JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000363
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ALEJANDRO GUANCHEZ COLOMBET, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.930, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativos del prenombrado ciudadano.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 11 de junio y 11 de noviembre de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó a la Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria Nº 2008-2278, en la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
El 1º de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de que “(…) las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional comprenden desde el folio número (01) hasta el folio número ochenta y dos (82), y que la foliatura que fue testada NO VALE (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos, copias certificadas de las decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional en “(…) fechas 15 y 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, respectivamente, en los expedientes signados con la nomenclatura AP42-N-2007-000347, AP42-N-2007-000346, AP42-N-2007-000344 y AP42-N-2007-000351, respectivamente (…)”, recaídas en casos similares al de autos. (Negrillas y mayúsculas del auto).
En fecha 3 de mayo de 2011, el abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se inhibieran los Jueces que integran esta Corte.
En fecha 11 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dio entrada del presente expediente, en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición requerida.
En la misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó por contrario imperio el auto y la nota dictada en fecha 19 de mayo de ese año, en virtud de que “(…) la institución jurídica utilizada por el representante judicial del ciudadano Sergio Alejandro Guanchez, no es la adecuada para que esta Corte provea lo conducente, ya que la institución de la inhibición prospera cuando existe una manifestación de voluntad por parte del Juez o de los Jueces en este caso, que le impidan seguir conociendo de la causa objeto de la presente controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ejusdem (…)”.
En la misma fecha, el mencionado Juzgado de Sustanciación, ordenó cerrar la presente pieza, asimismo se aperturó la segunda del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, difirió el pronunciamiento concerniente a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, se declaró competente y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ordenó la citación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Rectora de la Universidad de Carabobo, asimismo se solicitó a ésta última la remisión de los expedientes administrativos, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que citara a la ciudadana rectora de la Universidad de Carabobo, para lo cual se ordenó librar el Oficio respectivo; ordenó se libraran boletas de notificación a los ciudadanos, Geraudi Dolores González Olivares; María Rodríguez; Orlando Castro; Nancy Tovar; Gilda Talavera; Minerlines Racamonte; Lesbia Lizardo; Eduardo Jesús Salazar Tillero; Amada Mogollón; Carlos Graterol; Alonso Heredia; Xiomara Camargo; Herminia León; María Jiménez; Carmen Rodríguez; Zoraida Boada; María de Gouveia; María Osabarrio; Amanda Rodríguez; Arsenia Triana; Blanca Sánchez; Aura Henríquez; María Fernández; Flor Gallegos; Juan Calderón; Isabel Falcón; Alida Malpica; Luisa Rojas; Jairo Pérez; Ángel Bellio; Madelen Piña; Frank Hernández; Luis de Sousa; María Ana Collado Millán y Janett Rafaela Zerbe Álvarez; se ordenó notificar por boleta al ciudadano Sergio Alejandro Guanchez Colombet, para lo cual se ordenó se librara el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada, el cual debía publicarse en el diario Últimas Noticias; y se ordenó requerir a la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso, el expediente administrativo, el cual se enviaría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas, a los fines de que se fijara la oportunidad de la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-0716, mediante el cual se remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se envió a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el 1º de julio de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0712, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de julio del mismo año, por la ciudadana Carmen Mercado, encargada del Departamento de Correspondencia.
