EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000259
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nº 356 de fecha 29 de abril del mismo año, proveniente del Juzgado Superior séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por abogada Irene Loreto, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.900, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN, titular de la cédula de identidad Número 3.185.488, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, contenido en el oficio N’ GRH/427/2001 que la destituyó del cargo de Técnico de Apoyo a los Servicios D-6 que desempeñaba en el laboratorio de Termoluminiscencia de la Unidad de tecnología Nuclear de ese Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2003 por la abogada Irene Loreto antes identificada contra la sentencia emitida por el referido Juzgado en fecha 14 de abril del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta esa Corte, ordenando la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente al ciudadano PERKINS ROCHA CONTRERA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de mayo de 2003, esa Corte anuló el auto de fecha 3 de julio de 2003 de conformidad con el establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la emisión de un nuevo auto dando cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 162 y siguientes de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello en virtud del error material en que incurrió tal auto debido a que ese día no hubo despacho; de igual manera, se ordeno notificar a las partes y una vez que constara en autos las referidas notificaciones se daría inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el referido artículo.
En fecha 8 de julio de 2003, se libró boleta de notificación así como Oficio Nº 03-4349 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de julio de 2003, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 11de septiembre de 2003, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente escrito de formalización a la apelación
En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció el Alguacil de la Corte el cual consignó en dos folios útiles, original y copia de la boleta de notificación librada a la recurrente, ello en virtud de la diligencia suscrita en fecha 3 de julio de 2003, en la cual la misma se dio por notificada.
En fecha 16 de septiembre de 2003, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 3 de julio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente escrito en el cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 9 de octubre de 2003 se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa
En fecha 7 de diciembre de 2005, por cuanto el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, dicho tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de noviembre de 2012, por cuanto el día seis de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte emitiera la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de noviembre de 2002, la abogada Irene Loreto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judy Benisia Brown Origuen, interpuso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “ [s]u representada, la ciudadana JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN siendo funcionaria del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se va a Suiza con un permiso no remunerado en 1993-94 para realizar postgrado en Química Ambiental. Este permiso no es renovado en 1994-95, pero tal decisión no le es notificada Sin embargo, durante todos esos años de postgrado, el IVIC publica sus trabajos de Investigación y en ellos se señala que la Sra [sic] Brown es personal del IVIC Igualmente, en 1995 le otorgan un certificado de funcionaria con quince años en el Instituto. En 1995 mientras ella está estudiando en Suiza, comienzan una serie de irregularidades de la Administración en la que [su] representada acude al IVIC para solventar su situación y nunca recibe respuesta. Por ello [su] representada renuncia, esa renuncia no es aceptada, y continúan las irregularidades que concluyen en su destitución en el año 2001, acto éste, que por cierto, es el resultado de las solicitudes que hizo [su] representada, no de una actividad originaria de la Administración para resolver el problema. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a pesar de realizar su destitución en el año 2001, se niega a cancelar las prestaciones sociales que le corresponden desde el momento de su ingreso (1979) hasta el momento de su destitución (2001) [...]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[...] la Ciudadana [sic] JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN Ingresa en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en 1979 por la vía del concurso, que [...] [c]on fecha 26 de septiembre de 1993 envía una comunicación al Dr. Miguel Laufer, [...] en ese tiempo Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual solicitaba permiso no remunerado desde el 13 de diciembre de 1993 al 13 de diciembre de 1994 con motivo de cursar estudios en la Universidad de Basilea, Suiza. [...] Animada a que en noviembre de 1987 inició la línea de trabajo en área de Química ambiental y quimiometría aplicada en suspensión de Suelos y que había presentado cinco ponencias en sendos congresos” (Corchetes de la Corte) (Negrillas del Original).
Expresó que “[s]ometido el 7/6/93 el primer manuscrito a la revista ‘The Analyst’, [...] órgano de la Royal Society of Chemistry para su publicación y con carta de la aceptación de la Universidad de Basilea como base de apoyo para dicha solicitud se le concedió a [su] representada en la sesión N° 887 del Consejo Directivo del Instituto con fecha 30 de noviembre de 1993 un permiso no remunerado por un año (permiso renovable por cuatro años en base a publicaciones científicas)” (Corchetes de la Corte) (Mayúsculas del original).
Que “[e]l 25 de noviembre de 1994 [su] representada dirige una comunicación al Dr. M. Laufer [...] para solicitar la renovación del permiso desde el 13 de diciembre de 1994 al 13 de diciembre de 1995 para continuar estudios ya que el 16 de noviembre de 1994 aceptaron su trabajo POTASSIUM DETERMINATION IN SOLIS BY ATOMIC ABSORPTION SPECTROMETRY USING THE SLURRY TECHNIQUE de la revista ‘The Analyst’” (Corchetes de la Corte) (Mayúsculas del original).
Asimismo explanó que “[e]n respuesta a esa solicitud fue enviada a la dirección de [su] representada, en el Institute Für Anorganishe Chemie de la Universidad de Basilea, con fecha 5 de marzo de 1996 [...] una comunicación con la cual se le ratificaba de la decisión del Consejo Directivo en su sesión N° 923 del 23 de enero de 1995 de no considerar procedente [su] solicitud de permiso. La correspondencia citada no le fue enviada y en las reuniones que sostuvo [su] representada con el Departamento de Recursos Humanos, y el sub-director del Instituto Humberto Díaz no le mostraron dicha resolución, ni siquiera tenían la fecha de envío de la misma; por lo que se deduce que la carta que fue redactada no le fue enviada ni a su dirección de habitación ni a su dirección del Instituto de Basilea, Suiza” (Corchetes de la Corte) (Mayúsculas del original).
Que “[e]l 9 de enero de 1997 [su] representada envía la tercera comunicación [...] al Dr. M. Laufer para solicitar la renovación del permiso desde el 13 de diciembre de 1996 al 13 de diciembre de 1997 [...]” (Corchetes de la Corte).
