JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000014

El 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ RAMÓN MEDINA CERVONI, ALVARO GARRIDO LINGG y FABIOLA MOYA DE MARTINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.871, 83.969 y 163.003 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 5-A, contra el acto “(…) administrativo de efectos particulares emitido en fecha 7 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011,(…) mediante el cual en uso de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 7 numeral 2 de la LEY DE CASINOS, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la CNC, de fecha 17 de febrero de 2011, (…) se impone a HIDE: a) Sanción de multa por Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, el equivalente a Veintidós Mil (22.000) Unidades Tributarias (…); b) Revocatoria de los registros otorgados por la CNC (…); c) Multa a su único accionista, según lo ordenado en el artículo 47 de la LEY DE CASINOS, en los términos expuestos en el ACTO RECURRIDO y d) Cese Inmediato de las operaciones relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico y de mantenimiento de máquinas traganíqueles y actividades de explotación propias de casino y salas de bingo en todo el territorio nacional y en cualesquiera de las sedes e instalaciones que posea HIDE y, asimismo, por cuanto quedó demostrado la colocación de máquinas traganíqueles en establecimientos ilegales, sin que dichos establecimientos hayan podido evidenciar el pago de los tributos exigidos por la LEY DE CASINOS y, de igual manera, constatadas las irregularidades que hacen presumir el delito de contrabando, defraudación tributaria y la operación de máquinas traganíqueles sin la correspondiente licencia, delitos que están siendo investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta (…); e) Ordena el comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de HIDE para su posterior destrucción” emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó Oficiar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, de conformidad a los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. De igual forma, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se libró el referido Oficio.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº 2012-0337, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional escrito presentado por los abogados JOSÉ RAMÓN MEDINA CERVONI, ALVARO GARRIDO LINGG y FABIOLA MOYA DE MARTINO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujeron, que “Tal y como se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO y de la situación fáctica conocida por NUESTRO REPRESENTADO, en fecha 15 de agosto de 2011 la Presidencia de la CNC dictó Providencia Administrativa de Autorización para Verificación e Inspección identificada con las letras y números CNC-IN-A-2011-070, (…) para que los funcionarios de la Inspectoría Nacional adscrita a la CNC verificaran el cumplimiento por parte de HIDE de los deberes formales previstos en la LEY DE CASINOS, su reglamento y demás normativa (sic) que regula la actividad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “(…) conforme al contenido de dicha Providencia los funcionarios realizarían la supervisión, control y revisión de las obligaciones relacionadas con las operaciones o funcionamiento de HIDE como fabricante, operadora, importadora, vendedora, prestadora de servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados, según lo establecido en la normativa relacionada con dicha actividad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “Seguidamente y en acatamiento a la Providencia supra señalada, en fecha 16 de agosto de 2011, los funcionarios de la CNC se trasladaron a la sede social de HIDE y practicaron la notificación de la Autorización para Verificación e Inspección identificada con las letras y números CNC-IN-A-2011-070 y, asi mismo (sic), mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números CNC-IN-A-2011-070-01, (…), solicitaron una documentación, todo ello con la finalidad de verificar las operaciones de HIDE como ‘empresa relacionada con la actividad de bingos y casinos’ y no como empresa licenciataria de dicha actividad, por lo que nuevamente debemos reiterar que la propia CNC reconoce que la actividad que realizaba HIDE era una ‘actividad relacionada’ con la actividad de casinos y no propiamente una actividad de explotación que requería una licencia para su ejercicio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que en fecha “(…) 17 de agosto de 2011, la CNC levantó en la sede de HIDE Acta de Inspección identificada de fecha 17 de agosto de 2011 con las letras y números CNC-IN-AI-2001-048 (…) contentiva de una reseña fotográfica identificada con las letras y números CCNC-IN-AI-2011-048, (…). En dicha Acta se deja constancia de que supuestamente se encontraron in situ novecientas treinta y dos (932) máquinas traganíqueles, de las cuales veinte (20) no presentaron serial (…) y ocho (8) se encontraron con seriales repetidos y se dejó constancia de que las máquinas no podía (sic) ser retiradas de las instalaciones de HIDE salvo previa autorización de la CNC. De igual forma, se dejó constancia de que HIDE no podía ingresar nuevas máquinas traganíqueles y se deja constancia de que se le concedía un plazo de diez (10) días hábiles para que HIDE suministrara la documentación requerida mediante Acta de Requerimiento (…) de fecha 17 de agosto de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) en fecha 17 de agosto de 2011(…) HIDE consigna parte de la documentación requerida y la CNC mediante nueva Acta de Requerimiento (…), solicita la siguiente documentación:
1.- Listado actualizado referente a la ubicación a nivel nacional, de cada una de las máquinas perteneciente a HIDE;
2.- Listado actualizado de las máquinas que se encuentran arrendadas;
3.- Documentos de arrendamiento de cada una de las máquinas.
