JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000173

En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00143 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana EVA YOLANDA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.379.345, asistida por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2003, por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, “(…) siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004220, fue ingresado en fecha 7 de octubre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004220 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000173 (…)”.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de marzo de 2007, los abogados Lisbeth Morffe Salazar y Alberto Morin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.156 y 16.203, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignaron escrito mediante el cual solicitaron que se declarara desistida la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte querellada, ratificó su solicitud de que se declarara desistida la apelación interpuesta.
Mediante sentencia Nº 2008-00981 dictada en fecha 4 de junio de 2008, esta Corte repuso la causa al estado de que se diera cuenta a la Corte y se iniciara la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que efectuara las notificaciones de las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, continuará su curso de ley.
El 28 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, se libró en esta misma fecha la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación contentivo de la comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 23 de ese mismo mes y año.
El 8 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 4400-411 de fecha 26 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 28 de enero de 2010, resultas que fueron agregadas a los autos el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de septiembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, el 4 de junio de 2008, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso: “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría un lapso de quince (15) días de despacho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “desde el día cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, así como dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º y 2 de octubre de 2010”.
El 26 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 13 de marzo de 2002, la ciudadana Eva Yolanda Urbano, asistida de abogado, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo de querella funcionarial, interpuesto contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Hasta el pasado mes de enero de 2002, me desempeñaba regularmente y sin problema de ningún índole, como funcionaria pública con el cargo de asistente de mantenimiento, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario Nº 493, de 10 de enero de 1994, pero ese día me enteré que esa Institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad (…) la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia”.
Destacó, que “(…) La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinaria de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General (…)”.
Arguyó, que “(…) tanto el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo por el cual se me retiró de la administración pública adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta (…)”.
Alegó que “(…) mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto. En fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, mencionó que los actos administrativos están contenidos en el vicio de ausencia de base legal, desviación de poder, ausencia de motivación, así como también la existencia de vicio en el elemento formal o prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeñaba.
Fundamentó la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al amparo cautelar lo fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto según sus dichos le violaron el derecho al debido proceso y a la defensa, así como los derechos al ser oído, al trabajo, y a la estabilidad en el cargo, es por lo que solicitó que se decretara amparo cautelar en consecuencia se suspendan los efectos del inconstitucional acto administrativo, por cuanto a su decir le ocasionó daños de imposibles reparación por la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo cautelar requerida, con fundamento en que:
“De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la agraviada presunta en su libelo, el fin de su pretensión es que el Tribunal ordene a Invial (sic) su reincorporación al Cargo que desempeñaba en dicho ente, vía la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales fue colocada primero en situación de disponibilidad y removida posteriormente del cargo ocupado hasta enero de 2002; cuyos actos fueron dictados por la administración (sic) de Invial (sic), ejecución del mencionado Decreto del Gobernador del Estado Carabobo que se fundamenta en la Ley de Carrea Administrativa de este Estado.
Al respecto estima quien así decide, que las garantías al trabajo, a la estabilidad en el cargo y al debido proceso, consagradas en el texto (sic) constitucional (sic) no son derechos absolutos, toda vez que la Constitución (sic) remite a la Ley su regulación. En tal sentido, y a título de ejemplo de tal aseveración, el artículo 93 de la Constitución señala que ‘La Ley garantizará (…) y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado’ (…); por argumento a (sic) contrario, la Carta Magna autoriza el retiro de trabajadores y/o funcionarios en los términos que el legislador establezca.
Así, en materia de despido, remoción y/o retiro de trabajadores y/o funcionarios públicos, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley de Carrera Administrativa señalan, respectivamente, las causas permitidas o autorizadas, al igual que los procedimientos a seguirse en cada caso. En cuanto a la notificación concierne también es materia pródigamente regulada en la Ley.
En el Estado Carabobo, las causas de remoción y/o retiro de funcionarios públicos, están reguladas por la respectiva Ley estadal y su correspondiente reglamento (sic), cuyo texto, así como del Decreto No. 1.527 del 3 de diciembre de 2001 dictado en base a esta Ley, no pueden ventilar el juez constitucional dado su carácter infraconstitucional; por igual razón, también le está vedado, el examen del procedimiento referido a las notificaciones. En este sentido, acojo el criterio de la jurisprudencia que, reiterada y pacíficamente, ha señalado que lo determinante a resolver mediante la institución del amparo constitucional es la violación de disposiciones de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere la institución del amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, como es la pretensión de la solicitante.
