EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 792-08, de fecha 13 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados David Delgado y Elio Pons Morán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.111 y 112.529, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.767, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2008, por el abogado Elio Pons, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes y a los terceros interesados, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los lapsos de Ley más los otorgados como término de la distancia, en consecuencia, al vencimiento de éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo día de despacho.
En la misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2008-8710, CSCA-2008-8711, CSCA-2008-8712 y CSCA-2008-8713, dirigidos a las partes, a la Fiscal General de la República y al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 de febrero del mismo año.
En fecha 15 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes, a los terceros interesados y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, ello debido a que no se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte el día 5 de agosto de 2008.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-02442, CSCA-2010-02443, CSCA-2010-02444, CSCA-2010-02445, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Inspector del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, al ciudadano recurrente y a la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 15 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 13 del mismo mes y año.
El 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 174-2011 de fecha 9 de marzo de 2011 emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 22 de junio de 2011, se acordó notificar a la parte recurrida y se ordenó librar por boleta cartelera dirigida al ciudadano Nerio Enrique Villalobos Morán y a la sociedad mercantil Transporte y Construcciones Marítimas, C.A., (TRICOMAR), en virtud de la imposibilidad que se presentó para efectuar la notificación personal. De igual manera, se libraron las boletas dirigidas al ciudadano Nerio Villalobos Morán y a la sociedad mercantil Transporte y Construcciones Marítimas, C.A., (TRICOMAR) y los oficios Nros. CSCA-2011-004180 y CSCA-2011-004181.
En fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia de que fueron fijadas en la cartelera de esta Corte las boletas de notificación libradas al ciudadano Nerio Enrique Villalobos Marín y a la sociedad mercantil Transporte y Construcciones Marítimas, C.A., (TRICOMAR).
En fecha 10 de agosto de 2011, se dejó constancia de que fueron retiradas de la cartelera de esta Corte las boletas de notificación libradas al ciudadano Nerio Enrique Villalobos y Transporte y Construcciones Marítimas C.A.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 6130-1318 de fecha 21 de octubre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de junio del mismo año.
En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de julio de 2006, los abogados David Alberto Delgado y Elio Arturo Pons Morán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes de hecho y de derecho:
Indicó que el motivo de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es en virtud de la “[…] conducta asumida por [la Inspectoría recurrida] […] producto de la MATERIALIZACIÓN DE AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACTA TRANSACCIONAL DE CONTENIDO LABORAL, celebrada bajo la modalidad de ‘TRANSACCIÓN’ en fecha […] (18/01/2006) y materializada a través de ‘AUTO DE HOMOLOGACIÓN’ de fecha […] (23/01/2006) […]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Destacó la “[…] transgresión flagrante del PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, por cuanto y por tanto si bien, es cierto que el precitado AUTO DE HOMOLOGACIÓN mencionó que el ACTA TRANSACCIONAL en comento cumplió los requisitos que dicen los artículos 9 y 10 respectivamente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente […]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó que el acto administrativo recurrido se encuentra violenta el principio de motivación de los actos administrativos, y por consiguiente lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, sea declarada nula la providencia recurrida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró consumada la perención en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 18 de Julio de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,
[…Omissis…]
Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
[…Omissis…]
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente [ese] Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2008, por el abogado Elio Pons, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Occidental, mediante la cual se declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad por él ejercido actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Villalobos Morán.
Así pues, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“[…] Examinadas las actas procesales, observa [ese] Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 18 de Julio de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
[…Omissis…]
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente [ese] Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas ante el a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, como quiera que el tiempo transcurrido a los efectos aquí analizados se verificó bajo la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, corresponde efectuar las siguientes precisiones. La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos […]” (Negrillas y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5837 y 5838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Así las cosas, pasa esta Corte a verificar, sí en efecto, tal como lo precisó el iudex a quo, operó la perención de la instancia en el caso bajo análisis, para lo cual se observa que:
En fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, admitió el aludido recurso, y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, al Ministerio Público, y a las partes.
Seguidamente, en fecha 1º de noviembre de 2006, el abogado David Villalobos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó la expedición de copias certificadas, las cuales fueron expedidas por el Tribunal el día 3 del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado a quo, realizó la entrega de las copias certificadas al abogado Elio Pons, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal y como se evidencia del folio treinta y ocho (38) del expediente judicial.
Así las cosas, se observa que en fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, consignó los emolumentos solicitados a los efectos de que fueran practicadas las notificaciones ordenadas por el Tribunal de instancia al momento de admitir la causa.
No obstante lo anterior, se desprende de los autos que conforman el expediente, que el iudex a quo declaró la perención de la instancia manifestando que -como se dijo anteriormente-, “el proceso estuvo paralizado desde el día 18 de julio de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia […]”, lo cual, a criterio de esta Corte es una percepción errada, por cuanto riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40), actuaciones realizadas por la parte recurrente, mostrándose su interés de que fuese sustanciada la presente causa, y que por ende no puede ser aplicado al presente caso la consecuencia jurídica de la perención.
De igual forma se observa, que desde la fecha en la cual el Juzgado de Instancia dejó constancia de la entrega de las copias certificadas a la representación judicial de la parte recurrente, esto es, el 15 de marzo de 2007, y el 14 de marzo de 2008, día éste en el cual la representación judicial de la parte recurrente consignó los emolumentos necesarios para realizar las respectivas notificaciones, se evidencia que no transcurrió más de un (1) año entre las aludidas actuaciones, por lo tanto, mal se podría -se insiste- aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En abundamiento de lo anterior, esta Alzada no pasa inadvertido el hecho que en fecha 2 de mayo de 2008, el abogado Elio Pons, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual apeló de la decisión proferida por el a quo, lo cual, debe entenderse como un claro interés de continuar con la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, y la tutela judicial efectiva, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2008, contra la sentencia de proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de abril de 2008, a través de la cual declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS MORÁN en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se revoca la aludida decisión, y se ordena al aludido juzgado reponer la causa al estado de que se practiquen las notificaciones a las que haya a lugar y se continúe con el trámite correspondiente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Pons Morán contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercida por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO VILLALOBOS MORÁN, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental reponer la causa al estado de que se practiquen las notificaciones a las que haya a lugar y se continúe con el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc.,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/17
Exp. Nº AP42-R-2008-001040
En fecha _________ (___) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ________.-
La Secretaria Acc.,