JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000817
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1202 de fecha 10 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana NORABIS MARGARITA PASTRANO GAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.390.715, asistida por el abogado Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2004, por el abogado Luis Ramón González Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, esta Corte señaló: “Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, fecha en la cual venció dicho lapso; asimismo, se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
En la misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 05, 06, 12, 13, 14, 21 y 26 de abril de 2005”.
El 3 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00351, de fecha 14 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado del original).
El 7 de abril de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los Oficios Nos. CSCA-2011-002516, CSCA-2011-002517 y CSCA-2011-002518.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2011-2516, dirigido al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de mayo de 2011.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 302-2011 de fecha 15 de julio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción del Estado Monagas, anexo al remitió las resultas de la comisión que fuera conferida en fecha 7 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Norabis Margarita Pastrano Gamero, a los fines de notificarla del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2011.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta.
El 4 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la ciudadana Norabis Margarita Pastrano Gamero, siendo retirada la misma el día 24 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2011, se dejó constancia de la “Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”
En fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde para la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17 y 18 de enero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2011. Caracas, 19 de enero de 2012”.
El 24 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de septiembre de 2003, la ciudadana Norabis Margarita Pastrano Gamero, asistida por el abogado Ramón González Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Indicó, que “En el mes de Mayo del (sic) 2002, el Consejo Municipal de Derechos del niño (sic) y del adolescente (sic) del Municipio Caripe, llama a concurso y presentación de Credenciales, para optar por el cargo de Consejero de Protección dentro del Municipio Caripe, presenté mi currículo vitae y los exámenes escrito (sic), oral y practico (sic), es decir participe en el concurso”.
Manifestó, que “(…) en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2002, recibí oficio sin numero (…) del Consejo Municipal de Derechos del niño (sic) y del adolescente (sic) del Municipio Caripe, donde me notifican, que previo estudio de credenciales y calificaciones obtenidas en los exámenes presentados en ese Consejo (sic), había sido seleccionada como miembro suplente del Consejo de Protección (…) el Catorce (14) de Junio en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Caripe, donde el Alcalde procedió a tomarnos el juramento (…) El Diecinueve (19) de Agosto del (sic) 2.002 (sic) recibí llamada telefónica (…) del Presidente del Consejo Municipal de Derechos, solicitándome presentarme ante el organismo que él presidía. El veinte (20) de Agosto del (sic) 2.002 (sic) me presente por ante la Oficina donde funciona el Consejo Municipal de Derechos y me hicieron entrega de oficio (…) donde se me informaba, que el ciudadano Dr. Franklin Díaz Larez se encontraba de permiso, por lo que me agradecían mi incorporación al cargo de CONSEJERA DE PROTECCION (sic), desde ese momento tome posesión del cargo, desempeñando el mismo de acuerdo con la ley”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De igual manera indicó, que “habiendo incurrido el Dr. Franklin Díaz Larez, en falta absoluta, por no haberse presentado a ejercer sus funciones como Consejo de Protección después del permiso que le fuera otorgado y en consecuencia no habiendo más suplente, me corresponde la titularidad del cargo (…) El veinte (20) de Noviembre del (sic) 2.002 (sic), recibí oficio emanado del Consejo Municipal de Derechos, de fecha 18 de Noviembre del 2.002 (…) donde se (sic) me notifican que el 21 del presente mes cesan mis funciones como representante a tiempo determinado del Consejo de Protección en virtud que en la referida fecha expira el plazo que se le otorgo al ciudadano Franklin Díaz Larez, Consejo de Protección Principal. Así mismo me instan a permanecer como consejera suplente de protección tal como estaba juramentada (…) o en su defecto a renunciar y a optar por el cargo de Consejera de Protección principal, a través del concurso a efectuarse en días venideros de ese año, concurso este que hasta la fecha no se ha realizado”.
Manifestó, que “El 21 de Noviembre del (sic) 2002 el Consejo de Protección del Municipio Caripe solicita al Consejo Nacional de Derechos del niño (sic) y del adolescente (sic), vía fax la intervención para que velaran por el desarrollo equilibrado del Municipio en materia de Protección de niños y adolescentes según lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y del adolescente (sic) (…) Eso en virtud de no poder llegar a ningún acuerdo satisfactorio, y por no existir tranquilidad dentro del Sistema de Protección dentro del Municipio Caripe. El 05 de Febrero del (sic) 2003, el Consejo Nacional de Derechos del niño (sic) y del Adolescente, a través del Area (sic) de Defensa de Derechos y Garantías (…) se dirigió al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Caripe del Estado Monagas, con copia a mi persona (…) dando respuesta, que sirviera de guía para resolver la actual situación laboral de un Consejo de Protección (…) Visto el oficio ante mencionado donde se hacen sugerencias, el Consejo Municipal de Derecho, hizo caso omiso a tales sugerencias, procediendo a destituirme, del Cargo de Consejera de Protección, sin haberme aperturado Procedimiento Administrativo alguno (…) ”.
Señaló, que “(…) El 26 de Marzo del (sic) 2003 se realizo (sic) juramentación de nuevos miembros del Consejo de Protección, un miembro principal y dos suplentes, acto que realizo (sic) el Consejo Municipal del Derechos, asistiendo como invitados la Cámara Municipal, la Ciudadana Sindico Municipal (…) el ciudadano Alcalde (…) el cual no toma el juramento de ley, violándose así lo pautado en el Articulo 33 de la Ordenanza Municipal Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de los Consejos de Derecho y Protección del Niño y del Adolescente, haciendo la juramentación la (…) representante del Ejecutivo dentro del Consejo Municipal de Derechos (…)”.