Arguyó que “[e]n respuesta a la solicitud de [su] representada le fue enviada a su dirección en el lnstitut Für Anorganishe CEIME de la Universidad de Basilea el 5/2/97 [...] una comunicación en la cual se hace mención a la decisión del Consejo Directivo Sesión N° 923 del 23/1/95 y notificada en oficio N° 4520 del 10/8/95 de no otorgar el permiso en instándola a definir su relación con la Institución debido a que su situación era claramente irregular, se le aplicaban sanciones al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual señala que es causal del destitución ‘el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’ (Corchetes de la Corte) (Mayúsculas del original).
Que “[e]n otra comunicación de fecha 19/8/97 oficio 05891 (GRH-194-97) la Lic. Rosa Márquez, Gerente de Recursos Humanos, le aconseja que renuncie al cargo con fecha efectiva al 14/12/94 (según su criterio, fecha de vencimiento del permiso) debido a que habían recibido instrucciones para proceder a realizar las gestiones legales pertinentes (averiguación disciplinaria y destitución), que [...] En reunión con la Lic. Ana María Márquez, abogada jefe de la Gerencia de Recursos Humanos del IVIC se niega a [su] representada el acceso al expediente y le comenta que la Resolución N° 923 del 23 de enero de 1995 no le fue enviada. La lic. [sic] Márquez también le sugiere que renuncie a la Institución señalándole que de lo contrario le abrirían una averiguación administrativa si [ella] no lo hacía, señalándole que en su expediente hay una constancia de reposo medico de 1984” (Corchetes de la Corte) (Mayúsculas del original).
De igual forma, alegó que “[...] [su] representada sostuvo reunión con su tutor y supervisor en la institución para plantearle la situación y tomar una decisión al respecto. El [sic] le responde que no tenía que renunciar a la institución y que no se dejara intimidar, que [...] Para ese entonces tenía la carta de aceptación de la tercera publicación A COMPARISON OF EXTRACTION AND SUSPENSION METHODS FOR DETERMINIG EXCHANGEABLE POTASSIUM IN SOLIS en la revista Applied Clay Science. Este trabajo fue enviado para su publicación el 19 de marzo de 1997, revisado desde el 30 de julio de 1998 y aceptado el 20 de enero de 1999 [...]” (Corchetes de la Corte).
Continuó alegando que “[...] en reunión con el Dr. E. Romano, (nuevo director a partir de 1997) le indica a [su] representada que en el año 1995 fue incluida en un [sic] reducción de personal sin considerar que ella con su línea de trabajo representaba en 50% del laboratorio. Aparte de echarla de la institución, negarle las prestaciones, acusarla de estar acumulando prestaciones, le indica que no tenía derecho a publicar y la remite a la Abogada Márquez para que haga efectiva la renuncia. Ante toda esta situación surge la pregunta ¿Si [su] representada había sido objeto de reducción de personal, por qué no se inicia el proceso de reubicación previsto en la Ley?, ¿por qué no la despiden? ¿por qué no le pagan sus prestaciones?, ¿Por qué le piden que renuncie? Todo esto demuestra una actuación muy irregular de la administración pública, muy poco clara y muy injusta hacia [su] representada, que la coloca en una absurda e incongruente situación que le lleva hoy, en el año 2002, a actuar para defender su situación y solicitar protección judicial” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Que “[...] en esa misma oportunidad [su] representada se reúne nuevamente con el Dr. J.E. Vaz y le explica lo acontecido y él le pide la carta de la revista Applied Clay Science y la lleva a las oficinas pertinentes para que la publicación sea reportada en el periódico BIS-EN LINEA 28 del 23/7/99 del IVIC como parte de las publicaciones IVIC y en el informe anual del mismo año por el laboratorio de Química Analítica, Investigadora Dra. Zully Benzo. Para sorpresa y decepción de [su] representada el Laboratorio de Termoluminiscencia al cual estaba adscrita y la Unidad de Tecnología Nuclear de la cual el supervisor de mi representada, era jefe fueron cerradas, acusando al Dr. Vaz de estar viviendo de sus publicaciones” (Corchetes de la Corte) (Mayúsculas del original).
Ello así expresó que “[...] [fue] víctima de una actividad administrativa desordenada y no adecuada a Derecho. Se [le] ha maltratado desde 1994 y finalmente a través del acto administrativo contenido en el oficio N° GRH/427/2001 de fecha 12 de diciembre de 2001. Dicha actividad y dicho acto afectan gravemente los derechos e intereses de [su] representada, el está viciado de nulidad [...]” (Corchetes de la Corte).
De las presuntas violaciones a los derechos de la recurrente:
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto indicó la representación judicial de la querellante que “[t]oda [sic] las actuaciones del IVIC y que concluyen con el acto administrativo impugnado violan el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, desde que han mantenido a [su] representada en una total indefensión cuando no se atendió a sus solicitudes de renovación del permiso no remunerado para continuar sus estudios de cuatro años, y luego al negarselo [sic] no le fue notificado, y cuando se le notificó no se le regularizó su situación creándole una situación de inseguridad porque a la vez que no se le renueva el permiso se le publican sus trabajos indicando en dichas publicaciones como funcionario del IVIC. Luego el acto administrativo impugnado la destituye del cargo que ejercía, sin haberse cumplido un procedimiento administrativo previo en el que se le garantizara el ejercicio de sus defensas, así como la promoción de las pruebas que estimara pertinente” (Corchetes de la Corte) (Negrillas del original).
Que “[h]ubo también violación al derecho al debido proceso, porque durante los años 1995 a 2001, no se le indicó a [su] representada sobre lo que debía hacer, [...] se le dejó en una especie de limbo jurídico donde ella además de no recibir respuesta, sufrió el desconcerto de ver publicadas las obras de su intelecto en las publicaciones del IVIC” (Corchetes de la Corte).