En fecha 2 de agosto de 2011, el abogado Antonio José Meneses, actuando como apoderado judicial del recurrente, ratificó la solicitud efectuada en diligencia de fecha 3 de mayo de ese año, en la cual requirió la inhibición de los Jueces que integran la presente Corte.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº 2011-0713, efectuada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro Guanchez Colombet, al igual que la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Geraudi Dolores González Olivares, María Rodríguez y otros, las cuales fueron recibidas por el abogado Antonio José Meneses, en su carácter de apoderado judicial de las partes mencionadas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Antonio José Meneses, consignó diligencia en la cual renunció al poder otorgado por el ciudadano Sergio Alejandro Guanchez Colombet.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dio por recibida y ordenó se agregara a los autos, la renuncia al poder efectuada por el abogado Antonio José Meneses.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Marcos Antonio Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 125.315, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, consignó copia simple del poder otorgado por la mencionada Universidad, así como también copia de la sentencia Nº 2010-01714 dictada por esta Corte, en fecha 15 de noviembre de 2010, recaída en un caso similar al de autos, las cuales fueron agregadas a los autos al día siguiente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por cuanto se encontraban notificadas todas las partes de la presente causa, en cumplimiento con la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2011, con la advertencia de que se aplicarían los lapsos procesales establecidos en la sentencia Nº 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece “(…) Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma”. (Negrillas del original).
En la misma oportunidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal respecto a la presente causa, el cual fue agregado a la causa al día siguiente.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 880-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 13049, librada en fecha 7 de junio de 2011, por esta Corte, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó se practicara por Secretaria el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en la que se expidió el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable rationae temporis-, hasta la fecha del presente auto inclusive.
En la misma fecha, la ciudadana Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día 23 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cincuenta y cinco (55) días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero del año en curso”. Asimismo se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto “(…) se desprende que transcurrió el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, (…) la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2011 (…)”, y se agregara a las actas el referido cartel.
En la misma fecha, se remitió el expediente a la Corte.
En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente enviado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano Sergio Alejandro Guanchez Colombet, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en sesión extraordinaria Nº 1436, de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual se acordó aprobar el dictamen contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica de dicha Universidad, negando en consecuencia los pedimentos administrativos del prenombrado ciudadano, fundamentando su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que su representado “(…) ingresó en fecha 17 de Febrero de 1999 a dictar clases en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente contratado por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional, y en la actualidad su formación académica superior y de postgrado es la siguiente: estudios realizados en la UNIVERSIDAD DE CARABOBO Facultad de Ciencia de la Educación, título obtenido: Licenciado en Educación Mención Ingles, año 1984, y estudios realizados en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL PEDAGÓGICA LIBERTADOR Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, título obtenido: Especialista en Gerencia educacional, año 1998”. (Mayúsculas de la parte actora).
De seguidas expuso, que “(…) la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y mi poderdante como docente Universitario conforme Constancia de Servicios Docentes de fecha 21 de Abril de 2005 (…) es la siguiente: ingresó como docente contratado y comenzó su trabajo de manera initerrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO el 17 de Febrero de 1999 fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo en ese contexto que finalizó el 31 de Julio de 1999 relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta hoy, luego dentro del mes siguiente o treinta (30) días siguientes, en fecha 1 (sic) de Octubre de 1999 se inició una segunda renovación del contrato que finalizó el 30 de abril de 2000, y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 1 (sic) de Mayo de 2000 dio comienzo una modificación de contrato extensiva del plazo respectivamente hasta el 30 de Septiembre de 2000, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la Universidad, y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las GARANTÍAS DE ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS establecidas en la CONSTITUCIÓN y el mencionado artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
En este mismo sentido, alegó que “(…) la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: desde el 01/10/2000 al 30/03/2001, desde el 01/04/2001 al 30/09/2001, desde el 01/10/2001 al 31/03/2001 (sic), desde 01/04/2001 (sic) al 30/09/2001 (sic), desde el 01/10/2001 al 31/03/2002 (sic), desde 01/04/2002 (sic) al 31/08/2002, desde 06/10/2003 al 06/11/2003, desde el 17/11/2003 al 09/04/2004, desde 01/09/2002 (sic) al 30/04/2003 (sic), hasta el día de hoy, en que tiene más de siete (7) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesor de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, señaló que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente y el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la referida carrera.
