JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000008

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.550, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.514.887, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda.”, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y le impuso al referido ciudadano una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00)”.
El 30 de enero de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Contralor General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República. Asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de febrero de 2012, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en esta Corte el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de enero de 2012, el abogado Juancarlos Querales Compagnone, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales delgado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la “Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[l]a Decisión antes identificada, decidió imponer al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO multa de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00)”. (Mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha 22 de agosto 2003, se detectó en la sede del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (en lo adelante SEMAT), un faltante de dos equipos de computación portátiles, en la misma fecha [su] representado, compareció voluntariamente ante la Contraloría Interna del SEMAT y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de denunciar el hecho acaecido (pruebas que corren insertas en el folio 3 y 4 del expediente administrativo signado con el Nº IP/04/2003 nomenclatura de la Contraloría Municipal de Baruta)”.(Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[e]n fecha 20 de abril de 2004, la Dirección de responsabilidades administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta dicto [sic] Auto de Apertura del procedimiento, indicándose al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, como presunto responsable de la perdida [sic] de los computadores laptops” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en fecha 03 de junio de 2004 se celebró el Acto oral y Publico [sic], en el cual se declaro [sic] la responsabilidad administrativa del ciudadano FELIX QUERALES DELGADO. Posteriormente la contraloría [sic] en fecha 11 de junio de 2004, procedió a dictar su decisión in extenso, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó que “[e]n fecha 06 de julio del 2004, la Contraloría indico [sic] que se encontraba vencido el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, y en esa misma fecha el entonces apoderado judicial de [su] representado ejerció recurso de reconsideración, el cual no fue decidido por considerarse extemporáneo” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[e]l 20 de enero de 2005, se ejerció recurso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra el acto dictado en fecha 06 de julio de 2004 por la Contraloría de Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de febrero de 2010, declarándose la nulidad absoluta del acto” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 09 de marzo de 2011, la Contraloría Municipal una vez vista la sentencia del órgano jurisdiccional, acordó acatar el mandato de la misma, por lo cual el 10 de marzo de 2011, se procedió librar oficio de notificación del Auto de Apertura del procedimiento dirigido a [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[e]n fecha 12 de julio [sic] la Contraloría emitió su pronunciamiento sobre el caso en cuestión y en fecha 19 de julio de 2011, el mencionado ente procedió a dictar Providencia administrativa determinando la responsabilidad de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Indican que “[…] de la decisión recurrida se evidencia que el órgano sancionador no valoró ninguno de los hechos que constan en el mismo expediente administrativo, para fundamentar su declaratoria de responsabilidad administrativa, indicando que [su] representado incurrió en una conducta omisiva en la guarda y custodia de los bienes. Además en la misma decisión administrativa siquiera determinó cual fue esa conducta omisiva o negligente en que incurrió [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el procedimiento llevado en contra de [su] representado y en la decisión que [recurre], se observan claras violaciones a la presunción de inocencia la cual es una garantía fundamental que asiste a todo imputado en un procedimiento de esta naturaleza” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que, “[e]l acto sancionador, únicamente procuró desvirtuar los argumentos esgrimidos por [su] persona en la Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de julio de 2011 y al no considerarlos válidos, fundamentándose en criterios erróneos procedió automáticamente a declarar la existencia de una relación de causalidad entre la pérdida de los computadores y la conducta de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] de la decisión recurrida se evidencia que el órgano sancionador no valoró ninguno de los hechos que constan en el mismo expediente administrativo, para fundamentar su declaratoria de responsabilidad administrativa, indicando que [su] representado incurrió en una conducta omisiva en la guarda y custodia de dichos bienes. Además en la misma decisión la Administración siquiera determino [sic] cual fue esa conducta omisiva o negligente en que incurrió [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, en ninguna se muestra que los bienes sustraídos estaban bajo la guarda y custodia de [su] representado, no