EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3176-2011 de fecha 6 de diciembre de de 2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, acción interpuesta por la sociedad mercantil PARE ESTACIONAMIENTOS, C.A., representada por su presidente Edgadi Aponte Ramonis quien actúa debidamente bajo la asistencia del abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio Nº 1492/08 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la referida empresa prestar de forma gratuita el servicio de estacionamiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines que este Tribunal se pronunciare sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 19 de enero de 2011, se paso el presente expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia deL amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Pare Estacionamientos C.A., representada por su presidente Edgadi Aponte Ramonis quien actúa debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que el “[…] 20 de octubre de dos mil ocho (6/10/2008) la Coordinación Regional del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS) Coordinación Regional Lara, antes INDECU, ORDENÓ REALIZAR DE OFICIO INSPECCIÓN en el establecimiento comercial ‘Estacionamiento Los Leones, C.A.’, practicada en esa ocasión y en horas de la mañana, dejándose constancia en el Informe de Inspección de Oficio Nº 1492-08 que la tarifa de estacionamiento era cobrada por la empresa a razón de Bs. 1.100 equivalente hoy en día a Bs. F. 1,1, or la fracción menor a treinta (30) minutos ordenando que se continuara prestando el servicio de establecimiento a los usuarios, pero de FORMA GRATUITA, so pena de proceder al cierre del estacionamiento […] circunstancias que se hicieron constar en el Acta de Inspección Nº 44697 de la misma fecha […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] el servicio de estacionamiento al público es declarado de primera necesidad y en consecuencia deben sus actuaciones ser regladas. [Esa] AMENAZA SE ACREDITA CON EL HECHO COMUNICACIONAL Y NOTORIO DE TODAS LAS DECLACIONES [sic] QUE LA COORDINADORA DE INDEPABIS LARA HA REALIZADO.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] a través de las Resoluciones Conjuntas números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del [11 de noviembre de 2005] (G.O. 38334 del [13 de diciembre de 2005]) se estableció que la prestación del servicio de estacionamiento general era de primera necesidad y en consecuencia se procedió a regular la fijación de tarifas máximas para el usuario del servicio (Artículo 1), la que constituye en consecuencia una normativa especial que rige la materia relacionada con la prestación de este tipo de servicio.” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a pesar de lo expresado el ‘Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’ (INDEPABIS) a través de la Coordinación Regional de Lara procedió a cambiar en forma arbitraria) [sic], en función de lo establecido en la Norma COVENIN Nº 2632-91, para dejar de ser ‘a su arbitrio’ un estacionamiento ‘estructural no mecánico’, sin encontrarse fundado en normativa previa establecida en función de la cual hubiere operado el cambio de calificación, y exigiendo[les] [hacerse] responsables de los objetos que las personas dejen dentro de sus vehículos al momento de hacer uso del servicio de estacionamiento que presta la empresa, cuando la responsabilidad de la misma de conformidad con la Ley, es por la guarda y custodia del vehículo, a cuyos fines la empresa debe mantener vigente una póliza de seguros que garantiza el servicio prestado.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que “[esa] circunstancia [los] coloca en una situación lesiva a [sus] derechos subjetivos y garantías constitucionales de poder continuar con el desarrollo de la actividad económica que libremente fue escogida, afectando el derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución Nacional y en cuyo desarrollo [su] empresa ha debido ajustar su actividad a las exigencias que el Estado ha establecido para la prestación de [ese] tipo de servicio declarado como de primera necesidad, actividad sometida a la regulación y control Estadal, todo ello porque INDEPABIS de manera inconstitucional e ilegal [les] impuso la obligación de continuar prestando el servicio de estacionamiento pero de manera gratuita, sin que tal actuación estuviere fundamentada en normativa vigente alguna, pues contrario a lo impuesto la empresa llevaba mas [sic] de tres (3) años cobrando la mencionad tarifa que había sido regulada por el Estado, al igual que lo han venido haciendo el resto de los estacionamientos en el país, con la imposibilidad de proceder a variar los límites impuestos en la norma, estableciendo limitaciones al ejercicio de la mencionada actividad no previstas en la Constitución ni en la Ley, y violentando de igual forma el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no [les] ha permitido participar en un proceso justo y adecuado dentro de los parámetros que esta garantía ha observado por la Constitución vigente y por parte de la doctrina constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron que “[t]oda [esa] situación se agrava cuando se atiende que la empresa es contribuyente especial y debe realizar las respectivas retenciones de conformidad con la Ley, lo que coloca a la empresa en una situación delicada respecto al cumplimiento de sus deberes de naturaleza tributaria, con la posibilidad de verse incursa en la aplicación de severas sanciones por parte de SENIAT.”
- Del amparo cautelar solicitado:
Explicó que “[p]ara fundamentar la procedibilidad del amparo cautelar requerido se debe señalar que como consecuencia de lo expresado la empresa se ve imposibilitada de realizar la actividad económica que libremente ha escogido, para cuya realización ha debido adaptar su actividad económica a las exigencias y requerimientos establecidos en la Constitución y en la Ley, tratarse de una actividad sometida a regulación especial, con la gravedad que la empresa fue obligada a continuar prestando el servicio de estacionamiento pero sin devengar el cobro respectivo, con la misma incursión en los gastos operativos y de naturaleza laboral necesarios a tales fines.” [Corchetes de esta Corte].
