EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001478
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado David Crespo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.218, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCIAL ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.644, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (IVEB), contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) y el SERVICIO AUTÓNOMO DE FONDOS INTEGRADOS DE VIVIENDA (SAFI).
En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a esa Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a los mencionados organismos a los fines de solicitarles la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo, se designó ponente a la ciudadana Juez Ana María Ruggeri Cova, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara decisión acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 03-2871 dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la mencionada Jueza.
En fecha 3 de junio de 2003, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, la cual fue recibida en fecha 21 de mayo del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a esa Corte del oficio Nº 0941 de fecha 5 del mismo mes y año, proveniente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, mediante el cual les remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2003, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto, se dio por recibido el oficio Nº 465 de fecha 4 del mismo mes y año, proveniente del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Erika Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.306, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2005, vista la diligencia presentada por la representación judicial del Consejo Nacional de la Vivienda, y por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Jesús David Rojas Hernández, Betty Torres Díaz y Jennis Castillo Hernández, en su condición de Presidenta, Vicepresidente, Jueza y Secretaria; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy y al Procurador General del Estado Yaracuy, a los fines de la reanudación de la causa; igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-1389-2005, CSCA-1390-2005, CSCA-1388-2005, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, Procurador General del Estado Yaracuy y el Juez Primero del Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia del Estado Yaracuy, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2012, en razón de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por la ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto el día 24 de abril de 2003 por el abogado David Crespo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcial Rojas, en su condición de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Yaracuy, contra el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFI).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una concreta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 24 de abril de 2003 fecha en que la parte accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia-, se observa que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisando así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, pues si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, lo cual se extiende desde el 24 de abril de 2003, fecha en la cual el abogado David Crespo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcial Rojas en su condición de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de la Gobernación del Estado Yaracuy (IVEB), interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de ocho (8) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, y al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, contados una vez vencido los tres (3) días de despacho que se le concede como término de la distancia, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto el día 24 de abril de 2003 contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) y el SERVICIO AUTÓNOMO DE FONDOS INTEGRADOS DE VIVIENDA (SAFI). Asimismo, esta Corte advierte que si la parte querellante no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2003-001478
ASV/011


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.