JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000646

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1551/2001 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYLEN QUIÑONES BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.976, asistida por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.916, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de abril de 2011, por la abogada Vicmar Olmos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.125, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011, la abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se practicara computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, inclusive, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), exclusive, hasta el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron 17 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011), los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio dos mil once (2011) y los días 6 y 7 de julio dos mil once (2011) (…)”.
El 1º de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual “(…) de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana DAYLEN QUIÑONES BORGES, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, concediéndoles los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-005048, CSCA-2011-005049 y CSCA-2011-005050.
El 7 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 103-11 de fecha 13 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 1º de agosto de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado en fecha 1º de agosto de 2011, y “(…) vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación”.
El 24 de enero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que culminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22 y 23 de noviembre de 2011 (…)”.
El 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana Daylen Quiñones Borges, asistida por la abogada Graciela Seijas, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Indicó, que “Ingresé a prestar servicios como, ARCHIVISTA adscrita a Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceñio Iragorry del Estado Aragua, en fecha: 15 de febrero del año 2005, con el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional para esa fecha (…) la relación laboral se mantuvo sin interrupción; siendo mi último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 799.23) (sic) mensuales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “No obstante, haber sido designada y juramentada para el cargo conforme al acta mencionada (05/01/07), durante la relación laboral se abrió el cargo a concurso y participé en dicho concurso público, para optar por el cargo de ARCHIVISTA, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fui seleccionada para ocupar dicho cargo y mediante la Resolución N° 171-2008, de fecha: 13 de noviembre del año 2008 (…) se resuelve mi ingreso a la administración Pública Municipal, como funcionaria de carrera, por haber superado el periodo (sic) de prueba”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “(…) el día 21 de enero de 2009, a las 4:15 pm, el ciudadano (…) Director de Catastro, me notifica verbalmente que por ordenes (sic) de la Alcaldesa (…) me revocaba mi nombramiento, me negué a firmar una resolución que el (sic) me mostró, me trasladaron al departamento de recursos humanos, para que me lo notificara la jefa de ese departamento, me informó lo mismo y me manifestó que se va a abrir un concurso público, para optar por el cargo ya que, mi nombramiento estaba revocado (…)”.
Arguyó, que “En fecha 27 de enero de 2009, la jefa del Departamento de Recursos Humanos de La (sic) Alcaldía me hizo entrega de la Resolución N° 0027-2.009, de fecha: 20 de enero 2.009, sin notificación (…) mediante la que, ‘...se revoca mi nombramiento para ocupar el cargo de ARCHIVISTA, por no superar el período de prueba.’ La resolución publicada, no contempla mi destitución o cualquier otra situación administrativa que finalice la relación laboral, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Destacó que el presente recurso contencioso funcionarial estaba fundamentado “(…) en los Numerales 2°, 3° y 4° del Art. 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser inejecutable y prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido para la destitución, en el capitulo (sic) II y III, del Titulo (sic) VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la parte in fine del Art. 146 de la Constitución Bolivariana de la República (sic) de Venezuela; inobservancia que afecta de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución N°0027-2.009, del 20 de enero del año 2.009 (sic), emanado de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Igualmente dicho acto, carece de motivación requisito establecido en el Art. (sic) 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que “(…) por cuanto la Resolución N° 0027-2009, acto que se impugna en el primer considerando, reconoce que se realizó un Concurso donde participé y obtuve el cargo de Archivista y en su contenido no ordena mi destitución, de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, SOLICITO se Decrete medida Cautelar innominada, consistente en ordenar a la ciudadana (…) alcaldesa (sic) del Municipio Mario Briceflo Iragorry se abstenga durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de realizar un nuevo concurso para el cargo de carrera ‘ARCHIVISTA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE CATASTRO’, se abstenga de efectuar nombramiento a algún tercero en dicho cargo y se suspendan los efectos de la decisión tomada por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución impugnada ordenando su reincorporación al cargo de Archivista o a un cargo de igual o superior y a la vez se le cancelaran los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha que se produjo la revocatoria de su nombramiento hasta su total y efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la pretensión de la actora en la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en Resolución Nro.0027-2009, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por la abogado Belquis Portes, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual resolvió Revocar el nombramiento de la hoy querellante ciudadana Daylen Quiñones Borges, ut supra identificada.
Denuncia la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo que la Resolución objeto de controversia se encuentra presuntamente viciada de conformidad con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en los aspectos siguientes:
a) Que el Acto Administrativo recurrido es Inejecutable.
b) Que el Acto Administrativo recurrido mediante el cual se le destituye, carecer de presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, en lo capítulos II y III del Titulo (sic) VI de la Ley del estatuto del Función publica (sic) en concordancia con la parte in fin del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c) Que el Acto Administrativo impugnado por carece de motivación
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
‘…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.’
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Alega la representación judicial de la recurrente que en fecha 05 de enero de 2007, el ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, en un acto público, asistido por el Sindico (sic) Procurador conjuntamente con los miembros del Sindicato de Empleados Municipales, manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a la Cláusula 72 del contrato Colectivo, depositado en la Inspectoría del Trabajo de Maracay el 14 de diciembre de 2006, y le reconoce como funcionario de Carrera al servicio de la Administración, y a los efectos consignó anexa al escrito libelar la referida acta, cuyo contenido es del tenor siguientes: (sic)
‘(…) El municipio se compromete a darle estatus de funcionarios públicos de carrera a todos los funcionarios que para el primero de enero de 2007, tenga un año o mas (sic) de antigüedad en el Municipio, y computarle toda la antigüedad en el Municipio.(…)’
Así pues, se observa que la recurrente alega haber comenzado a prestar servicios como Archivista adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en ‘fecha 15 de febrero de 2005’, igualmente consta al folio (12) del expediente, recibo de pago Nro. 048, del cual se evidencia el pago a la ciudadana Daylen Quiñones Borges de la primera quincena del mes de enero de 2009, en razón de su condición Archivista (sic) adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

