Expediente Nº AW42-X-2012-000005
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Anny Karina Rondón Narváez y Gladys Calles Ledezma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.670 y 92.448 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del PROCURADOR DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, a través del cual el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara, procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por auto de fecha 25 de enero de 2012, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad antes señalado.
En fecha 1º de febrero de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente cuaderno de medidas a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la solicitud de medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos peticionados por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de junio de 2011, las abogadas Anny Karina Rondón Narváez y Gladys Calles Ledezma, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[...] En fecha 14 de agosto de 2.010, [sic] a través de una Asamblea Extraordinaria llevada a cabo en la Sede del Polideportivo Máximo Viloria […] se procede a la Constitución de un Sindicato denominado Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, así como la aprobación del proyecto de estatutos y el nombramiento de la Junta Directiva”. (Corchetes de este Tribunal).
Señalaron, que “[...] en fecha 25 de agosto de 2.010, [sic] el Ciudadano Guillermo Raván […] consigna ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede ‘Pedro Pascual Abarca’ el Proyecto de la Organización Sindical a los fines que este Despacho emitiera su pronunciamiento en relación al Registro de [la] mencionada organización”. (Corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[...] en fecha 17 de septiembre de 2.010 [sic] se recibe por ante la sede del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, oficio sin número de fecha 25 de agosto de 2010, emanado del Inspector del Trabajo sede ‘Pedro Pascual Abarca’ a través del cual informa que por ante esa Inspectoría fue consignado un proyecto de Sindicato denominado SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171”. (Mayúsculas y negritas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Que, “[...] el día 30 de septiembre de 2.010 el [sic] Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara, acuerda Registrar la Organización Sindical, por lo que en fecha 29 de octubre de 2.010 [sic] procede a legalizar su constitución quedando inscrito bajo el Nº 1.060 […] del Libro de registros de Sindicatos que se lleva en ese Despacho”. (Corchetes de este Tribunal).
Adujeron que “[...] En fecha 02 de marzo de 2.011 […] [esa] representación Procuradural consigna diligencia ante la Inspectoría del Trabajo Sede ‘Pedro Pascual Abarca’ mediante la cual solicita[ron] sea acordada la Notificación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, en virtud que el Servicio Autónomo de Emergencias Lara, es un Órgano Autónomo ‘Sin Personalidad Jurídica’ y en razón de ello, es al Procurador del Estado Lara a quien corresponde ser notificado del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negritas del Original). (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “[…] el Procurador General del Estado Lara no fue notificado de la inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171 […]”. (Mayúsculas y negritas del Original).
Asimismo, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad al indicar que “[…] existe la prohibición legal de registrar un Sindicato de Trabajadores adscritos a un Organismo vinculado con la Seguridad Ciudadanía del Estado Lara, como lo es el Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 […] al obviar el Inspector del Trabajo la imposibilidad jurídica existente; y aún así proceder a dictar el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060, a través de la cual inscribe el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171 […]”. (Mayúsculas y negritas del Original).
Igualmente, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, el inspector Jefe de la Inspectoría recurrida “[…] aplicó erróneamente la normativa establecida en la Ley orgánica del Trabajo […] al proceder a la inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171, contraviniendo con ello los preceptos legales establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 34 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, así como el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de su Reglamento, que excluyen de su ámbito de aplicación a los trabajadores dependiente del Servicio Autónomo de Emergencias 171, por ser un Órgano de Seguridad Ciudadana, cuya naturaleza e importancia, es la prestación del servicio a la colectividad larense en situaciones de emergencia, desastres, accidentes, entre otros, lo cual como es de interés general priva sobre los intereses particulares de una posible organización sindical […]”. (Mayúsculas y negritas del Original).
