Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-001331

El 25 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 11-1298 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Saraí Cecilia Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 16.465.247, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido 29 de julio de 2011, por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada Beatriz Carolina Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Saraí Cecilia Barrios, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 18 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2006, la abogada Saraí Cecilia Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[en] fecha 8 de diciembre de 2005, [su] representada MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, […] ‘ingresó’ al cargo de ‘Asistente de Tribunal’ adscrito a la Rectoría Civil — Circuito Judicial de Protección del Niño, Nina y Adolescente del Distrito Capital, según Acto administrativo N° 1997, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de noviembre de 2.005 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] [su] representada prestaba servicios en condición de ‘postulado’ en el mismo Circuito Judicial y asistió y aprobó el ‘Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño ‘y del Adolescente’, el cual tuvo una duración de cuarenta y dos (42) horas, y fue dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura en el periodo comprendido entre el 14 y 18 de noviembre de 2.005, según constancia emitida por esa institución académica, en fecha 18 de noviembre de 2005, cumpliendo así con los requisitos exigidos para el ingreso del referido cargo de ‘Asistente de Tribunal’”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 12 de junio de 2.006, es decir, seis meses (6) y cuatro (4) días después de su formal Ingreso al cargo antes referido, la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, fue notificada mediante comunicación N° 336.0606, de fecha 6 de junio de 2.006, suscrita por Marcos Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, que según punto de cuenta No. 2006-DGRH-0703, el referido Director ‘acordó no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocó su nombramiento, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial’ […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Indicó que “[…] en fecha 15 de junio de 2.006, [su] representada, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso Recurso de Reconsideración, en contra del Acto Administrativo dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 6 de junio de 2.006, en el cual solicitó reconsiderara su decisión, reincorporándola a sus funciones dentro del Poder Judicial y que le fueran cancelados los salarios caídos producidos y otros beneficios laborales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] en fecha 15 de junio de 2006, y conforme a lo establecido en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contaba con un lapso de quince (15) días para decidir dicho recurso, lapso que transcurrió íntegramente y que venció el día siete (7) de julio de 2006, sin que [su] representada recibiera ninguna respuesta, por lo que debe considerarse que se ha resuelto negativamente, conforme a la norma del articulo 4 eiusdem agotándose así la vía administrativa y dando lugar a la vía jurisdiccional contencioso administrativa funcionarial, que [impulsaron] a través de la presente querella, en la cual [propusieron] la nulidad del acto de ‘no ratificación de nombramiento’ y e la negativa tácita de recurso de reconsideración interpuesto”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] se declare la nulidad del Acto Administrativo notificado a [su] representada, mediante comunicación N° 336.0606, de fecha 6 de junio de 2.006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la negativa tácita del recurso de reconsideración interpuesto respecto del primero, en virtud de haber incurrido el mismo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al acordar una ‘no ratificación de nombramiento’ por encontrarse supuestamente [su] representada en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció “[…] la falsa aplicación de la norma del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial (publicado en Gaceta Oficial No. 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990), toda vez que la referida norma (de rango sub legal) no es la aplicable en materia de ingreso y período de prueba de los funcionarios del Poder Judicial, ya que con posterioridad a dicho Estatuto, se celebraron sendas Convenciones Colectivas, en las cuales se estableció la duración del periodo de prueba en un plazo no mayor de tres (3) meses. En tal sentido, se encuentra vigente el Contrato Colectivo 2005-2007, consignado en la Inspectoría del Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en fecha 9 de junio de 2005, y celebrada entre los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual en su cláusula 7 dispone: ‘El periodo de prueba para ingresar al organismo será de noventa (90) días continuos, los cuales serán remunerados y contados a partir de la fecha de vigencia del nombramiento al cargo respectivo […]’”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] la norma contractual dispone un plazo máximo de 90 días para el período de prueba, por lo que erró la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pretender aplicar un lapso superior, más aún al utilizar una norma que es anterior y de rango inferior a la contractual que debió utilizarse. En el mismo sentido, [señalaron] que los Contratos Colectivos son reconocidos para el sector público por la propia Constitución Nacional (artículo 96) y los mismos son fuente directa de las relaciones laborales y de aplicación preferente, incluso sobre la ley, en especial cuando establecen condiciones más favorable para los trabajadores, tal y como lo disponen, la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, como se ha dicho, la contratación colectiva es posterior al referido Estatuto de Personal, el cual además es de rango sublegal, por lo que resulta claro que la norma aplicable al caso de marras es la citada norma de la cláusula 7 de la Convención Colectiva vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es obvio, que el acto administrativo impugnado aplicó falsamente una norma derogada y dejó de aplicar la norma vigente, con lo cual su fundamento de derecho es errado, acarreando su nulidad”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] aun en el supuesto negado de que resulte aplicable la norma del artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, invocada en el acto impugnado, señalamos que se realizó una errada interpretación y aplicación de dicha norma, pues la misma, solamente faculta al ente empleador para que designe con carácter provisional los nombramientos de funcionarios, siendo que en el caso de [su] representada, tal situación nunca ocurrió, pues al dársele y notificársele su nombramiento e ingreso a la función judicial, el empleador no hizo uso de tal potestad y no dio dicho nombramiento con carácter provisional, por 1o que, mal puede posteriormente, pretender tal supuesta provisionalidad del nombramiento […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] la referida norma del artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, en la cual se sustenta el acto impugnado, no es aplicable al caso de [su] representada, pues ésta, no ingresó a su cargo ni fue nombrada con carácter provisional, por lo que no estaba sujeta a tal periodo de prueba ni a la posibilidad de revocamiento [sic]”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[además] de los denunciados vicios por falsa aplicación de norma jurídica denunciamos que aún en el supuesto negado que resulte aplicable la comentada norma del artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, en su aplicación la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurre en un falso supuesto de hecho, toda vez que la norma en comentario prevé un periodo de prueba de seis (6) meses, siendo que entre el momento del nombramiento de la funcionaria (8 de diciembre de 2005) y la notificación de su revocamiento [sic] (12 de junio de 2006), transcurrió un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días, por lo que, al momento de tal notificación ya había transcurrido y culminado el supuesto período de prueba, circunstancia que hace improcedente y falso el argumento de que se estaba procediendo dentro de dicho período y que da lugar al vicio denunciado y a la nulidad solicitada”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] se declare la nulidad del acto impugnado por haberse violentado el derecho al debido proceso de la funcionaria y su derecho a la Estabilidad, con base en los siguientes argumentos: Primero: Inmotivación del Acto. [Denunciaron] que el acto impugnado resulta inmotivado en cuanto a los fundamentos fácticos que deberían sustentarlo, por cuanto el mismo se limita a invocar la norma jurídica en la cual supuestamente se fundamenta, pero no explana los motivos de hecho que habrían dado lugar al revocamiento [sic] del nombramiento. En tal sentido [señalaron] que la norma del artículo 9 del Estatuto de Personal Judicial, dispone que ‘El referido lapso es considerado como un periodo de prueba y el Jefe del Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio haciendo a este la notificación correspondiente’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] la norma faculta para la revocación, pero la limita a que el rendimiento del funcionario no resulte satisfactorio, siendo que en el acto impugnado no se señala ‘cómo’ ni ‘porqué’ se considera no satisfactorio el rendimiento de la funcionaria. Más aún, en el acto ni siquiera se indica tal circunstancia de rendimiento no satisfactorio, pues simplemente se señaló que se revocaba el nombramiento, sin explicación o motivo alguno. Todo lo cual, acarrea la nulidad del acto por resultar absolutamente inmotivado en cuanto sus fundamentos fácticos”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que:
“PRIMERO: [se] declare la nulidad del acto administrativo notificado a [su] representada mediante comunicación N° 336.0606, de fecha 6 de junio de 2.006, suscrita por Marcos Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se informa que según punto de cuenta N° 2006-DGRH-0703, el referido Director ‘acordé no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocó su nombramiento […].
SEGUNDO: [se] declare la nulidad de la Negativa tácita del recursos de reconsideración ejercido en contra del acto administrativo de revocación de nombramiento de [su] representada, por las mismas razones expuestas para solicitar la nulidad del acto primigenio, y toda vez que tal negativa tácita (silencio administrativo) tiene como consecuencia la confirmación del acto anterior.
TERCERO: como consecuencia de la nulidad de los referidos actos, se ordene la reincorporación de [su] representada a sus funciones, en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: como indemnización a nuestra representada se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pagar a la funcionaria, todas las contraprestaciones, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa [ese] sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo notificado a la querellante mediante comunicación Nº 336.0606 de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de haber incurrido el mismo en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al acordar una ‘no ratificación de nombramiento’ por encontrarse la hoy querellante en el lapso de prueba señalado en el articulo [sic] 9 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial; de igual manera alega Falso Supuesto de Hecho, por falta aplicación de la norma jurídica, así como inmotivación, y violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, pasa [ese] sentenciador a pronunciarse con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, y a tal fin tenemos que ha sido criterio reiterado tanto de las Cortes Contencioso Administrativas como de los Tribunales Superiores de este Jurisdicción que la denuncia simultánea de los mencionados vicios implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto afecta la causa del mismo, pudiendo presentarse de dos maneras, siendo este de hecho o de derecho. El primero ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que incurre la parte recurrente en contradicción al alegar ambos vicios, en virtud que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, ya sea por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos, efectivamente está motivando el acto, pudiendo hablar únicamente de falso supuesto. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, y así se declara.