En el presente caso, la vía para demandar existe legal y procesalmente y ha sido, en efecto, ejercida por el solicitante, quien no puede, mediante el amparo cautelar, pretender anticipar los resultados, que la acción principal, espera alcanzar.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Constitucional declara improcedente la pretensión de amparo cautelar formulada en el presente procedimiento”.
De la precitada decisión apeló el apoderado judicial de la querellante, el 3 de febrero de 2003, apelación que fue oída en un solo efecto el día 5 de ese mismo mes y año, y el cual mediante auto ordenó remitir cuaderno separado una vez que la parte apelante consignara las copias que a bien tuviera a consignar, sin embargo de la revisión efectuada al expediente no se evidencia la apertura del cuaderno separado correspondiente a la apelación de la improcedencia del amparo cautelar.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Planteados los términos de la presente controversia, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
(…omissis…)
En lo atinente al argumento esgrimido, en el sentido que la recurrente no solicitó la nulidad del Decreto 1.527, por no haberlo exigido expresamente en el petitorio, observa el Tribunal:
2.1 Es verdad que la querellante omitió solicitar en el petitorio la nulidad del mencionado decreto (sic); sin embargo, en el Capítulo correspondiente al relato de los hechos (último párrafo del folio 2 y primero del folio 3) se lee:
Es (sic) fuerza de lo anterior (sic), el referido decreto (sic) resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto (sic) en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración (sic) pública (sic) y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.
2.2 Así pues, se evidencia con precisa claridad que la querellante, sí solicita la nulidad del referido Decreto 1.527, por adolecer los vicios denunciados, los cuales, según el escrito de demanda, se concretan porque (i) ‘por esta vía del Decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servidos prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; (ii) ‘(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL (sic) o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL (sic) se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas’ y, (iii) que ‘(...) sí (sic) fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas (sic) de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’.
2.3 En atención a lo expuesto, el Tribunal entrará a examinar el señalado instrumento, haciendo la salvedad pertinente en este caso, cual es que esta juzgadora sólo examinará los vicios expresamente señalados por la querellante como se indica precedentemente; puesto que de ninguna manera puede el juez, dispensar cualquier omisión acerca de las razones que haya tenido la querellante para interponer el recurso objeto de la presente causa. En este sentido se acoge el criterio jurisprudencial según el cual la misma severidad observada por órgano jurisdiccional para decidir sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado, debe aplicarse a los casos en que la querellante haya fallado en precisar las razones para justificar su actuación judicial; caso contrario, se comprometería inaceptablemente el derecho de defensa de la contraparte, que es una garantía de orden constitucional.
(…Omissis…)
2.4 Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la representación judicial de la querellada y entra, en consecuencia, examinar los vicios denunciados por la querellante, conforme a lo indiciado en el título 2.2 de este capítulo, que hacen , en su criterio,, nulo el mencionado Decreto. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Seguidamente, el a quo entró a analizar el fondo de la controversia en el orden siguiente:
“(…) 1 En el caso bajo estudio, aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como asistente de mantenimiento desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. En tal sentido observa el Tribunal:
1.1. Que si bien es cierto que todo funcionario público goza, en principio, de estabilidad en su cargo; no es menos cierto que tal estabilidad no es absoluta, toda vez que éste puede ser removido y retirado de su cargo por justa causa, de conformidad con las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa’; pero la procedencia de este caso se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario. Ellas son: (í) la establecida en el Parágrafo segundo del mismo artículo que dice ‘los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el contralor (sic) General de la República’; (ii) La contenida en el artículo 54 eiusdem cuyo texto expresa: ‘La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previsto en esta Ley y sus Reglamentos’ y (iii) la señalada en el Parágrafo primero de este último artículo, que establece lo siguiente: ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.’ (…).
(…omissis…)
1.2 Del examen de las actas de la pieza principal, de su pieza No. 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente y de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, que se tiene como parte integrante del presente expediente, en la que cursan antecedentes administrativos generales de la reducción de personal implementada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se evidencia con meridiana claridad que la medida de reducción de personal, como un todo considerado, y, de manera particular, los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración (sic) pública (sic), fueron dictados con estrito (sic) apego al procedimiento ut-supra citado.
1.3 También se evidencia de las actas estudiadas que la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 54 eiusdem. En tal sentido, rielan a los folios del 23 al 222 y del 235 al 241 de la pieza No. 2 del presente expediente, una serie de comunicaciones dirigidas por el Invial (sic) a unas veinte (20) dependencias del Ejecutivo del Estado Carabobo, mediante las cuales les solicita verificar las posibilidades de reubicar, en un cargo de igual nivel del ocupado en el mencionado Instituto, a los afectados por la reducción de personal, entre ellos a la querellante; cuyas respuestas rielan a los folios del 223 al 233 y del 240 al 251.