En este orden de ideas esgrimió que “[e]n el presente caso, el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada resultó flagrantemente violado por las Resoluciones impugnadas, ya que mediante el acto destitutorio pone fin a un procedimiento unilateral en el que [su] representada nunca pudo defenderse. Ciertamente, Ciudadano Juez, ninguna de las actuaciones antes mencionadas estuvo precedida un procedimiento administrativo adecuado a la legalidad en el que se garantizara [sic] representada el ejercicio de su derecho a la defensa, así como a promover las pruebas que estimara pertinente para desvirtuar los argumentos de la Administración” (Corchetes de la Corte).
Que “[...] [su] representada goza de una estabilidad, conforme a lo cual se impide su remoción o retiro, sin que previamente se hayan verificado algunas de las causales establecidas en la ley, se haya tramitado el respectivo procedimiento previo, [...] de modo que, [...] para proceder a la separación forzosa de [su] representada se ha debido tramitar correctamente el correspondiente procedimiento administrativo, en el que se determinara la verificación de alguna de las causas graves establecidas, y en el presente caso las presuntas irregularidades no pudieron ser documentadas y comprobadas” (Corchetes de la Corte) (Negrillas del original).
Adujo que “[...] siendo el acto de retiro una decisión de gravamen respecto a los derechos de [su] representada, que comporta la ruptura del vínculo o relación de empleo entre ella y la Administración, se requería -necesariamente- un procedimiento administrativo previo adecuado a la Ley en el que se le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa, y la verificación de una causal tipificada en la Ley que habilitara a la Administración para finalizar la relación de empleo” (Corchetes de la Corte).
De la supuesta violación al principio de presunción de inocencia
En este orden de ideas mencionó que “[t]oda la actuación de la administración que concluye con el acto administrativo destitutorio, adolece también del vicio de la violación al derecho de la presunción de inocencia contenido en nuestra Constitución (Artículo 49, ordinal 2°) y que rige todo nuestros textos legales. Como se evidencia del propio acto destitutorio, no se toma en cuenta la buena fe de [su] representada que confió en sus superiores inmediatos cuando le señalaron que continuara con su investigación científica en Suiza. De esta manera, el acto destitutorio señala que ‘no pudiendo una supuesta negligencia de la administración de no tramitar oportunamente el egreso de la interesada a través del expediente que conduciría a su destitución por abandono injustificado al trabajo convalidar una situación que configuraría presuntamente un ilícito administrativo’”(Corchetes de la Corte).
Que “[n]o existió procedimiento administrativo alguno, en el que se haya decidido el retiro de su cargo. No hubo verificación de alguna de las causales expresamente establecidas por la ley que justificara la procedencia de esa decisión. Tampoco se le permitió la exposición de sus defensas y argumentos; ni promover las pruebas que estimara pertinentes. Sino que a su buena fe se responde con una actitud desconcertante que la sorprende y que configura la violación al principio de presunción de inocencia” (Corchetes de la Corte).


De la supuesta violación del derecho al trabajo
Respecto a este alegato esgrimió la representación judicial de la querellante que “[...] la actuación del Director del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, sin justificación alguna y con prescindencia de un procedimiento administrativo en el que se garantizara el derecho a la defensa, constituye una ilegítima limitación al derecho al trabajo de [su] representada quien además de haberse visto desconcertada se ha encontrado sin desarrollar sus posibilidades y conocimientos. Es decir, el estado, contrariamente a lo previsto en la Constitución, ha promovido su improductividad” (Corchetes de la Corte).
De la presunta violación del derecho a la igualdad
En este sentido, señaló que “[...] la negativa de permiso no remunerado, la actuación de desconocimiento de la ley y finalmente el acto administrativo impugnado, violan el derecho a la igualdad de [su] representada, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, por cuanto además se le trató de forma desigual respecto muchos investigadores del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas les fue otorgado el permiso no remunerado por cuatro años para realizar trabajos de investigación y estudios de post-grado [...]” (Corchetes de la Corte).
Que “[...] resulta evidente la violación al derecho a la igualdad de [su] representada, por cuanto ella se encuentra en las mismas circunstancias legales y fácticas frente a los otros funcionarios y a pesar de ello, el Director del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, sin explicación alguna se negó responder sobre lo planteado en referencia a dicho Director. De allí que se denuncie la violación al derecho a la igualdad de [su] representada en que incurrió el Director del instituto Venezolano de investigaciones Científicas” (Corchetes de la Corte).
De la presunta violación del derecho a la estabilidad denunciado
Dentro de esta perspectiva, denunció la representación judicial de la querellante que “[l]a actuación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas que concluyen con el acto destitutorio, violan flagrantemente el derecho a la estabilidad en el cargo de [su] representada, la cual se deriva de su condición de funcionario público y del régimen especial que rige su destitución y remoción como funcionario público” (Corchetes de la Corte).
Que “[...] las Resoluciones impugnadas fueron dictadas de manera arbitraria, sin que el Director del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas hubiera establecido la verificación de alguna de las causas graves previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su reglamento [sic], que justificara el retiro de [su] representada del cargo. Tampoco se tramitó correctamente el respectivo procedimiento administrativo dirigido a establecer la comisión de alguno de los supuestos que podría haber acarreado su remoción” (Corchetes de la Corte).
Del vicio de falso supuesto de derecho
Denunció la representación judicial de la querellante la incursión por parte del órgano recurrido al “[...] dictar las Resoluciones impugnadas, y en uno de los más evidentes y graves, que es el que atañe al derecho, desde que se ha aplicado una norma a hechos que ésta no regula”.
Que “[...] [su] representada se encontraba en Suiza realizando trabajos de Investigación, que sin su conocimiento le fue negado el permiso no remunerado, pero mientras tanto sus obras, eran publicadas por el IVIC, y que luego de toda esta carrera de obstáculos, es en el año 2001 cuando el IVIC decide destituirla. Ante esta situación, el argumento que escoge el IVIC es aplicar la Ley de Carrera Administrativa donde establece que el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes es causal de destitución. En el caso de la Sra. Brown la aplicación de esa norma es un supuesto distinto: ella estaba realizando trabajos de Investigación en Suiza porque le dieron un permiso no remunerado y que luego que no se lo renovaron, no le fue notificado” (Corchetes de la Corte).