En abundancia de lo anterior, apuntó que “[l]a tutela constitucional de los derechos económicos, incluidos los sociales y culturales, ha sido reconocida por Doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que estos tiene rango de derechos fundamentales y por tanto gozan de tutela jurisdiccional […] [siendo] perfectamente posible la solicitud de tutela constitucional por la vulneración del derecho económico de poder dedicarse libremente a la actividad económica de la preferencia de cada persona sea natural o jurídica (Artículo 112 CRBV), sin que su ejercicio puede estar sujeto mas que a las limitaciones previstas por la Ley, lo que caracterizaría en este caso los actos lesivos en que incurrió INDEPABIS al obligar a [su] empresa a mantener el servicio pero prestado en forma gratuita sin que esa decisión hubiere estado fundado en una Resolución modificatoria previa que justificare su actuación, a mas de las graves consecuencias que trae consigo tal imposición.” [Corchetes de esta Corte].
Así, consideró que el fumus boni iuris “[…] deriva del contenido de las resoluciones Conjuntas números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del [11 de noviembre de 2005] (G.O. 38.334 del [13 de diciembre de 2005]), en la Norma COVENIN Nº 2632-91 sobre ‘Estacionamientos Públicos Destinados al Servicio de Recepción, Guarda y Custodia de Vehículos’.” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, esgrimió que el periculum in mora “[…] está justificado en el hecho que al no permitírsele a [su] representada posibilidad alguna de ejercer su derecho a contradecir la imposición del INDEPABIS a través de la Coordinación Regional de Lara y a defenderse con fundamento en la normativa que le ha impuesto a la empresa prestar el servicio de estacionamiento en las condiciones establecidas en las Resoluciones conjuntas números 0114 y 091 del Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio, ello pudiere generar consecuencias de naturaleza laboral, tributaria que imposibilitarían continuidad de la actividad comercial que realiza la empresa que en la definitiva resultarían irreparables de continuarse prestando el servicio gratuitamente lo que significaría que la empresa no pueda continuar realizando su labro comercial habitual, razón por la cual se insiste en la procedencia de la medida solicitada.” [Corchetes de esta Corte].
- De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria:
Solicitó que “[p]ara el caso de no ser acordada la solicitud de amparo cautelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en jurisprudencia reiterativa de la Sala Político Administrativa del TSJ, SE SOLICIT[ó] LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del ACTO ADMINISTRATIVO […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, reprodujo los mismos argumentos mediante los cuales pretendió fundamentar la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó indicando “[…] que tanto [su] representada como casi todos los estacionamientos son empresas que prestan sus servicios en forma separada e independientemente del propietario es ésta. Con él se tiene compromisos, contratos de arrendamiento cuyo [sic] pagos fueron establecidos en base a la resolución antes referida y los cuales obviamente [tendrían] que incumplir dado [sic] la disminución que se que [verían] afectados; pudiendo en consecuencia darles la posibilidad de resolver el convenio que [les] une en vista al incumplimiento que [les] están forzando a efectuar. De ahí la pertinencia y la urgencia de la medida; más cuando la situación que se está solicitando se resguarde es simplemente mantener la situación como se encontraba previa a dichas actuaciones, las cuales nuevamente reite[ró], tenían tres (3) años funcionado de esa manera, sin que ninguna autoridad administrativa, ni el Ministerio del Ramo, [les] hicieran alguna observación al respecto.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar, a su vez, que pidió se le concediera la tutela cautelar solicitada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para conocer la presente causa a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, exponiendo al respecto lo siguiente:
“Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos […] En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […] cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
[…Omissis…]
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
[…Omissis…]
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismo de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y –distintos a-, 2º >Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativo (artículo 25 numeral 3 euisdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, [ese] Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimeinto Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
[…Omissis…]
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-75 del 25 de enero de 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recurso que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:
[…Omissis…]
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a [ese] Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Edgadi José Aponte Ramonis, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘PARE ESTACIONAMIENTOS, C.A.’ […] contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2008, consistente en informe de inspección de oficio Nº 1492/08, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Lara, adscrito al entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se ordeno [sic] la prestación gratuita del servicio de estacionamiento.
Por consiguiente, [ese] Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a esta Corte a continuación pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y, dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio Nº 1492/08 dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la referida empresa prestar de forma gratuita el servicio de estacionamiento.
Para ello, esta Corte aprecia que al momento de declinar la competencia para conocer del presente recurso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental consideró lo siguiente:
“De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a [ese] Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Edgadi José Aponte Ramonis, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘PARE ESTACIONAMIENTOS, C.A.’ […] contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2008, consistente en informe de inspección de oficio Nº 1492/08, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Lara, adscrito al entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se ordeno [sic] la prestación gratuita del servicio de estacionamiento.”