En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de Derecho, argumentando que existe una falsa aplicación de la norma del articulo [sic] 9 del Estatuto del Personal Judicial, toda vez que la referida norma no es la aplicable en materia de ingreso y periodo de prueba de los funcionarios del Poder Judicial ya que posterioridad a dicho Estatuto se celebraron sendas Convenciones Colectivas, en las cuales se estableció la duración del periodo de prueba de los funcionarios del Poder Judicial.

Al respecto se observa que riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial oficio Nº 336.0606 de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, que en fecha 31 de mayo de 2006, según punto de cuenta Nº 2006-DGRH-0703 el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó no ratificarle su nombramiento como Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el articulo [sic] 9 del Estatuto del Personal Judicial.

Ahora bien el artículo 9 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial establece lo siguiente:

[...Omissis...]

Considera necesario aclarar [ese] Sentenciador, que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto del Máximo Tribunal de la República como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en señalar que entre las materias que pueden ser objeto de regulación por parte de las Convenciones Colectivas suscritas entre los organismos públicos y su personal, no pueden incluirse los aspectos referidos al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y en general ninguna materia de la contemplada en los artículos 144 y 147 de la Constitución, además de los aspectos mencionados, la materia referente al establecimiento de las escalas de sueldo, lo concerniente a jubilaciones, así como el desarrollo de los procedimientos administrativos o judiciales, los cuales son de reserva legal de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 144 y 147, por lo que en el presente caso al establecer Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 un período de prueba de noventa (90) días no es aplicable al ser materia de reserva legal, por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar tal alegato. Así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho señala la parte querellante, que entre el momento del nombramiento de la funcionaria y la notificación de su revocamiento [sic] transcurrió un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días, por lo que al momento de la notificación ya había transcurrido y culminado el periodo de prueba.

Al respecto se observa que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, Acto Administrativo Nº 1997, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 24 de noviembre de 2005, por medio del cual se le dio el ingreso a la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo al cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Distrito Capital con fecha de vigencia 08 de diciembre de 2005.