4.- Listado de máquinas que han sido vendidas;
5.- Documentos de compra-venta de cada una de las máquinas;
6.- Órdenes de traslados de máquinas a nivel nacional;
7.- Listado actualizado de Licenciatarias con las cuales mantiene relación;
8.- Delegaciones de importación emitidas por la Comisión;
9.- Documentos que amparan la importación de las máquinas traganíqueles (Planilla de liquidación, guía de embarque, facturas, packing list, certificado de origen, reporte de pago arancelario y tasas);
10.- Documentos que amparan las máquinas de juego (Facturas, en caso de ser nacionales, y manifiestos de importación, de ser importadas) y;
11.- Autorizaciones de traslados de máquinas traganíqueles, otorgadas por la Comisión para las correspondientes movilizaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “Es importante señalar que para consignar la documentación supra identificada, la CNC le otorgó a NUESTRO REPRESENTADO un lapso diez (sic) (10) días hábiles, pero en ningún momento o por lo menos NO se desprende del contenido del Acta de Requerimiento supra identificada (sic), ni mucho menos del ACTO RECURRIDO, que dicho lapso de diez (10) días hábiles era para que HIDE expusiera (…) ante la CNC los alegatos, defensas y demás probanzas con respecto a las supuestas irregularidades que sorpresivamente fueron conocidas por HIDE -por primera y única vez- al ser notificada del ACTO RECURRIDO, ni con respecto al resultado de la inspección realizada en la sede de HIDE los días 16 y 17 de agosto de 2011, ya que dicha Acta de Requerimiento en modo alguno puede asimilarse a un acto administrativo de trámite mediante el cual se diera apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento administrativo éste que -valga la pena apuntar- al día de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no ha sido tramitado por la CNC, por lo que en ningún caso puede pretenderse aseverar como írritamente lo hace el ACTO RECURRIDO que la CNC garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de HIDE dando apertura a un procedimiento administrativo constitutivo sancionatorio previsto en los Artículos 47 y siguientes de la LOPA que culminara con el dictado o emisión del ACTO RECURRIDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “Seguidamente, sin que HIDE tuviera conocimiento alguno de que se encontraba en el supuesto marco de un procedimiento administrativo sancionatorio y sin el debido respeto a su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, en fecha 27 de agosto de 2011 la Presidencia de la CNC dictó la Providencia Administrativa identificada con las letras y números CNC-IN-ER-2011-001, (…) mediante la cual ordenó imponer -inaudita alteram parte- medida cautelar innominada consistente en el cese de las operaciones relativas a máquinas traganíqueles de HIDE con la clausura de sus instalaciones, a los fines de evitar que pudieran causarse supuestos perjuicios contra la República a consecuencia de las actividades de NUESTRO REPRESENTADO debido a las cuales podría estar presuntamente patrocinándose la proliferación del juego ilegal en Venezuela, a través del presunto reciclaje y clonación de máquinas traganíqueles y de las presuntas operaciones de venta o alquiler de equipos de juego en establecimientos no autorizados y, adicionalmente, para evitar que las máquinas traganíqueles no se encuentren dentro del establecimiento y pudieran ser destruidas, desaparecidas o alteradas de alguna forma, es decir, pruebas documentales que eventualmente demostrarían presuntas irregularidades en las operaciones de HIDE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “En cumplimiento y acatamiento al contenido de la Providencia Administrativa supra identificada y sin darle derecho a HIDE al debido procedimiento contradictorio en los términos que lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y siguientes, en fecha 29 de agosto de 2011 funcionarios adscritos a la Consultoría Jurídica e Inspectoría Nacional de la CNC se trasladaron a la sede de HIDE a fin de notificar y practicar la medida cautelar innominada de cese de operaciones de lo cual se levantó la correspondiente Acta de Inspección y Notificación (…), dejándose constancia de las áreas que quedarían precintadas, vale decir, zona de línea de producción, zona galpón 1 (almacén) y zona galpón 2 (almacén)con prohibición de sustraer o alterar lo que se encontrase dentro de la misma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) estando dentro de la oportunidad o lapso otorgado por el Acta de Requerimiento de Documentación (…) de fecha 17 de agosto de 2011, (…) en fecha 31 de agosto de 2011 HIDE consignó ante la CNC la documentación requerida y solicitó expresamente una ‘prórroga razonable’ para consignar la documentación faltante por encontrarse la misma en archivos de vieja data, demostrando en todo momento la disposición y colaboración para presentar toda la documentación requerida por la CNC y coadyuvando así en el buen desempeño de las actividades de control, regulación, verificación e inspección que por mandato de la LEY DE CASINOS y el Reglamento Interno de la CNC está debidamente autorizada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) dicha prórroga nunca fue otorgada, ya que la CNC nunca emitió un pronunciamiento con respecto a la misma y, por tanto, HIDE desconocía si podía contar con un tiempo adicional para consignar la documentación faltante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) en fecha 19 de septiembre de 2011 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la LOPA, HIDE interpone formalmente recurso de reconsideración administrativa (…), contra los siguientes actos administrativos: (i) Orden de Clausura y Cese de Operaciones identificada con las letras y números CNC-IN-ER-2011-001 de fecha 27 de agosto de 2011 y; ii) Acta de inspección y Notificación identificada con las letras y números CNC-IN-AI-2011-049, de fecha 29 de agosto de 2011, en el cual se procedió a notificar la clausura y cese de operaciones comerciales, recurso éste que fue interpuesto por considerar HIDE que dicha orden de cierre y clausura es una vía de hecho producida de manera intempestiva y prematura, estando todavía pendiente incluso el lapso de diez (10) días hábiles otorgados para consignar la documentación requerida, lo cual sin duda y