causando a [su] mandante un daño que atenta contra el orden constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

El 28 de octubre d e2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2005 y Ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se diera cumplimiento a lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se procediera a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto, conforme a los siguientes razonamientos:
“Corresponde a [esa] Sala decidir la apelación interpuesta el 28 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró por una parte, su competencia para conocer el caso y por la otra, inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido.
En el presente caso la parte actora interpuso recurso por abstención o carencia alegando la falta de pronunciamiento de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual sobre el fondo de los escritos de oposición consignados en fecha 13 de diciembre de 2002, contra las solicitudes de registro presentadas por la sociedad mercantil Dalca Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A., inscritas bajo los números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742 para distinguir “Productos Lácteos, Carnicos y Leche” en la clase 29 internacional, lo cual a su decir, denota el incumplimiento de las obligaciones que ´establece LA RESOLUCIÓN 080 DE FECHA 06 DE MAYO DE 1998, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 36.456 DE FECHA 19 DE MAYO DE 1998, en el plazo de tiempo que le señala la DECISIÓN N° 486 DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, específicamente los artículos 148 y 150 respectivamente´. (Sic)
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el caso en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2005, en la cual además de aceptar su competencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido por cuanto constató ´…a través de una revisión exhaustiva de los instrumentos que acompañó la parte recurrente, la ausencia de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso por abstención o carencia es admisible, a saber, los escritos de oposición presentados en fecha 13 de diciembre de 2002 ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)…´, tal como se exige en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
[…omissis…]
Ahora bien, el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados, estableciendo lo siguiente:
[…omissis…]
No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a [esa] Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
[…omissis…]
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
[…omissis…]
El criterio asumido en las decisiones citadas, resulta también aplicable a circunstancias como la sub examine, relacionadas con una acción por abstención, en la cual se imputa a la Administración haber omitido pronunciamiento expreso sobre una solicitud, en el caso concreto, la oposición a un registro de marca.
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa [esa] Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en razón de que no consta en autos que la prenombrada Corte hubiese solicitado el expediente administrativo, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación ejercida y revoca el fallo Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a objeto de que en cumplimiento a lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicite el expediente administrativo, y una vez recibido proceda a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se establece.
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte [esa] Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara.
V
DECISIÓN
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, [esa] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, contra la sentencia Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del fallo original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia.-

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, ya que aún y cuando la misma había sido asumida por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, como se expuso tal actuación fue revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su fallo Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009.
No obstante lo anterior y aún y cuando dicha decisión como se dijo fue revocada, resultan aplicables los fundamentos expuestos en dicha oportunidad por esta Corte a los fines de asumir la competencia en el presente caso, en virtud de la aplicación del principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Ahora bien, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos de la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, dicha norma consagra al efecto lo siguiente:


“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…” (Resaltado de esta Corte).

Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.
De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
En este sentido, se debe señalar que la competencia en el presente caso ya había sido asumida por esta Corte y que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de este Órgano Jurisdiccional que declaró inadmisible su recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
Visto lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se declara.

De la admisibilidad de la demanda interpuesta.-

Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, la demanda por abstención o carencia, es entendida como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la representación judicial de la Cooperativa Colanta, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento en relación a “[…] los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, por [su] representada, contra la Solicitud de registro de la marca comercial ‘COLANTA’,´, [sic] y sus signos distintivos, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, todas efectuadas el 20-02-2002 […]”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 -con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República- y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción, -sin en embargo por ser la caducidad de estricto orden público, puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso-; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 6) no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y 7) quien se presenta como apoderada judicial de la recurrente, consignó en su debida oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 50.837 y 66.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, “constituida y existente conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el Municipio Medellín, Departamento de Antioquia de la República de Colombia”, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento en relación a “[…] los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, por [su] representada, contra la Solicitud de registro de la marca comercial ‘COLANTA’,´, [sic] y sus signos distintivos, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, todas efectuadas el 20-02-2002 […]”, y así se decide.
Decidido lo anterior y una vez admitido el presente recurso, esta Corte atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo Nº 01050, publicado en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:

“[…] estima [esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
`…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió] ´.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de [esa] Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró]. [Negritas del original, subrayado y corchetes de esta Corte].