Asimismo denunció que “[e]l acto administrativo impugnado no estuvo presidido del correspondiente procedimiento administrativo imparcial en el que se garantizara a [su] representada el ejercicio de su derecho a la defensa, así como a promover las pruebas que estimara pertinente para desvirtuar los argumentos de la Administración. [...], la tramitación de un procedimiento administrativo adecuado a derecho, para establecer el retiro de [su] representada era de carácter obligatorio. Ello es así desde que tratándose el acto de retiro una decisión de gravamen respecto los derechos de [su] representada, se requería -necesariamente- de un procedimiento administrativo previo adecuado a Derecho en el que se le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa, y la verificación de una causal tipificada en la Ley que habilitara a la Administración para finalizar la relación de empleo” (Corchetes de la Corte) (Negrillas del original).
De la solicitud de medida cautelar innominada
Señaló la representación judicial de la querellante que “[e]n base a lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y teniendo en cuenta que [...] existe la presunción de buen derecho y el daño inminente de no acordarse la medida cautelar, es decir, se encuentran llenos los extremos de los requisitos para el otorgamiento de las mismas previstos en el Código de Procedimiento Civil, solicita[ron] que mientras dure el presente juicio, el Tribunal ordene al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas le cancele a la Sra. JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN la cantidad de Bolívares un millón quinientos mil mensuales (Bs. 1.500.000,oo) para sufragar los gastos de comida y manutención de la Sra. JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN. En caso de que el Tribunal desestime la anterior solicitud, solicita[ron] entonces que el Tribunal ordene al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas le cancele a la Sra. JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN una cuota única de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) igualmente para cubrir sus gastos de comida y manutención”(Corchetes de la Corte) (Mayúsculas del original).
De la solicitud de indemnización por daño moral
Adujó el apoderado judicial de la querellante que “[...] los hechos descritos hablan por sí solos, [su] representada se ha encontrado en un grave estado de indefensión, en una situación de inseguridad jurídica, laboral y personal. Es evidente como la Sra. JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN ha sufrido los avatares de una actividad administrativa poco adecuada a Derecho, donde se ha visto afectada. El Estado es responsable por los daños que le cause a una persona. En este sentido, en la exposición de motivos de nuestra Constitución se lee: [...] El daño sufrido por la Sra. JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN no es achacable a otro ente sino al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Como lo hemos se señalado supra, la Sra. Brown publicó un trabajo por cada año de permiso no remunerado. Esas publicaciones -reiteramos- se realizaron cuando ella cubría sus gastos en Suiza con su propio peculio, sin embargo la autoría de sus obras aparecen como si ella estuviera bajo una relación de dependencia del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por cuanto además de especificarlo así en la carátula de los trabajos que señalan “JUDY HEINEN BROWN, Unidad de Tecnología Nuclear, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aparece en conjunto con el resto de los miembros del IVIC que aparecen como co-autores de ese trabajo” (Corchetes de la Corte) (Mayúsculas del original).
Que “[l]a situación no es como la señala el acto administrativo impugnado cuando señala que ‘son muchos los investigadores nacionales y extranjeros, residentes o no en el país, que colaboran o son copartícipes con investigadores del Instituto en trabajos científicos’, porque si fuera ese el caso, ella tenía la potestad de ejercer o no el derecho de ceder su derecho económico sobre su autoría intelectual, y así no fue el caso. Ella no hizo ninguna cesión, sino que esa era la publicación que justificaba su permiso no remunerado. Si ella no se hubiera encontrado moral y legalmente ligada a la institución a la que trabajaba, el Instituto venezolano de Investigaciones científicas, muy bien hubiera podido ceder ese derecho económico sobre su autoría intelectual -que no es renunciable- a cualquier otra institución o entidad que se encargara de su publicación y obtener por ello una retribución económica. En pocas palabras, el derecho económico sobre su autoría intelectual ha sido indebidamente aprovechado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y es por esta razón que se solicita indemnización por daño moral, por cuanto aunque ella sea restituida a su cargo o bien, le sean canceladas sus prestaciones desde el año 1979 en el que se incorporó hasta el año 2001 que fue su despido, ha sufrido un daño moral que consiste en la obligatoria, forzosa e involuntaria cesión económica-al IVIC- de su autoría intelectual”. (Corchetes de la Corte).
Finalmente, solicitó a dicho tribunal: “[...] 1.Admita la presente Querella
2. Declare CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada.
3. Declare CON LUGAR la querella y, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución impugnada y se reincorpore de manera definitiva a [su] representada en el cargo de Especialista Asociado a la Investigación. En caso de que ese Cargo no exista o no se encuentre vacante, se le reubique en un cargo de igual jerarquía y remuneración en cualquier otro organismo de Investigación, por ejemplo en la empresa Petróleos de Venezuela.
4. En caso de que no se logre [su] reubicación, y por cuanto el acto de despido de [su] representada fue realizado el 3 de diciembre de 2001, solicit[ó] que le sean canceladas a [su] representada las prestaciones sociales que le corresponden desde la fecha de su ingreso (1979) hasta la fecha de su destitución (2001).
5. Igualmente y a todo evento, solicito para [su] representada la cantidad de Bolívares ciento cincuenta millones (Bs. 150.000.000) correspondientes a indemnización por los daños morales causados a [su] representada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
6. Así mismo solicit[ó] muy respetuosamente que se determinen las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el presente caso, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de la Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[...] En principio se hace especial énfasis que el acto administrativo objeto de impugnación el cual se refiere al acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, contenido en el oficio N° GRH/427/2001 de fecha 12 de Diciembre de 2001, contentivo de la notificación del acto de destitución de la ciudadana Judy Benisia Brown Origuen, dictada mediante la Resolución N° 077 de fecha 03-12-2001 de conformidad con el artículo 62 ordinales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, Ley que para la fecha en que se le siguió el procedimiento disciplinario y su debida notificación gozaba de plena vigencia, por lo cual este Juzgado debe regirse por los parámetros contemplados en dicha Ley para efectos de la caducidad.
