JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número: AP42-N-2008-000391

En fecha 17 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Fraga, Salvador Sánchez y Mónica Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 44.050 y 73.344, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que dirigía el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, folios 38 vto. al 42 vto.,y cuyos estatutos fueron modificados ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 259-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 24 de enero de 2008 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 4 de septiembre de 2006.

El 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 24 de septiembre de 2008, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto, ordenó citar mediante oficios al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó la notificación del ciudadano Nicolás Goschenco Spokoiski.

En el mismo auto, se ordenó librar al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento a que aludía el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicio y del Fiscal General de la República.

El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 2 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la impracticabilidad de la notificación dirigida al ciudadano Nicolás Goschenco Spokoiski.

El 10 de diciembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a que aludía el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la inclusión del ciudadano Nicolás Goschenco Spokoiski.

El 13 de enero de 2009, la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. La Electricidad de Caracas, consignó diligencia a través de la cual solicitó que fuese habilitado el tiempo necesario a los fines de proceder al retiro del cartel de emplazamiento.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la habilitación del tiempo necesario a los fines de que la abogada Mónica Viloria retirase el aludido cartel.

En idéntica fecha, la abogada Mónica Viloria, antes identificada, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación.

El 14 de enero de 2009, la abogada Mónica Viloria, antes identificada, consignó un ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

El 16 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda.

El 21 de septiembre de 2009, la abogada Mónica Viloria, antes identificada, consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

El 28 de septiembre de 2009, se fijó el 3º día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

El 26 de octubre de 2009, se fijó el día 3 de febrero de 2010 la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de enero de 2010, se difirió la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral para el día 26 de abril de 2010, en virtud de la reorganización del cronograma de los actos de informes orales.

El 26 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado Luis Fraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la incomparecencia tanto de la parte recurrida como del Ministerio Público. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.

El 27 de abril de 2010, de dejó constancia de que comenzó a transcurrir la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.

El 1º de marzo de 2011, la abogada Mónica Viloria, antes identificada, consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

El 15 de marzo de 2011, se dijo “Vistos”.

El 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la controversia planteada previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 17 de septiembre de 2008, los abogados Luis Fraga, Salvador Sánchez y Mónica Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 44.050 y 73.344 interpusieron recurso contencioso administrativo nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), actualmente INDEPABIS, en fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 24 de enero de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Precisaron que en “[…] fecha 16 de septiembre de 2004, el Ciudadano NICOLAS GOSCHENCO SPOKOISKI interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en contra de [su] representada […]”. (Corchetes de esta Corte). (Resaltado y mayúsculas del original).

Manifestaron que en fecha 25 de abril de 2005, el Instituto recurrido declaró “[…] la transgresión por parte de [su] representada de los artículos 18, 27, 44 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y se le impuso una sanción (multa) de conformidad con lo previsto en el artículo 118 ejusdem, por la cantidad de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 558.000,00) o QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 588,00).” (Resaltado y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Alegaron que en contra de la aludida decisión interpuso recurso de reconsideración el 23 de enero de 2006, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo S/N del 2 de febrero de 2006, procediendo posteriormente a interponer el correspondiente recurso jerárquico el 4 de septiembre de 2006, siendo éste declarado sin lugar mediante resolución S/N del 24 de enero de 2008.

Nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente

Precisaron que el “[…] el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor no tiene competencia alguna para aplicar la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su reglamentación, que constituye el marco regulatorio especial al cual debe someterse la prestación del servicio eléctrico.”

Que “[…] el acto administrativo impugnado es consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano Nicolás Goschenco Spokoiski, en materia de suspensión del servicio de energía eléctrica, por lo que el conocimiento de la misma debió ser sustanciada [sic] por los organismos con competencia para conocer y decidir los reclamos relacionados con la prestación del servicio eléctrico”. (Corchetes de esta Corte).

Que la afirmación anterior encuentra su fundamento “[…] en la propia Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual dispone que en el caso de los servicios públicos domiciliarios priva la aplicación de la normativa especial”.

Que “[…] es forzoso afirmar que en el ámbito de la prestación del servicio eléctrico las autoridades competentes para resolver los conflictos entre los prestadores del mismo y sus usuarios son las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en el Reglamento General de esta Ley y en el Reglamento de Servicio, las cuales expresamente disponen que en los casos en que el reclamo no lo resuelva la empresa prestadora del servicio [sic] el usuario, puede acudir en caso de disconformidad, en primer término a la autoridad municipal y en última instancia, al ente regulador del sector eléctrico a nivel nacional, es decir, a la Dirección de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.” (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario se extralimitó en sus funciones, toda vez que la competencia para conocer y decidir el objeto del reclamo (suspensión del servicio de energía eléctrica) formulado por el ciudadano Nicolás Goschenco Spokoiski correspondía a la autoridad municipal y en última instancia, a la Dirección de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, pues correspondía [sic] estas autoridades determinar si el proceder de nuestra representada estuvo o no ajustado a las normas especiales establecidas en el marco regulatorio del sector eléctrico”. (Corchetes de esta Corte).

Nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Alegaron que los reclamos formulados por los usuarios del servicio de electricidad “tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en la normativa antes citada que establece las autoridades ante las cuales debe interponerse la denuncia, los lapsos para decidirla y los plazos para impugnar las decisiones”.

Que el“[…] Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario obvió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, al punto que no consideró el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Reglamento de Servicio para Tramitar la denuncia formulada por el usuario del servicio”.

Que “[…] el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por ende, adolece de un vicio de nulidad absoluta, ya que el procedimiento que se siguió fue el previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y no el previsto en la normativa especial del sector eléctrico”.

Nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho
Adujeron que “[…] el acto administrativo impugnado subsumió en forma errada los hechos acaecidos a la luz de lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario cuando lo correcto era aplicar la normativa que regula la prestación del servicio público de electricidad, es decir, Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamentación”.

Que “[…] el acto administrativo impugnado sustanció y decidió la denuncia presentada por el ciudadano […] de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y no a la luz de la normativa especial que rige el sector eléctrico, que de haberse aplicado hubiera arrojado una decisión distinta por parte del ente administrativo”.

Que en efecto “[…] la normativa aplicable al caso planteado prevé la posibilidad de suspender la prestación del servicio eléctrico cuando el usuario no pague la factura dentro del plazo fijado para ello siempre que se informe con por lo menos dos días de anticipación a la suspensión del servicio”. (Resaltado y subrayado del original).

Precisaron que en el caso concreto del ciudadano denunciante “[…] la factura se encontraba totalmente vencida razón por la cual [su] representada -apegada al marco regulatorio especial de ese sector- procedió a generar la orden de suspensión del servicio, cumpliendo con el deber de informar con la anticipación exigida (dos días) la suspensión del servicio”. (Corchetes de esta Corte).

Estimaron que “[…] es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por fundamentarse en normas de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que no eran aplicables al caso planteado. En efecto la normativa bajo la cual se subsumieron los hechos es la prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […]”.

Que “[…] se aplicó la Ley de Educación al Consumidor y al Usuario cuando lo correcto era aplicar la Ley Orgánica del Sector Eléctrico y su Reglamento de Servicio, que de haberse aplicado hubiera arrojado una decisión distinta por parte del ente administrativo en tanto y en cuanto, dicha normativa fue cumplida a cabalidad por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.(Resaltado y mayúsculas del original).

Que “[…] de acuerdo a la propia Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prevalece la aplicación de las normas especiales que regulan la prestación del servicio eléctrico sobre las normas generales que tienen por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios […]”.

Nulidad absoluta porque partió de un falso supuesto de hecho al afirmar que C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS no entregó el aviso de corte al usuario

Esgrimieron que en la decisión que impuso una multa a su representada “[…] el hecho que dio lugar a la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, es la supuesta omisión en la notificación del aviso de corte del servicio contentivo de la fecha en que vencía el plazo para efectuar el pago y la cantidad total adeudada”.

Que la “[…] C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS sí cumplió con su deber de notificar al [ciudadano denunciante] el aviso de corte del servicio por falta de pago, tal y como lo reconoció el mismo ciudadano, al interponer la denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación y del Usuario cuando señala que ‘en fecha 14 de septiembre de 2004, recibió notificación de corte de suministro eléctrico con fecha 14/09/04’”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado y mayúsculas del original).

Precisaron que “[…] es falso que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS no haya emitido un aviso mediante el cual se le advirtiera al usuario del servicio de energía eléctrica la suspensión del mismo en caso de que la deuda no fuera pagada. La denominación del mismo -aviso de cobro o aviso de corte- es un asunto meramente formal, toda vez que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no exige que se denomine aviso de corte sino simplemente que se notifique la suspensión o corte del servicio en el caso de que el usuario no proceda a la cancelación de la factura vencida”. (Mayúsculas del original).

Nulidad absoluta porque partió de un falso supuesto de hecho al afirmar que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS incumplió con el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario

Manifestaron que “[e]l acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa al -afirmar erróneamente- que la supuesta infracción cometida por la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS es la prevista en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual dio lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 ejusdem”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] se evidencia que el hecho que dio lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario fue la supuesta infracción al artículo 47 ejusdem, por cuanto de acuerdo a lo señalado por el propio ente sancionador, los artículos 18, 27 y 44, son puramente enunciativos”.

Que “[su] representada cumplió a cabalidad la norma en cuestión, toda vez que el usuario del servicio eléctrico recibió la factura con fecha de emisión 24.02.2005 y de facturación 25.08.2004, en la cual se indica con claridad el detalle de los componentes del servicio, su precio unitario, período mensual, fecha de facturación, fecha de vencimiento, etc […]”. (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] la factura del servicio de energía eléctrica debe cumplir con determinados requisitos lo [sic] cuales fueron cubiertos a cabalidad por [su] representada y, por ende, es falso que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS haya incumplido el artículo 47 de la Ley del Protección al Consumidos y al Usuario, prueba de lo cual es que la denuncia formulada […] nunca hace referencia en la entrega de la factura o que ésta no cumplía con los requisitos de ley”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] la única norma supuestamente infringida por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS que dio lugar a la sanción de 20 unidades tributarias impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario fue el artículo 47 de la Ley [sic], que -como se demostró- en ningún momento fue incumplido por [sic] representada, al punto que jamás fue objeto de discusión en el curso del procedimiento administrativo la omisión en la entrega de la factura por parte del prestador del servicio eléctrico y menos aún lo referente al incumplimiento de los requisitos de Ley [sic]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Nulidad absoluta porque partió de un falso supuesto de hecho al afirmar que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS incumplió con lo previsto en los artículos 18, 27 y 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario

Alegaron que su representada “[…] no incumplió el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por cuanto en ningún momento puede señalarse que la suspensión por falta de pago constituye el incumplimiento por parte de la distribuidora del servicio eléctrico de prestarlo en forma continua, regular y eficiente”.

Que “[…] la Administración recurrida no apreció correctamente los hechos pues [su] representada –en el presente caso. Lo que efectuó fue la suspensión del servicio de electricidad prestado al denunciante ante la falta de pago del servicio prestado y efectivamente disfrutado, todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 37 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, 26 numeral 2º del reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, 22 46, 47 literal “c” y 48 del Reglamento de Servicio […]”. (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS lo que hizo fue facturarle al usuario los consumos que este [sic] efectivamente disfrutó pero que no fueron oportuna y efectivamente pagados por éste como consecuencia de la irregularidad existente y detectada legalmente en el equipo de medición y luego la suspensión del servicio por falta de pago, lo que implica que el servicio fuera prestado de una manera discontinua, irregular o deficiente, por lo que no puede afirmarse que se infringió el citado artículo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Con respecto a la violación del artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario alegaron que “[…] la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS actuó en todo momento ajustada la marco especial del servicio eléctrico, al aplicar una suspensión del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento de Servicio […]”. (Mayúsculas del original).

En relación a la violación del artículo 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario señalaron que “[…] la factura comercial […] entregada al usuario con fecha de emisión 24.02.2005, señala con claridad cual [sic] es el origen y causa del servicio facturado, tal como lo exige el artículo 20 del Reglamento de Servicio, con lo cual se demuestra la falsedad de la afirmación hecha por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, cuando señala que ‘la omisión de describir detalladamente en la referida facturación, los elementos que permitieron a la empresa determinar el monto a pagar, se puede considerar una transgresión a esta norma jurídica”.

Finalmente indicaron que “[…] la Resolución impugnada se fundamentó en hechos que nunca ocurrieron toda vez que [su] representada no incurrió en conducta alguna que violentara lo previsto en los artículos 18, 27 y 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo cual [solicitaron] a esta Corte que declare la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE


Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de conclusiones esgrimiendo las mismas consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito recursivo consignado por esta representación judicial el 17 de septiembre de 2008.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2008, se pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:

El ámbito del presente recurso está dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 24 de enero de 2008, mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INDEPABIS, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución S/N del 25 de abril de 2005, en la que se declaró que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS había incurrido en la transgresión de los artículos 18, 27, 44 y 47 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario y se le sancionó con multa de veinte (20) unidades tributarias equivalentes a la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 588.000,00), hoy quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs.F. 588,00).

