JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000927
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2185, de fecha 7 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.666, asistido por la abogada Olivia Mercedes Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.058, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada Mirángel Scoccia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.807, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día que se dio entrada el expediente a la Corte, se ordenó la notificación de las partes, así como del Procurador General del Estado Monagas, y por cuanto las partes están domiciliadas en el Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que realizara las notificaciones; en el entendido que la parte apelante una vez transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En la misma fecha, se libró boleta y los Oficios Nros. CSCA-2010-005144, CSCA-2010-005145 y CSCA-2010-005146.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación N° CSCA-2010-005144, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 22 de octubre de 2010.
El 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4984 de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 27 de septiembre de 2010.
En fecha 2 de marzo de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Romero Pérez, asistido por el abogado Eduar Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.087, actuando con el carácter de defensor público, solicitó la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas a los fines legales consiguientes.
El 24 de marzo de 2011, el abogado Eduar Moreno, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Miguel Romero, solicitó la remisión de la comisión al Alguacilazgo para los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-00, mediante el cual se remitió la comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 4 de mayo de 2011.
El 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1117 de fecha 14 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de enero de 2011.
El 27 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio antes señalado.
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada María José Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.536, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y anexó copia simple del poder que acredita su representación.
El 5 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de octubre de 2011, el abogado Eduar Moreno, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Miguel Romero, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano Miguel Ángel Romero Pérez, asistido por la abogada Olivia Mercedes Guillén, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Gobernación del Estado Monagas, fundamentándola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que comenzó a prestar sus servicios en la Policía del Estado Monagas “por cuenta ajena y por ello bajo dependencia”, el 1° de diciembre de 1992, como mecánico y posteriormente como auxiliar de contabilidad, nunca como agente de policía.
Indicó, que “(…) en fecha 7 de enero del 2.008, el comisario (sic) General (PEM) (…) en su carácter de Jefe de la dirección de policía, adscrita a la secretaria (sic) de seguridad ciudadana, solicita la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución, en atención a una solicito (sic) de investigación preliminar según oficio (sic) 142-08 a la jefe de recursos humanos para que se me destituyera en razón al falso fundamento de que yo deje (sic) de asistir al trabajo como auxiliar de contabilidad de manera injustificada desde el 01-11-06 al 21-04-08 (…)”.
Manifestó que: “En fecha 01 (sic) de febrero de 2.008 (sic) la directora de recursos humanos (…) formulo (sic) los cargos que a su criterio tuvo. Finalmente el consultor jurídico mediante oficio (sic) DCJ-DCT-023-2008 en fecha 15 de Abril del 2008 pronuncio (sic) LA PROCEDENCIA DE MI DESTITUCION (sic)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, como antecedentes, expresó que: “En fecha 20 de agosto del año 2.006, estando yo fungiendo como jefe de almacén, (…) el Comisario General (…) me había solicitado por vía telefónica un oficio (sic) emanado de mi departamento (…). Cuando llegue (sic) al despacho comisario (sic) General este (sic) estaba reunido con el (…) jefe de administración, el dueño de la empresa UNIFORMES LPW, C.A. (…) y el Inspector Jefe (…) le entregue (sic) el oficio al comisario y este lo leyó y me pidió que le sacara unas copias (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente manifestó que “(…) el Jefe de Administración me dijo; No te vayas para que me hagas el favor de firmarme estas facturas y notas de entrega de estos uniformes, botas de campañas, de motorizados y correajes con fecha del mes de agosto del año 2.006. Yo le respondí que no podía firmar esas facturas y tampoco las notas de entrega, debido a que no había recibido esos artículos (…)”.
Expresó, que todos los presentes estaban alterados y preocupados, y que a partir de ese momento empezó a investigar y de esa investigación observó que la mayoría de los materiales y equipos recibidos en el Departamento de Almacén y Suministro son entregados por los proveedores con copias de órdenes de compra sin cumplir con los procesos legales.
Indicó, que posteriormente en fecha 4 de de octubre de 2006, se le designó como Coordinador de la División de Logística de la Dirección de la Policía, durando en dicho cargo sólo quince (15) días, porque seguía negándose a firmar facturas cuyos pedidos desconocía quién los había recibido.
Señaló, que de dicha irregularidad consignó denuncia ante la Fiscalía Undécima de Maturín del Estado Monagas, la cual consta en el expediente signado bajo el No. 16F120297-06.