A tales efectos, nos remitimos a los medios probatorios que cursan en autos y se aprecia que al folio (196) de la pieza por separado N° 3 riela ACTA de fecha 28-02-2002, suscrita por la Asesora Legal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y el ciudadano Alexis Yusti (Chofer de Transporte), en la que dejaron constancia de que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (notificar a la recurrente de la comunicación N° GRH/427/2001 de fecha 12-12-2001), no se pudo hacer entrega de dicha comunicación en virtud que la oficina 221, piso 2, Edificio 10 de Gradillas a Sociedad, (Oficina de la Dra. Lilia Cabrera apoderada de la accionante), se encontraba cerrada y fue informado por personas que laboran en el Edificio que esa Oficina ha permanecido cerrada por espacio de varios meses, motivo por el cual no pudo hacer entrega formal de la medida de destitución.
Riela al folio 183 de la pieza principal del expediente, Cartel de fecha 02 de abril de 2002, publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’ en el que en parte expresa ‘Por cuanto no ha sido imposible practicar la citación personal de la ciudadana Judy Brown, así como tampoco la de su apoderada abogada Lilia Cabrera...’, seguidamente expresa que está dirigido a la accionante, en el cual le notifican su destitución de conformidad con el artículo 62 numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa y en caso de que considere que el acto administrativo de destitución afecta sus derechos, le participan que el mismo es recurrible por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en un plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente de su notificación.
Se evidencia a los autos que el Cartel fue publicado el 02-04-2002, en el Diario Últimas Noticias, y la recurrente quedó debidamente notificada del acto administrativo de destitución en fecha 24 de abril de 2002 (esto es transcurrido 15 días hábiles a partir de la publicación) lo cual se encuentra contemplado en los artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, A fines de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad, a la fecha que efectivamente la recurrente quedó notificada del acto administrativo de destitución esto es el 24 de abril de 2002, Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y su debida notificación (Ley derogada por la ley del Estatuto de la Función Pública), en su artículo 82, establecía:
‘Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
De la norma antes transcrita se evidencia que la Ley de Carrera Administrativa es una Ley que regulaba todo lo relacionado con la materia funcionarial, y por tratarse de un contencioso administrativo especial, cuya ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, la cual debe ser obligatoria observancia, por ser materia de orden público.
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, para ejercer válidamente esa acción por ante este órgano jurisdiccional tenía un término de seis (6) meses contados a partir del 24 de abril de 2002, día quedó debidamente notificada de acto administrativo de destitución lo cual ocurrió por Cartel de prensa, ya que fue imposible la notificación personal o de su apoderada judicial término este fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción al no ejercerla dentro de este término, por tanto no puede ser interrumpido ni siquiera ejerciendo recurso ante la Junta de Avenimiento.
Ahora bien, remarca el Juzgador que el derecho reclamado versa sobre la destitución de la querellante la cual surtió eficacidad el 24 de abril de 2002 (fecha que quedó debidamente notificada), a partir de esa fecha es cuando comienza el computo de los meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual constituye el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002), (fecha que se verifica al folio 19) ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido seis (6) meses y diecinueve (19) días, esto es, había transcurrido un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia había operado la caducidad y por ende sus consecuencias en virtud de lo cual la presente acción es inadmisible. Así se decide [...]” (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada Irene Loreto, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[...] el fallo apelado, dictado el 14 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, a través del cual se declaró sin lugar la acción de nulidad intentada por [su] representada, adolece del vicio de inmotivación e incongruencia al considerar que la acción interpuesta había caducado. El presente recurso fue ejercido dentro del lapso de ley; en efecto el acto impugnado fue notificado a mi representada el 15 de mayo de 2002 y el recurso fue intentado el 13 de noviembre de 2002, por lo que el ejercicio del presente recurso se hace dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que en este aspecto rige para el presente caso”(Corchete de la Corte).
Que “[t]omar como fecha para el inicio del cómputo de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, la fecha de la publicación del cartel, [...] es violatorio al principio de confianza legítima, toda vez que la abogada Lilia Cabrera, quien era representante judicial de la ciudadana Judy Brown en fecha 15 de mayo de 2002 se dio por notificada del acto destitutorio objeto del presente recurso de nulidad, en las oficinas del IVIC. Para esa fecha ya se había publicado el Cartel de notificación del acto administrativo de destitución, pero en ningún momento, cuando ella fue al IVIC a darse por notificada, se le comunicó a la ciudadana Lilia Cabrera de la existencia de ese Cartel de notificación, sino que el IVIC le aceptó el acto por el cual se dio por notificada en representación de la ciudadana Judy Brown, y es a partir de ese momento de la firma de la abogada Cabrera cuando debe empezarse a contar los seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad y no partir de la fecha de la publicación del cartel” (Corchete de la Corte) (Subrayado del original).
Arguyó que “[...] la aceptación de esa notificación en el expediente administrativo por parte del IVIC y el desconocimiento de la existencia del cartel en la prensa configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que [...] como se evidencia en el fallo recurrido, la notificación personal de la comunicación N° GRH1427/2001 de fecha 12-12-2001 no se pudo realizar, por lo cual se paso a realizar la citación por carteles prevista en el artículo 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual considera[ron] se realizó de manera incorrecta” [Corchetes de la Corte].
Que “[e]s el caso que la ciudadana Judy Brown no se encuentra en Venezuela, como se evidencia en autos folios 235 al 246 del expediente, por lo cual la notificación se debió realizar siguiendo el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil [...], ya que reiteramos, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] no regula la notificación del no presente, y sería absurdo aplicar el artículo 76 ejusdem a los ciudadanos no presentes en la República, por cuanto su aplicación acarrea un daño irreparable al recurrente, cuanto mas [sic], si existe una norma expresa en el Código de Procedimiento Civil que regula la notificación de los no presentes en el país” (Corchetes de la Corte) (Subrayado del original).
