Expediente Nº AP42-R-2004-000182
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo URDD, el Oficio N° 818-04 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN OMAIRA GIL RANGEL titular de la cédula de identidad Nº 3.145.282, debidamente asistido por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.067, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2004, por el abogado Richard Peña inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.500, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar escrito contentivo de las rezones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Richard Peña actuando en el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituido este Órgano Jurisdiccional, integrado por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a los ciudadanos Carmen Omaira Gil Rangel, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Procurador General de la República; en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vencidos los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Carmen Omaira Gil Rangel, y los oficios Nros. CSCA-2011-006135 y CSCA-2011-006136, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-006135 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Carmen Omaira Gil Rangel, la cual fue recibida en fecha 31 de octubre del mismo año.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-006136 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 6 de febrero de 2012, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011, y vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el mismo, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 11 de marzo de 2004, por la ciudadana Carmen Omaira Gil Rangel, debidamente asistida por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, ya identificadas por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En tal sentido, se observa que, mediante sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 22 de julio de 2004, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, se observa que la remisión ante esta Alzada se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2004, por el abogado Richard Peña, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, contra la mencionada sentencia.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, se observa que el día 22 de febrero de 2005 se dio cuenta del recibo del mismo a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 22 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 818-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 24 de septiembre de 2004.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 29 de julio de 2004, y el día 22 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Criterio, que ha sido reiterado por esta Instancia Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2009-1626, de fecha 7 de octubre de 2009, Caso: “Henry Antonio Rodríguez Vs. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 29 de julio de 2004 la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Dentro de este contexto, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 22 de marzo de 2005, la parte querellada presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia absoluta por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 22 de febrero de 2005, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la reanudación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-000182
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.