a todas luces (…) quebranta y lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de HIDE previsto en el artículo 49 de la CRBV”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “En virtud de las precedentes consideraciones, visto que el ACTO RECURRIDO ha sido dictado sobre la base de una total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido que le hubiera permitido a HIDE desvirtuar los alegatos o imputaciones que conllevaron a la (…) imposición de una sanción de multa (…) lesionando así los derechos constitucionales de NUESTRO REPRESENTADO a la defensa, al debido proceso administrativo y a la libertad económica, y visto que igualmente el ACTO RECURRIDO adolece de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos que más adelante se desarrolla, todo lo cual determina indefectiblemente su nulidad absoluta y consecuente revocatoria, HIDE se encuentra ampliamente legitimada para ejercer y, en efecto lo ejerce mediante el presente escrito, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo constitucional de naturaleza cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, todo ello a los fines de que en ejercicio del control de la legalidad que debe ejercer esa Corte de lo Contencioso Administrativo sobre los actos dictados por la Administración Pública, en este caso desconcentrada, proceda a detener la violación constitucional y, por vía de consecuencia, restablecer la situación jurídica infringida por parte de la CNC y se le permita a HIDE -previa suspensión de los efectos del ACTO RECURRIDO continuar en el legitimo (sic) ejercicio de su actividad económica”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, con respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló la representación judicial de la parte recurrente, que “(…) es importante tener en cuenta que a pesar de que el ACTO RECURRIDO surte efectos legales desde su emisión, en virtud de la presunción de legalidad que lo ampara y de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, tal y como se ha indicado a lo largo del presente escrito, el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y quebrantando los derechos constitucionales de HIDE a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, así como sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho que genera de suyo su nulidad absoluta y consecuente revocatoria”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “En el presente caso, el fumus boni (sic) iuris está plenamente demostrado por la violación de los derechos constitucionales de HIDE a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, ya que como bien hemos expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito, no solamente NUCA (sic) fuimos notificados de procedimiento administrativo sancionatorio alguno por parte de la CNC que le hubiese permitido a HIDE exponer sus alegatos y defensas con respecto a las supuestas irregularidades contenidas en el ACTO RECURRIDO, lo cual generó de suyo un quebrantamiento a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo en los términos en que ha quedado expuesto a lo largo del presente escrito, sino que, adicionalmente, al acordarse en el ACTO RECURRIDO la revocatoria de los registros como ‘empresa relacionada’ en sus distintas manifestaciones (empresa fabricante, operadora, vendedora, importadora y de servicio técnico) que le fueron otorgados en el año 2004, dejó vacio de contenido el derecho constitucional de HIDE a la libertad económica, ya que NUESTRO REPRESENTADO no puede continuar en el legítimo y lícito ejercicio de la actividad económica que venía realizando desde el año 2004”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) debemos denunciar que ha ocurrido una violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, ya que HIDE no tuvo oportunidad alguna de intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio que la CNC alega erróneamente en el ACTO RECURRIDO haber supuestamente tramitado y sustanciado, es decir, no tuvo oportunidad de poder expresar las razones de hecho y de derecho que conllevaban –y conllevan- indefectiblemente a una declaratoria de improcedencia no solo (sic) de la abrupta sanción de cierre y cese inmediato de operaciones impuesta, sino la improcedencia de la exorbitante multa impuesta, de la revocatoria de los registros –no licencias- que le fueron otorgados legítimamente a HIDE y que se encontraban en plena vigencia y del comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en supuestos establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de NUESTRO REPRESENTADO para su posterior destrucción”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “(…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo puede claramente evidenciarse de una simple lectura de los documentos que se anexan en el presente recurso, toda vez que en el presente caso únicamente existió de parte de la CNC la emisión de actos administrativos de trámite contentivos de requerimientos de información y de una medida cautelar innominada de cierre y cese de operaciones, medida ésta que si bien fue impugnada mediante el ejercicio del respectivo recurso de reconsideración, nunca fue reconsiderada al no haberse sido (sic) decidido dicho recurso por parte de la CNC”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) no se desprende (…) que la CNC haya dado apertura mediante acto administrativo expreso a un procedimiento administrativo sancionatorio que le hubiese permitido ejercer su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo y evitar así el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo por no haber tenido oportunidad alguna de presentar y contradecir los supuestos ilícitos administrativos alegados y contenidos en el ACTO RECURRIDO, todo lo cual sin duda conlleva a que esa Corte acuerde la protección cautelar que mediante la presente acción de amparo se pretende, dirigida a suspender los efectos del ACTO RECURRIDO con la finalidad de que HIDE se abstenga de pagar la multa impuesta y, adicionalmente, pueda continuar en el legítimo ejercicio de su actividad económica hasta tanto esa Corte dicte sentencia definitiva con respecto al presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “De otra parte, el fumus boni (sic) iuris está plenamente demostrado en el presente caso en virtud de que se ha impuesto