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y por cuanto la presente acción ya fue admitida por esta Corte mediante pronunciamiento expreso al respecto en la parte superior de este fallo, lo cual de igual manera efectuara en su parte dispositiva, procede de seguidas a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, lo cual realiza en los siguientes términos:

Del amparo cautelar solicitado.

Decidido lo anterior, evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, los apoderados judiciales de la Cooperativa Colanta LTDA, ya identificados en autos, solicitaron amparo cautelar, a los fines que “se ordene a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), decidir de inmediato el escrito de Oposición formulado por [su] representada, para evitar que la conducta omisiva de la Directora del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), siga causando a [su] mandante un daño que atenta contra el orden constitucional”, y que de igual manera se le ordene por esa vía que emita pronunciamiento acerca de la concesión de cinco (5) solicitudes de registro de marcas comerciales formuladas el 26 de abril de 2001 y el 5 de febrero de 2002, todas relacionadas con las marcas “cooperativa colanta” y “colanta”.
Ello así, se debe señalar que la procedencia de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia, (hoy día demandas por abstención o carencia), ha sido objeto de diversas opiniones tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial. En este sentido, basta con repasar la sentencia recaída en el caso: Rosa Adelina González vs. Consejo Supremo Electoral, de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló específicamente respecto del amparo constitucional en la modalidad de medida cautelar que la interposición de éste con el recurso por abstención o carencia vaciaba de contenido a este último, por lo que concluía que la interposición es alternativa, resultando inadmisible el amparo. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la referida Sala en la decisión de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Myrtho Jean-Mary de Seide.
Ahora bien, con la evolución jurisprudencial de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recursos por abstención o carencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se apartó del señalado criterio con las decisiones de fechas 10 de abril de 2000, caso: Fiscal General de la República vs. Instituto Educativo Henry Clay, y del 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández, admitiendo la procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con este tipo de recursos, toda vez que derivar la presunción de violación a un derecho o garantía constitucional no implica vaciar de contenido el recurso de abstención, puesto que existe una clara independencia entre la pretensión de amparo y el recurso por carencia, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre ambas, por lo que no es posible afirmar a priori que el pronunciamiento respecto al amparo cautelar influya decisivamente en el recurso principal.
Así las cosas y establecido el trámite a seguirse en casos como el de autos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se haya interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con amparo cautelar, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:

“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Partiendo de tales requisitos, esta Corte observa que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la supuesta transgresión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 51, 112, 115, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando así los derechos de rango constitucional que a su decir fueron violentados por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), referidos al “derecho a la defensa”, igualdad ante la ley, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la libertad económica, a la prohibición de confiscación y a la información administrativa.
Así pues, luego de dar una explicación de cada uno de ellos y de tratar de explicar cómo y porque supuestamente le han sido vulnerados tales derechos a su representada, solicitó que se le ordene a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial “decidir de inmediato el escrito de Oposición formulado por [su] representada, para evitar que la conducta omisiva de la Directora del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), siga causando a [su] mandante un daño que atenta contra el orden constitucional”, y que de igual manera se le ordene por que emita pronunciamiento acerca de la concesión de cinco (5) solicitudes de registro de marcas comerciales formuladas el 26 de abril de 2001 y el 5 de febrero de 2002, todas relacionadas con las marcas “cooperativa colanta” y “colanta”.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en este Juzgador la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante; y al respecto observa que la recurrente quejosa de las supuestas lesiones de orden constitucional, según se desprende del propio escrito recursivo, luego de fundamentar la solicitud cautelar en los artículos antes referidos de nuestro texto fundamental, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que perseguía tal y como se señaló en el párrafo anterior con el decreto de amparo cautelar que se le ordene a la recurrida decida sobre la oposición por ella formulada.
Ciertamente, de la lectura del escrito recursivo (cuya argumentación principal fue transcrita en capítulo previo), se aprecia que la recurrente pretende por medio de la procedencia del amparo cautelar solicitado se resuelva no solo el fondo de lo peticionado mediante la presente acción, sino que esta Corte vaya más allá y le ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la concesión de otras marcas comerciales que en principio se vislumbran ajenas al caso de marras., siendo que tales pedimentos resultan a todas luces opuestos a la naturaleza del amparo cautelar, los cuales son siempre restablecedores de derechos constitucionales y nunca constitutivos o creadores de derechos.
A mayor abundamiento, se observa de lo solicitado por la recurrente en relación a la solicitud de amparo cautelar, que la misma, no alude y menos aún explica de algún modo, cómo a su juicio se restituiría la situación jurídica supuestamente infringida, -ya que solo pidió que mediante el amparo cautelar que esta Corte le acuerde, se le ordene a la recurrida resolver su oposición en relación a la concesión de una marca comercial, cosa que como se indicó resulta improcedente, sin señalar mecanismo alguno que remplace dicho pedimento-, aspecto éste que resulta cardinal en toda solicitud de amparo cautelar, según reiterada jurisprudencia, entre ella el fallo que se transcribe a continuación:

