EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 12-0053 de fecha 25 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR REGINO CARVAJAL SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.885.530, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en esa misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “… de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se remitió el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de enero de 2008, los abogados Ronald Golding y Karina Querales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Carvajal, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 16 de enero de mil novecientos setenta y ocho (16/01/1978), y egresó el 1º de enero de mil novecientos noventa y nueve (01/01/1999), por jubilación según consta en Resolución Nº 8902 de fecha 01/01/1999, con efecto a partir del 01 de enero de 1999 […]. Es el caso que a [su] mandante, en fecha 26 de octubre de 2007, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las Prestaciones Sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que presuntamente le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes señala en finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 31/12/1998 […]” (Mayúsculas y Paréntesis del Original; corchetes de esta Corte).
Que “[e]n el finiquito entregado a [su] mandante por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 23.089.220,01, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral […] la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 104.453.940,99, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte, negrillas del Original).
Que “[e]n el cuadro de cálculo […] [pueden] notar que existe una diferencia con el finiquito de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de 127.543.161 […].” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[d]e ese monto de Bs. 127.543.161, [deben] descontar la cantidad de Bs 23.089.220,01; recibida por [su] mandante, lo cual da como resultado favor de [su] representada, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.453.940,99) […].” (Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del Original).
Finalmente manifestó que “[p]or todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar las diferencias existentes y adeudadas hasta los momentos, es por lo que [ocurren] […] para demandar […] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, […], para que convenga o por el contrario sea condenado […]:
a) Al pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.453.940,99) que de acuerdo a la conversión monetaria son: CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 104.453,94) por los intereses moratorios […] calculadas hasta el 26 de octubre de 2007.
b) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago del concepto aquí demandado y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandan] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.” (Corchetes de esta Corte, resaltado del Original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Néstor Regino Carvajal Santana, en los siguientes términos:
“Se evidencia a los autos que el querellante fue retirado del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 1º de enero de 1999, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 26 de octubre de 2007, según se evidencia del recibo de pago de sus prestaciones sociales que riela al folio 18 del expediente judicial.
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, [ese] Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabilidad del daño causado, el cual cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda a fin de mantener el equilibrio económico, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios.
[…Omissis…]
Por tanto, debe indicar [ese] Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley.
[…Omissis…]
Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que pese al incumplimiento por parte del obligado, -que en el presente caso alcanza cerca de ocho años, sobre los cuales han sido responsables del órgano distintos Ministros, Directores, Asesores, etc.- no genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva, lesionaría indebidamente la esfera jurídica del funcionario, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
[…Omissis…]
En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.
Señalado lo anterior se observa que desde el 1º de enero de 1999, fecha en la cual fue retirado el querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 26 de octubre de 2007 inclusive, se evidencia una demora en dicho pago de ocho (08) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, [ese] Tribunal acuerda el cálculo y pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010.
Ahora bien, el cómputo de los intereses de mora deberá hacerse sobre la base del monto cancelado en el año 1999 por concepto de prestación de antigüedad, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los intereses de mora y los generados durante el presente proceso, debe indicar [ese] Juzgado que aun cuando la prestación de antigüedad y sus intereses fueron cancelados tardíamente, innegablemente tales conceptos dejaron de generarse una vez se produjo el retiro del funcionario, de modo que los únicos intereses que pudieran haberse producido con fundamento en la prestación de antigüedad una vez efectuado el retiro del funcionario y el pago efectivo y completo de las mismas, son los producidos por no haber sido canceladas oportunamente, y que como se indicó, se calculan desde la fecha en que debieron ser pagadas, hasta la fecha en que efectivamente se cumpla la obligación de liquidarlas, razón por la cual se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.
[…Omissis…]
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de [ese] Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y tienen los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora, y así se decide.
[…Omissis…]
IV
DECISIÓN
[Ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano NÉSTOR REGINO CARVAJAL SANTANA, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.885.530, representado por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de intereses de mora Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la presente decisión.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los intereses de mora.
CUARTO: Se NIEGA la corrección monetaria del interés de mora” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Néstor Regino Carvajal Santana, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Regino Carvajal Santana, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 19 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por el ciudadano Néstor Regino Carvajal Santana, comprende el período desde 1º de enero de 1999, fecha de egreso del referido ciudadano, hasta el 26 de octubre de 2007, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses. Así pues, en el caso de marras, el apoderado judicial de la querellante solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que fueron pagadas tardíamente a su representado, y que la cantidad que fuere acordada, sea indexada desde el momento de la introducción de la presente demanda, hasta el definitivo pago de la misma.
Del pago de intereses moratorios:
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 11 de junio de 1999 y el 28 de abril de 2010.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 11 de junio de 1999, hasta el día 28 de abril de 2010, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de enero de 1999, y no fue sino hasta el 26 de octubre de 2007, que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Finalmente considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de veintitrés mil ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. F. 23.089,22), computados desde el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010, monto que se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar al ciudadano Néstor Regino Carvajal Santana, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR REGINO CARVAJAL SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.885.530, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/011
Exp. N° AP42-Y-2012-00014
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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