JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000189

En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.485-03-5752 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LINARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.906, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2003, por el abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso de administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011de fecha 30de agosto de 2004,modificada por la resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de diciembre 2005, esta Corte se abocó, al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenado el cierre informático por error de ingreso en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, del expediente Nº AP42-N-2003-000352, ordenando ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000189, acordando la acumulación a los efectos de enlazar ambos Asuntos Informáticamente.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte señaló que:
“Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”
En fecha 24 de enero de 2012, de dicto auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente en esa misma fecha al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso de administrativo funcionarial interpuesto el 14 de marzo de 2001, por el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Francisca Linares González, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 28 de abril de 2003, mediante sentencia el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de Agosto de 2003, el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte Recurrida, apeló de la sentencia dictadada por el referido Juzgado.
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma oportunidad, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.485-03-5752 de fecha 25 de agosto de 2003, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, objeto de la apelación interpuesta.
Por otra parte, se observa que el 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el decimo (10)º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 24 de enero de 2012, reasignada como fue la ponencia en Juez Vicepresidente de la Corte Alexis José Crespo Daza, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, en esa misma oportunidad.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre la fecha en que la apoderada judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -15 de agosto de 2003-, hasta el día 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fechas 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 23 de septiembre de 2003, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Por ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AB42-R-2003-0000189

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________ .
La Secretaria Accidental,