Por otra parte corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, copia debidamente certificada de la comunicación Nº 336.0606 de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Maholi Rosales que se le había revocado su nombramiento y en la que se dio por notifica en fecha 12 de junio de 2006.

Establecido lo anterior, observa [ese] Sentenciador que para el momento de la notificación a la ciudadana Maholi Rosales, en efecto había transcurrido un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días, por lo que ya a la hoy querellante le habían nacido derechos subjetivos personales y directos en el cargo que ostentaba, y si bien el acto administrativo tiene fecha de 06 de junio de 2005, no es sino cuando se notifica a la querellante cuando ese acto administrativo nace a la vida jurídica, no siendo imputable a la ciudadana Maholi Rosales que la administración no haya actuado dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Personal Judicial. Y así se decide.

En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
[...Omissis...]

Vista la anterior decisión, deduce [ese] Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Ahora bien, se constata que de las actas que forman el presente expediente judicial así como del expediente administrativo de la hoy querellante, que no consta ningún instrumento de evaluación durante el citado período de prueba, a los fines de medir su capacidad y desarrollo en las labores propias del cargo. Tampoco cursan a los autos las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni el resultado de la aplicación de alguna evaluación o la notificación de las mismas.

Ahora bien, considera [ese] Juzgador necesario señalar lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, (caso: LOURDES TIBISAY SANTANDER Vs INSTITUTO UNIVERSITARIO MILITAR DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA [sic] DE LAS FUERZA [sic] ARMADA [sic] ), en donde se señalo [sic] lo siguiente:

[...Omissis...]

Vista la anterior sentencia, y acogiéndose [ese] Tribunal al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera quien aquí decide que el acto de fecha 6 de junio de 2006, se limitó a notificarle a la hoy querellante que se acordó no ratificar su nombramiento como Asistente de Tribunal, y que como consecuencia de ello se revocó dicho nombramiento, por encontrarse en el lapso de prueba, sin expresarse en el mencionado oficio ninguna otra consideración, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, como antes se señaló, ningún elemento probatorio de tal situación, configurándose de esta forma la violación del derecho a la defensa de la querellante, violación que se produce si observamos, que a pesar de que el querellante se encontrase en período de prueba, a los fines de cumplir con el requisito contenido en el referido artículo 9, para ser ratificado o revocado en el cargo que desempeñaba, debió realizarse su evaluación previa a los fines de avalar el cumplimiento de sus labores en el cargo ostentado, no pudiendo por tal motivo, darse por satisfecho o demostrado en el presente caso el requisito de evaluación de desempeño, como mecanismo de control, eficiencia y efectividad del funcionario a los fines de aprobar o revocar su ingreso a la Administración Pública, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la Nulidad del Acto Administrativo recurrido por estar sustentado el mismo en falso supuesto de hecho. Así se decide.

[…Omissis…]

Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada SARAÍ CECILIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.548, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.687, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.247, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 336.0606 de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por el director de la DIRECCION [sic] EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 336.0606 de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por el DIRECTOR DE LA DIRECCION [sic] EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.247, al cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil-Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Capital o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, y el pago de los demás beneficios establecidos en el primer aparte del articulo [sic] 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO: Se ordena se le reconozca a la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.247, todo el tiempo transcurrido desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, vacaciones y prestaciones sociales.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada Beatriz Carolina Galindo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
Observó que “[…] el Tribunal a quo incurrió en el denominado vicio de suposición falsa, […] al haber considerado que la notificación del acto administrativo que le revocó el nombramiento a la ciudadana MAHOLI ROSALES se efectuó una vez vencido el período de prueba […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] la ciudadana MAHOLI ROSALES fue notificada de su nombramiento del cargo de Asistente de Tribunal el día 8 de diciembre de 2005, por lo que el Juez del Despacho disponía de 6 meses contados a partir de esta fecha para revocar el mencionado nombramiento, es decir, hasta el 8 de junio de 2006. Pero es el caso, que la Administración manifestó su voluntad de revocar dicho nombramiento el día 6 de junio de 2006, con lo cual concluy[ó] que el acto administrativo impugnado fue dictado dentro del período de prueba establecido en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, de modo que, si bien su notificación se realizó en fecha 12 de junio de 2006, lo cierto es que el acto es válido y eficaz, pues fue dictado cumpliendo con las exigencias previstas en el mencionado artículo 9”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [t]ambién se incurrió en el citado vicio al considerar que de las actas del expediente judicial como del personal de la recurrente no se constat[ó] ningún instrumento de evaluación que se le haya realizado durante el período de prueba, a fin de medir su capacidad en las labores propias del cargo con lo cual se le vulneró su derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la recurrente no cumplió con las expectativas del cargo de Asistente de Tribunal, pues del oficio No. 196-2006, de fecha 25 de mayo de 2006, suscrito por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas se evidencia que la recurrente - entre otros funcionarios- presentó fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y en atención a los aspectos básicos de forma y de fondo de los expedientes, bajo rendimiento en su sustanciación, por lo que eran devueltos luego de ser trabajados por presentar errores. De manera que, su bajo rendimiento en el desarrollo de las tareas asignadas fue determinante para que el Juez del Despacho en el uso de su potestad discrecional prevista en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial solicitara la revocatoria de su nombramiento”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó que “[…] el espíritu de la norma contenida en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, tal y como lo señaló la citada Corte, denota la necesidad de que todo ingreso al Poder Judicial será con carácter provisional, sometido al período de prueba de seis meses, en aras de garantizar que el funcionario que ingrese definitivamente al cargo, una vez superado el período de prueba, brinde el rendimiento exigido para el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional. De forma tal, que dicho período de prueba opera ope legis y no requiere de notificación particular alguna, tomando en consideración que el referido Estatuto se encuentra publicado en la Gaceta Oficial. Esto se traduce en que por la condición provisional de la querellante en el ejercicio del cargo, por encontrarse en el período de prueba de seis meses, sólo era necesario para la procedencia de la revocatoria del nombramiento, que el Jefe de Despacho Judicial considerara insatisfactorio su rendimiento en el desempeño del cargo, tal y como ocurrió en el caso de autos, sin que fuera necesario, conforme al Estatuto del Personal Judicial, la sustanciación de procedimiento alguno. Así solicit[ó] sea apreciado”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa en virtud que no se pronunció sobre todas y cada una de las defensas opuestas por [su] representada. En ese sentido, es pertinente precisar que la propia sentencia expresó en el capítulo denominado ‘Alegatos del organismo querellado’ que [su] representada alegó que la ciudadana MAHOLI ROSALES para la fecha en la cual fue notificada de La revocatoria de su nombramiento, aún se encontraba dentro del período de prueba previsto en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, de manera que, la asistencia de a prenombrada ciudadana al ‘Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente’, en modo alguno podía tomarse en cuenta a los efectos de computar el período de prueba al que estaba sujeta para ingresar con carácter definitivo al Poder Judicial, toda vez que esta capacitación no le otorgó condición alguna que constituyese el inicio de la relación de empleo público. Sin embargo, del texto de la sentencia se evidencia que el juzgador no analizó el referido alegato, con lo con lo cual se produjo una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Consideró que “[…] el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa, toda vez que, el Tribunal a quo no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por [su] representada, pues de lo contrario, no hubiese tomado en cuenta el período en el cual la recurrente asistió al programa de capacitación, y en consecuencia, hubiese declarado válido el acto administrativo impugnado, pues -se reiter[ó]- el mismo fue dictado y notificado dentro del período de prueba de la querellante […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare 1) CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, asistida por la abogada SARAÍ CECILIA BARRIOS, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 6 de junio de 2006, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se acodó [sic] revocar su nombramiento como Asistente de Tribunal, adscrita a la Rectoría Civil-Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Capital, y en consecuencia, 2) ANULE el fallo apelado y declare 3) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió de la abogada Saraí Cecilia Barrios, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, presentó escrito de contestación a la apelación, argumentando las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la funcionaria MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, no estaba sometida a un período de prueba, ya que la misma fue designada de forma definitiva al cargo de Asistente de Tribunal, tal y como se desprende de su nombramiento, el cual tuvo vigencia desde el 8 de diciembre de 2005, es decir, al ingresar al Poder Judicial, no se le designó de forma ‘provisional’, pues en el acto de aprobación de ingreso no se indicó que [ese] nombramiento fuera de carácter temporal, por lo tanto, la funcionaria no estaba sometida a ratificación o revocación de su cargo, sino que pasó a ser funcionaria de carrera desde el momento de su nombramiento”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] en caso de resultar aplicable, el Estatuto del Poder Judicial, en su artículo 9 establece que ‘A toda persona que ingrese al Poder Judicial se le podrá designar con carácter provisional’, otorgándole a la Administración la facultad