1.-Del Amparo Cautelar:
A tal efecto, solicitaron una medida cautelar de Amparo en razón de que, el acto administrativo vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso “[…] al no notificar de la consignación del proyectado sindical por parte de los trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara adscrito a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia no permitirle la oportunidad de realizar sus respectivas oposiciones a la inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171, […]”. (Negritas y mayúscula del original)
Que “[…] de todo lo anteriormente [expuesto] se puede evidenciar el cumplimiento del fumus boni iuris constitucional, […]”. Igualmente sostuvieron la existencia del periculum in mora, el cual “[…] viene dado en función que el decreto de la medida solicitada permitirá la protección de los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que, el derecho de sindicalización no es absoluto, toda vez que puede ser limitado por la Ley, tal como ocurre en el caso de marras, y el hecho de reconocerle fuero sindical a los trabajadores adscritos al Servicio Autónomo de Emergencias 171 del Estado Lara, resultaría totalmente incompatible con los servicios vinculados a la defensa y seguridad de la Colectividad Larense.” (Corchetes de esta Corte)
2.-De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
Asimismo, en el caso de que esta Corte decida declarar improcedente el amparo cautelar interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa la representación judicial de la parte recurrente solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, del Acto Administrativo contenido en la Boleta N° 1060 de fecha 29 de octubre de 2010, expediente N° 078-2010-02-00016, correspondiente a la inscripción del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171.
Que “[c]on relación al fumus boni iuris, o presunción del derecho que se alegue, es menester señalar que este se desprende del propio contenido del acto impugnado […]”; y “[…] con relación al periculum in mora y periculum in damni, éste se desprende del peligro cierto que corre el Estado, que de llevarse a cabo la discusión y aprobación de una Negociación Colectiva con un Sindicato que como en este caso, tiene prohibición legal de constitución, se traduciría en un daño irreparable en el patrimonio de la entidad larense puesto que directamente afectaría el principio de legalidad presupuestaria.” (mayúscula del original y Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, se acuerde la medida cautelar de amparo o en su defecto la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por sentencia de fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente demanda de cumplimiento de contrato, señalando al efecto lo siguiente:
“El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Por tanto, como quiera que esta Corte estableció previamente su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Anny Karina Rondón Narváez y Gladys Calles Ledezma, antes identificadas, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, a través del cual el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171, para lo cual resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
1. - De la Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos:
En primer lugar, observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente solicitó “amparo cautelar de suspensión” de los efectos de la providencia impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva el asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al efecto que el acto administrativo vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso “[…] al no notificar de la consignación del proyectado sindical por parte de los trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara adscrito a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia no permitirle la oportunidad de realizar sus respectivas oposiciones a la inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171, […]”. (Negritas y mayúscula del original)
Que “[…] de todo lo anteriormente [expuesto] se puede evidenciar el cumplimiento del fumus boni iuris constitucional, […]”. Igualmente sostuvieron la existencia del periculum in mora, el cual “[…] viene dado en función que el decreto de la medida solicitada permitirá la protección de los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que, el derecho de sindicalización no es absoluto, toda vez que puede ser limitado por la Ley, tal como ocurre en el caso de marras, y el hecho de reconocerle fuero sindical a los trabajadores adscritos al Servicio Autónomo de Emergencias 171 del Estado Lara, resultaría totalmente incompatible con los servicios vinculados a la defensa y seguridad de la Colectividad Larense.” (Corchetes de esta Corte).
De lo precedente expuesto, se estima que la solicitud de amparo cautelar realizada por el recurrente, se fundamenta en el hecho de que supuestamente se le violó su derecho a la defensa, en virtud de que el ente accionado, no le notificó de la “consignación del proyectado sindical por parte de los trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara adscrito a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia no permitirle la oportunidad de realizar sus respectivas oposiciones a la inscripción”, pues -a decir de la recurrente- dicha omisión la coloca en estado de indefensión puesto que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, existiendo por consiguiente una presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”.
A tal efecto, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
Igualmente por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que “(…) reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.”
De forma que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, el cual persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, además de gozar de un “carácter extraordinario” por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo tanto, no podría dicha acción accesoria de orden constitucional equipararse a una medida de suspensión de efectos propia del orden legal, dada su naturaleza extraordinaria y restitutoria de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique alguno tipo de lesión de orden constitucional.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo señalado en sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…)Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…) omissis (…)
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
(…) omissis (…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(…) omissis (…)
(…) omissis (…)
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (…)” (Resaltado de esta Corte).