Por otro lado, expuso que “En fecha 25 de octubre del 2.006 según oficio (sic) distinguido con el N° 10848 recibí la orden de ponerme a las ordenes (sic) de recursos humanos de la Gobernación (…)”.
Señaló, que en fecha 11 de diciembre de 2007 le bloquearon la cuenta nómina y que el 10 de enero de 2008, “la dirección de recursos humanos (sic) a través de oOficio (sic) Nº 0137-08 me insta a comparecer a su despacho, pero aun (sic) no he sido recibido para que se me informe de los acontecimientos, sin embargo en fecha 21 de enero del 2.008, se publica cartel por el diario la prensa en donde se me dice que tengo una averiguación administrativa abierta (…)”.
En virtud de lo anterior manifestó que esa situación anómala ha durado más de un (1) año y que le ha impedido acudir a su puesto de trabajo sin poder ejercer sus funciones.
Alegó, la violación de los artículos 139, 140, 49, 19, 89, 60, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 18 y 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenando que se le restituya a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios retenidos; y que se aperture por notitita criminis una averiguación penal en contra de los funcionarios implicados en esta irregularidad administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la caducidad alegada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Monagas, el tribunal de Instancia, se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo antes trascrito, se entiende que primero se debe agotar la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, agotado que haya sido; es que se procede a notificar mediante publicación de cartel en un periódico de mayor circulación de la localidad.
En ese sentido, me permito realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto y se observa que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal, es más, nunca se realizó dicha notificación al recurrente donde se le informara la corrección material que le habían realizado al acto de destitución, consta más bien, la publicación directa por cartel en el periódico La Prensa de Monagas, inserto al folio 150, sin que antes la Administración Pública haya dejado constancia que fue imposible la notificación personal del funcionario y por lo tanto ordenaba la notificación mediante cartel, ni siquiera aparece el auto donde se ordene el mencionado cartel; considerando quien aquí decide, que no existe fecha desde donde se pudiera tomar para realizar el computo (sic) realizado por la apoderada judicial de la Gobernación del estado (sic) Monagas, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la recurrida y así se decide”. (Negrillas del original).
En lo que respecta al fondo de la controversia planteada, el Juzgador de Instancia, en lo atinente al procedimiento de destitución que culminó con el retiro del recurrente del cargo de Coordinador de la División de Logística de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, expuso que:
“Ahora bien, de la apertura del procedimiento administrativo, se determina al folio 5 de la segunda pieza del expediente, que la Directora de Recursos Humanos libró una notificación con el No. 0250-08, al ciudadano Miguel Ángel Romero y no consta en autos las resultas de la misma; esto con el fin de determinar si se agotó con el requisito establecido en el artículo 89, ordinal 3 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede analizar que para que proceda un cartel de notificación, primero se debe agotar la notificación personal, de no ser posible se dejaría la misma en su residencia, dejándose constancia de la persona, día y hora que recibió la notificación, luego si se hace impracticable la misma, es que se puede ordenar un cartel de notificación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que no existe constancia alguna, de haberse practicado la notificación personal, sino que, la realizaron directamente, mediante cartel publicado en el periódico La Prensa de Monagas, la misma se evidencia al folio 155 de la primera pieza del asunto, que dicha publicación tiene fecha del 21 de enero de 2008, configurándose de tal manera la violación denunciada en ese punto.
En el mismo numeral segundo de las violaciones denunciadas por el funcionario recurrente, alega en Primer lugar, que se le ha mantenido por más de dos años sumergido a un silencio administrativo activo y en segundo lugar porque se cerró un expediente sin haberse concluido el lapso de pruebas, puesto que las pruebas que se promovieron eran fundamentales para este proceso, la Administración sólo se preocupó por presuntamente dirigir unos oficios (sic) en donde no existe constancias de haberse recibidos y con ello creyó cumplir con el lapso probatorio, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, con respecto al primer punto del párrafo anterior, dicha violación es comprobable, cuando observamos al folio 109 de la segunda pieza del expediente, cuando el Director General de Polimonagas, mediante oficio (sic) le informó al funcionario Miguel Moreno, que a partir de esa fecha, es decir del 25 de octubre de 2006, quedaba a la orden de Recursos Humanos de la Gobernación del estado (sic) Monagas y es en fecha 07 de enero de 2008, cuando se solicita la apertura del procedimiento administrativo, iniciándose el mismo en fecha 10 de enero de ese mismo año, evidenciándose que efectivamente transcurrió exactamente un (01) año, y tres (03) meses, en un silencio de la Administración, como lo manifestó el recurrente.