de realizar nombramientos de carácter temporal’, facultad de la cual no hizo uso la Administración al momento de realizar el nombramiento MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, pues tal condición no fue mencionada en el acto de nombramiento. Siendo así, todo el acto recurrido es nulo, pues no puede pretenderse la ‘no ratificación’ de un nombramiento, que no requiere de tal ratificación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] en el supuesto de que exista o que pretenda aplicársele un periodo de prueba de seis (6) meses, lo cierto es que para el momento de la notificación del acto administrativo n el cual se acuerda la no ratificación en el cargo de la funcionaria, habían transcurrido seis (6) meses y cuatro días, desde su nombramiento de ingreso, por lo que ya habría superado el supuesto periodo de prueba, no estando sujeta a revocación o ratificación, por lo que para ser destituida de su cargo se debió cumplir el procedimiento de ley por ser la misma una funcionaria de carrera”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, la revocatoria del nombramiento debió ser efectuada por ‘el jefe del Despacho’ y no por el Director Ejecutivo de la Magistratura, ya que el mismo no es competente para dictar el referido acto administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] la aplicación del criterio de la Corre Primera de lo Contencioso Administrativo mencionado por el apelante, generaría una completa inseguridad jurídica, violentando el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de [su] representada, otorgándole validez y eficacia a un acto Administrativo que si bien tiene fecha 6 de junio de 2006 lo que supone que fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, la realidad es que dicho acto fue notificado a [su] representada el 12 junio de 2006, es decir luego de vencido el lapso establecido en la ley, otorgarle validez al criterio de la Corte implicaría que [su] representada pudo haber continuado prestado servicios durante un tiempo prolongado y que por haberse dictado el acto administrativo dentro del lapso establecido en la ley, no es importante ni relevante su notificación a su principal afectada”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] los actos administrativos obtienen plena validez y eficacia una vez notificados a los interesados, siendo que [su] representada continuó cumpliendo efectivamente con sus deberes hasta el día 12 de junio de 2006 (fecha de la notificación), siendo que para dicha oportunidad ya había transcurrido sobradamente el periodo de prueba en cuestión, en consecuencia es totalmente válida y legal la decisión del a quo de ordenar la reincorporación de nuestra representada a cargo de Asistente de Tribunal, en virtud de que la misma es una funcionaria de carrera aunado al hecho de que al efectuar su nombramiento no se estableció que el mismo tuviera carácter temporal o provisional” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] [su] representada en ningún momento fue notificada de la realización de alguna evaluación, sino que por el contrario fue directamente notificada de un acto administrativo mediante el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, decidió no ratificar su nombramiento como Asistente de Tribunal, cuando ya su periodo de prueba había culminado, alegando posteriormente la parte apelante que la no ratificación del cargo estuvo motivado en una supuesta evaluación realizada a [su] representada que se encuentra contenida en el referido oficio 196-2006, de fecha 25 de mayo de 2006, siendo que el mismo, no contiene ninguna evaluación, sino que hace referencia a modo de ‘conclusiones’ sobre una ‘supuesta’ evaluación realizada en forma genérica a una gran cantidad de funcionarios, no señalando ni especificando la evaluación que se le debió realizar a [su] representada en forma individual, a persona que realizó la evaluación, las fallas cometidas específicamente por la funcionaria, la puntuación obtenida, etc. Es obvio que la conclusión asumida por el a quo se ajusta perfectamente a la situación fáctica derivada del presente expediente, por lo que resulta infundada el vicio que le atribuye la apelante […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó que “[…] la supuesta evaluación practicada no cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos, toda vez que no se le notificó a la funcionaria que estaba siendo evaluada ni cuales [sic] serían los objetos de la evaluación, ni con posterioridad se le indicó el resultado de la misma, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 67 y siguientes” (Corchetes de esta Corte).
Evidenció que “[…] del expediente administrativo o del judicial, se desprend[ía] que [su] representada haya sido sujeta a una evaluación continua y permanente, ni que haya sido sujeta a una evaluación que cumpla con los requisitos establecidos en la ley por la misma ser una funcionaria de carrera, siendo la realidad que [su] representada no fue evaluada, violentándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia el a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa al dictar la sentencia […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por [esa] representación, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo notificado a la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo mediante comunicación N° 336.0606, de fecha 6 de junio de 2.006, suscrito por el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le informó que según punto de cuenta N° 2006-DGRH-0703, el referido Director le revocó el nombramiento provisorio en el cargo de Asistente de Tribunal; b) la reincorporación de la recurrente a su cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y c) el pago a la recurrente de “todas las contraprestaciones, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación”.
Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia fundamentó su fallo en lo siguiente: 1) que la ciudadana recurrente fue notificada fuera del lapso de seis (6) meses establecido por el Estatuto del Personal Judicial; y 2) que le fue violado el derecho a la defensa a la parte accionante en razón de no constatarse que se hubiere practicado evaluación alguna a la ciudadana Maholi Rosales Justo.
Vista la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que el Juez a quo incurrió en: 1) el vicio de suposición falsa al haber considerado que la notificación del acto administrativo que le revocó el nombramiento a la ciudadana Maholi Rosales se efectuó una vez vencido el período de prueba; y 2) el vicio de incongruencia negativa en virtud que no se pronunció sobre todas y cada una de las defensas opuestas por su representada.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
-Del vicio de suposición falsa.
Señaló la parte apelante que el Juez a quo “[…] incurrió en el denominado vicio de suposición falsa, […] al haber considerado que la notificación del acto administrativo que le revocó el nombramiento a la ciudadana MAHOLI ROSALES se efectuó una vez vencido el período de prueba […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, manifestó que “[…] la ciudadana MAHOLI ROSALES fue notificada de su nombramiento del cargo de Asistente de Tribunal el día 8 de diciembre de 2005, por lo que el Juez del Despacho disponía de 6 meses contados a partir de esta fecha para revocar el mencionado nombramiento, es decir, hasta el 8 de junio de 2006. Pero es el caso, que la Administración manifestó su voluntad de revocar dicho nombramiento el día 6 de junio de 2006, con lo cual concluy[ó] que el acto administrativo impugnado fue dictado dentro del período de prueba establecido en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, de modo que, si bien su notificación se realizó en fecha 12 de junio de 2006, lo cierto es que el acto es válido y eficaz, pues fue dictado cumpliendo con las exigencias previstas en el mencionado artículo 9”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [t]ambién se incurrió en el citado vicio al considerar que de las actas del expediente judicial como del personal de la recurrente no se constat[ó] ningún instrumento de evaluación que se le haya realizado durante el período