Tal como se ha visto en los marcos de las consideraciones anteriores, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento opera en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario esto es, que deberá constatarse la concurrencia de sus requisitos esenciales como lo son a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
-Del fumus boni iuris:
Ahora bien, como se dijo en los acápites anteriores, la solicitante del amparo cautelar aquí analizado, fundamenta su acción en el hecho de que supuestamente se le violó su derecho a la defensa, en virtud de que el ente accionado, no le notificó de la “consignación del proyectado sindical por parte de los trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencias Lara adscrito a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia no permitirle la oportunidad de realizar sus respectivas oposiciones a la inscripción”, pues en su opinión- su falta de notificación del referido procedimiento vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, existiendo por consiguiente una presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la defensa y debido proceso denunciado como conculcado señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección de la persona frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen meritos razonables de presunción de buen derecho o el fumus boni iuris en la citada denuncia, a tal efecto, debe ratificarse que el fundamento central del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, deviene en que el la Inspectoría del Trabajo no le practicó la debida notificación de “la inscripción del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 S.U.B.T.S.E.L.171 […]” lo cual supuestamente la privó de ejercer las correspondientes excepciones y defensas a dicha inscripción.
A tal efecto, es importante destacar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Por tanto, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia N° 1513 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: Reprocenca Compañía Anónima], en la cual sostuvo que:
“... cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De lo anterior se desprende, que en los casos que haya existido ausencia de notificación o una notificación defectuosa, si el administrado es puesto en conocimiento del acto y ejerce oportunamente los medios procesales de impugnación, quedarán convalidados las deficiencias que adoleciere la notificación.
Conforme a lo anterior es importante destacar que el acto impugnado es el contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, a través del cual el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171, por lo que en fecha 22 de junio de 2011, la parte recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, su correspondiente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el referido acto, es decir, que aún cuando el recurrente aduce que no tuvo conocimiento del dictamen del Inspector del Trabajo objeto de nulidad, para ejercer las excepciones y defensas contra el acto contentivo de la inscripción del referido sindicato, por el contrario si ejerció recurso de nulidad contra dicha providencia lo que le evidencia su conocimiento del citado acto, y en consecuencia no podría hablarse en esta etapa cautelar de que se configura una presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris” por la supuesta ausencia de notificación del acto recurrido. Así se establece.-
En efecto, el fin primordial de que se establezca o no en el recurso ejercido en forma principal, la nulidad absoluta del acto recurrido por ausencia de notificación, no puede a su vez ser igualmente tramitado a través del amparo cautelar, puesto que la demandante tiene la oportunidad en el recurso de nulidad in commento, de aportar todos los medios probatorios que estime necesario para lograr demostrar que no se le practicó debidamente su notificación en sede administrativa todo ello a los fines de lograr la declaratoria de nulidad del acto que considera como írrito, por tanto, carecería de sentido a través del amparo cautelar dirimir una situación que solo puede ser ventilada en la acción principal como lo es el vicio de la notificación del acto impugnado y en consecuencia en el presente caso no se configura el “fumus bonis iuris” como requisito de procedencia del amparo cautelar aquí interpuesto, puesto que no se establece una situación jurídica infringida que deba ser restituida. Así se establece.-
Respecto al requisito relativo al periculum in mora, estima este Tribunal que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.-
Dadas las consideraciones que anteceden, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del presente recurso, y en caso de no estar caduco, a objeto de que se aperture el correspondiente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo conjuntamente interpuesta con recuso de nulidad incoado por las abogadas Anny Karina Rondón Narváez y Gladys Calles Ledezma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.670 y 92.448 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del PROCURADOR DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1.060 de fecha 29 de octubre de 2010, a través del cual el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara, procedió a legalizar la constitución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171 S.U.B.T.S.E.L.171.
2.- Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del presente recurso, y en caso de no estar caduco, a objeto de que se aperture el correspondiente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AW42-X-2012-000005
ASV/025
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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