una exorbitante multa como si HIDE fuera una empresa licenciataria o explotadora de la actividad de juegos y/o casinos, lo cual a todas luces negamos y contradecimos en los términos en que ha quedado señalado en el presente escrito, siendo que su eventual pago resultaría a todas luces violatorio a sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica por afectar su capacidad contributiva, en virtud de que implicaría una importante afección al capital social de la empresa que indubitablemente conllevaría a su cierre inmediato por no disponer del dinero para poder pagarla, es decir, dicho pago implicaría una sustracción indebida de parte del patrimonio de la empresa que afectaría su derecho de propiedad, todo lo cual está plenamente demostrado y se evidencia de un breve análisis de los balances generales y estado general de ganancias y pérdidas al 15 de noviembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2011 preparado por la contadora pública Lic. Heidy Lugo, (…) en los cuales se evidencia claramente que HIDE tuvo una utilidad o (pérdida) para el 30 de noviembre de 2011 que alcanzó la cantidad de Bs. -487.242,47 y, en general, para el ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2011 que alcanzó un monto de Bs. -896.452, por lo que resulta materialmente imposible proceder con el pago de la desproporcionada multa impuesta”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron, que “(…) si bien es cierto que aún y cuando en criterio de esta representación y en virtud de la impugnación del ACTO RECURRIDO, la Administración no puede ejecutar la cantidad impuesta por concepto de multa, por cuanto la misma, atendiendo al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [sentencia Nº 317 del 12 de marzo de 2008], no constituye per se una obligación líquida y exigible hasta tanto el ACTO RECURRIDO se encuentre definitivamente firme, lo cual sucede una vez finalizado el proceso contencioso administrativo, no es menos cierto ciudadanos magistrados, que la no suspensión de los efectos del ACTO RECURRIDO producirá, sin lugar a dudas, perjuicios irreparables a HIDE que no podrán ser reparados en modo alguno por la sentencia definitiva, pues ésta podría verse compelida a pagar una multa ilegal e ilegitima (sic) y, a su vez, a liquidar a todo su personal y a proceder con el cierre de la empresa en virtud de la revocatoria de los registros que como ‘empresa operadora o relacionada’ a la actividad de casinos ostentaba legítimamente desde el año 2004, aunado a la afectación que le produce desde ya tener que proceder a asumir las defensas judiciales en el presente caso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “(…) existe clara presunción de buen derecho a favor de HIDE en obtener la suspensión que solicita mediante la presente acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar, ya que no hay duda de que el ACTO RECURRIDO quebranta el derecho a la presunción de inocencia de HIDE, pues impuso una sanción de multa y se revocaron unos registros otorgados legítimamente en el año 2004 sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, sanciones éstas que fueron dictadas e impuestas (…) sobre la base de los documentos que fueron consignados oportunamente por NUESTRO REPRESENTADO y con fundamento en una simple ‘inspección administrativa’ realizada en su domicilio, procediéndose a condenar a HIDE de una vez y sin presumirlo inocente, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas y controladas por HIDE en el marco de un procedimiento que le llevaran a desvirtuar la presunción que la CRBV ordena y ampara en esta materia, por lo que sin duda las sanciones contenidas en el ACTO RECURRIDO son inejecutables, de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) en cuanto al fumus boni (sic) iuris que está plenamente demostrado la afección patrimonial que el pago de la multa puede generar en HIDE al no contar con el dinero para proceder a dar cumplimiento al contenido del ACTO RECURRIDO, al punto de que en el supuesto negado de que se exigiera a HIDE el pago de la multa impuesta, tuviera que (…) cesar operaciones, proceder voluntariamente a su cierre definitivo en forma inmediata y liquidar a su personal, pero ya no por efecto del ACTO RECURRIDO, sino por efecto de la exorbitante erogación de un dinero producto de una sanción pecuniaria que hoy están siendo claramente discutida ante esa instancia judicial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “(…) a los fines de evitar la frustración de la sentencia definitiva, en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, cuya validez se discute, esa Corte Contencioso Administrativa debe otorgar la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad planteado, debe suspenderlos (sic) efectos del ACTO RECURRIDO, ya que de no suspenderse sus efectos durante la sustanciación del procedimiento de nulidad mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, los derechos constitucionales que se violaren mediante la ejecución del ACTO RECURRIDO no pudieran ser reversibles con la sentencia definitiva, y en tal caso, la justicia dejaría de ser efectiva, ya que se ha impuesto una sanción de multa y se han revocado los permisos o registros que tenía HIDE como empresa relacionada sin llevar a cabo una actividad probatoria y sin garantizarle a HIDE su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo, por lo que solicitamos se decrete acción de amparo constitucional a favor de NUESTRO REPRESENTADO mediante el cual se suspenda la vigencia del ACTO RECURRIDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “En cuanto al periculum in mora, tal y como lo indicamos supra y lo indicó esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Marvin Enrique Sierra, esta representación lo considera satisfecho por la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, tal y como sucede en el presente caso, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso iure la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Arguyeron, que “Adicionalmente, en el presente caso la verificación de dicho requisito (periculum in mora) se acredita (…) por: (i) El sólo hecho del retardo en el reintegro del monto eventual e indebidamente pagado por HIDE con respecto a la írrita multa impuesta, lo cual representa un perjuicio que no es posible