Delimitado el ámbito del presente recurso, esta Corte pasa a analizar las denuncias señaladas por la representación judicial de la parte recurrente, atendiendo al orden en que éstas fueron planteadas en el escrito recursivo, de la manera siguiente:

1.- De la presunta incompetencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) para dictar el acto impugnado

Como primer alegato dirigido a sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo alegó que “[…] el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor no tiene competencia alguna para aplicar la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su reglamentación, que constituye el marco regulatorio especial al cual debe someterse la prestación del servicio eléctrico”.

Que “[…] el acto administrativo impugnado es consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano Nicolás Goschenco Spokoiski, en materia de suspensión del servicio de energía eléctrica, por lo que el conocimiento de la misma debió ser sustanciada [sic] por los organismos con competencia para conocer y decidir los reclamos relacionados con la prestación del servicio eléctrico”. (Corchetes de esta Corte).

Que la afirmación anterior encuentra su fundamento “[…] en la propia Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual dispone que en el caso de los servicios públicos domiciliarios priva la aplicación de la normativa especial”.

Que “[…] es forzoso afirmar que en el ámbito de la prestación del servicio eléctrico las autoridades competentes para resolver los conflictos entre los prestadores del mismo y sus usuarios son las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en el Reglamento General de esta Ley y en el Reglamento de Servicio, las cuales expresamente disponen que en los casos en que el reclamo no lo resuelva la empresa prestadora del servicio [sic] el usuario, puede acudir en caso de disconformidad, en primer término a la autoridad municipal y en última instancia, al ente regulador del sector eléctrico a nivel nacional, es decir, a la Dirección de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.” (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario se extralimitó en sus funciones, toda vez que la competencia para conocer y decidir el objeto del reclamo (suspensión del servicio de energía eléctrica) formulado por el ciudadano Nicolás Goschenco Spokoiski correspondía a la autoridad municipal y en última instancia, a la Dirección de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, pues correspondía [sic] estas autoridades determinar si el proceder de nuestra representada estuvo o no ajustado a las normas especiales establecidas en el marco regulatorio del sector eléctrico”. (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, en su escrito de informes alegó que “[…] la normativa contenida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el caso de los servicios públicos controlados por autoridades sectoriales, sólo se aplica cuando no exista una normativa expresa que regule la situación planteada o cuando ésta resulte insuficiente”.
Finalmente adujo que la “[…] regulación especial del servicio eléctrico establece cuáles son las autoridades competentes para dirimir los reclamos entre el prestador del servicio eléctrico y los usuarios del mismo”.

Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a destacar que el acto administrativo está viciado de nulidad en virtud de que fue dictado por una autoridad incompetente y en extralimitación de sus funciones, pues a su decir, el servicio público de electricidad se rige por la normativa prevista en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, la cual en ningún caso puede ser aplicada por el INDECU, hoy INDEPABIS, pues en esa misma ley se establecen las instancias ante las que puede acudir el usuario o consumidor para presentar sus denuncias o reclamos.

Al respecto, tenemos que la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública y la falta de la misma constituye el vicio de incompetencia y por ende la nulidad del acto, es de destacar que tal vicio se traduce en una violación del principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se debe a que la competencia debe estar prevista en una norma expresa en el ordenamiento, por lo que, para que un acto emanado de un órgano administrativo sea válido, tiene que estar fundamentado en una norma que atribuya esa competencia a dicho órgano, pues de lo contrario sería nulo.



Al respecto, en Sentencia N° 2009-1772 de fecha 28 de octubre de 2009 esta Corte señaló que “(…) la competencia en el Derecho Administrativo, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, ya que el actuar de la Administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario (…)”.

Igualmente, es de capital importancia señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 19 numeral 4º, que la incompetencia del órgano administrativo que haya dictado el acto acarreará la nulidad del mismo, en los siguientes términos:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omisisi…)
1. u contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
2. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Resaltados de esta Corte).

Dentro de este contexto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y sólo será cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. Sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch vs. Fisco Nacional).

En tal sentido, podemos observar que el contenido impreso por la Sala Político al precisar como elementos para declarar la incompetencia que la misma sea “burda, evidente o grosera”, no es más que llenar de contenido material a un institución formal de la actuación administrativa, y de esa forma tratar de calibrar los diferentes aspectos de la misma y la dimensión e incidencia de sus actuaciones cuando se procede fuera de su marco o ámbito habilitado por el ordenamiento jurídico. Evidentemente, son conceptos indeterminados, por lo tanto, para poder precisar cuándo nos hallamos ante un posible quebrantamiento de la competencia le corresponderá al operador analizar sobre la base de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico a quien le ataña prestar o realizar determinada actividad, la situación fáctica y actual en la cual se verifica la actuación, esto es: (i) su ámbito de actuación temporal y material; (ii) las fórmulas residuales de atribución de competencias; (iii) y las derivadas con ocasión de nuestra forma de Estado como “Federal descentralizado”, entre muchas otras formas atributivas de competencias.

Delimitado lo anterior, pasa la Corte a analizar el caso de autos con el fin de determinar si el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario resultaba competente para sancionar a la C.A. La Electricidad de Caracas con la multa impuesta.

En primer lugar, resulta pertinente señalar que el Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un ente administrativo cuya función primordial es defender los derechos individuales y colectivos de las personas (consumidores o usuarios de bienes y servicios) que permitan la protección de su seguridad, salud y de sus intereses económicos y sociales. En principio, es la función primordial que cumple el referido Instituto, proteger los derechos e intereses de los consumidores y usuarios ante las violaciones por saturaciones o distorsiones que sufran o pudieren sufrir por la dinámica o lógica con la cual se mueve el mercado. Es una realidad que no puede ser disfrazada, que la libertad de mercado y por ende la libertad económica, ha traído consigo la instauración de un orden en el cual los factores de producción han determinado a una clase o grupo con poder suficiente para decidir el destino de sus congéneres y dominar ámbitos de la vida en sociedad.

En tal sentido, en supuestos en los cuales esos grupos de presión –dueños de medios de producción- asuman comportamientos que influyan negativamente en derechos colectivos, y especialmente de los consumidores y usuarios, imponiendo tácticas monopólicas, publicidad engañosa, prestando bienes o servicios en forma precaria y deficiente calidad; estableciendo contratos de adhesión o condiciones generales de contratación que pretendan la atribución por parte del predisponente de derechos y facultades exorbitantes; la exclusión o limitación inadecuada de los derechos del consumidor; la limitación de obligaciones del predisponente; la imposición a los adherentes de obligaciones o de cargas que resulten exorbitantes o desproporcionadas (Cfr. DIEZ PICAZO, Luis “Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas”, Editorial Civitas, 1º edición, Madrid 1996 pp. 40 y ss.), deberá el Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) actuar en su resguardo y siendo que es su función principal.

De allí, que la existencia del mencionado Instituto tenga su justificación en los principios constitucionales establecidos en los artículos 117 que dispone el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad” y el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte ha sostenido que “(…) aunque en la Constitución no se hubiesen consagrado expresamente los derechos a que se refiere el artículo 117, especificados con anterioridad, la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se podría deducir de los postulados del ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ (…)”. (Vid. Sentencia N° 2011-0004 de fecha 24 de enero de 2011. Caso: MERCANTIL, C.A., Banco Universal).

En efecto, en las zonas potencialmente lesivas a los derechos constitucionales y colectivos de los consumidores y usuarios por personas que ofrezcan y presten bienes o servicio, encontrará aplicación la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario la cual no solamente se asentará con el propósito de aplicar su contenido normativo, sino que, implicará la imposición de obligaciones y deberes mínimos que resultaran necesaria e irrestrictamente aplicados por parte de aquellos. La Ley de Protección al Consumidor y la Usuario, es un instrumento normativo como indica su enunciado, de “auxilio o defensa” para un grupo o colectivo (usuarios) que arropados por la fuerzas que imprime las relaciones del mercado y la superioridad natural del prestador u oferente, impone condiciones para su beneficio en detrimento de aquellos. En ese sentido, la Ley, canalizará esfuerzos para dotar al Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario de herramientas para atacar por cualquier flanco, intentos de grupos por aumentar su posición de dominio y acrecentar aún más las desigualdades de estos sobre los consumidores y usuarios.

De manera que, sin renunciar a su carácter represivo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ejerce funciones pedagógicas, informativas, profilácticas y naturalmente preventivas, ampliando sus dimensiones progresivamente en defensa de los débiles jurídicos en las relaciones nacidas de la libre competencia, de actividades o hechos económicos, poniendo en relieve la promoción y protección jurídica de los derechos e intereses económicos y sociales dada su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado. (Vid. Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Título II De los Derechos de los Consumidores y Usuarios, Capítulo I, De los Derechos, en su artículo 6 Nº 4).

Así tenemos que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable ratione temporis al caso de autos, en su artículo 114 numeral 9 autoriza al Presidente del Instituto de Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU) para “(…) 9. Aplicar las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando la presente Ley (…)”. (Resaltados de esta Corte).

En ese sentido, se entiende por Proveedor, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley eiusdem “(…) [t]oda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios (…)”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De las normas transcritas, queda evidenciado que al Instituto de Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU) le fue legalmente conferida la atribución de imponer multas a los proveedores de servicios.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta oportuno destacar, que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, establece en su artículo 4 lo siguiente: “Se declaran como servicio público las actividades que constituyan servicio eléctrico”; por lo que al ser reputada como un servicio público, actividad eléctrica le resulta aplicable ratione temporis la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, constatándose de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ejusdem que la actividad que realiza la Electricidad de Caracas C.A., se encuentra enmarcada dentro del concepto de proveedor.

Por lo que en criterio de esta Corte, la actuación de la recurrente por ser un prestador de servicio debe estar ajustada a la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario y, en consecuencia, el Instituto de Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU) debe en caso de existir una infracción a la referida Ley imponer la sanción correspondiente.

Señaló la parte recurrente que Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que en el caso de los servicios públicos domiciliarios priva la aplicación de la normativa especial, y que el último aparte del artículo 23, dispone la aplicación supletoria de dicho dispositivo normativo, y que en el caso concreto de la prestación del servicio eléctrico deben aplicarse de manera preferente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; en el Reglamento General de la Ley del Servicio; y en el Reglamento de Servicio, normas que regulan lo concerniente a la prestación del servicio eléctrico y a los agentes que intervienen en la misma y, por ende, son las que prevalecen al momento de resolver las situaciones relacionadas con los reclamos de los usuarios.

En tal sentido, establece la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en los artículos 17 y 87 establece que:

“Artículo 17. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:
(…Omissis…)
27. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley

Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:
1. Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;
2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
(…Omissis…)
Artículo 87. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal”.

Vistos los artículos antes mencionados, observa la Corte en primer lugar que de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico la existencia de tres (3) instancias administrativas encargadas de atender los reclamos formulados por los usuarios del servicio de energía eléctrica, a saber: en primera instancia, la empresa prestadora del servicio, en segundo lugar, la autoridad municipal correspondiente y en tercer y última instancia la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Asimismo, se evidencia que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica también posee facultades amplias y expresas para aplicar sanciones, a los prestadores del servicio de electricidad como la del caso de autos.

En atención a lo expuesto, se advierte que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario tienen competencias concurrentes legalmente establecidas para monitorear las actuaciones de los servicios públicos –y en especial el eléctrico- y para sancionar las irregularidades en que incurran los prestadores del servicio de energía eléctrica.

Empero, no existe un solapamiento en cuanto aplicabilidad de ambas disposiciones normativas o un régimen de exclusión recíproco que comporte limitaciones a las mencionadas atribuciones a favor de ninguno de los facultados, y así expresamente lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 846 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: C.A. La Electricidad de Caracas contra el INDECU, en la que estableció lo siguiente:

“De las normas arriba transcritas se desprende que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ostentan competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico, pues las empresas que se dedican a la distribución de energía eléctrica se encuentran también comprendidas entre los sujetos descritos como “proveedores” por el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004).

Incluso es posible que ambas leyes, al coincidir en algunos de sus objetivos, regulen o tipifiquen como ilícitos administrativos situaciones semejantes, sin que ello necesariamente implique que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deba renunciar a las competencias y funciones que la Ley le atribuye para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios; sin embargo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que una persona sea sancionada dos veces por los mismos hechos y con idéntica finalidad, por lo que en casos como el presente, en los que exista una duplicidad de normas destinadas a proteger el mismo bien jurídico, el ejercicio por parte de uno de los mencionados organismos de las competencias que le son otorgadas por ley y la imposición de la respectiva medida, excluirá que el administrado pueda ser nuevamente sancionado por los referidos hechos.

En suma, dadas las competencias concurrentes de algunos entes, no podrá la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.

A su vez, cabe destacar que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico no deroga ni limita en forma alguna las competencias que legalmente ostenta el INDECU, por lo que la sola previsión de funciones similares en cabeza de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de los Municipios o incluso de las propias empresas encargadas del suministro de energía eléctrica, no es suficiente para alegar la incompetencia del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), por lo que la Sala desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide”. (Resaltados de esta Corte).