En relación al segundo punto, se observa que la misma Administración dejó sentado en el auto de fecha 15 de febrero de 2008, riela a los folios 112, 113 y 114 de la segunda pieza del expediente, auto de pronunciamiento a las pruebas promovidas por el funcionario investigado, en el Capítulo VII de ese auto, donde niega la admisión de la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Uniformes LPW, C.A., en virtud que la promovente no señaló la ubicación de la empresa; siendo que, ese no es motivo para que sea inadmisible la prueba solicitada por el recurrente y más aún cuando lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos que le imputan.
De lo anterior se determina que la Administración Pública violó flagrantemente las normas constitucionales, artículo 49, tal como es el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano cuando es investigado por presuntas faltas cometidas, es el medio idóneo para desvirtuar lo alegado por la Administración Pública de defenderse de tales acusaciones, no tuvo la oportunidad de demostrar que no estaba incurso en la comisión de tales faltas, lo que demuestra que tal situación le viola sus derechos constitucionales, toda vez que, la Administración, debió admitir y evacuar esa prueba como fue una prueba determinante para verificar la compra de un material, su factura y la persona quien recibió ese material, a los fines de determinar la verdad de los acontecimientos, sin demostración alguna y pasa a sancionar al funcionario, incurre en una violación del derecho a la defensa; pero fue la propia Administración, quien dijo que no admitía dicha prueba, porque no se le suministró la dirección de la empresa, cuando en la búsqueda de la verdad debió solicitar la dirección al recurrente y una vez suministrada admitir y ordenar la evacuación de la prueba, otorgando un tiempo perentorio para tal evacuación, violándose de esta manera el derecho a la defensa del recurrente.
Verificada pues, por este Tribunal la existencia de violaciones del derecho de defensa del recurrente y debido proceso, debe proceder a declarar con lugar el presente recurso y así lo declara”.
Con base en las prenombradas consideraciones, el a quo declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la recurrida, con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Romero Pérez, contra la Gobernación del Estado Monagas; y en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de agosto de 2011, la abogada María José Mota, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó como defensa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de falso supuesto “(…) por la falta, falsa e incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y la falsa apreciación de los hechos”.
Como fundamento de lo anterior argumentó que “(…) el fallo apelado, considero (sic) sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada, por haberse vencido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Arriba a la referida conclusión, señalando que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal del acto administrativo con la corrección material”.
Asimismo, expresó con respecto a dicho argumento del Tribunal de Instancia que “(…) el fallo apelado incurre en falso supuesto al arribar a dicha conclusión, en primer lugar porque dicho error material cometido en el acto no es invalidante (sic), y por ende a (sic) debido tenerse como valido (sic) la notificación efectuada en fecha 21 de julio de 2008, sin embargo, visto que se ordeno (sic) su corrección y se suscribió nuevamente el acto para ser notificado, y que no se pudo notificar personalmente fue que se realizo (sic) su notificación por cartel, atendiendo a lo dispuesto en la LOPA” (Mayúsculas del escrito).
En el mismo orden de ideas, indicó que “(…) No obstante visto que se notifico (sic) por prensa (porque no pudo realizarse la notificación personal) se le otorgo (sic) al querellante los lapsos que por derecho le corresponde y a pesar de ello ejerció la querella vencido el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se debía tener por notificado el 5 de agosto de 2008 y el 19 de noviembre de 2008, presento (sic) la demanda”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que esta Corte declare que el fallo apelado incurrió en falso supuesto al interpretar erróneamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, esgrimió, que el sentenciador incurrió en falso supuesto cuando señala que “(…) no se agotó la notificación personal del auto de apertura del procedimiento administrativo, toda vez que al no poderse realizar la notificación personal fue el motivo para que se realizara la notificación por cartel, vigilando la Administración que se le garantizara el derecho a la defensa del ciudadano Miguel Angel Romero, atendiendo a lo dispuesto en el articulo (sic) 73 y 76 de la LOPA”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente expresó, que es falso que en virtud de lo anterior se le violara el derecho a la defensa al recurrente, ya que: “(…) durante el desarrollo del procedimiento administrativo que llevó al órgano querellado a dictar el acto administrativo de destitución, señaló, que de la revisión de todos los recaudos aportados por el funcionario investigado a los autos, así como de todas las actuaciones practicadas por este (…). De allí que se afirma que el querellante tuvo acceso al expediente y la oportunidad para exponer y probar lo que estimó pertinente (basta con leer el expediente disciplinario) e igualmente dictado el acto de destitución, le fue señalado el recurso que en vía jurisdiccional podía ejercer tal y como efectivamente lo hizo, por lo que su denuncia sobre este particular debe ser desechada así mismo no individualiza con precisión cual (sic) es el vicio que a su parecer presenta el acto recurrido (…)”.