(…omissis…)
Denuncia la representación judicial de la querellante la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.0027-2009, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por la abogado Belquis Portes, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y el falso supuesto, pues a su decir la administración municipal, parte de un falso supuesto, ‘ya que [su] situación administrativa no es en periodo (sic) de prueba. Se sabe que para que se produzca la revocatoria que contempla el art. (sic) 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que se den los supuestos planteados en la norma a saber son: La preexistencia de la situación administrativa, es decir el nombramiento en periodo (sic) de prueba y la evaluación de Desempeñó (sic). En el caso que nos ocupa NO SE HA (sic) DADO esos supuestos, hay mala aplicación del art. (sic) 43. (…)’ (Corchete de este Tribunal).

(…omissis…)

Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas (sic) no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

(…omissis…)
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
(…omissis…)
Del Presunto Falso Supuesto: Para respaldar la presente denuncia la recurrente manifestó que la administración partió de un falso supuesto al dictar el acto, hoy recurrido de nulidad, alegando: ‘que [su] situación administrativa no es en periodo (sic) de prueba. Se sabe que para que se produzca la revocatoria que contempla el art. (sic) 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que se den los supuestos planteados en la norma a saber son: La preexistencia de la situación administrativa, es decir el nombramiento en periodo (sic) de prueba y la evaluación de Desempeñó (sic). En el caso que nos ocupa NO SE HA (sic) DADO esos supuestos, hay mala aplicación del art. 43. (…)’ (Corchete de este Tribunal).
Con referencia a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación desarrollada por la parte recurrente se ciñe en afirmar que la Administración ‘revoca [su] nombramiento para ocupar el cargo de ARCHIVISTA, por no superar el periodo (sic) de prueba’, lo que a juicio de la recurrente se encuadra en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, ‘la situación administrativa en que [se] encontraba para la fecha en que se produce la Resolución 0027-2009’,(corchete de quien decide), era de servicio activo, alegando que había ganado el concurso y había superado el periodo (sic) de prueba.
Establecido el punto nuclear de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
(…omissis…)
(…) se observa con relación al falso supuesto alegado por la recurrente que éste básicamente lo fundamenta señalando que no existen pruebas en el expediente judicial capaces de comprobar la existencia de la presunta evaluación que condujo a que le revocarán (sic) su nombramiento por no haber superado el periodo (sic) de prueba; Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la querellante, pasa este Juzgado Superior a determinar si el mismo se encuentra presente en al (sic) acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A los folios 20 al 21 del presente expediente, observa este Tribunal, que mediante Resolución Nro. 0027-2009, de fecha 20 de enero de 2009, se revocó (sic) el nombramiento de la ciudadana Daylen Quiñones Borges, portadora de la cédula de identidad N° V-7.272.976, para ocupar el cargo de Archivista adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de no haber superado el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto este Tribunal observa, que constituye un hecho controvertido la cualidad de funcionario público de la querellante, ya que el acto administrativo impugnado establece que la hoy querellante no superó el periodo (sic) de prueba exigido en (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública; y la parte querellante señala que ingresó a prestar servicios como Archivista adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2005, y que no obstante de haber sido designada y juramentada en el cargo Archivista adscrita a la Dirección de Catastro del mencionado Municipio, durante su relación Laboral (sic) participó en el concurso Público, abierto por el ente administrativo para optar por el cargo de Archivista a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ganando dicho concurso, y mediante resolución (sic) Nro. 171-2008, se resuelve su ingreso a la administración pública Municipal como funcionaria de carrera, por haber superado el periodo (sic) de prueba.
Por otra parte alega la recurrente que para que se produzca la revocatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que se den dos (02) supuestos: el nombramiento en el periodo (sic) de prueba y la evaluación de desempeño.