Por lo que tomando en cuenta el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, esta Corte reitera que las atribuciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), no quedaron limitadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Ahora bien, es importante señalar que al existir duplicidad de órganos que legalmente tengan la atribución de sancionar el mismo supuesto de hecho de maneras distintas en virtud del mismo bien jurídico tutelado, el hecho de imponer la respectiva medida por alguno de los órganos, excluirá que el administrado en virtud del principio del non bis in idem pueda ser nuevamente sancionado por los referidos hechos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Número 846 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Electricidad de Caracas C. A., contra el INDECU).

Dentro de esta perspectiva, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Protección al Consumidor, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor tiene amplias facultades para aplicar las sanciones previstas en aquella, en tal sentido el mencionado artículo prevé:

“Artículo 114. El Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo, y como tal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(…omissis…)
9. Aplicar las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando la presente Ley”. (Resaltados de esta Corte).

Siendo ello así y a pesar que la parte recurrente no yerra al afirmar que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico dispone una serie de instancias para la tramitación de reclamos de los usuarios y consumidores, debe recalcarse que en virtud de previsto en los artículos 108 y 114 numeral 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -y con base en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia ut supra citada, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- queda facultado legalmente el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario para realizar el procedimiento dispuesto en la Ley eiusdem y aplicar la sanción correspondiente, cuando haya habido alguna lesión o amenaza inminente de violación por parte de la distribuidora a los derechos de los usuarios, ya que sostener lo contrario implicaría una completa y total indefensión de los usuarios frente a los abusos en que incurran los prestadores de servicios.

En tal sentido es menester destacar que el hecho de que coexista una estructura bicéfala –dos órganos con un mismo objeto y fin, como el caso de autos- para garantizar los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico, implica mayores niveles de protección, y a su vez, una gama de alternativas en manos del usuario a la hora de exigir la eficiente prestación del servicio público eléctrico.

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, tenía la competencia para aplicar la sanción correspondiente a La Electricidad de Caracas C.A. en consecuencia se desestimar la denuncia sobre la incompetencia manifiesta del Instituto denunciada por la recurrente. Así se declara.

En iguales términos se pronunció esta Corte en un caso similar al de autos mediante la decisión Nº de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: C.A. Electricidad de Caracas vs. Instituto para la Defensa de Protección al Consumidor y Usuario (INDECU).

2.- De la supuesta nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Como segundo alegato dirigido a sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo alegó que los reclamos formulados por los usuarios del servicio de electricidad “[…] tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en la normativa antes citada que establece las autoridades ante las cuales debe interponerse la denuncia, los lapsos para decidirla y los plazos para impugnar las decisiones”.

Que el“[…] Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario obvió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, al punto que no consideró el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Reglamento de Servicio para Tramitar la denuncia formulada por el usuario del servicio”.

Que “[…] el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por ende, adolece de un vicio de nulidad absoluta, ya que el procedimiento que se siguió fue el previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y no el previsto en la normativa especial del sector eléctrico”.

Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a destacar que el acto administrativo está viciado de nulidad en virtud de que fue dictado con prescindencia del procedimiento establecido tanto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico como en su respectivo Reglamento de Servicio, violando así el derecho al debido proceso de su representada.

Con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1970 del 17 de diciembre de 2003, reiterada en sentencia Nº 01110 del 4 de mayo de 2006, dispuso lo siguiente:

“[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.

Ahora bien, en primer lugar evidencia esta Corte que La Electricidad de Caracas C.A., es una compañía anónima dedicada a la prestación del servicio público en las áreas de generación, transmisión, distribución y comercialización, para satisfacer la demanda de energía eléctrica de las áreas servidas.

De manera que si bien, el prestador del servicio eléctrico está sometido a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y sus Reglamentos, también se encuentra vinculado a las disposiciones más favorables en algunos casos, establecidas en la derogada Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, tal como se evidencia del artículo 3 eiusdem, según el cual:

“Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes”.

Siendo la parte recurrente una compañía que presta el servicio público de electricidad y la Ley especial de protección al consumidor rige los actos jurídicos realizados entre los “proveedores de bienes y servicios” y los consumidores y usuarios, es por lo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor puede de oficio o a instancia de parte iniciar el respectivo procedimiento administrativo a fin de comprobar la ocurrencia de la presunta infracción a la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, aplicable ratione temporis al caso de marras.

De manera que se reitera -como quedó sentado en el punto referido a la nulidad por la incompetencia manifiesta- que el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) resulta legalmente competente para el inicio del procedimiento administrativo especial dispuesto en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, de oficio o a instancia de parte, cuando tenga conocimiento de la existencia de violación por parte de la proveedora a los derechos de los usuarios con ocasión de la prestación del servicio público de electricidad, ya que de lo contrario esto se traduciría en dejar a los usuarios en grave indefensión frente al prestador de servicio.

En apoyo a lo señalado ut supra, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal estableció que el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario tiene competencia para aplicar la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario –ley especialísima sobre la protección del consumidor- la cual resulta aplicable en virtud de que sus atribuciones no quedan limitadas ni coartadas por la existencia de una ley especial aplicada, en este caso, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. (Vid. Sentencia Nro. 846 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: C.A. La Electricidad de Caracas contra el INDECU, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Partiendo de lo expuesto, esta Corte concluye que el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) no podía aplicar la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y sus reglamentos, por estar atribuida su aplicación a otros órganos de la administración pública, siendo la normativa aplicable al caso de autos la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, norma esta que siguiendo el criterio jurisprudencia de la Sala Político Administrativa citado ut supra- no estaba ni derogada, ni limitada por la mencionada Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Por lo que al haber aplicado el referido Instituto el “procedimiento administrativo especial” establecido en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, tal como expresamente lo reconoce la recurrente en su escrito libelar, se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes intervinientes, quienes pudieron realizar sus defensas y presentar pruebas que consideraron pertinentes, así como los recursos administrativos que tuvieron bien interponer.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario ratificar las consideraciones expuestas en la denuncia relativa a la supuesta incompetencia del INDECU, actualmente INDEPABIS, para sancionar a las empresas prestadoras y distribuidoras del servicio público de electricidad, porque ostenta competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico y que, por el hecho de que otras disposiciones normativas, como las previstas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico o su Reglamento de Servicio prevean la competencia de otras autoridades, esto no presupone que el INDECU, hoy INDEPABIS deba renunciar a las competencias atribuidas de manera expresa por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En este sentido, al haber quedado aclarado la competencia que tiene atribuida el INDECU, actualmente INDEPABIS, para actuar en todas aquellas materias que conciernan a la defensa y protección del consumidor, incluyendo aquellas áreas en las cuales se ventile un reclamo o denuncia por la prestación del servicio público de electricidad, como es el caso de marras, resulta obvio que el procedimiento a aplicar por el INDECU será aquél establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por ser esta normativa la que establece sus competencias.

En razón de lo cual, concluye esta Corte que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario al aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario estuvo ajustada a Derecho, por cuanto la mencionada Ley era la aplicable a la Electricidad de Caracas C.A., por ser esta una empresa dedicada a la prestación de un servicio público, en consecuencia, se desestima la presente denuncia relativa a la ausencia total y absoluta de procedimiento presentada por la recurrente. Así se declara.
3.- Del falso supuesto de derecho

Como tercer alegato dirigido a sustentar la nulidad del acto administrativo recurrido, la parte recurrente argumentó que “[…] el acto administrativo impugnado subsumió en forma errada los hechos acaecidos a la luz de lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario cuando lo correcto era aplicar la normativa que regula la prestación del servicio público de electricidad, es decir, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamentación”.

Que “[…] el acto administrativo impugnado sustanció y decidió la denuncia presentada por el ciudadano […] de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y no a la luz de la normativa especial que rige el sector eléctrico, que de haberse aplicado hubiera arrojado una decisión distinta por parte del ente administrativo”.

Que en efecto “[…] la normativa aplicable al caso planteado prevé la posibilidad de suspender la prestación del servicio eléctrico cuando el usuario no pague la factura dentro del plazo fijado para ello siempre que se informe con por lo menos dos días de anticipación a la suspensión del servicio”. (Resaltado y subrayado del original).

Que “[…] la factura se encontraba totalmente vencida razón por la cual [su] representada -apegada al marco regulatorio especial de ese sector- procedió a generar la orden de suspensión del servicio, cumpliendo con el deber de informar con la anticipación exigida (dos días) la suspensión del servicio”. (Corchetes de esta Corte).

Estimó que “[…] es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por fundamentarse en normas de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que no eran aplicables al caso planteado. En efecto la normativa bajo la cual se subsumieron los hechos es la prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual en su artículo 27, dispone: […]”.

Que “[…] la norma citada prevé unos plazos para proceder al corte del suministro del servicio distintos a los previstos en la normativa que regula el sector eléctrico antes citada. Sin embargo, olvidó nuevamente la autoridad administrativa autora del acto cuya legalidad cuestion[an], lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, conforme al cual ‘Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas aplicándose la presente Ley supletoriamente”. (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] se aplicó la Ley de Educación al Consumidor y al Usuario cuando lo correcto era aplicar la Ley Orgánica del Sector Eléctrico y su Reglamento de Servicio, que de haberse aplicado hubiera arrojado una decisión distinta por parte del ente administrativo en tanto y en cuanto, dicha normativa fue cumplida a cabalidad por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Que “[…] de acuerdo a la propia Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prevalece la aplicación de las normas especiales que regulan la prestación del servicio eléctrico sobre las normas generales que tienen por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a destacar que el acto administrativo está viciado de nulidad en virtud de que el INDECU, hoy INDEPABIS, resolvió la denuncia presentada por el ciudadano Nicolás Goschenco basándose en los términos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicando la norma contenida en el artículo 27 eiusdem, lo cual produjo un resultado distinto al que se hubiera producido de haberse aplicado la normativa prevista en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento de Servicio, que regula de manera especial lo referente al servicio público de electricidad.

Con respecto al vicio de falsa suposición, también llamado falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 02498 del 9 de noviembre de 2006 lo siguiente:

“[…] cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita se observa que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración subsume un hecho positivo y cierto en una norma que no le era aplicable, por ser ésta errónea o inexistente para fundamentar la decisión.

Después de las consideraciones anteriores y a los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte considera necesario transcribir el contenido del artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 23: Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener dicha información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esa normas, aplicándose la presente Ley supletoriamente”. (Resaltado de esta Corte).

De la normativa transcrita anteriormente se colige que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que los servicios públicos que se encuentren regulados en otras disposiciones especiales, se regirán por éstas, y solo se aplicará supletoriamente aquella en la medida los supuestos de hechos no estén regulados en la normativa especial.

No obstante, ello es menester traer a colación por otro lado, lo previsto en el artículo 16 de la Ley in commento, el cual prevé:

“Artículo 16: Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o especifico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento”.
La anterior norma modula lo establecido en el artículo 23, antes citado, al indicar que en la normativa especial que regule cada producto o servicio deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos consagrados en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagra algunos derechos que deben garantizarse al usuario en caso de suspensión del servicio:

“Artículo 27: Cuando un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio público domiciliario por la no cancelación del mismo, éste no podrá hacerse antes de los quince días de haberse vencido el pago y sin una constancia fehaciente de recepción previa por parte del usuario de una notificación por escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles posteriores a la constancia de notificación antes mencionada para que el suscriptor de un servicio pueda subsanar la morosidad”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Conforme al artículo antes transcrito, se observa que, cuando un proveedor de servicios domiciliarios pretenda cortar el suministro a los usuarios: 1) no podrá hacerlo con menos de quince (15) días posteriores al vencimiento de la fecha de pago y; 2) deberá emitir una notificación previa al usuario; 3) otorgándole igualmente un mínimo de cinco (5) días posteriores al recibo fehaciente de dicha notificación para que pueda subsanar su morosidad.


No obstante lo anterior, el Reglamento de Servicio Eléctrico, prevé en sus artículos 46 y 47 lo siguiente con respecto a la suspensión del servicio eléctrico:

“Artículo 46: Causales para la Suspensión del Servicio
La Distribuidora podrá suspender el servicio eléctrico a los usuarios por las siguientes causas:
(…Omissis…)
3c. Falta de pago de una factura vencida de electricidad o incumplimientos en los convenimientos de pago.
(…Omissis…)
Artículo 47: Información sobre Suspensión de Servicio
El Usuario tiene el derecho de ser informado por la Distribuidora, al menos con dos (2) días de anticipación, de la suspensión del servicio, salvo disposición en contrario en este Reglamento.” (Resaltado de esta Corte).

De los últimos artículos parcialmente transcritos, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y de su Reglamento de Servicio, se desprende que es una obligación para el usuario el pago del servicio efectivamente prestado y que en caso de no procederse a su pago, la empresa prestadora del servicio está facultada para proceder a la suspensión del mismo, avisando sobre este respecto al consumidor con por lo menos dos (2) días de anticipación al usuario sobre tal circunstancia.

Apuntado lo anterior, advierte esta Corte que, en el caso bajo examen nos encontramos ante dos normas previstas en disposiciones legales y sublegales aplicables a un mismo caso, que prevén un comportamiento disímil por parte de la empresa proveedora del servicio eléctrico en el supuesto de suspensión de dicho servicio.