“Debe en tal orden firmemente asentar esta Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez” (Véase Sentencia Nº 809 del 3 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Destacado de la presente decisión).

En efecto, esta Corte aprecia en el caso que nos ocupa que la solicitante pretende con la medida cautelar solicitada (amparo cautelar), se resuelva el merito de su demanda y aparte que el mismo ordene a la recurrida pronunciarse acerca de la concesión de cinco (5) solicitudes de registro de marcas comerciales formuladas por ella, no obstante, se observa que la misma solo señaló las normas de nuestro texto fundamental contentivas de los derechos constitucionales que a su decir le están siendo conculcados, sin embargo no aportó ningún medio de prueba ni elemento con el cual esta Corte se forme convicción que permita presumir el fumus boni iuris o presunción de buen derecho por ella invocado.
A mayor abundamiento, evidencia esta Corte que simplemente se limitó a exponer los hechos que a su juicio configuran el mismo, más no aportó medio de prueba fehaciente que condujera a este Órgano Jurisdiccional a un grado de convencimiento tal que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales por ella invocados y así materializar la procedencia de dicha protección constitucional, aunado a que como se indicó tal pedimento resulta a todas luces improcedente, pues pretende que en esta fase del proceso se proceda a restablecer la situación jurídica que para ella resulta infringida, de la manera anteriormente dicha, imposibilitando así según criterio de esta Corte constatar prima facie en el presente caso la existencia de una presunción grave de violación a los derechos constitucionales por ella señalados. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora, estima este Tribunal que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado líneas arriba, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.-
Del procedimiento a seguir en el caso de autos.-
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional. (Ver en este sentido sentencias de esta Corte dictadas en fechas 22 de febrero de 2011 y 09 de junio de 2011, expedientes Nros. AP42-N-2011-000093 y AP42-G-2011-0000100, casos Nancy Rios Salgado, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería; y Organización GCS de Venezuela C.A contra la Comisión de Administración de Divisas, respectivamente).
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue ejercida por por los abogados Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 50.837 y 66.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, “constituida y existente conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el Municipio Medellín, Departamento de Antioquia de la República de Colombia”, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento en relación a “[…] los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, por [su] representada, contra la Solicitud de registro de la marca comercial ‘COLANTA’,´, [sic] y sus signos distintivos, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, todas efectuadas el 20-02-2002 […]”; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
 La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 La citación del ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligera y Comercio, a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO y de las ciudadanas PROCURADORA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 50.837 y 66.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, “constituida y existente conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el Municipio Medellín, Departamento de Antioquia de la República de Colombia”, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento en relación a “[…] los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, por [su] representada, contra la Solicitud de registro de la marca comercial ‘COLANTA’,´, [sic] y sus signos distintivos, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, todas efectuadas el 20-02-2002 […]”.
2.- ADMITE el aludido recurso;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
4.- ORDENA citar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligera y Comercio, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
5.- ORDENA notificar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO y a las ciudadanas PROCURADORA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-N-2004-001051
ASV/09


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,