Continuo expresando que “[...] el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena una sola publicación mientras en artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ordena cuatro publicaciones, por lo cual aplicar el artículo 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativo iría en detrimento de de la seguridad jurídica de [su] representada, ya que existe un artículo constitucional que regula específicamente ese supuesto de hecho e incluso contiene consecuencias jurídicas más favorables como las que prevé el 24 de nuestra Constitución vigente al señalar que ‘cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.
Que “[...] ha quedado evidenciado que no se cumplieron con los requisitos que menciona el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ya que sólo se realizó una publicación y eso no es lo que ordena el artículo anteriormente mencionado, por lo cual, [su] representada no quedo debidamente notificada el 24 de abril de 2002 como así lo señala la sentencia recurrida, tanto mas [sic] cuando su apoderada comparece ante el IVIC el 15 de mayo de 2002 y se da por notificada del acto, y esa notificación es aceptada. En ese momento no se le dice a la abogado [sic] Cabrera que se ha realizado una publicación en prensa y que la notificación que ella está en ese momento firmando no surte efecto, sino que es en el juicio incoado en el tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo donde la Sra. [sic] Brown conoce la existencia de ese cartel publicado en un diario local, porque como parte de la demanda el IVIC lo aporta al expediente” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, expresó que “[...] [su] representada en fecha 15 de mayo de 2002 se dio por notificada, de la Resolución N° 077 de fecha 12 de diciembre de 2001 dictada por IVIC, [...] en esa fecha la Administración no le comunicó que había sido notificada por carteles, mas [sic] sorprendente aún le aceptaron la notificación. Así mismo cabe destacar que a [su] representada le era imposible tener conocimiento de la existencia de dicho cartel ya que ella no estaba residenciada en Venezuela lo cual le hace inaccesible ver la publicación por carteles, y es por lo cual entendemos que deben aplicarse las previsiones del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de la Corte).
Que “[...] si sobre la base de información errónea, como fue la que realizó el IVIC al dejar que se diera por notificada [su] representada sin comunicarle que el lapso estaba transcurriendo, se intenta algún procedimiento el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, tal como lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo anteriormente transcrito. Por tal motivo el lapso no puede empezar a correr a partir sino de la fecha en que la Sra. Brown fue notificada en la persona de la Abogado Cabrera, es decir el 15 de mayo de 2002 y el recurso fue interpuesto el 13 de noviembre de 2002 dentro de los seis meses después de haber sido notificada” (Corchetes de la Corte).
De la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre el pago de las prestaciones sociales
En este orden de ideas, señaló la representación judicial de la querellante que “[e]n el fallo apelado no se entra a conocer el tema sobre las prestaciones sociales por cuanto se declara que ha caducado el tiempo para interponer dicha acción, es importante resaltar que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido ciertos casos en los cuales no resulta aplicable el lapso especial de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto, en materia de prestaciones sociales y jubilaciones. En ese sentido se ha fundamentado que tratándose de derechos constitucionales, adquiridos e irrenunciables por el ciudadano, su otorgamiento y reconocimiento no puede verse afectado por la caducidad” (Corchetes de la Corte).
Que “[...] en el caso de autos el referido derecho constitucional [prestaciones sociales] ha sido menoscabado por la República, por intermedio del IVIC, quienes se han negado a cancelar la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden a [su] representada por la prestación de sus servicios en la Administración Pública hasta el año 2001, fecha de su retiro” (Corchetes de la Corte).
En concatenación con lo anterior, señaló que “[...] se desprende de los antecedentes de servicios de [su] representada contenidos en el expediente administrativo, la Administración Pública no le ha cancelado a [su] representada sus prestaciones sociales, y menos aún los intereses que le corresponden por el tiempo de servicio adeudado,[...] De allí que se solicit[a] [...] que en caso de que no se declare la reincorporación de [su] representada al cargo de Especialista Asociado a la Investigación o que ese cargo no este [sic] vacante y no se le reubique en un cargo de igual jerarquía, se fije la indemnización correspondiente las prestaciones sociales que le corresponden ‘por su antigüedad en la Administración Pública’, ordene a la República por intermedio del IVIC calcular correctamente el monto de sus prestaciones sociales con base al último sueldo por ella devengado y una vez determinada dicha cantidad [...], se ordene el pago de la suma adeudada más los intereses generados por la misma”(Corchetes de la Corte) (resaltado del original).
Que “[...] tratándose las prestaciones sociales de verdaderas deudas de valor, tal como las califica expresamente la Constitución en su artículo 92, respetuosamente solicita[ron] que una vez determinado el monto total del capital adeudado más sus intereses (i.e. prestaciones sociales + intereses), la sumatoria resultante sea indexada y actualizada tomando como base la fecha en la que se produzca la efectiva ejecución de la sentencia de fondo, a fin de que la cantidad a pagar a [su] representada no se vea afectada por la pérdida del poder adquisitivo producto de la inflación” (Corchetes de la Corte) (Negrillas del original).
Por otro lado, adujó dicha representación que “[...] el juez a quo simplemente se limitó a pronunciase sobre la supuesta caducidad de la acción, sin realizar un análisis coherente de los hechos probados en el expediente y sin ánimos de dar protección jurídica al débil administrado como lo prevén nuestros preceptos constitucionales y legales; y así, derrumbando de un plumazo todas las pretensiones del recurso por las irregularidades del procedimiento administrativo contra la señora Brown, omite el conocimiento de las demás denuncias y defensas formuladas”.
Que “[l]a sentencia apelada viola el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada consagrado en los ordinales 1º y 3° del artículo 49 de la Constitución, en primer lugar como [...], desconoce el artículo el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a la notificación del no presente como es el caso de la ciudadana Judy Brown” (Corchetes de la Corte) (Negrillas del original).
Igualmente, alegó que “[...] en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por [su] representada, se denunciaron una serie de actuaciones ilegales en que incurrió el IVIC, tales como:
1. La reincorporación de manera efectiva en el cargo de especialista y en el caso de no existir dicho cargo o no estar vacante, se le reubique en un cargo de igual jerarquía y remuneración en cualquier otro organismo de investigación.
