JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000674
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 543 de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano NÉSTOR BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.322, asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS y el ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2008, por el abogado Gualberto Toro Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.429, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Barinas, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de agosto de 2009, el ciudadano Néstor Bastidas, asistido por la abogada Roxanel Varelo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
Por auto dictado en esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y; 02, 03, 04, 05 y 06 de junio de 2008 (…)”.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01577, de fecha 5 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 7 mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
El 25 de mayo de 2010, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios Nos. CSCA-2010-001944, CSCA-2010-001945, CSCA-2010-001946 y CSCA-2010-001947.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2010-001944, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Bolívar de la Circunscripción del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de junio de 2010.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 196 de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción del Estado Barinas, anexo al remitió las resultas de la comisión que fuera conferida en fecha 25 de mayo de 2010, y dejó constancia de que “(…) notificadas como se encuentran las partes de la decisión de fecha 05 de octubre de 2009, comenzarán a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que una vez se verifique el acto procesal correspondiente, esta causa comenzará a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010”.
Mediante diligencia suscrita el 16 de enero de 2012, por el abogado William Cuevas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010, así como seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2010”.
El 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO
El 8 de junio de 2006, el ciudadano Néstor Luis Bastidas, asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Barinas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Barinas me otorgó con fecha 19 de julio de 2005 el beneficio de mi JUBILACIÓN, cumplidos como fueron todos los requisitos legalmente exigidos al efecto. Sin embargo, el contenido de dicho Acuerdo de jubilación jamás me fue notificado formalmente a los fines legales consiguientes, pues sólo pude obtener la (…) copia certificada del Acta respectiva”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Argumentó, que “A ello se agrega, que en reiteradas ocasiones diligencié verbalmente para que las distintas instancias municipales competentes procedieran a ejecutar dicho Acuerdo de Cámara que me favorece, obteniendo respuestas vacilantes e imprecisas, razón por la cual con fecha 2 de agosto de 2005, me dirigí por escrito al actual Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas, (…) solicitándole interceder para que se produjera la ejecución de dicho Acuerdo del Concejo Municipal que aprobó mi jubilación, obteniendo -en una clara evasión de su responsabilidad-, la recomendación indirecta de ‘no ejecución’ que por Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2005 le remitió a dicho Alcalde, el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas (…)”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “Fue por ello, que en fecha más reciente, es decir con fecha 04 de abril de 2006, me dirigí por escrito y en idéntico sentido, al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Bolívar del Estado Barinas, con copia igualmente recibida en el Despacho del ciudadano Alcalde del mismo (…) no habiendo obtenido ningún tipo de
respuesta sobre la solicitud de que se ejecute el Acuerdo de dicha Cámara Municipal que decidió mi jubilación”. (Resaltado del original).
Puntualizó, que “(…) de esa forma la Administración Municipal dejó vencer el lapso de veinte (20) días hábiles siguientes que para las peticiones no sustanciables prevé el artículo 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin responder a mi referida solicitud; razón por la cual en el presente caso, evidentemente, se consumó una ABSTENCIÓN de los órganos de dicha Administración Municipal, en cumplir su obligación concreta de pagarme los adeudados montos mensuales de mi pensión de jubilación”. (Resaltado del escrito).
Aseveró, que “Dicha abstención administrativa, como se explicó, me obliga a interponer el presente Recurso, en defensa del derecho fundamental a gozar de la SEGURIDAD SOCIAL que como servicio público no lucrativo garante de mi salud y protección en caso de cualquier contingencia, está previsto en el artículo 86 de la Constitución de (sic) 1999 (sic), lo cual se materializaría en mi caso particular, con la efectiva ejecución del citado Acuerdo de Cámara que aprobó mi jubilación luego de tantos años al servicio de la Administración Pública venezolana; es decir, se haría efectivo, pagándome oportunamente las respectivas pensiones mensuales de jubilación que debo percibir de conformidad con la Ley”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “En otro sentido -importante es destacar-, que el citado Acuerdo de mi jubilación, no contiene la indicación precisa del monto que debo percibir por concepto de mi pensión mensual de jubilación. Sólo se limitó dicho acto administrativo, a indicar textualmente que “...el monto de las asignaciones se hará conforme a los parámetros de las remuneraciones asignadas a los concejales activos…’”. (Resaltado del original).
