EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000010
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, acción interpuesta por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, contra la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por el DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta esta Corte, ordenándose en dicha oportunidad la notificación del organismo recurrido, ello con el objeto de obtener los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso. Asimismo, se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines que este Tribunal se pronunciara sobre medida de amparo cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación dirigido a Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 19 de enero de 2011, se paso el presente expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia deL amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, ya antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Advirtió primeramente, “[…] que la notificación [del acto] NO advierte, de conformidad con los dispuesto por el artículo 7, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), que NO es obligatorio el agotamiento previo de la vía administrativa y, por consiguiente, NO advierte que la persona jurídica y la persona natural a las que se les abrió el procedimiento administrativo sancionador ambiental, tienen la opción de agotar la vía administrativa correspondiente o de acudir directamente por ante el tribunal competente. Pues bien ciudadanos jueces, en ejercicio de la referida opción, tanto la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, han optado por acudir directamente por ante [esta] Honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, que es el Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la falta de aplicación del principio de lealtad institucional previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues “[…] al menos parcialmente, la Administración Pública Sancionadora venía dando cumplimiento al referido artículo legal, ya que aunque incompletas, se [les] prestaba cooperación y asistencia activa y se [les] suministraba información PERO, eso sí, JAMÁS ponderó el Ministerio sancionador, la totalidad de los intereses públicos implicados, correspondientes a las Dos (2) administraciones públicas involucradas en el asunto, ponderación sobre la que NO habíamos reclamado hasta entonces, ya que el análisis ponderativo correspondiente correspondía [sic] hacerlo en el acto administrativo definitivo, hoy impugnado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el acto administrativo impugnado NO contiene la mas mínima mención de esa indispensable ponderación, concretándose, de manera insalvable e insubsanable, la transgresión denunciada.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Considero necesario “[…] enfatizar que el Servicio Público de Educación, en su nivel superior universitaria exige permanentemente, en el caso de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, la utilización de laboratorios que generan desechos tóxicos y, aunque como lo reconoce el MPPA, la USB siempre ha tratado de cumplir sus obligaciones legales en materia ambiental, incluyendo su Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para NO paralizar la formación e instrucción de los estudiantes e investigadores que se forman en esa Universidad y siempre se han tomado las medidas paliativas y mínimas indispensables para no producir daños al ambiente, o las personas y demás seres vivos ubicados situados o que hacen vida en la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. Nada de esto fue analizado ni ponderado por la administración sancionadora en el acto administrativo impugnado, conforme lo exige el mencionado artículo transgredido de la LOAP.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
También destaco una presunta violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “[…] la Administración Sancionadora solo [sic] hace referencia a la mención de los inconvenientes expuestos por la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR para obtener su RASDA, PERO NO valora, califica y/o analiza si esos inconvenientes son procedentes en derecho, es decir, si en justicia y derecho le impidieron o dificultaron a la Universidad obtener el referido Registro. En otras palabras, esa Administración sancionadora NO menciona, NI SIQUIERA BREVEMENTE, si los inconvenientes expuestos como exculpatorios del incumplimiento de las referidas obligaciones ambientales de la Universidad, son válidos desde el punto de vista de su valoración por la autoridad ambiental sancionadora.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Condenó la no valoración del daño provocado, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente, argumentando que “[…] NO se hace análisis sociocultural alguno, al dejar de mencionar la aristas e incidencias del caso, derivadas del hecho de que la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR es una universidad pública venezolana, que presta el Servicio Público de Educación Superior, con todas las implicaciones sociales y culturales que ello implica.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “[…] parte del falso supuesto de que la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR NO ha obtenido Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, cuando lo cierto es que […] de acuerdo a un instrumento jurídico emanado del mismo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR se encuentra inscrita por ante el referido Registro, y en un acto administrativo (impugnado judicialmente mediante [ese] escrito libelar) emitido en fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Once (2011), es decir, poco mas [sic] de un (1) año después, la Administración emite una orden a la Universidad mencionada, para que se inscriba en dicho Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó haciendo alusión al aforismo “NOTORIA INIUSTITIA ET NULLITAS FRATERNIZENT ET AEQUIPARENTEUR (La notoria injusticia y la nulidad son hermanas y se equiparan)”, al mismo tiempo que hizo énfasis sobre su aplicabilidad al presente caso. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