Argumentó, que “La fundamentación jurídica de esta Demanda, esta (sic) basada en el Acto Administrativo, el cual no cumple con los requisitos establecidos en él (sic) articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), emanado del Concejo (sic) Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 24 de Marzo del Dos Mil Tres, y no habiéndose publicado dicho acto en la Gaceta Municipal, mediante el cual fue destituida del Cargo de Consejera de Protección del Municipio Caripe (…)”.
Fundamentó su demanda, “(…) en las siguientes normas: Artículos 26, 27, 49, ordinales 1 y 3, 143 todas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 168 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículos 9, 18, 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic); Artículos 89 Ley de (sic) Estatuto de la Función Publica (sic) y Artículo 33 de la Ordenanza Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de los Consejos de Derechos y Protección del Niño y del Adolescente (…)”.
Asimismo, solicitó que “(…) de conformidad con lo pautado en el Articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo pautado 27 de la Constitución Nacional, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida a mi persona y que a tales fines se ordene a través de este Amparo Cautelar mi restitución al Cargo de Consejera de Protección hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo que conjuntamente se ejerce en esta Demanda”.
Finalmente, solicitó se declara la nulidad el acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2003, ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se le cancelaran los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Debe este Juzgador en primer lugar decidir el alegato de caducidad realizado por la Administración y rechazado por la recurrente.
En el escrito contentito (sic) del recurso la recurrente ataca la nulidad absoluta al acto dictado por el Consejo Municipal de Derechos en fecha 24 de marzo de 2.003 (sic) y el motivo alegado es la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, como quedó determinado.
El recurso se intentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente (sic) en fecha 17 de junio de 2.003 (sic), es decir a menos de un mes del (sic) dictado acto, cuya nulidad se pretende.
El artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de Funcionario (sic) Público (sic), establece un lapso de 03 de meses contados a partir del hecho que dio lugar al recurso o a la notificación del acto para intentar el recurso, por lo que debe concluirse que intentado el recurso antes que transcurriera un mes del (sic) dictado del (sic) acto administrativo cuya nulidad se pretende, la acción fe intentada dentro del lapso0 (sic) legal y por tanto no procede la caducidad alegada. Así se decide.
II
Del fondo del asunto.
La parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del estado (sic) Monagas en fecha 24 de marzo de 2.003 (sic) y señala que este acto es uno mediante el cual se le destituye, que el acto es nulo porque no se abrió procedimiento disciplinario violándose el derecho al debido proceso y a la defensa, no se le señaló la cual causal de destitución que se le pudo haber imputado y lo dictó una autoridad manifiestamente incompetente, ya que quien puede dictar un acto de destitución es el Alcalde del Municipio.
Ahora bien, este Juzgador apegado a lo que ha sostenido por la doctrina administrativa en el sentido de que el acto administrativo debe bastarse por si (sic) mismo y no necesito de complementos para su inteligencia, observa que el acto cuya nulidad se pretende no es un acto de destitución, sino un acto de composición del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, dictado por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Caripe del estado Monagas (sic), en base a facultades que alega tener para determinar la composición del mencionado Consejo de protección (sic), en base a las calificaciones obtenidas.
El artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha de servirnos de orientación en las (sic) recursos contencioso administrativo dispone que en el libelo de demanda se indicará con toda precisión, el acto impugnado, las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción.
Este aspecto lo cumplió a cabalidad la recurrente, pero califica como acto de destitución a un acto que no lo es y exige un procedimiento disciplinario para un acto que no es de destitución y que al ser un acto en el que se determina la composición del Consejo de Protección del Niño y del adolescente (sic), lo que requería era un Concurso previo, que invoca como causa del dictado acto administrativo. Además señala que la facultad para destituir la tiene el Alcalde del Municipio, pero no tratándose de una destitución, sino, repito, de un acto de determinación de la composición del Consejo de Protección del Niño y del adolescente (sic), correspondía dictarlo al Consejo Municipal del Derechos, quien lo hizo en uso de sus facultades.
Determinado por este Juzgador que el acto impugnado no es uno de destitución y por tanto que no requería de un procedimiento disciplinario previo y que la autoridad que dictó el acto en el cual se designan los integrantes del Consejo de Protección del Municipio Caripe era la competente para hacerlo, debe proceder a señalar que se encuentra en el dictado del acto ninguno de los vicios denunciados, razón por la cual debe declarar la improcedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
DECISION (sic)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana NORABIS MARGARITA PASTRANO, identificada, en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Caripe del estado (sic) Monagas en fecha 24 de Marzo de 2.003 (sic) mediante el cual se estableció la integración del Consejo de Protección del Niño y del adolescente (sic) del Municipio Caripe del (sic) estado Monagas”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 236 del presente expediente, que el día 8 de diciembre de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17 y 18 de enero de 2012, siendo que, desde el 8 de diciembre de 2011 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 18 de enero de 2012 inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (5) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón González Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORABIS MARGARITA PASTRANO GAMERO, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera conjuntamente con acción de amparo cautelar la referida ciudadana, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2004-000817
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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