reparar en forma inmediata con la definitiva, ya que para obtener la repetición de lo pagado se debería iniciar un procedimiento que involucra inversión de tiempo y dinero y; ii) La revocatoria de los permisos o registros otorgados implica de suyo un impedimento total y absoluto para continuar en el ilícito y legítimo ejercicio de su actividad económica”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “(…) como consecuencia de la revocatoria de los registros otorgados y la orden de cese inmediato de operaciones y la orden el comiso de las máquinas traganíqueles propiedad de HIDE que pudieran estar en establecimientos ilegales y en licenciatarias para su posterior destrucción contenida en el dispositivo tercero del ACTO RECURRIDO, permite a esa Corte la siguiente consideración: a manera de ejemplo: supongamos que la decisión definitivamente firme sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se produzca pasado un año, por decir lo menos. Pues bien, durante ese tiempo el establecimiento donde funciona HIDE estará cerrado, las máquinas traganíqueles de su propiedad decomisadas y destruidas y NUESTRO REPRESENTADO impedido de ejercer su actividad económica, con lo cual se le estaría violentando el derecho de poder dedicarse a la actividad económica de su preferencia con una limitante impuesta con fundamento en un acto administrativo que para obtener su firmeza definitiva habrá tardado uno, dos o tres años (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “Adicionalmente, llama poderosamente la atención la circunstancia cierta de que ni siquiera y en caso de que HIDE proceda al pago de la multa impuesta, puede proceder a dar inicio nuevamente a sus operaciones como empresa operadora, toda vez que el establecimiento desde donde ejerce su actividad económica se encuentra precintado en la mayoría de sus dependencias y las máquinas traganíqueles se encuentran decomisadas hasta su eventual y futura destrucción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) con el cese de operaciones y cierre del establecimiento de HIDE por supuestas infracciones administrativas que nunca pudieron ser controvertidas en sede administrativa y la revocatoria de los permisos o registros que la habilitaban para ejercer legal y lícitamente su actividad económica por parte de un acto administrativo confirmado administrativa, pero no judicialmente, constituye (…) violación del derecho constitucional a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad económica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que se admita la presente causa; se declaré procedente el amparo y medida cautelar solicitada y; se declare con lugar la acción interpuesta y en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencia Nº 408 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar).
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno señalar que la referida Sala, a través de sentencia Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, se pronunció con respecto al criterio sostenido en la decisión antes señalada -caso: Marvin Enrique Sierra Velasco-, reasumiendo la aplicación del mismo, señalando que:
“De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.

1.- DE LA COMPETENCIA.
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se decide.

2.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa esta Corte que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

3.- DEL AMPARO CAUTELAR.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la recurrente solicita amparo cautelar alegando que “(…) el fumus boni (sic) iuris está plenamente demostrado por la violación de los derechos constitucionales de HIDE a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, ya que como bien hemos expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito, no solamente NUCA (sic) fuimos notificados de procedimiento administrativo sancionatorio alguno por parte de la CNC que le hubiese permitido a HIDE exponer sus alegatos y defensas con respecto a las supuestas irregularidades contenidas en el ACTO RECURRIDO, lo cual generó de suyo un quebrantamiento a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo en los términos en que ha quedado expuesto a lo largo del presente escrito, sino que, adicionalmente, al acordarse en el ACTO RECURRIDO la revocatoria de los registros como ‘empresa relacionada’ en sus distintas manifestaciones (empresa fabricante, operadora, vendedora, importadora y de servicio técnico) que le fueron otorgados en el año 2004, dejó vacio de contenido el derecho constitucional de HIDE a la libertad económica, ya que NUESTRO REPRESENTADO no puede continuar en el legítimo y lícito ejercicio de la actividad económica que venía realizando desde el año 2004”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) debemos denunciar que ha ocurrido una violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, ya que HIDE no tuvo oportunidad alguna de intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio que la CNC alega erróneamente en el ACTO RECURRIDO haber supuestamente tramitado y sustanciado, es decir, no tuvo oportunidad de poder expresar las razones de hecho y de derecho que conllevaban –y conllevan- indefectiblemente a una declaratoria de improcedencia no solo (sic) de la abrupta sanción de cierre y cese inmediato de operaciones impuesta, sino la improcedencia de la exorbitante multa impuesta, de la revocatoria de los registros –no licencias- que le fueron otorgados legítimamente a HIDE y que se encontraban en plena vigencia y del comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en supuestos establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de NUESTRO REPRESENTADO para su posterior destrucción”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “De otra parte, el fumus boni (sic) iuris está plenamente demostrado en el presente caso en virtud de que se ha impuesto una exorbitante multa como si HIDE fuera una empresa licenciataria o explotadora de la actividad de juegos y/o casinos, lo cual a todas luces negamos y contradecimos en los términos en que ha quedado señalado en el presente escrito, siendo que su eventual pago resultaría a todas luces violatorio a sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica por afectar su capacidad contributiva, en virtud de que implicaría una importante