- Del amparo cautelar solicitado:
Igualmente, al momento de interponer presente recurso los accionantes solicitaron medida amparo cautelar, alegando al respecto que “[l]a presunción del buen derecho, conocida como el Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de las notificaciones recibidas por el demandante Planchart, por cuanto los vicios evidenciados son sumamente graves, como quedó expuesto en su oportunidad, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado. Es preciso recordar que el mencionado ciudadano nunca fue notificado a título personal para que acudiera a defenderse en el procedimiento administrativo sancionatorio decidido con el acto administrativo impugnado.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por el otro lado, en lo relativo al periculum in mora, destacó que el mismo se hace evidente, toda vez que “[s]i no se suspende la ejecución del acto administrativo accionado en nulidad, se mantendría e incrementaría la deuda originada en la sanción pecuniaria aplicada a Planchart Rotundo.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
- De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria:
También, de forma supletoria, solicitó a esta Corte la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en relación al ciudadano Enrique Aurerio Planchart Rotundo, exponiendo que “[…] para el supuesto de que [este] Honorable Tribunal considere improcedente o inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada junto con el presente Recurso de Nulidad, solici[tó] muy respetuosamente se suspendan totalmente los efectos de la Decisión impugnada, accionada en nulidad y amparo cautelar […], en base a la misma argumentación expuesta en este escrito, como fundamento de la acción de Amparo Constitucional cautelar intentada junto con la presente Acción de Nulidad de acto administrativo […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, requirió que la medida de suspensión de efectos fuese extendida a la Universidad Simón Bolívar, sugiriendo que “[l]a presunción del buen derecho, conocida como el Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de su comparación analítica con las disposiciones legales transgredidas, conforme a lo expuesto en la parte argumental de este escrito. Por su parte el daño en la demora […] es evidente: Si no se suspende la ejecución del acto administrativo accionado en nulidad, se mantendría e incrementaría la deuda originada en la sanción pecuniaria aplicada. Queda así demostrado el requisito del Periculum In damni.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó a esta Corte declarar la nulidad del acto recurrido, así como de la sanción pecuniaria contenida en el mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demandad de nulidad fue interpuesta conjuntamente por la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Enrique Aurelio Planchart Rotundo, éste último en carácter de Rector de la mencionada casa de estudios, contra un acto administrativo dictado por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que por tanto se trata de una autoridad administrativa que distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asume la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos subsidiaria. Así se decide.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Enrique Planchart; y visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos en los siguientes términos:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.” (Destacado del fallo citado) [Subrayado de esta Corte].

Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro), en virtud que la acción ventilada carece de contenido patrimonial.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, haciendo la salvedad de que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Rector Enrique Planchart al momento de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de Nº 24-05-0-11-006-PA, dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base de que el mismo “[…] deriva del mismo contenido del acto administrativo impugnado y de las notificaciones recibidas por el demandante Planchart, por cuanto los vicios evidenciados son sumamente graves, como quedó expuesto en su oportunidad, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado. Es preciso recordar que el mencionado ciudadano nunca fue notificado a título personal para que acudiera a defenderse en el procedimiento administrativo sancionatorio decidido con el acto administrativo impugnado.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, así como de una lectura minuciosa al resto del libelo, se aprecia que esta meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica del Ambiente.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Politico Administrativa, ya citados; y por cuanto no corresponde a ésta la apertura del cuaderno separado correspondiente, ordena al Juzgado de Sustanciación a dar trámite a la misma. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano Rector ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, contra la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por el DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE;
2.- ADMITE la presente acción en los términos expuestos;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. Nº AP42-G-2012-000010
ASV/88

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.