Aseveró, que “Fue por ello, que para obtener pautas de certeza jurídica que me permitieran cuantificar dicho monto mensual a percibir, recientemente solicité y me fueron expedidas, tanto por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, como por el Secretario del Concejo del mismo Municipio respectivamente, sendas Constancias sobre Remuneraciones (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) a los fines de estimar el monto total de las pensiones mensuales de jubilación que hasta la presente fecha me adeuda el Municipio Bolívar del Estado Barinas, es necesario analizar las disposiciones de la citada Ordenanza sobre Jubilaciones de Concejales del Municipio Bolívar del Estado Barinas”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) el artículo TERCERO de dicha Ley local, dispone que ‘El monto por concepto de jubilación a cada beneficiario no podrá exceder en ningún caso a la totalidad de su última remuneración. Dicho monto será homologado al Concejal jubilado de acuerdo a la dieta que se establezca a los Concejales activos’”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que el presente recurso por abstención fuera declarado con lugar y en consecuencia:
“1) DECLARE en forma expresa, que el Presidente del Concejo y el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Barinas, se abstuvieron de cumplir con su obligación legal concreta de pagarme oportunamente desde el 19 de julio de 2005 hasta la fecha de dictarse la sentencia, las pensiones mensuales de jubilación que me corresponde percibir conforme al Acuerdo S/N° de la misma fecha dictado por dicho Concejo Municipal, mediante el cual se me aprobó dicho beneficio;
2) ORDENE expresamente al Presidente del Concejo y al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Barinas o a quienes hagan legalmente sus veces, éste último en su carácter de representante legal del mismo según el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; ejecutar en forma incondicional e inmediata, el contenido del Acuerdo S/N° de fecha 19 de julio de 2005 dictado por dicha Cámara Municipal, mediante el cual se aprobó el beneficio de mi jubilación y en tal virtud, les ordene pagarme con carácter retroactivo desde e fecha, las pensiones mensuales de jubilación dejadas de percibir por mí desde el 19-07-2005 y calculadas hasta el 31 de mayo de 2006, en la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con setenta y cuatro céntimos (Bs. 19.260.967,74), más los montos que se sigan incrementando mensualmente durante la tramitación del juicio que se inicia y hasta la efectiva ejecución de la Sentencia Definitiva que recaiga; esto último, conforme a la remuneración que para entonces devengaren los Concejales activos de dicho Municipio; así como también, los respectivos Intereses Moratorios sobre dichos montos y la correspondiente Corrección Monetaria.
3) APERCIBA o advierta el Tribunal al Presidente del Concejo y al Alcalde de dicho Municipio, que si de alguna forma llegaren a incumplir con el proceso de ejecución de la sentencia definitiva, previsto en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ese Juzgado podría sustituirse a la Administración Municipal; vale decir, disponiendo el Tribunal no sólo que dicha sentencia sea considerada como el título legal sustitutivo de la jubilación no ejecutada a los fines del efectivo pago de las pensiones mensuales de jubilación que me adeuda dicho Municipio; sino además, adoptando todas las medidas complementarias que fueren necesarias para lograr el efectivo restablecimiento de mi situación jurídica subjetiva lesionada por dicha Abstención administrativa; y finalmente,
4) CONDENE en Costas al Municipio Simón Bolívar del Estado Barinas, en el supuesto previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Mediante el presente recurso, el ciudadano NESTOR (sic) BASTIDAS, solicita que se ordene la ejecución del Acuerdo S/N de fecha 19 de julio de 2005 dictado por dicha Cámara Municipal y ordene pagarle con carácter retroactivo desde esa fecha, las pensiones mensuales de jubilación dejadas de percibir desde el 19 de julio de 2005 y calculadas hasta el 31 de mayo de 2006, en la suma de Diecinueve Millones Doscientos Setenta Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.260.967,74), más los montos que se sigan incrementando mensualmente durante la tramitación del juicio que se inicia y hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que recaiga, conforme a la remuneración que para entonces devengaren los Concejales activos del mencionado Municipio y los respectivos intereses moratorios sobre dichos montos y la correspondiente corrección monetaria, alegando que laboró al servicio de la administración pública durante 29 años ininterrumpidos, de los cuales en tres (3) períodos consecutivos ejerció como Concejal Principal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que conforme se evidencia de la copia del Acta de Sesión Ordinaria N° 19 de fecha 19 de julio de 2005, dicho Concejo Municipal aprobó el beneficio de su jubilación, mediante el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo S/N de la misma fecha.