Agregó, que la Constitución vigente prevé como materia de reserva legal los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras, lo cual prohíbe a que cada Universidad mediante sus “actos administrativos” reglamente esa materia, lo cual no lesiona la autonomía universitaria ni la potestad de autonormación, sino que lo que busca es la uniformidad de criterios sobre el perfil docente, es decir sobre lo elementos de ingreso, promoción o ascensos y permanencia en el sistema universitario.
Indicó, que tales garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter intangible y progresivo de éstos, reconocidos como derechos humanos en los artículos 19 y 89 de nuestro Texto Constitucional.
Señaló, que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó expresamente de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades “(…) no obstante formar parte del personal de la Administración Pública que compone tales Universidades (…) y además en aplicación del artículo 146 de la CONSTITUCIÓN que clasifica a los empleados de la Administración Pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estaríamos incluidos los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Ello así manifestó que “Debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la CONSTITUCIÓN, y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO que es ley de rango orgánica, expresión de los derechos y garantías constitucionales (no obstante haber sido promulgada el 16 de noviembre de 1.990 (sic), vigente desde el 1º de mayo de 1.991 (sic) y reformada el 19 de junio de 1.997 (sic)) salvo y en razón de la especialidad del trabajo docente como materia regulada jurídicamente, algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la Universidad contenidos en la LEY DE UNIVERSIDADES (vigente desde el 8 de septiembre de 1.970 (sic) como es el caso de los artículos 92, 110, 111, 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO por establecer un derecho subjetivo a favor de todos los trabajadores y trabajadoras contratadas sin excepción manifestación del DERECHO AL TRABAJO y a la ESTABILIDAD LABORAL tutelada constitucionalmente, la presunción juris tantum de continuación de la relación laboral y transformación de tiempo determinado a tiempo indeterminado hecho efectiva (sic) en el caso de mi poderdante como en el caso de muchos profesores contratados”. (Mayúsculas de la parte actora).
Adujo, que una vez que la relación de trabajo se ha transformado a tiempo indeterminada los profesores que se encuentran en esa situación están protegidos por un régimen jurídico de plena estabilidad laboral, al igual que los profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, por existir en ambos casos, una relación de trabajo a tiempo indeterminada.
Sostuvo, que la plena estabilidad laboral le proporciona ciertos beneficios, a saber: la prohibición de despido o remoción sin justa causa prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, la exigencia del debido proceso administrativo consagrada constitucionalmente en el artículo 49 y en los artículos 112 y 113 de la Ley de Universidades, la prohibición impuesta a la Universidad en su rol de patrono de disminuirle de manera arbitraria la carga horaria de clases al profesor o profesora universitaria contratada, que se conoce como despido indirecto y el derecho a la protección integral del profesor universitario, su bienestar y su mejoramiento individual y familiar, lo cual se encuentra recogido en los artículos 86, 102, 104 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, alegó que los profesores universitarios contratados al igual que los profesores ordinarios tienen el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación a los conocimientos, al sistema de promoción, ascenso o escalafón universitario o derecho a ascender, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 90, 91, 107 y 108 de la Ley de Universidades y al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas se refirió a los artículos 86, 87, 90, 91, 107, 108 de la Ley de Universidades así como al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando expresamente que dichos artículos deben serle aplicados a los profesores universitarios contratados, así como la legislación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse expresamente excluidos de dicho régimen los profesores universitarios.
Reiteró que al momento de elegir al personal ordinario de una Universidad debe privar lo establecido en el artículo 104 de la Constitución vigente, siendo inconstitucional cualquier otro sistema de elección de profesores universitarios. Asimismo sostuvo que al establecer dicho artículo como materia de reserva legal el régimen de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, resulta inconstitucional la remisión que prevé la Ley de Universidades a los reglamentos universitarios, específicamente en el presente caso al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, debiendo en consecuencia “(…) ser desaplicados dichos artículos de la LEY DE UNIVERSIDADES y el mencionado ESTATUTO, por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
En razón de lo anterior, indicó que los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesores universitarios contratados, así como los requisitos y condiciones del contrato, deben ser fijados siempre en primer lugar por la Constitución, en segundo lugar por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Universidades en sintonía con la Constitución y finalmente por los Reglamentos Universitarios.