afección al capital social de la empresa que indubitablemente conllevaría a su cierre inmediato por no disponer del dinero para poder pagarla, es decir, dicho pago implicaría una sustracción indebida de parte del patrimonio de la empresa que afectaría su derecho de propiedad, todo lo cual está plenamente demostrado y se evidencia de un breve análisis de los balances generales y estado general de ganancias y pérdidas al 15 de noviembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2011 preparado por la contadora pública Lic. Heidy Lugo, (…) en los cuales se evidencia claramente que HIDE tuvo una utilidad o (pérdida) para el 30 de noviembre de 2011 que alcanzó la cantidad de Bs. -487.242,47 y, en general, para el ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2011 que alcanzó un monto de Bs. -896.452, por lo que resulta materialmente imposible proceder con el pago de la desproporcionada multa impuesta”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “(…) existe clara presunción de buen derecho a favor de HIDE en obtener la suspensión que solicita mediante la presente acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar, ya que no hay duda de que el ACTO RECURRIDO quebranta el derecho a la presunción de inocencia de HIDE, pues impuso una sanción de multa y se revocaron unos registros otorgados legítimamente en el año 2004 sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, sanciones éstas que fueron dictadas e impuestas (…) sobre la base de los documentos que fueron consignados oportunamente por NUESTRO REPRESENTADO y con fundamento en una simple ‘inspección administrativa’ realizada en su domicilio, procediéndose a condenar a HIDE de una vez y sin presumirlo inocente, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas y controladas por HIDE en el marco de un procedimiento que le llevaran a desvirtuar la presunción que la CRBV ordena y ampara en esta materia, por lo que sin duda las sanciones contenidas en el ACTO RECURRIDO son inejecutables, de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) en cuanto al fumus boni (sic) iuris que está plenamente demostrado la afección patrimonial que el pago de la multa puede generar en HIDE al no contar con el dinero para proceder a dar cumplimiento al contenido del ACTO RECURRIDO, al punto de que en el supuesto negado de que se exigiera a HIDE el pago de la multa impuesta, tuviera que (…) cesar operaciones, proceder voluntariamente a su cierre definitivo en forma inmediata y liquidar a su personal, pero ya no por efecto del ACTO RECURRIDO, sino por efecto de la exorbitante erogación de un dinero producto de una sanción pecuniaria que hoy están siendo claramente discutida ante esa instancia judicial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “En cuanto al periculum in mora, tal y como lo indicamos supra y lo indicó esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Marvin Enrique Sierra, esta representación lo considera satisfecho por la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, tal y como sucede en el presente caso, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso iure la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Sostuvieron, que “Adicionalmente, llama poderosamente la atención la circunstancia cierta de que ni siquiera y en caso de que HIDE proceda al pago de la multa impuesta, puede proceder a dar inicio nuevamente a sus operaciones como empresa operadora, toda vez que el establecimiento desde donde ejerce su actividad económica se encuentra precintado en la mayoría de sus dependencias y las máquinas traganíqueles se encuentran decomisadas hasta su eventual y futura destrucción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) con el cese de operaciones y cierre del establecimiento de HIDE por supuestas infracciones administrativas que nunca pudieron ser controvertidas en sede administrativa y la revocatoria de los permisos o registros que la habilitaban para ejercer legal y lícitamente su actividad económica por parte de un acto administrativo confirmado administrativa, pero no judicialmente, constituye (…) violación del derecho constitucional a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad económica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus bonis iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación a derechos constitucionales como lo son: derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica.
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
1.- DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
Al respecto señaló la parte recurrente que “(…) debemos denunciar que ha ocurrido una violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, ya que HIDE no tuvo oportunidad alguna de intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio que la CNC alega erróneamente en el ACTO RECURRIDO haber supuestamente tramitado y sustanciado, es decir, no tuvo oportunidad de poder expresar las razones de hecho y de derecho que conllevaban -y conllevan- indefectiblemente a una declaratoria de improcedencia no solo (sic) de la abrupta sanción de cierre y cese inmediato de operaciones impuesta, sino la improcedencia de la exorbitante multa impuesta, de la revocatoria de los registros –no licencias- que le fueron otorgados legítimamente a HIDE y que se encontraban en plena vigencia y del comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en supuestos establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de NUESTRO REPRESENTADO para su posterior destrucción”.(Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de los anteriores alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, en virtud de la situación de hecho descrita por la parte accionante, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo establecido a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Comercializadora Todeschini, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De este modo, se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, amplía sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial cualquier tipo de hechos, alegatos, pruebas, etc., que, aparentemente, hayan podido ser obviados por la Comisión Nacional de Casinos al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia; concluye esta Corte que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.