La parte recurrida alega que es falso que el ciudadano Néstor Luis Bastidas haya trabajado en la administración pública en general durante veintinueve (29) años ininterrumpidos, que dicho ciudadano no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala que la jubilación otorgada al recurrente está viciado de nulidad absoluta, por haber utilizado los procedimientos de una Ordenanza sobre Jubilaciones de Concejales del Municipio Bolívar que es nula de nulidad absoluta por cuanto los Concejos Municipales no tienen competencia para legislar en materia de seguridad social, por estar expresamente reservada a la Asamblea Nacional, que la administración no está obligada a ejecutar el Acuerdo de la entonces Cámara Municipal de fecha 19 de julio de 2005, por el cual se aprobó el beneficio de jubilación de la parte actora, aduciendo que se trata de un acto administrativo irrito y viciado de nulidad absoluta que no obliga a sus representados por inconstitucional e ilegal.
Esta Juzgadora para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y 187 numeral1, reserva al Legislador Nacional lo relacionado a la materia de seguridad social.
En efecto, las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:
‘Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’.
‘Artículo 147. (…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’.
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional’.
‘Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (…)’. (Resaltados de quien juzga)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3347, de fecha 03 de diciembre de 2003, caso: Fiscal General de la República, estableció:
…omissis…
‘De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas, como ya lo establecía la Constitución de 1961, en su Enmienda N° 2.
Así, el Constituyente de 1999 reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’.
Como se desprende de las normas constitucionales anteriormente mencionadas, así como de la sentencia parcialmente transcrita, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sean éstos nacionales, estadales o municipales constituye materia de estricta reserva legal, competencia que le es atribuida de manera exclusiva; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que la administración municipal no tiene facultad, ni potestad para legislar en dicha materia, en tal sentido, violó normas de carácter constitucional al dictar la Ordenanza sobre Jubilaciones de Concejales del Municipio Bolívar del Estado Barinas; sin embargo, por cuanto en el presente caso no demanda el querellante la nulidad la mencionada Ordenanza sino que por el contrario se beneficia de ella, esta Juzgadora en aplicación del criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 764, de fecha 27 de abril de 2007, caso: Juan Eduardo Camico, que anuló parcialmente la sentencia Nº 2006-001833, dictada el 19 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con la anulación de la Resolución N° 11-99 del 11 de junio de de 1999 contentiva de una jubilación fundamentada en el artículo 114 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas; considera que por cuanto al ciudadano NESTOR BASTIDAS le fue otorgada su jubilación con fundamento en la misma, generándose a su favor el derecho a percibir la pensión correspondiente; en virtud de lo cual en el caso de autos, deben mantenerse los efectos de la jubilación ya otorgada, pues, de acordarse la desaplicación de la misma sería contrario a la seguridad jurídica y lesionaría los derechos subjetivos del débil jurídico, en este caso del querellante. Así se decide.
Seguidamente esta Juzgadora procede a determinar la procedencia del presente recurso por abstención y a tal fin es pertinente señalar que para que proceda dicho recurso debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica o genérica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Público de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reflejando la posición que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el Recurso por Abstención o Carencia procura obligar a la Administración a que cumpla con una obligación específica impuesta por la Ley. (Sentencia 1.517 del 12 de julio de 2.001.Volumen III. Página 577. Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño). Este último criterio jurisprudencial recientemente ha sido ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00818, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: ANA YOLIMAR RODRÍGUEZ GARCÍA y otros, que estableció que dicho recurso procede contra toda omisión o negativa de la Administración Pública a cumplir con una determinada obligación, sin que se distinga si ésta es específica o genérica; es decir, ha de admitirse la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino también las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
En efecto, señaló la mencionada decisión lo siguiente:
‘El anterior criterio jurisprudencial, pacíficamente reiterado hasta el presente, ha servido de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración con respecto a obligaciones específicamente determinadas en la Ley, afirmándose también de manera constante, que las omisiones relacionadas con obligaciones genéricas de la Administración, como por ejemplo, aquellas que vulneran el derecho de adecuada y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ser cuestionadas a través de la vía del amparo constitucional.