1.4 De tal forma que la Administración procedió a retirar a la querellante al término del período de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo 54, ejusdem (sic). Lo cual en efecto decidió el Presidente del Invial (sic) en fecha 01 de febrero de 2002, cuya decisión incluye la orden de pagarle las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 eiusdem y su incorporación al registro de elegibles, según actas que rielan a los folios 252 y 253 de la pieza No. 2 del presente expediente.
1.5 El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración (sic) procedió a removerlo del cargo de asistente de mantenimiento (sic) que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo posteriormente de la administración (sic) pública (sic) por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título (sic) 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.
(…omissis…)
2 En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa:
2.1 Riela al folio 257 (anexo ‘7’ de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, al cual se ordena hacer remisión, extracto del Acta Nº 124 de fecha 21 de agosto de 2001, levantada en ocasión de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva de esa fecha, referido al punto sexto en el que se lee:
‘REORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO.- La Directora General, toma el derecho de palabra y expone: ‘De conformidad con las facultades conferidas en los literales ‘C’ y ‘H’ del Artículo 22 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestres, los cuales consagran las atribuciones que tengo para elaborar los planes y proyectos que mejoren la eficiencia y funcionamiento del Instituto, así como la organización de los servicios de las distintas unidades administrativas, mediante la decisión de crear, suprimir, modificar y dotar su dependencia, y con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y en el Artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el Artículo 118 de su Reglamento, someto a consideración de la Junta el informe técnico que se ha elaborado con la finalidad de fundamentar las necesidades de reestructuración, y el análisis concreto de las necesidades de reorganización administrativa de las distintas unidades administrativas para la mejor prestación del servicio (...) los gobiernos deben dejar de suministrar los servicios por sí mismos e involucrarse en seleccionar a organismos que los suministren de una manera eficiente y conseguir los fondos para efectuar el pago de los servicios y por evaluar el desempeño de las organizaciones a las que se les asignen la responsabilidad de suministrar los servicios. (...). Estas unidades administrativas son las Estaciones de Peajes, Operaciones, Administración y Contraloría Interna. (…) al reorganizar estas estructuras se debe evaluar simultáneamente la incidencia de los cambios de las diversas áreas de la organización, pudiendo afectar inclusive a dichas áreas para hacerlas más cónsonas con la nueva estructura. Esta evaluación permitirá reclasificar cargos, redimensionar perfiles de cargo y prescindir de algunos cargos, con la finalidad de optimizar la organización como un todo’. Luego de un cuidadoso análisis y de una- prolongada discusión sobre el contenido del informe técnico (...) la Junta Directiva acordó aprobar la propuesta de reorganización administrativa en función de mejorar el servicio y por las necesidades técnicas que de él se desprenden, con lo conlleva (sic) a la reducción de personal estrictamente necesaria conforme a los cometidos de los fines de la nueva estructura administrativa. A tal efecto acuerda exhortar al Presidente para que cumpla con los formalismos de Ley, remitiendo a las Secretaria (sic) de Planificación; Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación fundamentados en la modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa; así mismo se le faculta para que suscriba como representante legal del Instituto los actos administrativos que este proceso conlleve y vele por el cumplimiento de la providencia administrativa que a tal efecto se dicta. (…).’
(…omissis…)
2.3 Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe técnico elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación (Art. (sic) 2). El mismo texto reza que aprobado como haya sido éste, se ordena remitirlo a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que someta la propuesta a consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación mediante el Decreto respectivo (Art. (sic) 3). Autorizando expresamente al Presidente del Instituto para que vele por el cumplimiento de dicha providencia (sic) Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art. (sic) 4).
2.4 Es así como el Consejo de Secretario por mandato del ordinal 2° del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento (…) de la Ley de Carrera Administrativa, aprueba la reducción de personal (…) ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, dando origen esta aprobación al mencionado Decreto 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001, como lo señala su fundamentación y sus seis (6) considerandos. Es de hacer notar, que la publicación de sendos instrumentos, la Providencia Administrativa y el Decreto 1.527, aprobatorios de la propuesta de modificación de los servicios y cambios en su organización administrativa, y como consecuencia, la reducción de personal, permite, por una parte, hacer del conocimiento del público, en general, y de la querellante, en particular, la medida de reestructuración implementada, y, por otra, contribuye a darle mayor transparencia a la implementación de dicha medida.