consta en ninguna parte del procedimiento que a [su] representado al tomar posesión del cargo se le haya hecho entrega formal donde se expresen detalladamente cuales bienes estaban adjudicados directamente a el para que se pudiese ejercer apropiadamente sus funciones como Director y cuales simplemente pertenecían al Servicio Autónomo o estaban adjudicados a otros funcionarios que desempeñaban sus labores en el SEMAT” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que esas “[…] son las razones por la cuales considera[n] que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, ya que los motivos en que fundamentó su decisión son absolutamente escasos y no dejan o permiten observar las razones por las cuales el órgano contralor llegó a la conclusión de declarar la responsabilidad administrativa de [su] mandante y es por lo cual muy respetuosamente solicit[an] a esta Corte que el acto que impugn[an] sea declarado nulo” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[e]n base a estos escasos hechos la Administración determina que [su] representado incurrió en una conducta omisiva y negligente en la guarda y custodia de los bienes sujetos a su vigilancia fundamentándose en los artículos 91 numeral 2 y 39 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y en el artículo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del SEMAT y esta manera determinando la relación de causalidad de [su] representado. Con esta actuación el órgano contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que claramente se fundamentó en hechos absolutamente falsos como lo son la conducta omisiva de [su] representado y que el tenía la guarda y custodia de dichos bienes” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[e]n el caso en cuestión la Administración nunca demostró con hechos que dichos bienes estuviesen bajo la guarda y custodia de [su] representado, si no que procuró demostrar dichas obligaciones fundamentándose en ciertas disposiciones del Reglamento Interno del SEMAT que establecen parte de las atribuciones del Director del SEMAT, de las cuales se destacan las dirigidas a velar por adecuados niveles de inventario así como el seguimiento de normas y procedimientos de seguridad de los sistemas de información y protección de las instalaciones, equipos, y también supervisar la administración y vigilar el cumplimiento de las formalidades para la incorporación y desincorporación de los bienes” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar las disposiciones reglamentarias ya mencionadas, forzosamente lo dispuesto por el artículo 91.2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta igualmente inaplicable para el caso en concreto ya que el órgano contralor no pudo cumplir con una de las condiciones que requiere dicho supuesto y es demostrar ni por ley ni por medios probatorios, que los bienes efectivamente se encontraban bajo la guarda y custodia de [su] representado. Es por lo cual muy respetuosamente solicit[a] que el acto administrativo que recurr[e] sea declar[ado] nulo por incurrir en vicios de falso supuesto de derecho” (Corchetes de esta Corte).
Por último, indicó que “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita[n] a este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Suspensión de Efectos del acto impugnado objeto del presente recurso. En virtud, de que se encuentran presentes los dos supuestos necesarios para la procedencia de la medida respectiva” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho contenidas en [el] escrito, solicit[ó] muy respetuosamente de este Despacho, que: (i) Admita el presente Recurso de Nulidad; (ii) Dicte la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada; (iii) Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la Decisión Impugnada. Así mismo, declare la revocación de la multa impuesta mediante acto” (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 20120, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio aprecia esta Corte que el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la suspensión de los efectos de la Decisión De la Causa del Expediente IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, y se le impuso al mismo la multa de quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares veinticuatro mil setecientos exactos (Bs 24.700,00), el valor de cada Unidad Tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, para un total de trece millones quinientos ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 15.585.000,00), actualmente, trece mil quinientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 13.585,00).
Así pues, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multa que recayó sobre el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, se debió a la verificación de que el mismo estaba incurso en los supuestos previstos en el numeral 2 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en los numerales 9, 12 y 14 del artículo 6 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la decisión de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por la Contralora Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA al ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 2.514.887, […] por encuadrar su conducta en el Artículo 91 Ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, Gaceta Oficial Nº 37.147 de fecha 17 de diciembre de 2001, en concordancia con el Artículo 6 numerales 9, 12 y 14 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
SEGUNDO: Se impone la multa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal […], la cual establece de Cien (100) a Un Mil (1000) Unidades Tributarias […].