Esta diferenciación entre omisiones genéricas y específicas de la Administración, así como los presupuestos de procedencia del denominado recurso por abstención o carencia, fueron erigidos por la jurisprudencia, partiendo del texto de las normas legales que preveían la posibilidad de cuestionar la inactividad de la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así, conforme se desprende del texto del numeral 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como también del numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía y aún corresponde a dicha jurisdicción, conocer de las abstenciones de la Administración a cumplir ‘determinados’, ‘concretos’ y ‘específicos’ actos a los cuales estuviera obligada por las leyes.
Ahora bien, la clasificación antes aludida y la tramitación por dos vías procesales distintas, a saber, acción de amparo y acción por abstención o carencia, de las denuncias en contra de la inactividad genérica o específica de la Administración, se ha visto alterada por la redefinición realizada en numerosos precedentes jurisprudenciales, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo (…).
De esta forma, la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’.
En el caso bajo análisis, le corresponde a este Juzgado Superior, examinar la abstención en la cual ha incurrido la administración municipal, pues según manifiesta el recurrente, se ha negado a hacer efectiva la jubilación que le fue otorgada.
En tal sentido se observa: desde el folio 15 al folio 18 del expediente, cursa copia del acta contentiva de la Sesión Ordinaria Nº 19, de fecha 19 de julio de 2005, de la Cámara del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en la cual se dictó Acuerdo, en el cual, en el ARTICULO (sic) PRIMERO: ‘Se ratifica la JUBILACIÓN del Ciudadano NESTOR BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.148.322, de este domicilio, aprobada en la Sesión Ordinaria Nº 12 de fecha 17 de mayo de 2005, a partir de la aprobación del presente acuerdo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas o quien haga sus veces, implemente la ejecución de la presente Jubilación, conforme al criterio presupuestario propio del desempeño administrativo de este Ente Legislativo, así como prever en el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006; el monto de las asignaciones se hará conforme a los parámetros de las remuneraciones asignadas a los concejales activos.
ARTICULO (sic) TERCERO: Se ordena al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas o quien haga sus veces, hacer las respectivas publicaciones en la Gaceta Municipal y la Correspondiente participación de la jubilación otorgada a su beneficiario’.
Se evidencia que en efecto le fue otorgada la jubilación al recurrente y que además la administración municipal se ha abstenido de ejecutarla, afectando así al recurrente en su esfera personal ante el incumplimiento de ejecutar la jubilación que le ha sido otorgada, en virtud de lo cual debe declararse parcialmente con lugar el recurso intentado y así se declara.
En consecuencia, se le ordena al Presidente del Concejo Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Barinas, ejecutar el Acuerdo S/N de fecha 19 de julio de 2005 dictado por la Cámara Municipal, mediante el cual se aprobó el beneficio de jubilación a favor del ciudadano NESTOR BASTIDAS; así como el pago con carácter retroactivo desde la fecha del Acuerdo (19 de julio de 2005) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a la remuneración devengada por los Concejales activos de dicho Municipio.
Se declara improcedente los intereses moratorios por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo proceden cuando se traten del pago de salarios y prestaciones sociales.
Se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria de la deuda solicitada, por cuanto el monto reclamado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración Pública y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por ser una deuda de valor, y por tanto no es líquida ni exigible, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 202 del presente expediente, auto de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010, así como seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2010”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
Esta Corte, no puede pasar por alto la conducta asumida por la representación judicial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, toda vez que tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, corre inserto al folio 19, informe suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de dicho Municipio en el cual realiza observaciones en cuanto al beneficio de jubilación otorgado a la parte demandante, no constando en autos respuesta alguna ante dicho informe.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Gualberto Toro Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.429, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Barinas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 4 de octubre de 2007, mediante la cual declaró declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano NÉSTOR BASTIDAS, identificado en el encabezado del presente fallo, contra el mencionado Municipio.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000674
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria, Acc,.
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