Por otra parte, señaló que el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo prevé que el ingreso del personal contratado a una Universidad debe ser excepcional, sin embargo, existen muchos profesores que tienen más de once (11) años contratados, impartiendo determinada cátedra y en las cuales no se ha llamado a concurso de oposición, de manera que a esta clase de profesores no se les puede considerar como simples contratados, sino como “Profesores y Profesoras Universitarias cuyas relaciones laborales con la Universidad por trascender las características de profesor universitario contratado pautadas en el ESTATUTO, aún independientemente de la prohibición de regulación en dispositivos de rango legal en virtud de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, escapan a la regulación del ESTATUTO y están sustentadas actualmente en un régimen jurídico de ESTABILIDAD LABORAL CONSTITUCIONAL Y LEGAL que dichas relaciones laborales por si mismas originan, con similar régimen de estabilidad laboral al que protege a los miembros ordinarios del personal docente, en el sentido de que no pueden ser despedidos sin justa causa y siempre a través del Debido Proceso (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
En definitiva reiteró, que deben ser aplicados los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el reconocimiento del personal ordinario de la Universidad de Carabobo y no el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Por las razones anteriormente expuestas, adujo que su representado Sergio Alejandro Guanchez Colombet “(…) tiene el derecho a que la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a través de su CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente según establece el artículo 90 de LEY DE UNIVERSIDADES e igualmente comoquiera (sic) que cumple con los requisitos que exige la CONSTITUCIÓN y la LEY DE UNIVERSIDADES tiene el derecho a ser promovido a la categoría de instructor como nivel inmediato superior que le corresponde en el escalafón docente universitario, derecho de todo aquel que se inicia en la docencia universitaria, tal cual prescribe el artículo 91 de la misma ley, con mucha mayor razón en su caso como Profesor Universitario que ha sido contratado desde hace mas de años (sic) fecha en que se inició y ha demostrado con su trayectoria en la docencia universitaria, las suficientes credenciales y méritos para ser promovido (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, alegó que “(…) un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios, treinta y cinco (35) de las (sic) FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (FACE) del cual forma parte mi poderdante, y una (1) profesora universitaria de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de mi poderdante el Profesor SERGIO ALEJANDRO GUANCHEZ COLOMBET fue presentada el 27 de octubre de 2006 (…omissis…) precisamente con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito, precisamente porque las autoridades de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO les han desconocido durante todos los años sus DERECHOS HUMANOS LABORALES, pidieron al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA DE LA VIDA UNIVERSITARIA, el reconocimiento de esos IRRENUNCIABLES DERECHOS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que aún y cuando su representada solicitó al Consejo Universitario su condición de miembro profesor ordinario de esa Casa de Estudios, y se desarrollaron múltiples sesiones del Consejo Universitario para tratar el referido caso, “no se les permitió ejercer ni uno (1) de los treinta (36) derechos de palabra que fueron pedidos oportunamente en todas y cada una de las treinta y seis (36) solicitudes administrativas”, a ninguno de los profesores afectados, y posteriormente fueron notificados con el contenido de los actos administrativos firmados por el Secretario de la Universidad de Carabobo, sobre las decisiones tomadas por el Consejo Universitario en las cuales se desconoció los más elementales derechos humanos laborales y de seguridad social.