2. Solicitud de la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su destitución.
3. Solicitó la cancelación por razón de daños morales” (Corchetes de la Corte) (Negrillas del original).
Que “[...] los trabajos científicos de la Sra. [sic] Judy Brown fueron publicados por el IVIC [...] Esos hechos descritos anteriormente hablan por sí solos, [su] representada se ha encontrado en un grave estado de indefensión, en una situación de inseguridad jurídica, laboral y personal. Es evidente como la Sra. JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN ha sufrido los avatares de una actividad administrativa poco adecuada a Derecho, donde se ha visto afectada. El Estado es responsable por los daños que le cause a una persona [...] El daño sufrido por la Sra. JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN no es achacable a otro ente sino al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Como lo hemos se señalado en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad,, [sic] la Sra Brown publicó un trabajo por cada año de permiso no remunerado. Esas publicaciones [...] se realizaron cuando ella cubría sus gastos en Suiza con su propio peculio, sin embargo la autoría de sus obras aparecen como si ella estuviera bajo una relación de dependencia del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por cuanto además de especificarlo así en la carátula de los trabajos que señalan ‘JUDY HEINEN BROWN, Unidad de Tecnología Nuclear, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aparece en conjunto con el resto de los miembros del IVIC que aparecen como co-autores de ese trabajo” (Corchete de la Corte) (Mayúsculas del original).
De igual forma, alegó que “[l]a situación no es como la señala el IVIC cuando señala que ‘son muchos los investigadores nacionales y extranjeros, residentes o no en el país, que colaboran o son coparticipes [sic] con investigadores del Instituto en trabajos científicos’, porque si fuera ese el caso, ella tenía la potestad de ejercer o no el derecho de ceder su derecho económico sobre su autoría intelectual, y así no fue el caso. Ella no hizo ninguna cesión, sino que esa era la publicación que justificaba su permiso no remunerado. Si ella no se hubiera encontrado moral y legalmente ligada a la Institución a la que trabajaba, el Instituto venezolano [sic] de Investigaciones científicas, muy bien hubiera podido ceder ese derecho económico sobre su autoría intelectual -que no es renunciable- a cualquier otra institución o entidad que se encargara de su publicación y obtener por ello una retribución económica. En pocas palabras, el derecho económico sobre su autoría intelectual ha sido indebidamente aprovechado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y es por esta razón que se solicita indemnización por daño moral, por cuanto aunque ella sea restituida a su cargo o bien, le sean canceladas sus prestaciones desde el año 1979 en el que se incorporó hasta el año 2001 que fue su despido, ha sufrido un daño moral que consiste en la obligatoria, forzosa e involuntaria cesión económica -al IVIC- de su autoría intelectual” (Corchetes de la Corte).
De la solicitud de responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios públicos
Esgrimió que “[p]or las irregularidades en el procedimiento administrativo que afectaron la seguridad jurídica de la Sra. Brown y de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reitera[ron] la solicitud que hici[eron] en el escrito de querella funcionarial, de averiguación por responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios del IVIC que tienen relación con el presente caso” (Corchetes de la Corte).
Por último, solicitó a esta Corte que declare:
“[...] CON LUGAR la apelación, y en consecuencia, se REVOQUE la sentencia de fecha 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo.
En consecuencia:
1. DECLARE LA NULIDAD de la Resolución N 077 de fecha 03 de diciembre de 2001y se ordene reincorporación de manera efectiva en el cargo de especialista y en el caso de no existir dicho cargo o no estar vacante, se le reubique en un cargo de igual jerarquía y remuneración en cualquier otro organismo de investigación.
2. Subsidiariamente solicit[ó] le sean canceladas a [su] representada las prestaciones sociales que le corresponden desde la fecha de su ingreso (1979) hasta la fecha de su destitución (2001), así como los intereses respectivos y la indexación.
3. La cancelación por razón de daños morales.
4. Se pronuncie sobre las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios del IVIC involucrados en el presente caso” (Corchetes de la Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del presente asunto:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2003 por la abogada Irene Loreto en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 del mismo mes y año que declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial Interpuesta.
Se evidencia entonces, que la presente querella funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº GRH/427/2001 de fecha 12 de diciembre de 2001, mediante la cual se le informó que mediante Resolución Nº 077 de fecha 3 de diciembre de 2001, se acordó su destitución del cargo de Técnico de Apoyo a los Servicios D-6 que desempeñaba en el laboratorio de Termoluminiscencia de la Unidad de Tecnología Nuclear del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC.
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia, declaró inadmisible dicha querella expresando, taxativamente lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, para ejercer válidamente esa acción por ante este órgano jurisdiccional tenía un término de seis (6) meses contados a partir del 24 de abril de 2002, día quedó debidamente notificada de acto administrativo de destitución lo cual ocurrió por Cartel de prensa, ya que fue imposible la notificación personal o de su apoderada judicial término este fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción al no ejercerla dentro de este término, por tanto no puede ser interrumpido ni siquiera ejerciendo recurso ante la Junta de Avenimiento.
Ahora bien, remarca el Juzgador que el derecho reclamado versa sobre la destitución de la querellante la cual surtió eficacidad el 24 de abril de 2002 (fecha que quedó debidamente notificada), a partir de esa fecha es cuando comienza el computo de los meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual constituye el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002), (fecha que se verifica al folio 19) ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido seis (6) meses y diecinueve (19) días, esto es, había transcurrido un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia había operado la caducidad y por ende sus consecuencias en virtud de lo cual la presente acción es inadmisible. Así se decide [...]” (Negrillas del original).
En razón de lo anterior, esgrimió la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que “[...] El presente recurso fue ejercido dentro del lapso de ley; en efecto el acto impugnado fue notificado a mi representada el 15 de mayo de 2002 y el recurso fue intentado el 13 de noviembre de 2002, por lo que el ejercicio del presente recurso se hace dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que en este aspecto rige para el presente caso” (Corchete de la Corte).