de prueba, a fin de medir su capacidad en las labores propias del cargo con lo cual se le vulneró su derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la recurrente no cumplió con las expectativas del cargo de Asistente de Tribunal, pues del oficio No. 196-2006, de fecha 25 de mayo de 2006, suscrito por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas se evidencia que la recurrente - entre otros funcionarios- presentó fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y en atención a los aspectos básicos de forma y de fondo de los expedientes, bajo rendimiento en su sustanciación, por lo que eran devueltos luego de ser trabajados por presentar errores. De manera que, su bajo rendimiento en el desarrollo de las tareas asignadas fue determinante para que el Juez del Despacho en el uso de su potestad discrecional prevista en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial solicitara la revocatoria de su nombramiento”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la ciudadana Maholi Rosales en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que “[…] la funcionaria MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, no estaba sometida a un período de prueba, ya que la misma fue designada de forma definitiva al cargo de Asistente de Tribunal, tal y como se desprende de su nombramiento, el cual tuvo vigencia desde el 8 de diciembre de 2005, es decir, al ingresar al Poder Judicial, no se le designó de forma ‘provisional’, pues en el acto de aprobación de ingreso no se indicó que [ese] nombramiento fuera de carácter temporal, por lo tanto, la funcionaria no estaba sometida a ratificación o revocación de su cargo, sino que pasó a ser funcionaria de carrera desde el momento de su nombramiento”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De igual forma, manifestó que “[…] en caso de resultar aplicable, el Estatuto del Poder Judicial, en su artículo 9 establece que ‘A toda persona que ingrese al Poder Judicial se le podrá designar con carácter provisional’, otorgándole a la Administración la facultad de realizar nombramientos de carácter temporal’, facultad de la cual no hizo uso la Administración al momento de realizar el nombramiento MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, pues tal condición no fue mencionada en el acto de nombramiento. Siendo así, todo el acto recurrido es nulo, pues no puede pretenderse la ‘no ratificación’ de un nombramiento, que no requiere de tal ratificación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] en el supuesto de que exista o que pretenda aplicársele un periodo de prueba de seis (6) meses, lo cierto es que para el momento de la notificación del acto administrativo en el cual se acuerda la no ratificación en el cargo de la funcionaria, habían transcurrido seis (6) meses y cuatro días, desde su nombramiento de ingreso, por lo que ya habría superado el supuesto periodo de prueba, no estando sujeta a revocación o ratificación, por lo que para ser destituida de su cargo se debió cumplir el procedimiento de ley por ser la misma una funcionaria de carrera”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, aprecia esta Alzada que el Juez a quo sostuvo que “para el momento de la notificación a la ciudadana Maholi Rosales, en efecto había transcurrido un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días, por lo que ya a la hoy querellante le habían nacido derechos subjetivos personales y directos en el cargo que ostentaba, y si bien el acto administrativo tiene fecha de 06 de junio de 2005, no es sino cuando se notifica a la querellante cuando ese acto administrativo nace a la vida jurídica, no siendo imputable a la ciudadana Maholi Rosales que la administración no haya actuado dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Personal Judicial.”
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe previamente al pronunciamiento sobre la revocatoria del nombramiento de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo en el cargo de Asistente de Tribunal, señalar lo siguiente:
-De la norma aplicable.
Ahora bien, en aras de resolver la presente controversia debe este Órgano Colegiado resaltar que el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en similares términos que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961- establece que el Poder Judicial es independiente y que el Tribunal Supremo de Justicia goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Igualmente, el artículo 267 eiusdem dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
Asimismo, al dictarse la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1987 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 9.995 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1987), se reiteró su carácter independiente respecto de las demás ramas del Poder Público, señalando expresamente que para asegurar su independencia, “sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes”.
En adición a lo expuesto, se destaca que la doctrina ha señalado que el Tribunal Supremo de Justicia goza de autonomía funcional, consagrada constitucionalmente, que le otorga libertad en el ejercicio de sus funciones “[…] debido a que no tienen ningún tipo de dependencia, ni jerarquía, ni de ninguna otra naturaleza, con los otros órganos del Poder Público, debido a que su marco contralor está constituido por la Constitución y por las leyes que los crean o regulan, los cuales, en su caso, los delinean con las características antes enunciadas. Corresponde ahora determinar si los mismos tienen una competencia general para dictar reglamentos ejecutivos o independientes, siempre siguiendo el esquema metodológico utilizado precedentemente (reglamentos internos y externos). Por tanto, conforme a dicho esquema, debe admitirse que estos órganos están facultados para dictar reglamentos internos” (PEÑA S., José. Manual de Derecho Administrativo, Volumen Primero. Editorial Texto. Caracas, Venezuela, 2004. pp. 578 y 579).
En el mismo sentido, se ha señalado que determinados órganos constitucionales tienen potestad reglamentaria en materias que están bajo su responsabilidad, pudiendo establecer normas “Sobre su personal, organización y funcionamiento […]”. Asimismo, al clasificar las normas reglamentarias, incluyen en ellas los estatutos o “prescripciones autonómicas” entendidas como “[…] normas de autoorganización que regulan lo referente a composición, órganos, funcionamiento, etc.” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Argentina, 2006. pp. 195 y 220).
Con motivo de dicha interpretación, se reconoce que al Poder Judicial le está atribuida constitucionalmente la potestad reglamentaria, en cuanto a la regulación de su organización, estructura y funcionamiento.
Ello así, se observa que la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.711 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1980) establecía en el artículo 72, inserto en el capítulo de las Disposiciones Transitorias, que los Relatores, Oficiales o Amanuenses, y demás empleados del Poder Judicial, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura. Dicha previsión, fue establecida igualmente en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 120 prevé que el Consejo de la Judicatura dictará el Estatuto de Personal al que se refiere el que artículo 71 eiusdem, esto es, en cuanto a los nombramientos y remociones de los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales.
Con base en la potestad reglamentaria atribuida por la Constitución de 1961, el entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 30 de diciembre de 1980, dictó el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que conforme a su artículo 1 “[…] regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos”, cuya normativa resulta de aplicación directa al personal que presta servicios a los órganos que conforman el Poder Judicial. [Vid. Sentencia Nº 2010-931, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 2010 en el caso: “Vanessa Carolina Landaeta Guerra contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.]
