EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-004216
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 6 de octubre de 2003 el abogado MICHEL BRIONNE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.897, actuando en su propio nombre ejerció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 9 de octubre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo y sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente Y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2004-0301 de fecha 10 de diciembre de 2004, esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Michel Brionne, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procediera a corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, a los fines de que indicara y señalara en forma clara y precisa la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que presuntamente cercenó sus derechos constitucionales, advirtiéndosele que de no realizar la corrección ordenada, la presente acción se declararía inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 9 de septiembre de 2005, vista la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de la parte accionante.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Michel Brionne.
El 10 de diciembre de 2005, vista la diligencia presentada el 15 de noviembre de 2005 por el Alguacil de esta Corte, se ordenó la notificación del accionante mediante boleta en cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2007, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en la misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al accionante en fecha 10 de diciembre de 2005.
En fecha 16 de noviembre de 2011, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2004, y vista la diligencia presentada en fecha 15 de noviembre 2005, mediante el cual se dejaba constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al accionante, se acordó librar boleta por cartelera en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Michel Brionne.
El 7 de diciembre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en la misma fecha fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada al ciudadano Michel Brionne.
En fecha 23 de enero de 2012, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada al accionante.
El 9 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el término establecido mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Michel Brionne indicó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que en fecha 9 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió por oficio el expediente N° 22045 al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándole entrada bajo el N° 3077.
Señaló, que el día 17 de julio de 2003 el referido Juzgado Superior emitió un auto mediante el cual se declaró firme la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y decretó su ejecución; añadió que el 2 de octubre de 2003 recusó a la Juez Titular de dicho Juzgado.
Seguidamente expuso, que el 3 de octubre de 2003 consignó una diligencia mediante la cual dejó constancia que la Juez “[…] me hizo saber con el Secretario, que no me iba a prestar el expediente para sacar las copias simples necesarias para introducir la acción de amparo presentada. Violándome el derecho a la defensa y de petición”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que no existe constancia en el expediente del abocamiento obligatorio ni de la notificación de las partes acerca de la reanudación de la causa, en virtud de que ésta se encontraba paralizada y ninguna de las partes estaba a derecho, siendo ello, obligatorio para el Juzgado Superior accionado, antes de declarar firme la sentencia y decretar su ejecución.
Alegó que la omisión de notificar a las partes por parte del Juzgado Superior en cuestión, le cercenó su derecho a la defensa.
Indicó que la parte “contraria desistió de la ACCIÓN de cumplimiento de contrato, debidamente homologada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Jurisdicción, de fecha 2 de febrero de 2001, es decir dos años antes de decidir la sentencia cuya ejecución se ordena”. [Mayúsculas y negrita del original].
Añadió que la solicitud del derecho de preferencia fue introducida en abril de 1993 ante la Dirección de Inquilinato, la cual fue declarada sin lugar tanto por dicha Dirección como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Prosiguió expresando que el 19 de mayo de 1993 fue introducida la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, un mes después de la presentación de la solicitud del derecho de preferencia, agregando que “[…] Por lógica jurídica el DESISTIMENTO DE LA ACCION [sic] DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONLLEVA QUE LA MISMA ACCION [sic] PASA A SER COSA JUZGADA IPSO JURE Y COMO CONSECUENCIA JURIDICA ELIMINA LA CAUSA DE JUSTIFICACION DEL DERECHO DE PREFERENCIA EJERCIDO ASI MISMO MANTIENE VIGENTE EL CONTRA [sic] DE ARRENDAMIENTO BAJO EL CONCEPTO DE PRÓRROGAS”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que en enero de 2000 entró en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual eliminó la figura del derecho de preferencia sustituyéndola por la prórroga legal, por lo que estimó que mal podía ejecutarse una sentencia que declara sin lugar un derecho de preferencia que ya no existe en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, agregó que “[…] en virtud de que la Ciudadana Juez dio la orden según el Secretario de no prestar[le] el expediente para sacar copias simples de los autos que a bien necesitaba, por cuanto el día 2 de octubre de 2003, la recus[ó], hasta tanto no se haga la remisión obligatoria del expediente al Juez distribuidor estoy imposibilitado de consignar las susodichas copias de los actos judiciales, que reposan en el expediente N° 3077 según nomenclatura del Juzgado de marras”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Añadió, que “[a]demás de causar un gravamen irreparable la ejecución de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 75, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 27 párrafo 3, de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, solicit[ó] que se suspenda cualquier proceso dirigido al desalojo del inmueble sobre el cual se sigue ejecución y se abstengan los tribunales y autoridades competentes de realizar cualquier acto que a ello conlleve, con relación a la declaración sin lugar del derecho de preferencia. Por cuanto viven en este inmueble el hijo menor del demandado YANNICK MICHEL BRIONNE DELGADO de trece años, así mismo las nietas SAMANTHA MICHEL Y CRISTINA BARRIOS DELGADO de siete y seis años respectivamente, mientras no se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo.”.
Por las razones expuestas, solicitó que se restableciera su situación jurídica infringida, declarándose con lugar la presente acción de amparo constitucional, suspendiéndose los efectos del decreto de ejecución de la sentencia objeto del presente amparo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de Región Capital, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de diciembre 2004, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia una concreta inactividad por parte de la representación judicial de la parte accionante, ciudadano Michel Brionne, titular de la cédula de identidad Nº 12.063.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.897, pues desde el 6 de octubre de 2003, fecha en la cual el referido ciudadano, ejerció la correspondiente acción de amparo, hasta la presente fecha no ha dado ningún tipo de impulso procesal a la misma.
En efecto, este Órgano Colegiado aprecia que la parte accionante no ha realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a esta Corte, a que dictara decisión en el presente asunto, constatando esta Alzada una ausencia absoluta, y una inactividad prolongada durante un lapso de más de ocho (8) años y cuatro (4) meses.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con base al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según el cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…Omissis…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…Omissis…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…Omissis…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…Omissis…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…” (Negrillas de esta Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica una total inactividad –concretamente de la parte accionante quien es quien pretende la presente acción de amparo constitucional- la cual se extiende desde el 6 de octubre de 2003, fecha en la cual el ciudadano Michel Brionne, actuando en nombre propio presentó la acción de amparo constitucional, siendo que desde esa fecha el mismo no ha realizado actuación alguna, prolongándose la inacción durante un lapso de casi nueve (9) años, lo que permite a esta Corte presumir su pérdida de interés en la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Así, es necesario señalar que ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, aplicando los anteriores criterios destacó que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso”, y como consecuencia de la pérdida sobrevenida del interés declaró la extinción de la instancia. (Vid. Sentencia Nº 2011-903, de fecha 7 de junio de 2011, de esta Corte Segunda).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado MICHEL BRIONNE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.897, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
Exp. Nº AP42-O-2003-004216
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria Accidental.