Del Pluralismo Jurídico y los derechos de los Consumidores y Usuarios

Así, tenemos que por un lado, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que la suspensión del servicio no podrá hacerse sino dentro de los quince (15) días posteriores al vencimiento del pago y con constancia de notificación al usuario otorgándole igualmente un mínimo de cinco (5) días posteriores al recibo fehaciente de dicha notificación para que pueda subsanar su morosidad; y por otro lado el Reglamento de Servicio Eléctrico establece que la prestadora del servicio debe comunicarle al usuario con dos (2) días de anticipación la suspensión del servicio.

Lo anterior nos permite concluir que estamos en presencia de un pluralismo jurídico donde un mismo supuesto de hecho está regulado por dos normas de diferente manera, al respecto cabe considerar como señala la autora Sandra Frustagli en su artículo “Pluralismo Jurídico: Su incidencia sobre los usuarios de servicios públicos domiciliarios” que “(…) el (…) pluralismo jurídico, (…) puede exteriorizarse (…) por la coexistencia, en un mismo orden jurídico de varios microsistemas constituidos por leyes generales y/o especiales que regulan –al mismo tiempo y en idéntico lugar- materias total o parcialmente comunes. Planteada esta situación. El problema central reside en el modo como se resolverá el conflicto de fuentes, en tanto se incrementa la posibilidad de soluciones diferentes para una misma situación”.

De manera que se puede apreciar que tal pluralismo jurídico se da en materia de servicios públicos domiciliarios cuando diferentes reglas proporcionan tratamientos discordantes a supuestos de hechos semejantes, siendo alguna de esas normas más beneficiosa para el usuario que otras, lo cual requiere que se conozcan los criterios que han de regir para la determinación de la norma aplicable.

Para ello, surgen dos grandes planos: el primero, en abstracto, que supone que la norma que resultara aplicable es aquella que resulte de aplicarse criterios clásicos de jerarquía y prevalencia, y el otro, en concreto que supone la aplicación de la justicia material, que necesariamente debe prevalecer frente a una justicia meramente formal dentro del Estado Social de Derecho como el nuestro, para lo cual es necesario que atendamos a los principios generales del derecho, en razón de que como señala la autora ut supra citada en su artículo in comento, la existencia de un pluralismo jurídico en materia de servicios públicos domiciliarios “(…) obliga al operador jurídico a reformular las reglas tradicionales imperantes en materia de solución de conflicto de normas (ley posterior deroga ley anterior, ley especial deroga ley general, ley especial anterior no es derogada por general posterior, etc) (…)”.

Ahora bien, para determinar la norma que debe prevalecer en el caso de marras, estima necesario esta Corte acudir a los principios generales del Derecho, para determinar cuál es la norma que debe prevalecer en el caso bajo estudio, en razón que ellos –como afirma la doctrina más calificada- “expresan los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico; son aquellos sobre los cuales se constituyen como tal, las convicciones ético-jurídicas fundamentales de una comunidad” (García de Enterría). Según Federico De Castro y Bravo, son “las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación”. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo Español, en el orden contencioso-administrativo, ha expresado que los principios generales del Derecho resultan la “atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas” (STS de 30 de abril de 1988).

Puede concluirse, a partir de aquí, que los principios generales del Derecho son principios, en primer lugar, por su carácter básico. Generales, en cuanto trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a muchos. Y del Derecho, puesto que no se trata de meros criterios morales. En definitiva, considera esta Corte que a los principios generales del Derecho, incluido el de tutela de los intereses legítimos de los consumidores y usuarios consagrados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 eiusdem, se le pueden reconocer –entre otras- las siguientes funciones básicas:

a) Servir como fuente supletoria de la ley o la costumbre. En efecto, a los principios generales del Derecho se les reconoce, en primer lugar, una función integradora de las lagunas existentes.

b) Servir como elementos de interpretación e informadores de las normas jurídicas. Los principios generales del Derecho no sólo están para suplir posibles vacíos normativos. Por encima de ello, estos principios cumplen una función informadora de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato reside su auténtico valor, lo que obliga a interpretar las normas de acuerdo con ellos. Los principios generales del Derecho, incluidos o no en el derecho positivo, tienen valor normativo o aplicativo, y no meramente programático, e informan en su totalidad al ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado de acuerdo con los mismos.

c) Servir como directivas a los órganos encargados de elaborar las normas. Una tercera función básica que se le reconoce a los principios es la fundamentadora o directiva, que condiciona la elaboración de las normas jurídicas.

d) Servir como regla de “justiciabilidad”, con fundamento en la cual se puede recurrir de cualquier norma o acto jurídico que desconozca el valor insertado en dicho principio. Los principios generales del Derecho operan como garantía de los derechos constitucionales, lo que significa que su desconocimiento por los poderes públicos puede suponer un menoscabo de tales derechos; y, en consecuencia, pueden ser objeto de control, cuando tal lesión constitucional se produzca. (Castillo Blanco, F., “La protección de confianza legítima en el Derecho Administrativo, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 43).

Dentro de este contexto de los Principios Generales de Derecho como elementos informadores de las normas jurídicas y reglas de justiciabilidad tenemos el Estado Social de Derecho que -siguiendo las ideas de Forsthoff- se caracteriza básicamente por dos aspectos: primero, el desarrollo de la administración prestacional, en búsqueda de la “procura existencial” o “espacio mínimo vital cónsono con un bien común que permita el desarrollo y el enriquecimiento de la persona humana”; y luego, el establecimiento de los derechos exigencias, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales (frente a los derechos resistencias o libertades civiles y políticas). El Estado social de Derecho, democrático por naturaleza, debe generar las garantías indispensables para que los derechos exigencias sean respetados, por ello se habla de un Estado manager o de un Estado administrador, “cuya legitimidad es por performance, es decir, por resultados, no la que deriva del origen y del ejercicio del poder conforme a las normas preestablecidas” (DELGADO OCANDO, José Manuel: El Estado Social de Derecho. Revista Lex Nova del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº 240. Maracaibo, Venezuela, 2000).

Asimismo, en el marco de nuestro Estado Social adquiere dimensiones muy valiosas el principio de solidaridad, el cual se apoya en el hecho que la sociedad se organiza en Estado en la medida que se encuentre configurado en el apoyo de las fuerzas políticas existentes y que se cumpla con la tarea social que le ha sido impuesta. Estos deberes no son abstractos, tienen su origen en el hecho social y en la idea capital de la solidaridad social. No obstante, está categoría fundamental en su construcción material, tiene su contenido arraigado en una interdependencia entre los factores sociales y un constante intercambio de servicios públicos.

A lo anterior habría que apuntar a título lapidario es que el principio de solidaridad social, propuesto en su momento por Duguit, se habría convertido a partir de la transformación social y del legado dejado por la historia, en más que un adminículo entre los agentes sociales, responde esencialmente a un orden, en el cual el Estado y sociedad no interactúan separadamente en resguardo de sus intereses y derechos de libertad y propiedad y mantener las relaciones de poder que ostentan los gobernantes –en función a mantenerse en una mera correlación de elementos (personas) como parte de un todo (Estado) tal y como se define al Estado-, que en definitiva vendría a mantener el status quo y seguir percibiendo sendas racionalidades como independientes.

En tal sentido, el principio de solidaridad se ha convertido en una fórmula propicia para eliminar o reducir el desequilibrio que una sociedad cada vez más dinámica y globalizada lleva consigo, y en la cual la lógica antagónica del mercado sigue y seguirán siendo insuficientes para abocarse eficientemente al hecho social. El derecho evoluciona y con ello la maximización de la solidaridad.

En efecto, como fuera señalado supra otro aspecto relevante dentro de la tesis de Duguit, es el hecho que le acreditó a la noción de servicio público un renglón fundamental dentro del derecho público, y según definiría Gastón Jèze –un segundo personaje de la Escuela de Burdeos o Escuela del servicio público- que: “El derecho público administrativo es el conjunto de reglas relativas a los servicios públicos (…)”; llegando a afirmar que: “El servicio público es, hoy, la piedra angular del derecho público [siglo”. (Vid. MATILLA C. Andry, Derecho Administrativo y Servicio Público, Trazos Inconclusos Desde una Perspectiva Histórica, Formato html: http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2544/18.pdf).

En este sentido, en atención a los servicios públicos señaló León Duguit que es “(…) toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, por ser indispensable a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social, y de tal naturaleza que no puede ser asegurado completamente más que por la intervención de la fuerza gobernante”. En ese mismo orden de ideas, Duguit fundamenta la intervención del Estado en la vida económica y social de un país en base al principio de solidaridad social. (Vid. LEÒN, Duguit: Las Transformaciones del Derecho Público, p.27).

Asimismo, el maestro Alejandro Nieto, a propósito del pensamiento de Duguit señaló que su obra influyó años después en la de Forsthoff, quien hace un llamado al interés colectivo, en ese sentido, precisa éste último autor que: “El hombre moderno ha perdido su autonomía económica” (Cfr. Ob. Cit. NIETO, Alejandro, pp. 22-23), toda vez que, ya no puede vivir en el ámbito por él dominado, es decir, en ese conjunto de condición en razón de la cual procura su existencia, que a diferencia del estado vital dominado (Forsthoff) –aquel en donde el individuo controla y estructurar intensivamente por sí mismo o sobre el que ejerce señorío- coexiste el espacio vital efectivo “(…) constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc (…)”. (Vid. GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26, 27 y 28).

Para lo cual, ese conjunto de necesidades que giran circularmente en torno a las prestaciones de bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la menesterosidad social, es decir, la inestabilidad de la existencia (Vid. GARCIA PELAYO, Manuel, Op. Cit. pp. 26, 27 y 28).

Y en razón de ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de procurar la existencia de los ciudadanos, tareas que según hubiera señalado Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social. Pues bien, si conforme al espacio vital efectivo, el individuo no puede por sí mismo disponer del entramado de bienes y servicios que constituyen la imagen y reflejo de una sociedad en constante crecimiento, esclava del consumo, atrapada en las crecientes barreras de la globalización, tampoco puede dominar el medio de que depende, en ese sentido, serían la colectividad y el Estado “(…) quienes deben asumir la responsabilidad de que ese ambiente ajeno permita la vida humana. (…) La atención de los intereses colectivos es lo que permite la supervivencia de cada persona y, por tanto, deben tener un rango primordial y ser asumidos por el Estado”. (Vid. Ob. Cit. NIETO, Alejandro, pp. 22-23).

Esta ola de la solidaridad como móvil que impulsa la unidad y cooperación entre los individuos y pretende la reivindicación del individuo como centro de gravedad de las relaciones sociales y no como predicado de la cosa y las leyes del mercado, tuvo gran acogida en la obra de Carlos de Cabo, quien haciendo alusión a la solidaridad como precepto del Estado social, sostuvo que: “Frente a lo que ocurre en el sistema constitucional liberal, el constitucionalismo estructuralmente solidario, o, lo que es lo mismo la Solidaridad aparece como un principio constitucional definitorio y fundante de este constitucionalismo del Estado social. Precisamente porque el constitucionalismo del Estado social, a diferencia del constitucionalismo liberal, que era el constitucionalismo de la igualdad, es el constitucionalismo de la diferencia”. (Vid. Ob. Cit. DE CABO, p. 45). (Resaltado de esta Corte). En efecto, el constitucionalismo propio del Estado social toma en cuenta las diferencias; en contraposición, el constitucionalismo liberal apuesta por la igualdad formal. Por ejemplo sobre el tema de la suspensión del servicio público, el constitucionalismo liberal no distingue entre la gran empresa que burla deliberadamente el pago del servicio y la persona de la tercera edad que cae en mora porque no le llegó la pensión.

Así tenemos que el “constitucionalismo de la diferencia” se debe a que como lo señala el autor De Cabo “(…) la perspectiva de la Solidaridad (…) supone la proyección del Estado social sobre un elemento ya existente y central en el constitucionalismo liberal como es el componente individualista, ahora se trata de un elemento nuevo y que responde a la especificidad antes advertida del Estado Social: la entrada en la Constitución de la negación, de la contradicción, de la diferencia (además de los trabajadores en la distinta situación en que pueda encontrarse, las minorías étnico culturales, mujeres, grupos de especial vulnerabilidad, minorías sexuales, marginados o excluidos) que es también la entrada en la Constitución, de manera específica y realizando de la forma más históricamente completa la función constitucional de articulación e integración social, de la gran mayoría social. Es la inmensa mayoría que forman los débiles en sentido social y que también pasan a la Constitución como sujetos (jurídico-constitucionalmente) débiles. Por eso, con toda propiedad, a este subsistema de regulación constitucional se le puede denominar la Constitución del más débil o Constitución de los débiles. Y es esta Constitución del más débil la que realiza en la forma más significativa desde la del Estado social, el principio constitucional de Solidaridad, por lo que desde un punto de vista funcional también se le pude llamar La Constitución de la Solidaridad (…)”. Es precisamente, a partir de esta Constitución de la Solidaridad que se les brinda dentro del Estado Social una protección con mayor vigor a los consumidores y usuarios como débiles jurídicos, especialmente en materia de servicios públicos esenciales.