Señaló, que específicamente en el caso de su representado, fue notificado de la decisión del Consejo Universitario el 17 de enero de 2007, mediante Oficio Nº CU-639 de fecha 8 de enero de 2007, mediante el cual se le informó que “(…) ‘independientemente de la renovación consecutiva ocurrida de los contratos de trabajo entre el profesor SERGIO ALEJANDRO GUANCHEZ COLOMBET y la Universidad de Carabobo, la solicitante no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, en virtud de que su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales del personal docente y de investigación en sus (sic) condición de profesor contratado’”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Indicó, que “siendo la realidad universitaria la narrada (…) y siendo estos los pronunciamientos del CONSEJO UNIVERSITARIO, esta claro que desconocen y niegan abiertamente al SISTEMA DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES que considera a los DERECHOS LABORALES como DERECHOS HUMANOS impuestos por la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL y devenidos de más de medio centenar de convenios internacionales a través ‘de una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97) que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, denominado por la citada sentencia nº 790 SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DEL TRABAJO, expresado asimismo a través de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO especialmente en su artículo 74 y otros, que incluye a todos los Profesores Universitarios contratados y a mi poderdante como personal contratado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA al cual la CONSTITUCIÓN no permite discriminar en perjuicio de sus derechos bajo ninguna circunstancia, y desconocen y niega la existencia de la RESERVA LEGAL sobre las condiciones de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de los profesores universitarios prevista en el artículo 104, por lo cual infringen gravemente por falta de aplicación de los derechos fundamentales de mi poderdante (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte señalaron que “(…) a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, comoquiera (sic) que realizados los CONCURSOS, y llenadas las vacantes con los nombramientos de los supuestos ganadores por efecto de estos cuestionados y viciados CONCURSOS, se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas de la parte actora).
En razón de lo anterior, solicitó como medida cautelar “(…) suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007, impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, visto como efectivamente esta suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho, Fumus Bonis Iuris o Humo de Buen Derecho fundamento mismo de la protección cautelar, en el presente caso las violaciones a nuestros derechos, y además esta suficientemente alegado y probado el Periculum in mora o peligro en la demora, mediante la alegación y la prueba sobre hechos y circunstancias específicas relativas a la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios irreparables, o que darían lugar a que el fallo no pueda ejecutarse y quede ilusorio de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y que fuera declarado con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión de fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
En el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Sergio Alejandro Guanchez Colombet –docente –, contra la Universidad de Carabobo, en razón de una relación de trabajo, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano Sergio Alejandro Guanchez Colombet, accionó contra la Universidad de Carabobo, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
Visto lo anterior, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 17 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a esta Corte “(…) Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte Segunda, que en fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los “(…) terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dando cumplimiento a la decisión de fecha 06 de junio de 2011 (…)”, librándose en la misma fecha el respectivo cartel de emplazamiento, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que como ya se mencionó es aplicable rationae temporis.
Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el “(…) día 23 de noviembre de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (rationae temporis), hasta el día (…)” en el cual se publicó el Auto en cuestión.
Siguiendo el orden argumentativo anterior, cabe destacar que la Secretaria del referido Juzgado de Sustanciación, en la misma fecha en la cual se publicó el Auto mencionado ut supra, certificó que “(…) desde el día 23 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cincuenta y cinco (55) días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero del año en curso”.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs.el Ministerio de Interior y Justicia, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar el contenido de la sentencia Nº 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“Que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma”. (Negrillas del original).
Se desprende de la sentencia transcrita supra, que constituye una obligación del Órgano Jurisdiccional, verificar si el respectivo cartel de emplazamiento –a los terceros interesados como es el caso de marras-, se retiró dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su expedición, por cuanto constituye un lapso perentorio de la instancia, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) también se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Del anterior fallo citado se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente tiene la obligación de retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, en el tiempo establecido, y a su vez consignar a las actas un ejemplar de prensa dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, periodo establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 23 de noviembre de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto, hasta el día 17 de enero de 2012, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde las fechas mencionadas habían “(…) transcurrido cincuenta y cinco (55) días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero del año en curso (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2011.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria por remisión del artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO ALEJANDRO GUANCHEZ COLOMBET, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, en la cual se negó los pedimentos administrativos del prenombrado ciudadano.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28
Exp. Nº AP42-N-2007-000363
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc,.
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