En efecto, se colige del fallo citado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental constató, que tanto bajo el régimen de competencias contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como según los criterios jurisprudenciales originados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Tribunal no era competente para conocer del presente recurso.
De este modo, a los fines de determinar si esta Corte ostenta competencia para conocer de la acción de autos, se hace necesario hacer alusión al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

De acuerdo a la norma citada, los aspectos procesales relativos a la competencia para conocer de una determinada causa se resolverán de acuerdo a la situación jurídica a vigente para el momento en que es interpuesta la acción.

Por ello, es menester traer a colación criterios reguladores de competencia vigentes para el 23 de octubre de 2008 (fecha de interposición del recurso), para así dilucidar a que tribunal corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción.
Así, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1900 del 27 de octubre de 2004, delimitó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores en lo contenciosos administrativo de la siguiente manera:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.” (Destacado del original).

Del criterio citado, se desprende que los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo eran competentes para conocer de los recurso de nulidad intentados contra actos administrativos emanados de las autoridades municipales o estadales que territorialmente se encuentren dentro de su esfera de competencia.
De modo pues, que si se contrasta el anterior criterio con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se puede colegir que tampoco corresponde a la Sala Político Administrativa del conocimiento de recursos de nulidad intentados contra actos dictados por autoridades nacionales como el INDEPABIS.
En efecto, previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa existía un régimen de competencia residual previsto a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Sobre el mismo esta Corte ya se ha pronunciado en varias ocasiones, por ejemplo, mediante fallo proferido en fecha 15 de julio de 2008, cuando se declaró lo siguiente:
“Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: ‘(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)’. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.”