De allí, el hecho de que Estado Social es un Estado material. Es un Estado que parte de un reconocimiento de las diferencias y no de una igualdad meramente formal, y que en razón de ello debe intervenir activamente en las relaciones privadas con altos influjos en el interés general, y con mayor vigor las vinculadas con la prestación de bienes y servicios públicos esenciales, y como señala Carlos de Cabo, que se garanticen “(…) la existencia en un proceso de ampliación de lo público, de prevalencia de sus valores como correspondencia y respuesta a la expansión de otros derechos potenciadores de lo privado”. (Vid. Ob. Cit. DE CABO, pp. 47-57).

De manera que, si bien de la insolidaridad como componente estructural del constitucionalismo liberal (De Cabo), pueden deducirse efectos formales, individuales e inordinados; la configuración de la solidaridad como componente también estructural del Estado social, precisa de un valor material, común y altamente compenetrado sobre una idea de unidad y de protección del débil jurídico, que en materia de servicios públicos esenciales está constituido por los consumidores y usuarios.


Del Servicio Público Eléctrico

Dentro de este contexto vale destacar que el servicio público electricidad está enmarcado dentro de este Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia: un Estado del mínimo vital efectivo –que es aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío- constituyéndose en un servicio público esencial conexo con la satisfacción y protección de otros derechos fundamentales como derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, a una vida digna, que se manifiesta como una de las principales formas de energía usadas en el mundo actual y ello es tan así que la electricidad es el pilar del desarrollo industrial de todos los países, parte importante del desarrollo social y elemento esencial para el desarrollo tecnológico.

Así el uso de la electricidad en la vida moderna es imprescindible. Difícilmente un país puede concebirse sin el uso de la electricidad. La industria eléctrica, a través de la tecnología, ha puesto a la disposición de la sociedad el uso de artefactos eléctricos que proporcionan comodidad en el hogar, ahorro de tiempo y disminución en la cantidad de quehaceres, facilitando las tareas del hogar, haciendo la vida del individuo cada día más cómoda y placentera con el transcurso de los años. E incluso se ha constituido en un factor importante de seguridad del hogar y del grupo familiar pues con ella funcionan sistemas de alarmas, circuitos cerrados o sencillamente mantiene iluminada el hogar y sus adyacencias; por lo que el servicio público está estrictamente vinculado con la protección y garantía de derechos constitucionales como la vida, la salud, integridad personal, la seguridad, entre muchos otros que de una u otra manera se encuentran estrictamente vinculados al uso de tan importantísimo servicio público, por lo que su suspensión propiamente dicha supondría el desconocimiento y violación flagrante de tales derechos.

En tal sentido, vista la importancia de la electricidad para el hombre y para la sociedad, el legislador venezolano estableció en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico que el suministro de energía eléctrica constituye una actividad de servicio público, en los siguientes términos: “Artículo 4. Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico”. (Resaltados de esta Corte).

En tal sentido, al haber sido la energía eléctrica declarada como servicio público, dicha actividad está sometida a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley eiusdem.

“Artículo 2. El Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no-discriminación y transparencia, a los fines de garantizar un suministro de electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios.

Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser realizadas considerando el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de fuentes alternas de energía, la debida ordenación territorial, la preservación del medio ambiente y la protección de los derechos de los usuarios”.

Asimismo, la doctrina ha desarrollado y explicado los principios que rigen la actividad de servicio público de la manera siguiente:

a.- La eficiencia en el entendido que una vez erigida una actividad de servicio público, gestionarlo constituye un deber de las autoridades administrativas, quienes se hayan obligadas a velar por su correcto funcionamiento a través de la acción y supervisión inmediata de los órganos del Estado;

b.- La calidad, la cual está estrechamente vinculada con la mutabilidad, que consiste en la obligación de los gestores de adecuar la prestación del servicio a las necesidades cambiantes de la sociedad;

c.- La continuidad, en virtud de la importancia que tiene para la colectividad el funcionamiento de los servicios públicos, éstos no pueden ser interrumpidos, de modo que los usuarios puedan en todo momento, con certeza absoluta, contar con los mismos y por último;

d.- La equidad y no discriminación, ya que ante el servicio público todos los individuos son iguales; en el entendido que los prestadores del servicio de que se trate, tienen la obligación de prestar los servicios que le están atribuidos, a pedido de cualquier particular, en similares condiciones.

Igualmente, es conveniente destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 846 de fecha 31 de mayo de 2007 mediante la cual estableció que:

“[Cabe] destacar además, que el suministro de energía eléctrica es una actividad legalmente catalogada como servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, el cual declara como ‘servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico’.
La categorización de la actividad en comento como servicio público conlleva a que la misma sea ejecutada siguiendo estándares de calidad y eficiencia que permitan garantizar la continuidad y universalidad del servicio, así como la posibilidad de que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos que las reglas del servicio imponen, tengan acceso al mismo en condiciones de igualdad con el resto de los usuarios.

Particularmente, dada la naturaleza del servicio eléctrico, se extrae de las normas que lo rigen que la prestación de esta actividad debe desarrollarse de manera confiable, promoviéndose el uso eficiente y seguro de la electricidad.

De esta forma, las empresas del sector eléctrico al igual que otras empresas prestadoras de servicios públicos, están obligadas a desarrollar su actividad bajo parámetros de calidad y eficiencia que garanticen la seguridad en la utilización de la electricidad, lo cual conlleva al desarrollo de planes de contingencia y mecanismos que permitan afrontar las situaciones de riesgo que se generen en la práctica de esta actividad. Ahora bien, en el caso bajo análisis el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) sancionó a la recurrente por los daños ocasionados como consecuencia de fallas eléctricas, considerando el mencionado Instituto al momento de decidir el procedimiento administrativo, que la recurrente incumplió con los deberes establecidos en el artículo 15 eiusdem, al causar un daño por una irregularidad en la prestación del servicio”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].


Dentro de este contexto, es menester traer a colación el principio de favor libertatis el cual se halla más vinculado a la actividad administrativa, y sobre este esquema, se exige a la Administración aplicar entre múltiples alternativas la que resulte menos lesiva a derechos y libertades de los ciudadanos. En ese sentido, el principio pro libértate establece que cuando la norma que establece la potestad de intervención pueda “(…) razonablemente optar entre varias medidas alternativas para conseguir su finalidad ordenadora, debe necesariamente elegir la que resulte menos restrictiva de la libertad individual de los sujetos sobre los que vaya a ser empleada”. (Ob. Cit. SANTAMARÍA PASTOR, pp. 258).

Por ende, la administración al aplicar el principio de favor libertatis estaría garantizando el principio de proporcionalidad que supone un equilibrio entre pesos y contrapesos de derechos que se presumen de igual entidad, y debiendo inclinar la balanza por aquel que reporte mayores beneficios o ventajas para el interés general.

Dentro de esta perspectiva para dar una solución al caso de marras, en el cual dos normas contempladas en cuerpos normativos diferentes consagran procedimientos distintos para la suspensión del servicio de electricidad: una dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del vencimiento de la fecha de pago –Reglamento del Servicio Eléctrico- y otra dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del vencimiento del pago –Ley de Protección al Consumidor y Usuario- se debe inclinar la balanza en favor del artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, atendiendo al principio de tutela de los derechos e interés legítimos de los consumidores y usuarios, y al valor solidaridad que preconiza el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución.

En efecto, al establecer una serie de garantías mínimas para mantener la continuidad en la prestación del servicio de electricidad, no previstas en la Ley del Servicio Eléctrico ni en su Reglamento de Servicio, el mencionado artículo 27 de la otrora vigente Ley de Protección al Consumidor y Usuario, resultaba sin duda mucho más favorable para el usuario en caso de suspensión del servicio público domiciliario de electricidad.

Como antes se indicó, el servicio de electricidad es un servicio público esencial, conexo con la satisfacción y protección de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, a una vida digna, etc.; donde un Estado solidario debe establecer un régimen jurídico que determine un conjunto de garantías mínimas suficientes, dirigidas a proteger la prestación eficiente y continua del servicio, y donde la suspensión del mismo constituya la última medida que pueda adoptar el prestador. En palabras del maestro francés León Duguit, un servicio público se constituye en una “(…) actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, por ser indispensable a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social (…)”. De allí que, como antes se señaló, era la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario la que debía prevalecer en el caso de marras, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

4.- Del supuesto vicio de falso supuesto de hecho

Como cuarto alegato dirigido a sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, la empresa recurrente alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se verificó en distintas afirmaciones por parte del INDECU, hoy INDEPABIS, a saber: (i) la afirmación referida a la no entrega por parte de la Electricidad de Caracas del aviso de cobro al ciudadano denunciante; (ii) el incumplimiento del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; y (iii) el incumplimiento de los artículos 18, 27 y 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002 lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. ” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración, al momento de aplicar la norma, fundamenta su decisión en hechos que son inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto a dilucidar en la correspondiente decisión.

En este sentido, a los fines de resolver con mayor claridad la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho alegada, esta Corte pasa a resolver la misma de la manera siguiente:

(i) Del falso supuesto de hecho en la afirmación referida a la no entrega de aviso de cobro al ciudadano denunciante

Con respecto a este punto sobre la denuncia de falso supuesto de hecho, la parte recurrente aseveró que “[…] el hecho que dio lugar a la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, es la supuesta omisión en la notificación del aviso de corte del servicio contentivo de la fecha en que vencía el plazo para efectuar el pago y la cantidad total adeudada”.

Que la “[…] C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS sí cumplió con su deber de notificar al [ciudadano denunciante] el aviso de corte del servicio por falta de pago, tal y como lo reconoció el mismo ciudadano, al interponer la denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación y del Usuario cuando señala que ‘en fecha 14 de septiembre de 2004, recibió notificación de corte de suministro eléctrico con fecha 14/09/04’”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado y mayúsculas del original).

Precisó que “[…] es falso que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS no haya emitido un aviso mediante el cual se le advirtiera al usuario del servicio de energía eléctrica la suspensión del mismo en caso de que la deuda no fuera pagada. La denominación del mismo -aviso de cobro o aviso de corte- es un asunto meramente formal, toda vez que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no exige que se denomine aviso de corte sino simplemente que se notifique la suspensión o corte del servicio en el caso de que el usuario no proceda a la cancelación de la factura vencida”. (Mayúsculas del original).

Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, esta Corte observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a destacar que el acto administrativo está viciado de nulidad en virtud de que la sanción interpuesta por el INDECU, actualmente INDEPABIS, se basó en el hecho falso de que la C.A. Electricidad de Caracas no entregó al ciudadano denunciante el aviso de corte del servicio eléctrico.

Con respecto al aviso de corte, el INDECU, hoy INDEPABIS, dictó el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2006, en el cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, el INDECU, actualmente INDEPABIS, estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) Es importante acotar que en el expediente de auto no existe aviso de corte del servicio de electricidad por falta de pago, el cual debió reunir los datos que permitieran al usuario conocer a ciencia cierta la cantidad adeudada y la fecha en el cual se vencía el lapso para el pago. (…Omissis…)”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, en el acto administrativo impugnado por ante esta Corte, el INDECU, actualmente INDEPABIS, denunció la transgresión por la empresa recurrente del artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, referente a la notificación por escrito que debe entregar el proveedor del servicio eléctrico para proceder a cortar el correspondiente suministro.

En este sentido, al haberse establecido conforme a las consideraciones anteriores la competencia del INDECU, actualmente INDEPABIS, para regular la actuación de los suministradores del servicio público de electricidad, esta Corte pasa a analizar si en el caso de marras se configuró el supuesto previsto en dicha normativa referido a la notificación de corte del servicio eléctrico al denunciante.

Así, es menester transcribir el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 27: Cuando un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio público domiciliario por la no cancelación del mismo, éste no podrá hacerse antes de los quince días de haberse vencido el pago y sin una constancia fehaciente de recepción previa por parte del usuario de una notificación por escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles posteriores a la constancia de notificación antes mencionada para que el suscriptor de un servicio pueda subsanar la morosidad”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).


Conforme al artículo antes transcrito, se observa que, cuando un proveedor de servicios domiciliarios pretenda cortar el suministro a los usuarios, no podrá hacerlo con menos de quince (15) días posteriores al vencimiento de la fecha de pago y deberá emitir una notificación previa al usuario, otorgándole un mínimo de cinco (5) días posteriores al recibo fehaciente de dicha notificación para que pueda subsanar su morosidad.

Circunscribiéndonos al caso bajo examen, se observa que se tiene como un hecho cierto y no controvertido por las partes, que el servicio de electricidad fue suspendido al ciudadano denunciante en fecha 16 de septiembre de 2004, siendo que el 14 de septiembre de 2004 se emitió una notificación de corte de servicio, recibida ese mismo día.