2.- DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD DE LA PARTE RECURRENTE:
En este sentido, señaló la parte recurrente que “(…) al acordarse en el ACTO RECURRIDO la revocatoria de los registros como ‘empresa relacionada’ en sus distintas manifestaciones (empresa fabricante, operadora, vendedora, importadora y de servicio técnico) que le fueron otorgados en el año 2004, dejó vacio de contenido el derecho constitucional de HIDE a la libertad económica, ya que NUESTRO REPRESENTADO no puede continuar en el legítimo y lícito ejercicio de la actividad económica que venía realizando desde el año 2004”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de los anteriores alegatos, esta Corte estima oportuno traer a colación el artículo 112 de nuestra Constitución, el cual consagra la libertad económica en los siguientes términos:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, de la anterior norma constitucional se colige que el derecho a la libertad económica, si bien es considerado un derecho fundamental, no es de carácter absoluto, ello debido a que el mismo puede ser objeto de diversas limitaciones y restricciones tendentes a la protección de otros derechos y garantías que consagran la propia Constitución y las leyes.
Con respecto al alcance y limitación del referido derecho, debe señalarse que el mismo ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1092 de fecha 13 de julio de 2011 (caso: Corporación Industrial Class Light C.A. y otros), en la cual se hizo las siguientes consideraciones:
“(…) la situación de libertad, conlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce, de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.
Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.

(…omissis…)

Así, a través del denominado control democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad, debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y, finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.

De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y, por ende, inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.
En el referido marco constitucional, la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado principio de racionalidad o test democrático y, en este sentido, la publicidad comercial en las vías de comunicación constituye una de las actividades conexas del sistema nacional de transporte, pues forma parte del aprovechamiento de la infraestructura vial.

(…omissis…)

De los anteriores planteamientos se hace visible que la regulación contenida en la norma impugnada, a saber, la imposibilidad de publicitar bebidas alcohólicas en la red vial, responde a exigencias de seguridad y salubridad que son, precisamente, dos de las circunstancias donde constitucionalmente resulta admisible una limitación al libre ejercicio de la actividad económica.
Por tanto, la prohibición de publicidad de licores en la infraestructura vial contenida en el derogado Único Aparte del artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 y actualmente recogida en el artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, constituye una legítima restricción a la libertad de empresa contenida en el artículo 112 del Texto Fundamental, pues, en los términos de la propia norma constitucional, el legislador puede condicionar el desarrollo de las libertades económicas por razones de seguridad y salubridad entre otras.
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala desestima el argumento de violación del derecho a la libertad de empresa a que se refiere el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, queda evidenciado entonces, que el ejercicio de los derechos económicos es susceptible de ser limitado por disposiciones de rango legal que a su vez persigan la satisfacción de otros derechos constitucionales, o por aquellas que sean dictadas por el legislador con el fin de determinar la forma específica en la que debe ejercerse dicho derecho en un determinado contexto, ello, siempre y cuando las disposiciones restrictivas no se tornen excesivas, pues es allí cuando se manifiesta la lesión al derecho constitucional mencionado. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Ello así, puede concluirse que el catálogo de derechos económicos forman parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007 (caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Ahora bien, con el objeto de examinar si existió o no una violación a alguno de los derechos señalados, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, riela a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y tres (193) del presente expediente, Resolución Nº CNC-RS-013/11, de fecha 7 de octubre de 2011, a través del cual se señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) de la revisión de las actas del expediente administrativo que lleva la Comisión, correspondiente a la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAINMENT (HIDE) Filial Venezuela, S.A., posteriores al día 15 de enero de 2004, esto es, al otorgamiento de las licencias o registros, no se evidencia solicitud formal alguna formulada por dicha Empresa Relacionada, en el sentido de solicitar autorización para traspasar o vender las acciones del Capital Social a la empresa domiciliada en los Paises Bajos denominada Connected Intelligence B.V, venta esta materializada el 1º de julio de 2005, a pesar de encontrarse sometida a la normativa que regula la actividad, así como tampoco consta en las actas la correspondiente solicitud para realizar el traspaso de acciones de fecha 19 de julio de 2005, y menos aún las respectivas autorizaciones otorgadas por esta Comisión.
Por último, la referida Empresa Relacionada imputada no trajo a los autos documento alguno a los fines de desvirtuar la presente imputación, configurándose la infracción prevista en el artículo 44, numeral 2, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) por haber traspasado o vendido sin la autorización de Ley las acciones de la compañía. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anteriormente citado, se puede apreciar que las medidas tomadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles fueron dictadas en virtud del aparente incumplimiento, por parte de la recurrente, en la satisfacción de ciertas obligaciones de índole legal, necesarias para la explotación y desarrollo de su actividad económica.
Por ello, es menester señalar el contenido del artículo 44 numeral 2 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 44: Se consideran infracciones a esta Ley:
(…omissis…)
2. Ceder y traspasar las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin autorización otorgada por la Comisión (…)”.