Sostuvo que igualmente incurre en falso supuesto el Juzgador cuando señaló que la Administración le violó el derecho a la defensa al negar la admisión de la prueba de informes promovida por el querellante y dirigida a la sociedad mercantil Uniformes LPW, C.A., en virtud de que no indicó la dirección de la empresa; en atención a que la referida prueba era totalmente irrelevante a los fines de desvirtuar los motivos que sustentaron el acto de destitución, como lo era el abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de treinta (30) días hábiles.
Por último, solicitó el reexamen de la controversia “De acuerdo a la Teoría General de los Recursos, entendemos el Recurso de Apelación como un medio ordinario de gravamen cuya finalidad es proporcionar a la parte desfavorecida una nueva oportunidad para pedir el juzgamiento de la litis, o en otra palabras, se trata de un mecanismo procesal para el reexamen de la misma controversia ya decidida, cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (…)”.
Para lo anterior, argumentó las razones de improcedencia de la pretensión de la parte actora las desarrolladas en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por todas las razones que anteceden, solicitó que se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, se declare con lugar la apelación, que se revoque la sentencia impugnada y se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Romero.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Eduar Moreno, actuando en nombre y representación del ciudadano Miguel Ángel Romero, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó la importancia de establecer el alcance de una notificación personal efectiva, para lo cual señaló lo dispuesto por la sentencia N° 01541 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000.
Indicó que “(…) no se puede considerar que se ha notificado debidamente en el caso de marras al ciudadano Miguel Angel (sic) Romero Perez (sic), toda vez que si bien es cierto que en fecha 21 de julio de 2008 es pretendido ser notificado mi representado, no es menos cierto que el acto administrativo que acuerda la destitución de este (sic) iba direccionado hacia un cargo distinto al que mi patrocinado ostentaba, totalmente desvinculado de la realidad, viciando el acto de notificación, no pudiéndose alegar que se trataba de un error material, subsanable de modo que la administración lo hizo, considerando según su apreciación como un defecto de forma”.
Expresó, que la recurrente cae en contradicción al afirmar un supuesto abandono al trabajo de su representado cuando en fecha anterior había sido puesto a la orden de la dirección de personal, habiéndosele suspendido de modo arbitrario el cumplimiento de sus obligaciones.
Señaló que: “(…) no puede considerarse un acto eficaz cuando no ha cumplido con las formalidades en su formación, por tanto no haber agotado la notificación personal y pretender la notificación por prensa contradice la garantía constitucional del debido proceso, no demostró la administración pública estadal que haya intentado la notificación personal, solo (sic) lo señala pero no existe ninguna prueba de ello tal motivo resulta inexistente”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarado sin lugar el recuro de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Monagas contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y se confirme la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación de la parte recurrida:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2010, por la abogada Mirángel Scoccia, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
Ello así, esta Corte observa del escrito de fundamentación de la apelación que la parte accionada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, manifestó el vicio de falso supuesto, señalando: “(…) por la falta, falsa e incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y la falsa apreciación de los hechos”.
Como fundamento de lo anterior argumentó que: “(…) el fallo apelado, considero (sic) sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada, por haberse vencido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Arriba a la referida conclusión, señalando que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal del acto administrativo con la corrección material”.
Asimismo, expresó con respecto a dicho argumento del Tribunal de Instancia que “(…) el fallo apelado incurre en falso supuesto al arribar a dicha conclusión, en primer lugar porque dicho error material cometido en el acto no es invalidante, y por ende a (sic) debido tenerse como valido (sic) la notificación efectuada en fecha 21 de julio de 2008, sin embargo, visto que se ordeno (sic) su corrección y se suscribió nuevamente el acto para ser notificado, y que no se pudo notificar personalmente fue que se realizo (sic) su notificación por cartel, atendiendo a lo dispuesto en la LOPA”.(Mayúsculas del escrito).