Así, no cabe duda que el corte de suministro de electricidad se llevó a cabo dos (2) días después de la notificación, evidenciándose a todas luces el incumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Aunado a lo anterior, es necesario analizar la notificación de corte de servicio emitida por la C.A. Electricidad de Caracas, que riela al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, que es del tenor siguiente:

“FECHA, 14.09.2004
AVISO DE COBRO
CUENTA CONTRATO Nº 100001009844
CLIENTE NICOLAS GOSCHENCO SPOKOISKI
INTERLOCUTOR COMERCIAL Nº 60010942443
Estimado Cliente
La presente es para informarle que, a la fecha de emisión de este aviso, no hemos recibido el pago de su(s) factura (s) por Venta de Energía Eléctrica.
Si efectuó dicho pago, haga caso omiso a esta correspondencia; si no lo ha hecho aún, sírvase pasar por cualquiera de nuestras Oficinas Comerciales o Puntos de Pago y efectuarlo, de lo contrario, nos veremos obligados muy a nuestro pesar a dejar de prestarle el servicio de Energía Eléctrica.
Para cualquier consulta adicional o aclaratoria estamos a su disposición por los teléfonos (0212) 502-00-00 Gran Caracas y (0254) 231-54-11 San Felipe o en cualquiera de nuestras Oficinas Comerciales.
El saldo de la deuda pendiente de pago de Energía es por Bs. 82.207,07
El saldo de la deuda pendiente de pago de Aseo y Relleno es por Bs. 7.104,72
DIRECCIÓN: Cod. Postal 1080 CL PAEZ CJTO RES LA GUAIRITA TORRE B
piso 19 APTO 1 1 POSTE 53FM 449 Nº CATASTRO 135050010SN
SECTOR PUEBLO DE BARUTA PARROQUIA BARUTA ESTADO MIRANDA.”

De la transcripción anterior se observa que, si bien la C.A. Electricidad de Caracas emitió una notificación de corte de suministro de energía en el cual se detalla la deuda del denunciante, no se observa en ésta mención alguna acerca de la fecha de vencimiento de la factura, así como tampoco la concesión de un lapso mínimo de cinco (5) días para que el usuario procediera a subsanar la supuesta morosidad de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En este sentido, puede aseverarse, tal y como lo señaló el INDECU, actualmente INDEPABIS, en el acto impugnado, que en el presente caso no existió una real o válida notificación del corte de suministro de electricidad, por ser la misma defectuosa al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 27 eiusdem.
De lo anterior se colige que, por tratarse de la suspensión de un servicio público esencial a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, la empresa prestadora del servicio debe actuar con una conducta no formalista sino garantista, en el sentido de que el consumidor o usuario logre conocer de manera clara la información relacionada con tan esencial servicio.

En este sentido, una de las maneras de garantizar una información plena al usuario sobre el estatus de los servicios que se prestan es la realización de una notificación que efectivamente recibida por éste, es decir, que la empresa suministradora del servicio no se limite simplemente a enviar una notificación de corte sino que se asegure de su efectivo recibo por parte del usuario o consumidor.

Así, se advierte con claridad que el ciudadano denunciante recibió un aviso de corte que no reunía con los requisitos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y que posteriormente dos (2) días después la empresa recurrente procedió a cortar el servicio de electricidad, ante lo cual el usuario interpuso la denuncia respectiva ante el INDECU, actualmente INDEPABIS.

Aunado a lo expuesto, esta Corte debe reiterar lo establecido en las consideraciones previas de la presente decisión, en el sentido de que los servicios públicos, entre los cuales está incluido el de electricidad, constituyen una de las garantías de la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y cualquier obstaculización en su suministro produce daños irreparables en el desenvolvimiento de la personalidad de éstos, quienes necesitan de ellos para satisfacer sus necesidades básicas.

Así pues, tanto el plazo de quince (15) días que debe esperar la empresa prestadora del servicio para proceder a su corte vista la morosidad del usuario, como el lapso mínimo de cinco (5) días que debe otorgar al usuario para que éste subsane su morosidad, no son más que disposiciones garantistas que tienen como finalidad resguardar el derecho a la defensa de los usuarios de servicios públicos que por razones diversas, muchas veces extrañas a su voluntad, se encuentran morosos en el pago de los servicios públicos y por consiguiente, puedan subsanar dicha situación o presentar las defensas respectivas ante la empresa prestadora del servicio en caso de cualquier error o confusión con respecto al pago de éste.

En este sentido, se observa que en el presente caso la C.A. Electricidad de Caracas incumplió con las garantías del derecho a la defensa del consumidor y el usuario al proceder a cortar el servicio sin esperar los quince (15) días ni haber otorgado el plazo de cinco (5) días para que el usuario pudiera subsanar su morosidad de conformidad con el artículo 27 eiusdem.

En virtud de lo anterior, se observa que si bien la empresa recurrente notificó al ciudadano denunciante del corte del servicio de electricidad, dicha notificación resulta defectuosa por no adaptarse a los parámetros garantistas a favor del consumidor y del usuario previstos en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con lo cual el INDECU, actualmente INDEPABIS, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, pues la notificación defectuosa no puede considerarse como válida a los fines de proceder al corte del servicio de electricidad al usuario.

(ii) Del falso supuesto de hecho en cuanto al incumplimiento del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
Con respecto a este punto sobre la denuncia de falso supuesto de hecho, la parte recurrente manifestó que “[e]l acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa al -afirmar erróneamente- que la supuesta infracción cometida por la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS es la prevista en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual dio lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 ejusdem”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] se evidencia que el hecho que dio lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario fue la supuesta infracción al artículo 47 ejusdem, por cuanto de acuerdo a lo señalado por el propio ente sancionador, los artículos 18, 27 y 44, son puramente enunciativos”.

Que “[su] representada cumplió a cabalidad la norma en cuestión, toda vez que el usuario del servicio eléctrico recibió la factura con fecha de emisión 24.02.2005 y de facturación 25.08.2004, en la cual se indica con claridad el detalle de los componentes del servicio, su precio unitario, período mensual, fecha de facturación, fecha de vencimiento, etc. […]”. (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] la factura del servicio de energía eléctrica debe cumplir con determinados requisitos lo [sic] cuales fueron cubiertos a cabalidad por [su] representada y, por ende, es falso que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS haya incumplido el artículo 47 de la Ley del Protección al Consumidos y al Usuario, prueba de lo cual es que la denuncia formulada […] nunca hace referencia en la entrega de la factura o que ésta no cumplía con los requisitos de ley”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] la única norma supuestamente infringida por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS que dio lugar a la sanción de 20 unidades tributarias impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario fue el artículo 47 de la Ley [sic], que -como se demostró- en ningún momento fue incumplido por [sic] representada, al punto que jamás fue objeto de discusión en el curso del procedimiento administrativo la omisión en la entrega de la factura por parte del prestador del servicio eléctrico y menos aún lo referente al incumplimiento de los requisitos de Ley [sic]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Planteada así la presente denuncia, se observa que la misma está dirigida a destacar que la empresa recurrente no incumplió con el artículo 47 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues a decir del recurrente éste entregó la factura con todos los detalles del componente del servicio tales como precio unitario, período mensual, fecha de facturación, fecha de vencimiento, entre otros.

En este sentido, estima esta Corte que resulta menester transcribir el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuarios, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 47: El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar la factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura o comprobante el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o retardo.
En las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Conforme al artículo anteriormente transcrito, los prestadores de cualquier servicio deberán indicar en la factura o comprobante que entreguen a los usuarios los componentes materiales empleados, el precio unitario de éstos, así como los términos y condiciones en los cuales el prestador se obliga a garantizarlos.

Por su parte, se observa que en el acto administrativo primigenio dictado por el Instituto de Protección al Consumidor y Usuario, actualmente Instituto para de Defensa de las Personas en el Accesos a los Bienes y Servicios, de fecha 25 de abril de 2005, el cual constituye la primera decisión acerca del procedimiento administrativo sancionatorio en el caso de autos, cuyas motivaciones fueron acogidas y reiteradas en el acto administrativo objeto de impugnación ante esta instancia jurisdiccional, se estableció lo siguiente:

“[…] Igualmente se considera que ha sido infringido el artículo 47 ejusdem […] Es evidente que existe el deber de entregar factura, la cual debe reflejar en forma clara los conceptos que ella contiene, de manera tal que el consumidor y usuario, conozca a ciencia cierta, cada uno de los elementos que han servido de base para determinar el monto total a pagar”.

Visto lo anterior y a los fines de resolver la presente denuncia y determinar si efectivamente la empresa recurrente incurrió o no en el supuesto establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observa que en el caso de autos, la notificación de corte de servicio que entregó la empresa recurrente al ciudadano denunciante haría las veces de factura emitida por un proveedor conforme a lo establecido en la normativa mencionada.

Ahora bien, se observa que dicha factura que corre al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial es del siguiente tenor:


“FECHA, 14.09.2004
AVISO DE COBRO
CUENTA CONTRATO Nº 100001009844
CLIENTE NICOLAS GOSCHENCO SPOKOISKI
INTERLOCUTOR COMERCIAL Nº 60010942443
Estimado Cliente
La presente es para informarle que, a la fecha de emisión de este aviso, no hemos recibido el pago de su(s) factura (s) por Venta de Energía Eléctrica.
Si efectuó dicho pago, haga caso omiso a esta correspondencia; si no lo ha hecho aún, sírvase pasar por cualquiera de nuestras Oficinas Comerciales o Puntos de Pago y efectuarlo, de lo contrario, nos veremos obligados muy a nuestro pesar a dejar de prestarle el servicio de Energía Eléctrica.
Para cualquier consulta adicional o aclaratoria estamos a su disposición por los teléfonos (0212) 502-00-00 Gran Caracas y (0254) 231-54-11 San Felipe o en cualquiera de nuestras Oficinas Comerciales.
El saldo de la deuda pendiente de pago de Energía es por Bs. 82.207,07
El saldo de la deuda pendiente de pago de Aseo y Relleno es por Bs. 7.104,72
DIRECCIÓN: Cod. Postal 1080 CL PAEZ CJTO RES LA GUAIRITA TORRE B
piso 19 APTO 1 1 POSTE 53FM 449 Nº CATASTRO 135050010SN
SECTOR PUEBLO DE BARUTA PARROQUIA BARUTA ESTADO MIRANDA.”

De la transcripción anterior se colige que, en la misma se indicó o especificó el precio unitario, que en el caso de la prestación del servicio de electricidad podría asimilarse al monto o saldo adeudado en virtud de la energía consumida y del servicio de aseo y relleno.

Sin embargo, no se observa de la factura o notificación en cuestión que el proveedor o prestador de servicio, en este caso, la C.A. Electricidad de Caracas, haya indicado o hecho mención alguna acerca de los términos o condiciones en que como proveedora se obligaba a garantizarlos.

Al respecto, esta Corte estima que la interpretación de las condiciones establecidas en el artículo 47 eiusdem debe estar concatenada directamente con los principios constitucionales que informan la prestación de los servicios públicos.

Así, se observa que en el caso bajo examen, de una simple lectura de la factura o notificación enviada por la empresa recurrente al ciudadano denunciante, no puede inferirse de modo alguno las condiciones o términos que garanticen el servicio de suministro de energía eléctrica, toda vez que dicha factura parece ser no más que una advertencia en cuanto a la conducta que tomaría la empresa suministradora del servicio de electricidad en caso de que no encontrara satisfecho el pago del servicio.

De igual manera, tampoco se especificó de forma alguna algo tan elemental y esencial a los fines de resguardar el derecho a la defensa del usuario del servicio como lo era la fecha en que se vencía el plazo para pagar el servicio, lo cual crea un estado de incertidumbre para el usuario, quien, por alguna razón pudo no haber tenido la posibilidad de conocer a ciencia cierta la fecha límite para realizar el pago del servicio antes de caer en una situación de morosidad.

Igualmente, y reiterando lo establecido en párrafos anteriores, se observa que la empresa recurrente tampoco respetó los lapsos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a los fines de proceder a la suspensión del servicio de electricidad en un plazo de quince (15) días posteriores a la notificación y otorgando un lapso de mínimo cinco (5) días para que el usuario procediera a subsanar su situación de morosidad, con lo cual es más que claro para esta Corte afirmar que en el presente caso sí se configuró una violación al artículo 47 eiusdem.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo examen la empresa recurrente incurrió en la infracción del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en razón de lo cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado sobre este punto. Así se declara.

(iii) Del falso supuesto de hecho en cuanto al incumplimiento de los artículos 18, 27 y 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Con respecto a este punto la parte recurrente manifestó que “[…] no incumplió el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por cuanto en ningún momento puede señalarse que la suspensión por falta de pago constituye el incumplimiento por parte de la distribuidora del servicio eléctrico de prestarlo en forma continua, regular y eficiente”.

Que “[…] la Administración recurrida no apreció correctamente los hechos pues [su] representada –en el presente caso. Lo que efectuó fue la suspensión del servicio de electricidad prestado al denunciante ante la falta de pago del servicio prestado y efectivamente disfrutado, todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 37 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, 26 numeral 2º del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, 22 46, 47 literal “c” y 48 del Reglamento de Servicio […]”. (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS lo que hizo fue facturarle al usuario los consumos que este [sic] efectivamente disfrutó pero que no fueron oportuna y efectivamente pagados por éste como consecuencia de la irregularidad existente y detectada legalmente en el equipo de medición y luego la suspensión del servicio por falta de pago, lo que implica que el servicio fuera prestado de una manera discontinua, irregular o deficiente, por lo que no puede afirmarse que se infringió el citado artículo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Con respecto a la violación del artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario alegó que “[…] la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS actuó en todo momento ajustada la marco especial del servicio eléctrico, al aplicar una suspensión del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento de Servicio […]”. (Mayúsculas del original).