Que en virtud de lo anterior, ‘su ingreso a la administración pública’ no se extingue por revocatoria sino a través de un procedimiento de destitución por ser funcionario público.
Ante tales consideraciones, puntualiza quien decide, que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público siendo ello asimismo no sólo establecido sino además desarrollado dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando despliega las condiciones referentes al sistema de personal contenidas en el Título V, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, pasa esta sentenciadora a analizar lo correspondiente al alegato de que la administración no efectuó evaluación, tal como se dijo anteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo referencia a los concursos públicos y estabilidad de los funcionarios públicos, mediante sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por la Corte Segunda en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente:
‘[…]…el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación (sic) que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)’ subrayado nuestro.

Con lo anterior lo que pretende dejarse claro es que el concurso público abarca también la fase de revisión de credenciales, por lo que al detectar la Administración que el funcionario no cumple con dichas credenciales mal puede decretar superado el período de pruebas, cuando es su obligación ser rigurosa en las evaluaciones respectivas, Finalmente, debe apuntar este Tribunal, que la Administración debió demostrar que en efecto el recurrente fue evaluado y no cubrió las expectativas de evaluación, cosa que no hizo, por tanto produjo un egreso de un funcionario, que habiendo ganado el concurso para el ingreso de carrera, fue retirado de ella, sin demostrar que no aprobó la evaluación previa, por lo que contradice, no sólo el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el artículo 146 de la Constitución en su parte final que establece que la suspensión, traslado y retiro del funcionario ha de hacerse de acuerdo con su desempeño, por lo que se observa que no consta evaluación alguna, asunto este que la administración está obligada a probar y al no hacerlo, debe concluirse que no podía la Administración revocar discrecionalmente el Acto Administrativo de ingreso a la carrera, lo que trae como consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada, identificada con el Nro.0027-2009, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por la abogado Belquis Portes, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual resolvió Revocar el nombramiento de la hoy querellante ciudadana Daylen Quiñones Borges, ut supra identificada del cargo de Archivista adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo que hace que este Tribunal declare PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se ORDENA al Municipio querellado reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Archivista adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que no requieran la prestación efectiva del servicio, que se hubieren experimentado durante dicho tiempo, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas desde la fecha que se genere el presente procedimiento a razón del (30%) (sic) de lo estimado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 ‘Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación’. (Negrilla Tribunal)
Artículo 274 ‘A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas’ (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. ‘El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.’
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10 %) (sic) del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 107 del presente expediente, que el día 24 de noviembre de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2011, siendo que, desde el 24 de noviembre de 2011 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 8 de diciembre de 2011 inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 22 de marzo de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el 22 de marzo de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se declara.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Vicmar Olmos, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuesto por la ciudadana DAYLEN QUIÑONES BORGES, identificada en el encabezado del presente fallo, contra ese Municipio.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2011-000646

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,