2.5 Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo (sic) la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial (sic), para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eiusdem, prueba de ello es el Decreto No. 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara
3 En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527, porque (i) ‘por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (…) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador (sic) del estado (sic) modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto (sic)’; (ii) Que las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL (sic) o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía: de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL (sic) se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas’; y, (iii) que ‘(…) si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas (sic) de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’, el Tribunal observa:
3.1 Que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic) como su organización administrativa dependen de la Ley (…) en consecuencia mal podría el gobernador (sic) del estado (sic) modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto (sic)’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial (sic) haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración (sic) de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal que por mandato expreso del ordinal 2º del Artículo 53 en concordancia con el Articulo (sic) 119 del Reglamento (…) de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo (sic) Secretarios, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, de tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide
(…omissis…)
4 En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante, porque, según afirma, ‘Cuando el Presidente del Invial (sic), hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley, de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, (...) alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y ‘ que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados’, el Tribunal observa q cuando el Presidente del Invial (sic) hace uso de los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su reglamento (sic), está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por Invial (sic), en la implementación de la media (sic) de restructuración (sic) y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que la administración (sic) debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente argumenta la querellante, ello sin precisar cuáles eran las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara
(…omissis…)
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial (sic) motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la restructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican, igualmente, el retiro de la querellante del cargo de asistente de mantenimiento desempeñado por éste en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara
(…omissis…)
6 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse realizado la notificación personal de la querellante y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante, observa el Tribunal:
6.1 Que corre inserto al folio 10 de la pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de la Resolución No. PRE2001-263 de fecha 05 de diciembre de 2001, la cual satisface plenamente los requisitos contenidos en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). El acto de remoción de la querellante, contiene todos los requisitos (…).
6.2 Asimismo, que riela al folio 14 de la misma pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de oficio (sic) de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se notificaba a la querellante del acto administrativo de remoción. Señalan los representantes judiciales de la querellada, que para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante la administración (sic) procedió, a convocar al personal adscrito a las oficinas administrativas, al peaje la Entrada y al peaje Guacara, a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas (copia certificadas de la (sic) respectivas circulares rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza RECAUDOS); no obstante, el personal, según alega la defensa, no atendió la señalada convocatoria y en su lugar, el mismo 05 de diciembre de 2001, llevaron a cabo una protesta ante las puertas de la Sede del Instituto, según acta levantada por la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo y según reseña el Diario Notitarde en su edición del 06 de diciembre de 2001, página 4/Ciudad (sic), por haberse constituido en la Sede del Invial (sic) en la citada fecha, 05 de diciembre de 2001, copias de las cuales rielan en la misma pieza, folios del 252 al 255 y 256, respectivamente; en la que se recogen los hechos que allí tuvieron lugar, así como la declaración de los representantes del referido Instituto, leyéndose en la línea seis (06) del folio 254 la exposición hecha por la Dra. L. Márquez del Invial (sic), según lo cual, ratifica a los representantes de los funcionarios, la información sobre la medida; desvirtuando una vez más, el desconocimiento alegado por la representación judicial de la querellante.
6.3 En virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante de la Resolución de Remoción, conforme se evidencia de las actas, la administración (sic) acordó, según acta que riela al 18 de la pieza N° 2 del presente expediente, del 05 de diciembre de 2001, proceder a realizar la notificación por prensa de la querellante, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Cuyo (sic) cartel riela al folio 21 de la misma pieza Nº 2 del presente expediente.
6.4 Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración (sic) del Invial (sic) intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76 del mismo texto legal, quedando la querellante en situación de disponibilidad, período en el cual la administración (sic) del Invial (sic) gestionó su reubicación. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos tengan competencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración (sic) publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre (sic) de 2001, que riela al folio 264 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara
7 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto (…), el Tribunal observa que riela al folio 254 de la pieza No. 2, de este expediente, la decisión de la administración (sic) del 01 de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo y al fo1io 257 riela acta de fecha 5 de febrero de 2002, levantada por el Presidente (e) del Invial (sic), Ing (sic). Abdón Vivas O´Connor, según la cual ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 8 de febrero de 2002 en el Diario El Carabobeño, que riela al folio 260 de la mencionada pieza No 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas, en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al efecto observa:
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, es necesario indicar que, mediante sentencia Nº 2008-00981 dictada en fecha 4 de junio de 2008, esta Corte repuso la causa al estado de que se diera cuenta a la Corte y se iniciara la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que efectuara las notificaciones de las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, continuara su curso de ley, considerando así que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
Ahora bien, esta Corte debe señalar, que por auto de fecha 25 de enero de 2012, (que corre inserto al folio 189 del expediente), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable -rationae temporis-, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, así como dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º y 2 de octubre de 2010 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA YOLANDA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.379.345, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AB42-R-2003-000173


AJCD/07

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.