En relación a la violación del artículo 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario señaló que “[…] la factura comercial […] entregada al usuario con fecha de emisión 24.02.2005, señala con claridad cual [sic] es el origen y causa del servicio facturado, tal como lo exige el artículo 20 del Reglamento de Servicio, con lo cual se demuestra la falsedad de la afirmación hecha por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, cuando señala que ‘la omisión de describir detalladamente en la referida facturación, los elementos que permitieron a la empresa determinar el monto a pagar, se puede considerar una transgresión a esta norma jurídica”.

Finalmente indicó que “[…] la Resolución impugnada se fundamentó en hechos que nunca ocurrieron toda vez que [su] representada no incurrió en conducta alguna que violentara lo previsto en los artículos 18, 27 y 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo cual [solicitaron] a esta Corte que declare la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, del acto administrativo impugnado se observa que el INDECU, actualmente INDEPABIS, estableció lo siguiente:

“[…] igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la transgresión de los artículos 18, 27, 44 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto a los artículos anteriormente nombrados, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos”. (Resaltado de esta Corte).

A los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Corte estima conveniente analizar lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 18: Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme al artículo anteriormente transcrito, se observa que los prestadores de servicios públicos, como en el caso de marras la C.A. Electricidad de Caracas, están obligados a cumplir con todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.

En este sentido, se colige que el sentido de dicha norma está orientado a asegurar que el servicio público de que se trate, en nuestro caso el de la energía eléctrica, sea eficiente y esté efectivamente destinado a su utilización por parte del usuario, de manera tal que éste pueda realmente satisfacer sus necesidades básicas con la garantía de que su prestación no esté sometida a fallas o desmejoras del servicio, ni tampoco a la voluntad unilateral de una de las partes en la suspensión de su suministro, ya sea por causas injustificadas o por incumplimiento de disposiciones normativas.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la empresa prestadora del servicio eléctrico procedió a suspender el servicio dos (2) días después de la notificación efectuada al ciudadano denunciante, incumpliendo, como se ha indicado en las consideraciones previas, con el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con lo cual se advierte claramente que la empresa recurrente incumplió con las condiciones establecidas en la ley para prestar el servicio de electricidad de forma continua y eficiente, interrumpiendo así el servicio sin siquiera haber concedido al usuario un plazo de gracia, como el establecido legalmente, para que éste subsanara su morosidad.

Igualmente, es menester señalar que la prestación del servicio de forma eficiente, continua y regular presupone una garantía a favor del usuario o consumidor, quien se encuentra en una situación menos favorecida con respecto al prestador de servicio, pues depende de éste y de su efectiva capacidad en la prestación eficiente y continua del servicio, para satisfacer sus necesidades básicas como ser humano y como ser social. Así se declara.

Con respecto a la infracción del artículo 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Corte estima conveniente transcribir el mencionado artículo, en el cual establece lo siguiente:

“Artículo 44: Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en el mercado nacional deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva, información veraz y suficiente sobre sus características esenciales, al menos en los siguientes aspectos:
1. Origen, naturaleza, composición y finalidad.
2. Calidad, cantidad, categoría o denominación usual si la tiene.
3. Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo, o fecha de caducidad de ser el caso,
4. Precio completo o presupuesto de ser el caso, y condiciones jurídicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del bien o servicio y el importe de incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, aplazamiento o similares.
5. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud del artículo anteriormente transcrito, se colige que los prestadores de servicios públicos puestos a la disposición de los usuarios y consumidores tienen la obligación de incorporar información veraz, esto es, verificable y además suficiente sobre las características esenciales del producto o servicio a ofrecer o prestar.

En este sentido, es plausible hacer mención a la sentencia dictada en la Cámara Comercial: Sala C. Caviglione Fraga – Monti, en Argentina en fecha 27 de octubre de 2006 con ocasión del caso Unión de Usuarios y Consumidores contra OSDE Binario, en la cual se estableció lo siguiente con respecto al deber de información en defensa del consumidor:

“El deber de información ha sido caracterizado como la obligación que tiene el proveedor de bienes y servicios de suministrar todo dato que permita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados. La norma de la Ley 24240: 4, a la par de constituir un verdadero principio general en materia de consumo, consagra un derecho subjetivo del consumidor o usuario. A partir de dicha conceptualización cabe sostener que el deber de información tiene una doble finalidad: protección del consentimiento del consumidor y que este logre una satisfactoria utilización del producto o servicio (Conf. Rouillon, "Código de Comercio, comentado y anotado", Tomo V, pag. 1108-1109). (en el caso, siendo admitida la pretensión incoada por una asociación de usuarios y consumidores, en la que se reclamó a una empresa de medicina prepaga que cesara en su práctica de imponer a los servicios, periodos de carencias respecto de las prestaciones comprendidas en el PMO -prestación Medica obligatoria-, también resulta procedente la petición de condena a informar dicho cese a los usuarios afectados)”. (Resaltado de esta Corte).(http://www.proconsumer.org.ar/consultas/art04.htm)

De lo transcrito anteriormente se colige que, el derecho de información del consumidor o usuario constituye un principio general que tiene por finalidad garantizar el conocimiento por parte de éste de las condiciones o términos que puedan entorpecer u obstaculizar la prestación del servicio y por ende afectarlo en la satisfacción de sus necesidades.

Circunscribiéndonos al caso bajo examen, se observa que en el caso de marras la empresa prestadora del servicio eléctrico notificó defectuosamente al usuario de la suspensión del servicio, impidiéndole conocer de manera exacta la fecha en la cual culminó su lapso para proceder al pago de la facturación, además de no haberle otorgado posibilidad de subsanar la morosidad otorgándole un plazo que estaba establecido expresamente en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su beneficio.
Así, advierte esta Corte que el incumplimiento del artículo 44 eiusdem no es más que la consecuencia necesaria del incumplimiento de otros artículos tales como el 27 eiusdem, que tienen como finalidad garantizar al consumidor o usuario la posibilidad de defenderse ante la incertidumbre y la arbitrariedad de las empresas proveedoras de servicios en el suministro de éstos para la satisfacción de necesidades básicas.

A mayor abundamiento, se observa que la empresa recurrente no consideró ni se paseó por las razones que motivaron la morosidad del usuario, ni permitió a éste, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, subsanar dicha conducta, lo cual hubiera resultado más beneficioso y garantista para el usuario, quien se ve afectado por la suspensión de un servicio básico como el de la electricidad para la satisfacción de sus necesidades básicas. Así se declara.

Ahora bien, apuntado lo anterior se observa que como último punto la representación judicial de la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho porque a su decir en el caso de autos no se configuró el supuesto establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Al respecto, el recurrente señaló que al aplicar la suspensión del servicio eléctrico se ciñó a las disposiciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico como en el Reglamento de Servicio, por lo cual resulta falso que su comportamiento haya transgredido lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

No obstante lo anterior, esta Corte considera oportuno reiterar lo establecido en consideraciones precedente en cuanto a que si bien existen normas que regulan el servicio eléctrico en su especialidad, a saber, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el Reglamento de Servicio, no es menos cierto que las empresas distribuidoras de electricidad también deben adaptar su conducta a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que el INDECU, actualmente INDEPABIS, a tenor de lo previsto en el artículo 23 eiusdem, y en caso de pluralismo jurídico que devenga en que la norma especial colide con la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, deben aplicarse esta última con preferencia, en virtud de lo previsto en el artículo 16 eiusdem, según el cual deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos previstos en la Ley in comento.

Con base a lo anterior, el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que el proveedor de un servicio público domiciliario no podrá proceder a suspender el servicio antes de los quince (15) días luego de haberse vencido la fecha de pago, sin una constancia de la notificación del usuario y habiendo concedido al menos cinco (5) días para que el consumidor subsanara su morosidad con posterioridad al recibo de dicha notificación.

Al respecto, se observa que es un hecho admitido por ambas partes en el presente caso que en fecha 14 de septiembre de 2004, el ciudadano denunciante recibió una notificación de corte del servicio, ante lo cual procedió a interponer un reclamo ante la empresa proveedora del servicio de electricidad, obteniendo como respuesta que no se le restituiría el servicio hasta tanto no cancelare el monto debido. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2004, esto es, dos (2) días después de recibida la notificación de corte, la empresa prestadora del servicio procedió a suspenderlo.

En vista de lo anterior, se corrobora claramente que la empresa recurrente no se acogió a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues procedió a suspender el servicio de electricidad a los dos (2) días de haber notificado al consumidor de su situación de morosidad, con lo cual no esperó los quince (15) días posteriores al vencimiento del pago para proceder a la suspensión ni tampoco le confirió al usuario los cinco (5) días de gracia para que éste subsanara su morosidad para luego, en caso contrario, suspender el servicio.

De lo anterior se colige de manera clara, que la empresa recurrente actuó en contravención del artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con lo cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente sobre este punto. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte desecha el alegato de vicio de falso supuesto de hecho en lo que respecta a la violación de los artículos 18, 44 y 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se declara.

OBITER DICTUM
Del mínimo vital como derecho en un servicio público esencial

En este aparte, considera esta Corte menester la realización de algunas consideraciones sobre los servicios públicos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, y así se observa lo siguiente:

Entre finales del siglo XIX y principios del siglo XX se fue estructurando la noción de servicio público, en un primer momento, con el fin de determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto al conocimiento de los casos de responsabilidad extracontractual y vínculos contractuales en los que fuera parte la Administración Pública.

Esta nueva concepción, que tenía como base la utilización de la noción de servicio público, caló como una tesis aceptable gracias a su incorporación por una de las escuelas de pensamiento de la Francia de finales de ese tiempo –la Escuela de Burdeos, también denominada Escuela de los Servicios Públicos- cuya posterior fama se debería al desafío de la tesis clásica que propugnaba la doble personalidad del Estado para sustentar así la aplicación de normas del derecho privado y excluir, en algunos casos, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la noción de servicio público constituye una idea en constante evolución (Vid. José Luis Villar Ezcurra: Servicio Público y Técnica de Conexión. C.E.C. Madrid. 1980. pág. 73) y, por tanto, ligada a la satisfacción de intereses de índole colectiva, que trascienden la esfera de lo particular o privado constituyendo al Estado en verdadero garante y protector de las necesidades básicas de los ciudadanos dependientes de su suministro continuo y eficaz.

Así, se puede aseverar con absoluta certeza que la satisfacción de estos intereses de índole colectiva, forman parte de los denominados derechos sociales y colectivos, los cuales de manera previa a la consolidación de la concepción de Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia no contaban con las garantías previstas para su materialización de manera efectiva.

Estos derechos reclaman la utilización de medidas coercitivas y de gestión con la finalidad de solventar las carencias de índole prestacional relacionadas con las necesidades esenciales de los ciudadanos y que están a cargo del Estado, el cual, en palabras de Duguit, no se concibe más como poder de mando sino como cooperación de servicios públicos organizados y controlados por los gobernantes. (Vid. León Duguit, Soberanía y Libertad, pp. 91 y 92).

Aunado a la tesis anterior propuesta en Francia a principios del siglo XX, se sucedió una mutación de la concepción de Estado, que vino acompañada, entre otros aspectos, del acaecimiento de las dos grandes guerras mundiales de ese siglo.

Como consecuencia de tan lamentables acontecimientos, acrecentaron paulatinamente las funciones del Estado en la vida económica, transformándolo en el responsable de asegurar la continuidad y procura de la vida y existencia individual y colectiva en sociedad, teniendo que asumir a favor de los grupos sociales que lo conformaban un papel de satisfactor de sus intereses y necesidades (Vid. Carla Huerta Ochoa: La Intervención Administrativa en el Estado Contemporáneo, p. 5), lo cual provocó obviamente una transformación radical, constituyéndose así los primeros cimientos que sustentarían una nueva concepción de Estado, esto es, el Estado Social de Derecho, versión distinta y mejorada de la anterior denominada Estado Benefactor o “Welfare State”.

Así, dicha transformación representó la conversión en un Estado Administrador Intervencionista, que tiene el deber y la obligación de intervenir para impedir cualquier daño o menoscabo del interés general. En consecuencia, surgió una nueva relación entre el Estado y el ciudadano, la cual se ve fundamentada en una noción de distribución y reparto, en la cual el ciudadano común participa activamente en la consecución de bienes para satisfacer sus necesidades vitales. (Vid. Carla Huerta Ochoa: La Intervención Administrativa en el Estado Contemporáneo…” op., cit., p. 5).

