R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, seis (6) de febrero de 2012
Años 201° y 152°
El 5 de febrero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 051 de fecha 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana XIOMARA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.747, asistida por el abogado Juan Pablo Rivas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.859, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2002, por el abogado Juan Pablo Rivas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de julio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el primer (1º) día de despacho siguiente, contado a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, se fijaría el lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entonces vigente, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuara la notificación de la ciudadana Xiomara Piñero y del ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, siendo que el caso de autos ingresó con la nomenclatura AP42-N-2003-000390.
El 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 00205-2.005 de fecha 7 de junio de 2005, emanado Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 25 de marzo de 2003, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 20 de septiembre de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana Xiomara Piñero y al ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido éstos, se consideraría iniciada la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2003-000390, fue ingresado en fecha 5 de febrero de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-000390 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000007.
Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-000390, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2003-000007” (Mayúsculas y Negrillas del original).
El 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1418-06 de fecha 12 de enero de 2006, emanado Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2005, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 8 de febrero de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Juan Pablo Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de mayo de 2006, el abogado Juan Pablo Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente del referido auto, a cuyo vencimiento se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de julio de 2006, el abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo por Secretaría de los días citados en el auto de fecha 17 de mayo de 2006, y en consecuencia, se declarara el desistimiento.
En fecha 13 de julio de 2006, se inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 25 de julio de 2006, el abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fecha 11 de julio de 2006.
En esa misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2007, el abogado Juan Pablo Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, consignó diligencia mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 17 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Xiomara Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.747, asistida por el abogado Juan Pablo Rivas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.859, contra la Corporación Venezolana de Guayana.
Mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 9 de octubre de 2002, el abogado Juan Pablo Rivas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 051 de fecha 13 de enero de 2003, en virtud de la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, remitió el presente expediente a esa instancia, con motivo de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que en el primer (1º) día de despacho siguiente, contado a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, se fijaría el lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuara la notificación de la ciudadana Xiomara Piñero y del ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.
El 11 de abril de 2007, el abogado Juan Pablo Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, consignó diligencia mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 17 de mayo de 2006.
Por otra parte vale indicar que por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
El 24 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que desde el 11 de abril de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñeo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 17 de mayo de 2006, no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 11 de abril de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 17 de mayo de 2006, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que desde el 11 de abril de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 17 de mayo de 2006, -reiteramos- ha transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (más de cuatro (4) años), esta Corte considera indispensable notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado la correspondiente notificación de la parte. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la parte actora acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena notificar a las partes del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012 dictada por este Órgano Jurisdiccional, y al abogado Juan Pablo Rivas Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Piñero, identificado en el encabezamiento del presente fallo, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AB42-R-2003-000007
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria, Acc.
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