Que “[t]omar como fecha para el inicio del cómputo de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, la fecha de la publicación del cartel, [...] es violatorio al principio de confianza legítima, toda vez que la abogada Lilia Cabrera, quien era representante judicial de la ciudadana Judy Brown en fecha 15 de mayo de 2002 se dio por notificada del acto destitutorio objeto del presente recurso de nulidad, en las oficinas del IVIC. Para esa fecha ya se había publicado el Cartel de notificación del acto administrativo de destitución, pero en ningún momento, cuando ella fue al IVIC a darse por notificada, se le comunicó a la ciudadana Lilia Cabrera de la existencia de ese Cartel de notificación, sino que el IVIC le aceptó el acto por el cual se dio por notificada en representación de la ciudadana Judy Brown, y es a partir de ese momento de la firma de la abogada Cabrera cuando debe empezarse a contar los seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad y no partir de la fecha de la publicación del cartel” (Corchete de la Corte) (Subrayado del original).
Que “[e]s el caso que la ciudadana Judy Brown no se encuentra en Venezuela, como se evidencia en autos folios 235 al 246 del expediente, por lo cual la notificación se debió realizar siguiendo el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil [...], ya que reiteramos, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] no regula la notificación del no presente, y sería absurdo aplicar el artículo 76 ejusdem a los ciudadanos no presentes en la República, por cuanto su aplicación acarrea un daño irreparable al recurrente, cuanto mas [sic], si existe una norma expresa en el Código de Procedimiento Civil que regula la notificación de los no presentes en el país” (Corchetes de la Corte) (Subrayado del original).
Continuó expresando que “[...] el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena una sola publicación mientras en artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ordena cuatro publicaciones, por lo cual aplicar el artículo 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativo iría en detrimento de de la seguridad jurídica de [su] representada, ya que existe un artículo constitucional que regula específicamente ese supuesto de hecho e incluso contiene consecuencias jurídicas más favorables como las que prevé el 24 de nuestra Constitución vigente al señalar que ‘cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.
Que “[...] ha quedado evidenciado que no se cumplieron con los requisitos que menciona el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ya que sólo se realizó una publicación y eso no es lo que ordena el artículo anteriormente mencionado, por lo cual, [su] representada no quedo debidamente notificada el 24 de abril de 2002 como así lo señala la sentencia recurrida, tanto mas [sic] cuando su apoderada comparece ante el IVIC el 15 de mayo de 2002 y se da por notificada del acto, y esa notificación es aceptada. En ese momento no se le dice a la abogado [sic] Cabrera que se ha realizado una publicación en prensa y que la notificación que ella está en ese momento firmando no surte efecto, sino que es en el juicio incoado en el tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo donde la Sra. [sic] Brown conoce la existencia de ese cartel publicado en un diario local, porque como parte de la demanda el IVIC lo aporta al expediente” [Corchetes de la Corte].
Vista la argumentación esgrimida por la querellante debe advertir esta Corte que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Dicho lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento vigente para el momento de la emisión de tal Acto Administrativo el cual señala:
“Artículo 82 Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de seis meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita que rige la materia funcionarial, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, contado desde el momento en el que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos y el cual transcurre fatalmente cuyo vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Dicho lo precedente, es de señalar que afirma la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación que tomar como fecha de inicio del computo de 6 meses para la interposición del recurso la fecha de publicación del cartel 2 de abril de 2002 resulta violatorio al principio de confianza legítima, pues la abogada Lilia Cabrera, quien era representante judicial de la ciudadana Judy Brown ,en fecha 15 de mayo de 2002 se dio por notificada del acto destitutorio de su representada en las oficinas del IVIC y para esa fecha ya se había publicado el Cartel de notificación de tal acto, no comunicándole tal ente de la existencia de ese Cartel de notificación, sino por el contrario aceptó el acto por el cual se dio por notificada en representación de la recurrente.
Ello así, pretende dicha representación que la fecha a partir del cual deben computarse los seis meses para la interposición del respectivo recurso sea la del día en que la misma actuando en representación de la ciudadana Judy Brown se dio por notificada del acto administrativo impugnado en las oficinas del IVIC (15 de mayo de 2002) y no la fecha de la publicación del cartel de notificación (2 de abril de 2002).
De este modo, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que no puede considerarse como fecha idónea para el computo del lapso de caducidad a los fines de la interposición del correspondiente recurso (tal y como lo pretende la representación judicial de la recurrente) la correspondiente al día en que la misma se dio por notificada personalmente del acto administrativo que afectó a su representada, es decir, el 15 de mayo de 2002, pues con anterioridad a esa fecha el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas instauró una serie de actuaciones tendientes a lograr la notificación de dicho acto administrativo, siendo que ante la infructuosidad en la notificación personal de la representante judicial de la ciudadana Judy Brown se publicó en fecha 2 de abril de 2002 un cartel de notificación de acuerdo a lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley orgánica del Procedimientos Administrativos que son del tenor siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”
Así, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 76 de la normativa precedente mente transcrita, se tiene que el acto administrativo impugnado se tuvo como efectivamente notificado al décimo quinto día luego de su publicación esto es el día 17 de abril de 2002, razón por la cual no puede alegar la representación judicial de la querellante (ante su negligencia en la gestión efectuada a favor de su representada) que no tuvo conocimiento del cartel que -cabe acortar- fue publicado en un diario de mayor circulación a nivel nacional y así pretender que el cómputo del lapso de caducidad se efectué desde la fecha en que la misma dice haberse dado por notificada (15 de mayo de 2002).
Así, visto que a la parte querellante se le notificó por cartel del acto administrativo recurrido en fecha 17 de abril de 2002, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de seis meses establecido por la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, y siendo que la misma interpuso su querella funcionarial el 13 de noviembre de 2002, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues pasaron seis (6) meses y veintisiete (27) días desde el momento en que se originó el hecho generador y el momento en que efectivamente interpuso el correspondiente recurso tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2003, por la abogada Irene Loreto, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana JUDY BENISIA BROWN ORIGUEN contra de la sentencia dictada el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA








El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AB42-R-2003-000259
ASV/16.
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La SecretariaAcc,