De manera que, en el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, la sociedad no actúa de modo pasivo como recipiente de bienes y servicios por parte del Estado sino que toma parte activa a través de sus organizaciones, tanto en la formación de la voluntad general del Estado como en la de políticas distributivas y de otras prestaciones estatales. (Vid. Manuel García Pelayo: Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, Madrid, Alianza Editorial, 1989, pp. 35-48). De esta manera se reconoce la función prestacional del Estado y la posibilidad e importancia de la cooperación de los particulares para la realización de dichos fines para el interés general. (Vid. Carla Huerta Ochoa: La Intervención Administrativa en el Estado Contemporáneo…” op., cit., p. 7).

En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación n la sentencia Nº T-3126 dictada por la Corte Constitucional del Colombia en fecha 24 de septiembre de 1992, se expuso lo siguiente:

“[…] 4. El Estado social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de servicio público. El Constituyente al acoger esta forma de organización político-social elevó a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado considera a cada ciudadano como un fin en sí mismo, en razón de su dignidad humana y de su derecho a la realización personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno.
La idea de servicio público es el medio para avanzar rápidamente al Estado social y democrático de derecho, en forma pacífica y sin traumas para los grupos de interés que detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gestión pública. La población es sensible a la efectiva realización de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y pueden conducir a su destrucción o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ello los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la solidaridad social.
Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras dentro del cual el ciudadano debe ser considerado fin último en virtud de su dignidad humana circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico.
De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población. […]”

Así bajo esta concepción de Estado, la materia relacionada con los servicios públicos sale de la esfera del Derecho Privado y entra dentro de la esfera de regulación del Derecho Administrativo, ante lo cual la prestación de un servicio público no se traduce en una relación meramente contractual sujeta a las reglas del Derecho Civil sobre el cumplimiento de los contratos, pues ya no se trata de una relación contractual en una actividad mercantil.

Por el contrario, la inclusión de la relación prestacional de servicios públicos dentro de la esfera de regulación del Derecho Administrativo reconoce la relación de disparidad existente entre el prestador del servicio y del usuario, en el sentido que este último puede verse irremediablemente afectado por cualquier actuación del proveedor que implique un corte o suspensión el suministro, por ser el servicio público un elemento vital en la satisfacción de las necesidades básicas de todo ser humano.

En relación a lo expuesto, resulta adecuado apuntar que Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia “refleja la aspiración del constitucionalismo social, donde solo puede conseguirse un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales mediante la garantía, por parte del Estado, de condiciones mínimas existenciales del individuo. Esta noción de Estado implica la reivindicación y tutela de los grupos socioeconómicos más vulnerables de la sociedad y el desarrollo y control sobre los órganos de poder”. (Vid. Rafael Aguilera y Diana Espino: Repensar a León Duguit ante la Actual Crisis del Estado Social, pág. 60 en http:// universitas.idhbc.es).

Con base en lo anterior, desembocamos en la noción de la “Daseinvorsorge” o procura existencial, concepto desarrollado en la doctrina alemana por el autor Ernst Forsthoff en el año 1938, el cual se traduciría en la procuración para el estar o procura existencial o vital, o en otras palabras, para la subsistencia del hombre en las formas modernas de vida de carácter masificado, y que implica la obligación del Estado de proveer el mínimo existencial para los individuos (Vid. Lehrbuch des Verwaltungsrechts, Munich, Beck, 1973. p. 379 y ss. Obra citada por Carla Huerta Ochoa en La Intervención Administrativa en el Estado Contemporáneo…” op., cit., p. 9).

Como consecuencia de lo anterior y en atención a la obligación de índole prestacional en cabeza del Estado para satisfacer las necesidades esenciales de los ciudadanos y garantizar un mínimo de condiciones para su desarrollo y satisfacción, en la actualidad se ha desarrollado, en distintos países, la noción del mínimo vital, la cual propugna, entre otras cosas, el establecimiento de un límite inferior en cuanto a la satisfacción de necesidades básicas, no susceptible de verse afectado so pena de producir un daño irreversible en la existencia digna de cualquier ser humano.

Dicha noción del mínimo vital ha incursionado en el ámbito los servicios públicos domiciliarios tales como el agua, la electricidad y el gas, hasta el punto de que el suministro de éstos no pueda interrumpirse ni siquiera en aquellos casos en los cuales el usuario o consumidor se encuentra en la imposibilidad de afrontar el costo económico del servicio, pues se consideran imprescindibles en la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

En relación a lo apuntado, es plausible acotar que en Bélgica, a partir del Decreto de fecha 20 de diciembre de 1996 de la Comunidad Flamenca, cada usuario tiene derecho al suministro mínimo e ininterrumpido de los servicios de electricidad, gas y agua para asegurar un nivel de vida digno, asegurando la satisfacción de las necesidades domésticas y de salud. (Vid. http://worldwaterforum6.com/fileadmin/wwc/Programs/Right_to_Water/Pdf_doct/SP_Relationship_between_the_enjoyment_of_ESCR.pdf ).

En este mismo sentido, el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata en Argentina en fecha 21 de marzo de 2005, dictó sentencia con ocasión de una acción de amparo interpuesta por una ciudadana a la cual se le había suspendido el servicio de suministro de agua por falta de pago, ante lo cual dicho Órgano Jurisdiccional ordenó a la empresa prestadora de servicio asegurar a la ciudadana una provisión mínima del suministro de agua necesaria para cubrir sus necesidades básicas, no obstante la morosidad en el pago del servicio, por considerarlo un elemento vital e imprescindible para la vida.

Igualmente en Puerto Rico, mediante la Ley Nº 33 para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales del 27 de junio de 1985, se estableció un procedimiento especial a seguir para los reclamos en caso de mora en el pago de los servicios públicos esenciales, como el de electricidad, en el cual se conceden mecanismos y garantías mínimas al abonado y durante el cual la empresa no puede suspender el servicio hasta tanto no se dicte decisión respectiva y se agote el procedimiento de reclamo.

Por su parte, en Colombia, con ocasión de la interposición de una acción de tutela por el Gobernador del Cabildo Indígena El Turpial-La Victoria motivado a que los pueblos indígenas Achagua y Piapoco que habitaban en el Resguardo El Turpial-La Victoria se vieron afectados en el suministro de agua potable como consecuencia del derrumbamiento del pozo del cual se alimentaban, viéndose amenazados en el derecho al acceso a agua potable y a una vida digna y saludable, el Tribunal Constitucional de ese país en sentencia Nº T-143/10 del 26 de febrero de 2010 acordó la acción de tutela argumentando con respecto al mínimo vital lo siguiente:

“[…] en ciertos casos, puede ser que del derecho fundamental al consumo de agua potable se derive la obligación, para la empresa de servicios públicos domiciliarios, de conectar las redes públicas de acueducto a un determinado domicilio;[14] en otros, para las entidades encargadas de prestar el servicio público de acueducto, se puede deducir la obligación de que saneen las aguas suministradas a los domicilios con los cuales tengan contratos;[15] también puede ocurrir, en algunas circunstancias, que la administración pública tenga el deber de garantizar las condiciones con miras a lograr que los particulares, por su propia cuenta, se autoabastezcan de agua potable en los casos en los cuales el Estado no puede proveérselas, o no puede hacerlo eficientemente;[16] asimismo la administración podría estar obligada, en algunas hipótesis, a adelantar el diseño de una política pública, encaminada a garantizar el derecho al consumo de agua potable de una comunidad, y la participación democrática de esta en las decisiones que la conformen;[17] las entidades correspondientes según la Constitución y la ley, tendrían del mismo modo que proveer cantidades mínimas indispensables de agua potable a las residencias con niños de escasos recursos o con sujetos de especial protección constitucional, aun cuando hayan incumplido con sus obligaciones contractuales de pagar por los servicios públicos domiciliarios usados, y en cuanto sea posible a cambio de una retribución justa de acuerdo con su capacidad y posibilidades reales de pago,[18] entre otras.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En virtud de los criterios expuestos aplicables en el Derecho Extranjero, se puede afirmar que el derecho al mínimo vital constituye, en otras palabras, la garantía de la satisfacción de las necesidades básicas de la población, aún en los casos en que los usuarios se encuentren impedidos de pagar el costo del suministro, supuesto en el cual el proveedor deberá aportarle un mínimo de suministro y no proceder unilateralmente a suspender el servicio, pues con esto afectaría de manera directa e irreversible un derecho fundamental del usuario o consumidor cual es, el de tener una vida digna.

Dentro de este contexto, cabe destacar si bien es cierto que nuestra legislación no consagra ese conjunto de garantías mínimas de prestación del servicio público domiciliario como lo consagran las legislaciones de Bélgica, Argentina, Puerto Rico y Colombia, en el cual las empresas proveedoras de servicios públicos esenciales deben asegurar una provisión mínima del servicio, y en ningún caso proceder a su corte o suspensión de manera total. Sin embargo, consideramos importante que es hacia ésta visión del mínimo vital que debe perfilarse en un futuro, como un mecanismo para garantizar la cobertura de las necesidades básicas vitales de los individuos y de los grupos familiares del país y así el derecho de los consumidores y usuarios a disponer de servicios públicos de calidad en los términos que lo consagra el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esa calidad a que se refiere nuestra Constitución está enmarcada en la posibilidad efectiva que deberían tener los usuarios de contar con una provisión mínima del servicio que le permitan cubrir sus necesidades básicas.

Con un desarrollo legislativo nacional así, no cabría duda alguna de que las empresas encargadas de proveer o suministrar algún servicio público domiciliario cualquiera que éste sea, se encontrarían en la obligación de actuar en aplicación del principio de solidaridad social que informa al Estado Social de Derecho, en el sentido de equilibrar el conjunto de derechos implicados, a saber, por un lado la obtención de un lucro como contraprestación por la prestación de un servicio, y por otro, la satisfacción de necesidades básicas de la población y los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a una vida digna en cabeza de todos y cada uno de los ciudadanos, pues como ya quedó apuntado precedentemente, ya no se trata meramente de una relación contractual sometida a la reglas del Derecho Civil en la cual el suministrador del servicio puede, ante el incumplimiento del pago por parte del usuario, suspender unilateralmente el servicio sin que importe de modo alguno las consecuencias de tal conducta en la esfera de derechos del usuario o consumidor, atendiendo al principio de non adimpleti contractus, esto es, excepción de contrato no cumplido, mediante el cual una de las partes puede no cumplir con sus obligaciones contractuales ante el incumplimiento simultáneo de la otra parte, visión esta propia del sistema liberal burges capitalista.

De manera que, las empresas proveedoras de un servicio público en atención a la concepción de mínimo vital expuesta, asegurarían una provisión mínima del servicio, y en ningún caso procederían a su corte o suspensión de manera total, garantizándose con ello la cobertura de las necesidades básicas vitales de los individuos y de los grupos familiares del país.
Esta tesis del mínimo vital asumida por las citadas legislaciones extranjeras, tendría cabida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadana y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. (Resaltado y subrayado del original).

Del artículo anterior se colige que el derecho a una vivienda adecuada, consagrado en el máximo instrumento normativo de nuestro Ordenamiento Jurídico depende, en buena medida, de la garantía de prestación de los servicios públicos esenciales, tales como el de la electricidad, para satisfacer las innumerables necesidades que el ser humano debe enfrentar en un mundo tecnológico como el actual y futuro, lo cual lo hace dependiente de su prestación de manera ininterrumpida para alcanzar así una calidad de vida óptima y adecuada.

Dentro de la perspectiva expuesta, ya encontramos el Decreto Nº 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626 del 6 de febrero de 2003, en el cual el legislador al considerar el servicio de electricidad como esencial a todo individuo, declaró como servicio de primera necesidad en todo el Territorio Nacional el servicio de suministro de electricidad.

De manera que es hacia ese norte del mínimo vital en materia de servicios público esenciales que debe perfilarse nuestra legislación , al igual que se ha realizados en países como Bélgica, Puerto Rico, Argentina, en virtud de que el suministro ininterrumpido del servicio de electricidad se constituye en un requisito esencial para la satisfacción de las necesidades básicas de todo ser humano y por tanto, las empresas que se encargan de su distribución deberían propender a garantizarlo, no obstante los problemas relacionados con la morosidad de los usuarios, pues en estos casos debe prevalecer el principio de la buena fe en cabeza del usuario.

Así, asumir una legislación que prevea un mínimo vital de prestación del servicio público, conllevaría a las empresas de distribución y suministro de energía eléctrica a aplicar las condiciones de prestación del servicio que sean más favorables al usuario, el cual, en su condición de débil jurídico en el contrato de servicio, se puede ver perjudicado de manera irreparable de los perjuicios provocados por la interrupción de dicho servicio en la satisfacción de necesidades básica y vitales.

Lo anterior, no supondría en modo alguno la tolerancia de situaciones de morosidad por parte de los usuarios, sino de tomar en cuenta los derechos implicados y, utilizar de manera prioritaria las disposiciones legales que sean más garantistas y favorables a la preservación de los derechos de la población, a los fines de cumplir de manera efectiva con los fines del Estado Social de Derecho, a saber, la atención de las necesidades sociales de manera prioritaria atendiendo al principio de solidaridad social.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Fraga, Salvador Sánchez y Mónica Viloria, en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 24 de enero de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/44/007/022/015
Exp. N° AP42-N-2008-000391
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,