Así pues, en atención a los criterios expuesto, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no representa ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte declara su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el ciudadano Edgadi José Aponte Ramonis, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Pare Estacionamientos, C.A., y visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
De esta forma, este Tribunal aprecia que el presente recurso ha sido ejercido contra un acto administrativo mediante el cual el INDEPABIS –según la parte recurrente– “[ordenó a Pare Estacionamientos, C.A.] que continuara prestando el servicio de establecimiento a los usuarios, pero de FORMA GRATUITA, so pena de proceder al cierre del estacionamiento”.
No obstante lo señalado, esta Corte aprecia del contenido de las actuaciones impugnadas [folios 24 al 26] que las mismas no hacen mención alguna a la imposición de ningún tipo de medidas, mucho menos en los términos que fue descrito por el accionante, pues el aludido informe de inspección únicamente pretende la iniciación de un procedimiento administrativo contra la accionante, a cuyo efecto ordenó que “[…] el representante de la empresa en comento deberá presentar la siguiente documentación: Placa arquitectónica del estacionamiento; Informe de inspección expedido por el órgano competente en materia de Metrología actualizado; Copia de aprobación de modelo del instrumento utilizado; Verificación del instrumento, comprobantes fiscales del día de hoy [20 de octubre de 2008]. Todo esto el día [21 de octubre de 2008] ante la sede de INDEPABIS Lara a las 2:00 P.M.”
En tal sentido, esta Corte considera que los informes impugnados no constituyen mas que actos de mero trámite, cuya recurribilidad ha sido explicada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, en los siguientes términos: “[…] los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En concatenación el criterio citado, es meritorio traer a colación lo dicho por la misma Sala en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, oportunidad en la que se apuntó que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]” [Destacado de esta Corte].
Igualmente, se estima pertinente hacer referencia a lo expresado por esta Corte mediante sentencia número 1064 del 17 de junio de 2009 (Caso: José Ramón Quintero Hernández Vs. Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada), en la cual se estableció:
“[…] este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo las causales de inadmisiblidad materia de orden público, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa […]
[…Omissis…]
Ello así, esta Corte en aplicación de los argumentos señalados considera que la convocatoria a Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de las Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003, resulta ser un acto de mero trámite, sin embargo en atención a las denuncias formuladas por el recurrente, esta Corte pasa a revisar si el mismo le causo indefensión al violarle su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, como fue denunciado.
[…Omissis…]
[…] visto que no se evidenció que la ejecución del acto de la Convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, publicada en el Diario “El Nacional” en su edición del 4 de febrero de 2003 quebrantara los derechos constitucionales al trabajo, defensa y debido proceso resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la aludida convocatoria, no resulta recurrible en sede judicial.
De conformidad con lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.” (Destacado del fallo citado).

En acatamiento de los criterios antes citados, esta Corte puede concluir que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional.
También, como corolario de lo anterior, es importante señalar que el acto administrativo de trámite que se ha pretendido impugnar no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos de la recurrente. Esto último se evidencia en el texto íntegro del acto administrativo, ya que el informe de inspección recurrido meramente ha servido para convocar a Pare Estacionamientos, C.A. a un procedimiento en sede administrativa, solicitándole a su vez la presentación de diversos documentos que el INDEPABIS estimó como necesarios para la continuación del mismo, ello sin hacer mención a las ordenes de prestación de servicio gratuito o cierre aludidas por la parte actora.
Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, y realizado el examen de los requisitos de ley, esta Corte declara indamisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria de inadmisibilidad que precede, esta Corte estima altamente inoficiosos pronunciarse sobre las solicitudes de tutela cautelar hechas por el accionante. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil PARE ESTACIONAMIENTOS, C.A., representada por su presidente Edgadi Aponte Ramonis quien actúa debidamente bajo la asistencia del abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio Nº 1492/08 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS









Exp. Nº AP42-G-2012-000008
ASV/88




En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.