En el mismo orden de ideas, indicó que “(…) No obstante visto que se notifico (sic) por prensa (porque no pudo realizarse la notificación personal) se le otorgo (sic) al querellante los lapsos que por derecho le corresponde y a pesar de ello ejerció la querella vencido el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se debía tener por notificado el 5 de agosto de 2008 y el 19 de noviembre de 2008, presento (sic) la demanda”.
En virtud de lo anterior, solicitó que esta Corte declare que el fallo apelado incurrió en “falso supuesto” al interpretar erróneamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la parte querellante en su escrito de contestación de la formalización de la apelación no adujo nada con respecto al punto planteado.
En tal sentido, esta Corte observa que el punto neurálgico del presente recurso de apelación gira en torno a la declaratoria por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de la improcedencia de la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte recurrente, por haberse verificado presuntamente el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, corresponde a esta Corte como punto previo, resolver lo relativo a la caducidad de la acción, que es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De este modo, esta Corte a los fines de determinar si en efecto se verificó la caducidad que alega la parte apelante y que negó como causal de inadmisibilidad el Juzgador de primera instancia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye “un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Así, el Juzgado de Primera Instancia, declaró improcedente la caducidad como inadmisibilidad de la acción, alegada por la parte apelante en atención a que “(…) en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal del acto administrativo con la corrección material”.
En este sentido, este Órgano jurisdiccional se permite hacer las siguientes consideraciones:
A criterio del Juzgador de Primera Instancia, “no existe fecha desde donde se pudiera tomar para realizar el computo realizado por la apoderada judicial de la Gobernación del estado Monagas, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la recurrida y así se decide”. (Negrillas del original).
El Tribunal a quo, llegó a dicha conclusión en atención a que “se observa que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal, es más, nunca se realizó dicha notificación al recurrente donde se le informara la corrección material que le habían realizado al acto de destitución, consta más bien, la publicación directa por cartel en el periódico La Prensa de Monagas, inserto al folio 150, sin que antes la Administración Pública haya dejado constancia que fue imposible la notificación personal del funcionario y por lo tanto ordenaba la notificación mediante cartel, ni siquiera aparece el auto donde se ordene el mencionado cartel”
Resulta oportuno destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa al folio ciento cincuenta (150) del expediente, Cartel de Notificación de fecha 25 de julio de 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Monagas, mediante la cual le informa al ciudadano Miguel Ángel Romero Pérez, lo siguiente:
“Maturín, 25 de Julio de 2008
CIUDADANO:
MIGUEL ÁNGEL ROMERO PEREZ
C.I.V-9.280.666
Presente.-
Por medio de la presente se le NOTIFICA que en fecha 21 de abril de 2008, se dictó ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se le destituyó del cargo de COORDINADOR DE LA DIVISION DE LOGISTICA, en la Dirección de Policía del Estado Monagas, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas.
En virtud que esta Dirección de Recursos Humanos emitió auto de fecha 22 de julio del corriente año, mediante el cual se ordenó la corrección del error material en el cual se incurrió en el Auto de la Notificación de fecha 02 de julio de 2008, recibida por usted en fecha 21 de julio del corriente año, todo según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por cuanto ha sido imposible lograr su notificación personal del acto corregido, es por lo que se procede a la presente NOTIFICACIÓN POR PRENSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a continuación se transcribe el contenido completo del Acto Administrativo de Destitución dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, según lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el entendido que usted se entenderá notificado quince (15) días después de la presente publicación.
Maturín, 23 de julio de 2008
DRH.---------------------
Ciudadano
MIGUEL ÁNGEL ROMERO PÉREZ
C.I. V-9.280.666
PRESENTE.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo Estadal, que en fecha 21 de abril del año 2008, fue dictado acto administrativo mediante el cual se resolvió su destitución del cargo, con base a los argumentos expresados en acto referido, cuyo texto íntegro es el siguiente:
(…Omissis…)
RESUELVE
Primero: Destituir al funcionario Miguel Ángel Romero Pérez, titular de la cédula de identidad número 9.280.666, de su cargo de Coordinador de la División de Logística en la Dirección de Policía del Estado Monagas, Adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas.
Segundo: Notifíquese al interesado del recurso que procede contra el presente acto, el tribunal ante el cual debe ser interpuesto, y el lapso para su presentación.