[…Omissis…]
En consecuencia se resuelve, imponer al ciudadano FELIX QUERALES multa en su término medio, de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs 24.700,00) el valor de cada unidad para el momento en que ocurrió el hecho, para un total de Bolívares TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 13.585.000,00) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Así pues, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó medida cautelar suspensión de efectos a través de la cual se ordene a la Contraloría Municipal., la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, denominado “DECISIÓN DE LA CAUSA”, y por ende se revoque la sanción de multa interpuesta.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Ahora bien, en atención al fumus boni iuris, aprecia este Órgano Jurisdiccional, previo al análisis de las actas que cursan en autos, que la parte recurrente emplea como argumento genérico que “[…] la Administración [determinó] que [su] representado incurrió en una conducta omisiva y negligente en la guarda y custodia de los bienes sujetos a su vigilancia […]”. Indicó igualmente que el ente Contralor se basó “[…] en hechos absolutamente falsos como lo son la conducta omisiva de [su] representado y que tenía la guarda y custodia de dichos bienes”, ya que “[a] lo largo de toda la investigación administrativa no se [evidenció] ningún hecho que demuestre la conducta omisiva de [su] representado, […] por otra parte la Administración en ningún momento [demostró] que [su] representado era quien tenía la guarda y custodia de dichos bienes […]”. (Corchetes de esta Corte).
En relación con lo anterior, adujo que “[…] [su] representado procuraba que se llevasen inventarios periódicos, con la intención de tener control exacto de los bienes que formaban parte del SEMAT, esto se evidencia del acto mismo que delimita la responsabilidad de [su] representado […]” (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a colación el acervo probatorio consignado por la representación judicial de la parte recurrente y en ese sentido se tiene que el Juzgado de Sustanciación remitió copia certificada de:
• La Decisión de la Causa Expediente IP/04/2003 dictada en fecha 19 de julio de 2011, por la Contralora Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda
• El Acta de Denuncia de fecha 22 de agosto de 2003, emanada de la Contraloría Interna del Servicio Municipal de Administración Tributaria.
• La denuncia Nº 551611 presentada por el ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
• El Acta de Declaración de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• El Acta de Declaración de fecha 11 de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la Administración presuntamente actúo apegada a derecho, por lo que no se aprecia prima facie que al dictar el acto administrativo impugnado el mismo haya incurrido en una actuación ilegal situación que en todo caso debe dilucidarse en el análisis de fondo del presente asunto. Asimismo, es de advertir que realizar un análisis de la normativa que sustentó el acto impugnado conllevaría inexorablemente al análisis de normas de tipo legal que en esta fase cautelar resulta vedado para el Juez Contencioso, más allá de ello, debe expresarse que en principio el procedimiento iniciado en contra del recurrente se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como causal de su presunta conducta omisiva en la preservación y salvaguarda en los bienes que forman parte del Patrimonio Público y sanción de la multa.
Asimismo, el solicitante de la medida cautelar no aportó a los autos elementos de prueba que lleve a la convicción prima facie de este Órgano Jurisdiccional, que existe una ilegal actuación de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, en la imposición de sanción y multa del ciudadano Félix Eduardo Querales Delgado, pues se insiste de las pruebas aportadas, no se desprende que la parte recurrida hubiese vulnerado con su actuación los derechos del recurrente, ni tampoco documentos que demostraran al menos en esta fase cautelar los argumentos por él esgrimidos vinculados a los inventario periódicos realizados que justificarían el control exacto de los bienes que formaban parte del SEMAT.
En efecto, como presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, tal como fue señalado en el cuerpo de la presente decisión, se requiere la comprobación -con carácter al menos preliminar- de un actuar ilegal de la Contraloría, el cual constituye el fumus boni iuris, siendo éste un requisito indispensable para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia Contencioso Administrativo.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de marras resulta improcedente la solicitud de medida cautelar formulada, por no haberse evidenciado en esta fase del proceso prueba fehaciente de la presunción de buen derecho del recurrente, para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos, es decir, el periculum in mora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.550, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.514.887, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Decisión de la causa del Exp. IP/04/2003 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Contraloría Municipal de Baruta, Estado Miranda.”, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y le impuso al referido ciudadano una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias por Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Exactos (Bs. 24.700,00) el valor de cada unidad tributaria para el momento en que ocurrió el hecho, es de un total de Bolívares Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil exactos (Bs. 13.585.000,00)”.
Publíquese y, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N°AW42-X-2012-000008
ASV/ 11
En fecha ____________________ ( ) de________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Acc.