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 9 de junio de 2005, se celebró la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, la cual fue invocada por la actora en su escrito libelar, a los fines de su aplicación preferente con respecto al Estatuto del Personal Judicial. Dicha Convención prevé las condiciones colectivas de empleo entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sus empleados y los funcionarios al servicio del Poder Judicial; no obstante, señala esta Corte que la regulación sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de aquéllos, se rige por la normativa dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida constitucionalmente al Poder Judicial, esto es, el Estatuto del Personal Judicial, a diferencia de las Convenciones Colectivas, las cuales tienen como finalidad regular condiciones del trabajo en aras de elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador. En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso resulta válido aplicar el Estatuto del Personal Judicial, en lugar de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007. [Vid. Sentencia Nº 2010-930, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 2010 en el caso: “Daniela Dubraska López Lugo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.] Así se decide.
-De la provisionalidad del nombramiento.
Así las cosas, considera prudente este Órgano Jurisdiccional -en aras de resolver la presente controversia- traer a colación el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9º. A toda persona que ingrese al Poder Judicial se podrá designar con carácter provisional nombramiento que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses.
El referido lapso es considerado como un período de prueba y el Jefe de Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente”.
De la norma transcrita, se desprende que, aquella persona que pretenda ingresar al Poder Judicial, en primer término se le designará con carácter provisorio, por cuanto, para que dicho nombramiento o designación se haga con carácter permanente o fijo, esto es, se le ratifique en el cargo, a los fines de su ingreso definitivo, deberá superar de forma satisfactoria el período de prueba al cual estará sometido durante un lapso de 6 meses, como bien lo dice la norma señalada, de lo contrario, dicha designación será revocada.
En este sentido, se observa que el espíritu de la norma contenida en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, denota la necesidad de que todo ingreso al Poder Judicial será con carácter provisional, sometido al período de prueba de seis meses, en aras de garantizar que el funcionario que ingrese definitivamente al cargo, una vez superado el período de prueba, brinde el rendimiento exigido para el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional. De forma tal, que dicho período de prueba opera ope legis ya que el referido Estatuto se encuentra publicado en la Gaceta Oficial.
Asimismo, debe indicar esta Corte que en atención a la permanente evaluación a la cual está sometido el personal que ingrese provisionalmente al Poder Judicial y que se encuentra en período de prueba, por parte del Jefe de Despacho Judicial, a los fines de determinar si el rendimiento es satisfactorio, cualquier notificación que reciba el funcionario en período de prueba revocándose su nombramiento, bajo el supuesto del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, lleva intrínsecamente la motivación de considerar que el desempeño del funcionario no cumple con las exigencias del cargo. [Vid. Sentencia Nº 2010-931, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 2010 en el caso: “Vanessa Carolina Landaeta Guerra contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.]
De igual forma, se advierte que la parte recurrente en aras de probar que su nombramiento no fue provisional, presentó certificado del “Programa Especial de Capacitación para los Funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, no obstante, este Órgano Colegiado debe señalar que la norma es clara al establecer que todos los ingresos al Poder Judicial son de carácter provisional, por lo cual tal certificado de capacitación no demuestra la asistencia a un curso o taller sobre la materia de protección del niño y del adolescente, y no prueba como pretende la recurrente, la aprobación satisfactoria del período de prueba.
Ello así, observa esta Alzada que el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial establece claramente que los nombramientos son de carácter provisional, los cuales podrán ser revocados o ratificados dentro de un período de seis (6) meses, el cual se considera como un período de prueba del aspirante a ingresar al Poder Judicial. Así se decide.
-Del período de prueba
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a revisar si la revocatoria del nombramiento de la ciudadana Maholi Rosales fue dictada dentro del lapso establecido por el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que:
• Consta en el folio 11 del expediente judicial, que en fecha 24 de noviembre de 2005 la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó acto administrativo a la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo en el cual la notificó de su nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal el cual entraría en vigencia el día 8 de diciembre de 2005.
• Corre insertos a los folios 70 y 71 del expediente judicial copias certificadas del Oficio Nº 196-2006 del 25 de mayo de 2006, suscrito por la Doctora Beatriz López Castellano en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Licenciado Luis Gutiérrez, Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se expresó lo siguiente:
“[…] se han observado fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y falta de atención en los aspectos más básicos de forma y fondo de los expedientes. Aunado a lo anterior se observa un muy bajo rendimiento en la parte de sustanciación de los expedientes, […] lo que trae como consecuencia un retraso en la labor jurisdiccional […]. De igual manera se les ha recordado en numerosas ocasiones, cuáles son los deberes inherentes a su cargo y la importancia del cumplimiento de los mismos. […] Por lo anteriormente expuesto y considerando que nos encontramos dentro del lapso de 6 meses, a los que se refiere el Artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial y Artículo 43 del Estatuto de la Función Pública, solicito a usted dejar sin efecto el ingreso al Poder Judicial de los funcionarios que menciono a continuación: […] Maholi Rosales […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
• Del Folio 64 del expediente administrativo, se desprende que en fecha 31 de mayo de 2006, se dictó punto de cuenta Nº 2006-DGRH-0703, en el cual se ordenó la revocatoria del nombramiento provisional de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo del cargo de Asistente de Tribunal, cuyos efectos surtirían a partir del 5 de junio de 2006.
• Constan en los folios 12 y 13 del expediente judicial copias certificadas del Oficio Nº 336.0606 del 6 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano Marcos Tulio Dugarte, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura dirigido a la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, mediante el cual se le notificó que “[…] según punto de cuenta Nº 2006-DGRH-0703, el Director Ejecutivo de la Magistratura […] acordó no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, […] y en consecuencia [se le] revocó su nombramiento”, con fundamento en el artículo 9 del Estatuto del Personal de Judicial. Y asimismo, le indicó los recursos de los cuales disponía, de considerar que no se cumplieron los supuestos de Ley con respecto a la decisión que se le notificó.
• Riela al folio 41 del expediente administrativo que la comunicación N° 336.0606, citada ut supra, fue notificada a la ciudadana recurrente en fecha el día 12 del mismo mes y año en razón que la ciudadana accionante se encontraba de reposo.
Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional advierte que la ciudadana Maholi Rosales ingresó al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 8 de diciembre de 2005, sujeta a la provisionalidad del ejercicio de sus funciones, y por ende, al período de prueba de seis (6) meses previsto en el Estatuto del Personal Judicial, cuya fecha de culminación de dicho período era el 8 de junio de 2006, lapso este dentro del cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura analizaría el desempeño de la recurrente en el cargo y de igual forma, debía dictar la revocatoria del nombramiento de ser el caso.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante punto de cuenta Nº 2006-DGRH-0703, de fecha 31 de mayo de 2006, se ordenó la revocatoria del nombramiento provisional de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo del cargo de Asistente de Tribunal a partir del 5 de junio de 2006 [folio 64 del expediente administrativo].
De igual forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 6 de junio de 2006 se dictó Oficio Nº 336.0606, suscrito por el ciudadano Marcos Tulio Dugarte, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura dirigido a la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, en el cual se le informaba de la revocatoria de su nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal.
Asimismo, observa este Órgano Colegiado que consta en el folio 41 del expediente administrativo que la comunicación N° 336.0606, de fecha 6 de junio de 2006 fue notificada el día 12 del mismo mes y año en razón que la referida ciudadana se encontraba de reposo.
Visto lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que conforme al contenido del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, el Superior respectivo, podrá revocar el nombramiento provisional del funcionario -si a su juicio- el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente, lo cual no hace colegir que dicha notificación deba ser realizada dentro del período de prueba, pues en todo caso, la exigencia de la norma se dirige a que la ratificación o revocatoria del nombramiento sea emitida dentro del lapso de seis meses correspondiente al período de prueba, no así su notificación. Así, lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-930, de fecha 13 de octubre de 2010 en el caso: “Daniela Dubraska López Lugo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
En este sentido, aprecia este Órgano Colegiado que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura revocó el nombramiento provisional de la recurrente estando vigente el período de prueba de la misma, por ello, no se observa una violación al derecho a la defensa de la ciudadana Maholi Rosales, y de igual forma que la notificación practicada por el Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 12 de junio de 2006 a la recurrente, resulta válida y eficaz.
Por otra parte, observa esta Alzada que del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial citado ut supra no se desprende que haya algún sistema o procedimiento especial a los fines de la evaluación que ha de realizarse a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial, de igual manera, en toda la normativa que conforman el Estatuto del Personal Judicial nada se dispone con respecto a esta circunstancia, por lo que, infiere esta Corte que la aludida evaluación no se encuentra sometida a ninguna formalidad para su elaboración, sino que por el contrario, como bien lo señala la norma, si el Jefe del Despacho Judicial estima que el funcionario a ingresar no cumple o cumple de manera anormal con las funciones inherentes al cargo que aspira, puede a su juicio tomar la decisión de revocar dicha designación o nombramiento, sin más formalidades que las de expresar el mal desempeño del funcionario en el cumplimiento de sus funciones. Y posteriormente deberá notificársele al funcionario de dicha decisión con la motivación respectiva. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2244, de fecha 3 de diciembre de 2008, caso: “Efrén Alejandro Rodríguez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”].
No obstante lo anterior, observa esta Corte que de los documentos arriba señalados se desprende que la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo fue evaluada durante el desempeño del cargo de Asistente de Tribunal, en cada una de las actividades que realizaba en el ejercicio del referido cargo. Tanto es así que, del Oficio Nº 196-2006 se aprecia que fueron los Coordinadores de Áreas y los Jueces de las Salas de Juicio y Corte Superior -conforme a los lineamientos impartidos desde la implementación del Circuito Judicial de Protección- que observaron en el desempeño diario de las actividades de los asistentes de tribunal el bajo rendimiento de los funcionarios evaluados (entre ellos la hoy recurrente) por cuanto presentaban fallas reiteradas en ortografía, redacción así como falta de atención en aspectos básicos de forma y fondo de los expedientes trabajados, más, un bajo rendimiento en la sustanciación de los expedientes, ocasionando con ello un atraso en la labor jurisdiccional llevada en el referido Circuito Judicial.
Visto tales resultados, la Jueza Coordinadora del aludido Circuito Judicial consideró que en virtud a que se encontraban dentro del lapso del período de pruebas, previsto a los fines del ingreso de la recurrente al Poder Judicial y por cuanto la misma presentaba repetidas fallas en ortografía, redacción y en aspectos básicos de forma y fondo de los expedientes trabajados, más, un bajo rendimiento en la sustanciación de los expedientes, solicitó al Director General de Recursos Humanos dejara sin efecto el ingreso de la mencionada ciudadana.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que mal pudo el Juzgador de Instancia afirmar que no constaba ni en el expediente judicial ni en el administrativo, evaluación alguna realizada a la recurrente, cuando consta en el folio 96 del expediente judicial Oficio Nº 196-2006 en el cual se dejó constancia del bajo rendimiento de la funcionaria.
Ello así, esta Corte debe insistir que si bien es cierto, el Estatuto del Personal Judicial no prevé ningún sistema o procedimiento para la evaluación de las personas que aspiran ingresar al Poder Judicial, no menos cierto es, que la norma del artículo 9 es clara al precisar que de no ser satisfactorio el desempeño del funcionario en el cargo que aspira, se le podrá revocar el nombramiento, siempre y cuando se realice dentro del lapso estipulado en la aludida norma. En ese sentido, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que aun cuando no es un requisito para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la realización de un procedimiento previo para determinar el rendimiento del funcionario en período de prueba, la parte recurrida realizó evaluación a la ciudadana Maholi Rosales, en la cual dejó constancia de su bajo rendimiento en el desempeño de sus labores.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que la Administración evaluó a la recurrente dentro de los seis (6) meses del período de pruebas establecido en el tantas veces nombrado artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, dado que su ingreso, se reitera, se efectuó el 8 de diciembre de 2005, y el mismo vencía el 8 de junio de 2006, siendo que el acto mediante el cual se le notificó la revocatoria de su nombramiento como Asistente de Tribunal, es de fecha 6 de junio de 2006. Por lo que, es forzoso para esta Corte declarar que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa invocado por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte en las líneas anteriores se pronunció respecto al punto neurálgico de la presente controversia, esto es, la validez de la revocatoria del nombramiento de la ciudadana Maholi Rosales del cargo de Asistente de Tribunal, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pasar a revisar el resto de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Maholi Carolina Rosales Justo, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº oficio Nº 336.0606 de fecha 6 de junio de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Saraí Cecilia Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAHOLI CAROLINA ROSALES JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 16.465.247, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2011.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-001331
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.