(…Omissis…)
En Maturín, a los 21 días del mes de Abril de 2008
FDO. JOSÉ GREGORIO BRICEÑO
Gobernador del Estado Monagas
Se le notifica que contra la presente Resolución, en caso de considerar afectados sus derecho, podrá interponer Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de la presente por ante el Juzgado Superior 5to agrario, civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con Sede en la Ciudad de Maturín-Estado Monagas.” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano Miguel Ángel Romero Pérez, de la destitución del cargo de Coordinador de la División de Logística en la Dirección de Policía del Estado Monagas, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas, se le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, así como los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación no contiene graves violaciones que afecten el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa los elementos que debe contener toda notificación de un acto administrativo. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que la notificación del acto administrativo de destitución cumple con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, habiéndose publicado el cartel de notificación el 25 de julio de 2008, se tenía por notificado al recurrente el 15 de agosto de 2008, una vez transcurridos los quince (15) días a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, se evidencia que es en fecha 19 de noviembre de 2008, cuando el ciudadano Miguel Ángel Romero Pérez presentó la querella por ante el Tribunal competente, habiendo transcurrido el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el a quo, al declarar sin lugar la inadmisibilidad señaló: “se observa que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal, es más, nunca se realizó dicha notificación al recurrente donde se le informara la corrección material que le habían realizado al acto de destitución, consta más bien, la publicación directa por cartel en el periódico La Prensa de Monagas, inserto al folio 150, sin que antes la Administración Pública haya dejado constancia que fue imposible la notificación personal del funcionario y por lo tanto ordenaba la notificación mediante cartel, ni siquiera aparece el auto donde se ordene el mencionado cartel; considerando quien aquí decide, que no existe fecha desde donde se pudiera tomar para realizar el computo realizado por la apoderada judicial de la Gobernación del estado Monagas, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la recurrida y así se decide”. (Negrillas de la sentencia).
Al respecto, esta Corte Segunda se permite hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.
De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
Ahora bien, se observa que el fundamento que tuvo el a quo para declarar improcedente la caducidad como causal de inadmisibilidad fue que: “se observa que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal, es más, nunca se realizó dicha notificación al recurrente donde se le informara la corrección material que le habían realizado al acto de destitución, consta más bien, la publicación directa por cartel en el periódico La Prensa de Monagas, inserto al folio 150, sin que antes la Administración Pública haya dejado constancia que fue imposible la notificación personal del funcionario y por lo tanto ordenaba la notificación mediante cartel, ni siquiera aparece el auto donde se ordene el mencionado cartel (…)”.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la Administración al no dejar constancia de la imposibilidad de la notificación personal, de la corrección material y de que se ordenaba la notificación por cartel, constituyen actos de mero trámite o sustanciación, es decir, que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico al recurrente; ya que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión ni deciden sobre la controversia.
Sin embargo, observa esta Corte que consta al folio 139, auto de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante el cual de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena corregir el error material en que incurrió en cuanto a la denominación del cargo que ostentaba el ciudadano Miguel Ángel Romero Pérez, ya que se había establecido en el acto administrativo que se le había destituido del cargo de “Agente”, cuando en realidad ostentaba el cargo de Coordinador de la División de Logística. De igual manera se hizo mención del error en el Cartel de Notificación publicado en la prensa.
Ahora bien, considera esta Corte destacar, que la notificación del acto administrativo de destitución en la cual la administración incurrió en el error en la denominación del cargo, fue recibida personalmente por el recurrente el 21 de julio de 2008, tal como se evidencia en los folios 134 al 138.
Igualmente, cursa al folio 151, que el ciudadano Miguel Ángel Romero, en fecha 28 de julio de 2008, solicitó copia certificada del expediente, para lo cual juró la urgencia del caso, evidenciándose que las mismas fueron requeridas con posterioridad a la fecha de la publicación del Cartel de Notificación, que fue publicado el 25 de julio de 2008 y que cursa al folio 150 del presente expediente.
De lo anterior se evidencia, que el administrado tenía conocimiento de la existencia del acto administrativo dictado, teniendo certeza del momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación del acto administrativo de destitución. Así se declara.
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos propuestos por la parte apelante. Así se declara.
Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirángel Scoccia, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Monagas; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha el 14 de junio de 2010, por la abogada Mirángel Scoccia, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Romero Pérez contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
4.- Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Romero Pérez contra la Gobernación del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2010-000927
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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