Al respecto, debe señalarse que, del articulado anteriormente citado se permite observar, al menos preliminarmente, que la medida de “(…) sanción de revocatoria de las siguientes licencias o registros otorgados en fecha 15 de enero de 2004: 1º) Registro como Empresa Fabricante o Ensambladora de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-001-278, 2º) Registro como Empresa Operadora de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-002-279, 3º) Registro como Empresa Importadora Comercializadora y Distribuidora de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-003-280 y 4º) Registro como Empresa Prestadora de Servicios Técnicos y Mantenimiento de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-004-281 de conformidad con lo previsto en el artículo 47 eiusdem” dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se encuentra establecida en una norma de derecho positivo (Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles), todo lo cual, y sin que este análisis represente una decisión sobre el fondo del asunto, conduce a esta Corte a determinar, por lo menos en esta etapa cautelar, que dicho Organismo Público actuó con base a la existencia de un mandato legal que permite practicar la referida medida a la parte recurrente; por lo que no se aprecia en esta fase preliminar una violación a la garantía constitucional de libertad económica aducida por la parte actora. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte, que la parte recurrente denuncia la violación del derecho de propiedad, alegando que “(…) se ha impuesto una exorbitante multa como si HIDE fuera una empresa licenciataria o explotadora de la actividad de juegos y/o casinos, lo cual a todas luces negamos y contradecimos en los términos en que ha quedado señalado en el presente escrito, siendo que su eventual pago resultaría a todas luces violatorio a sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica por afectar su capacidad contributiva, en virtud de que implicaría una importante afección al capital social de la empresa que indubitablemente conllevaría a su cierre inmediato por no disponer del dinero para poder pagarla (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
A los fines de analizar el anterior argumento, esta Corte estima necesario hacer referencia, a lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 462 dictada el 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo Fernández), precisó, que de la norma supra transcrita “(…) puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.”
Ello así, resulta evidente que nuestra Constitución concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero igualmente reconoce la promoción social del mismo, y por tanto, un carácter relativo que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva de legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Precisamente, la caracterización relativa del derecho a la propiedad determina la improcedencia de la denuncia de violación del citado derecho, pues se encuentra limitado preliminarmente en el marco de la aludida Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en razón de que las actividades relacionadas a juegos de envite y azar se encuentran sometidas a un régimen legal especialísimo, el cual, aparentemente parece haber sido infringido por la recurrente, por lo que resulta in prima facie, que las medidas de “(…) sanción de revocatoria de las siguientes licencias o registros otorgados en fecha 15 de enero de 2004: 1º) Registro como Empresa Fabricante o Ensambladora de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-001-278, 2º) Registro como Empresa Operadora de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-002-279, 3º) Registro como Empresa Importadora Comercializadora y Distribuidora de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-003-280 y 4º) Registro como Empresa Prestadora de Servicios Técnicos y Mantenimiento de Máquinas Traganíqueles Nº CNC-004-281 de conformidad con lo previsto en el artículo 47 eiusdem”, pueden ser presumidas como legitimas, salvo que del acervo probatorio se desprenda la falsedad de los hechos que dieron origen a las medidas emanadas del ente regulador. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
En consecuencia, se concluye que no se ha configurado en el presente caso el requisito de procedencia del fumus boni iuris, por lo que debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, así como para que aperture el correspondiente cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así decide

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ RAMÓN MEDINA CERVONI, ALVARO GARRIDO LINGG y FABIOLA MOYA DE MARTINO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN ENTERTAINMENT (HIDE) FILIAL VENEZUELA, S.A., contra el acto “(…) administrativo de efectos particulares emitido en fecha 7 de octubre de 2011 y notificado en fecha 15 de noviembre de 2011,(…) mediante el cual en uso de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 7 numeral 2 de la LEY DE CASINOS, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de la CNC, de fecha 17 de febrero de 2011, (…) se impone a HIDE: a) Sanción de multa por Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.672.000,00), es decir, el equivalente a Veintidós Mil (22.000) Unidades Tributarias (…); b) Revocatoria de los registros otorgados por la CNC (…); c) Multa a su único accionista, según lo ordenado en el artículo 47 de la LEY DE CASINOS, en los términos expuestos en el ACTO RECURRIDO y d) Cese Inmediato de las operaciones relacionadas con la actividad de posesión, fabricación, ensamblaje, importación, comercialización en general, distribución, prestación de servicio técnico y de mantenimiento de máquinas traganíqueles y actividades de explotación propias de casino y salas de bingo en todo el territorio nacional y en cualesquiera de las sedes e instalaciones que posea HIDE y, asimismo, por cuanto quedó demostrado la colocación de máquinas traganíqueles en establecimientos ilegales, sin que dichos establecimientos hayan podido evidenciar el pago de los tributos exigidos por la LEY DE CASINOS y, de igual manera, constatadas las irregularidades que hacen presumir el delito de contrabando, defraudación tributaria y la operación de máquinas traganíqueles sin la correspondiente licencia, delitos que están siendo investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta (…); e) Ordena el comiso a nivel nacional de las máquinas traganíqueles ubicadas en establecimientos ilegales y en licenciatarias propiedad de HIDE para su posterior destrucción” emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos y la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AP42-G-2012-000014
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,