EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000075
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Número 53, Tomo 73-A-Qto., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-131-06 de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró “abandonada la aeronave con matrícula YV-47C, en el procedimiento de abandono de aeronaves N° AS-053-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave, a favor del Estado Venezolano”.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de abril de 2007, esta Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2007-00639, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el referido recurso; declaró improcedente tanto el amparo cautelar solicitado como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; finalmente, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 21 de mayo de 2007, se libró boleta y Oficios números CSCA¬-2007-2388 y CSCA¬-2007-2389.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación efectuada al ciudadano presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 27 de junio de 2007, se recibió del referido Alguacil la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó que no fue posible practicar la notificación de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil.
En fecha 24 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En fecha 21 de abril de 2009, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la referida sociedad mercantil.
En fecha 15 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el día 13 de abril de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a las partes, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo supra mencionado, concluido el mismo, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 25 de enero de 2011, se libró boleta y Oficios de notificación números JS/CSCA-2011-0062 y JS/CSCA-2011-0063, respectivamente.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió del referido Alguacil la notificación efectuada a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de darle continuidad a la presente causa y en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el 78 eiusdem, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y del presente auto. Asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la referida Ley, se ordenó requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndosele diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 27 de octubre de 2011, el referido alguacil dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del aludido Juzgado consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En fecha 12 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 0510-2011 del día 8 del mismo mes y año, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con sus respectivos anexos.
En fecha 16 de enero de 2012, se fijó para el día 25 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de enero de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera de Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio celebrada el día 25 de enero de 2012.
El 25 de enero de 2012, se recibió del abogado Antonio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.204, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 21 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[…] el plazo de caducidad para la interposición del presente recurso ni siquiera ha comenzado a transcurrir, ya que el acto no fue impugnado no fue notificado y por ende, no surte efecto jurídico alguno […]. La absoluta ausencia de notificación del acto impugnado contraviene las garantías fundamentales que informan el régimen de las notificaciones de los actos administrativos, pero, más aún hace que dicho acto no haya comenzado a surtir efectos […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Adujeron que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a un juez imparcial, lo que hace nulo de conformidad con lo establecido artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que la violación a la defensa y a ser oído se determina en dos aspectos, a saber, que el acto administrativo impugnado, se dictó sin haber notificado a su mandante de la apertura del procedimiento administrativo; sin haber valorado los alegatos expuesto ante la autoridad administrativa.
Precisaron que su representada “[…] formuló alegatos ante el INAC, dirigidos a oponerse a la declaratoria de abandono de un grupo de aeronaves, alegatos estos que se formularon en razón de la solicitud de información requerida por el INAC, de la que dependía, precisamente, según lo destacó el propio Instituto, que se abriera el procedimiento administrativo de declaratoria de las aeronaves”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación a la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, señaló que “[s]e trata de un acto aflictivo, que modifica la esfera jurídica de [su] representada, su status, de allí que, en todo caso, debía ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley para su dictado, pero más aún ameritaba sujetarse al respecto de sus derechos, los cuales, evidentemente serían afectados por él. En este entendido, la Autoridad Aeronáutica estaba impuesta de respetar y garantizar el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada […]”, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente señalaron que “[…] debe ser garantizado a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio y será sólo en su fase de decisión cuando él podrá quedar enervado, ya que sólo en aquel momento tendrá la Administración los elementos suficientes para considerarlo revertido y una vez valorados los alegatos y pruebas del inculpado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que “[…] por las mismas razones expresadas, el acto impugnado resulta violatorio del derecho de [su] representada a ser juzgada por una autoridad imparcial, en los términos del artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[…] mal puede considerarse imparcial y objetiva, una Autoridad que con anterioridad se ha pronunciado sobre la culpabilidad de [su] representada en el abandono a que se refiere la Ley. De allí que el acto impugnado, resulte viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que la “[…] Autoridad Aeronáutica incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar abandonada una aeronave que no se encontraba en tal circunstancia, por el contrario, se encontraba bajo el cuidado de su propietario, tanto, que esa propia Autoridad se dirigió a [su] representada para solicitarle información acerca del estatus de la aeronave, incluso antes de iniciar el procedimiento de abandono”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación a la solicitud de amparo cautelar, señalaron que la presunción grave de violación de derecho constitucional o fumus boni iuris se verifica del contenido del acto impugnado, ya que el “[…] INAC no tomó en cuenta los argumentos expuestos por [su] representada, de los cuales ese Instituto tenía efectivo conocimiento, según consta […] Particularmente, en la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2004, el Presidente de AEROSPOTAL expone ante la Autoridad Aeronáutica, las razones por las cuales no podía considerarse en abandono las aeronaves objeto del procedimiento, a los cuales ni siquiera hizo referencia el INAC. De allí que, según puede evidenciar […] existe la presunción de violación de los derechos a la defensa y a ser oída [su] representada, pues, pese a que expuso argumentos ante la Autoridad Aeronáutica tendentes a contradecir el abandono imputado, esta omitió cualquier referencia y decisión al respecto”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo denunció que, “esa Autoridad prejuzga sobre el abandono de aeronaves que, luego, declara, pues correspondía en todo caso al INAC verificar si, efectivamente, se había producido un abandono, sin embargo, aún antes de iniciar el procedimiento correspondiente, considera que ese abandono se produjo, por lo cual, es presumible la violación a los derechos a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por su parte, en lo relativo al periculum in mora o presunción grave de violación de los derechos constitucionales, estimaron que “[…] de no dictarse el mandamiento de amparo aquí solicitado, se procederá a transferir la propiedad de la aeronave ya identificada a la República, de lo que deriva la verosimilitud del perjuicio que se causaría a [su] representada, pues, para el momento de que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación –de transferencia de la propiedad- ya acaecida”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó medida de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que “[…] [su] representada hizo valer los argumentos que en su criterio impedían al INAC declarar el abandono de las aeronaves que –para entonces- serían objeto del futuro procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, los cuales no fueron analizados por la Autoridad Aeronáutica. Es decir, esa Autoridad dictó el acto recurrido sin siquiera tomar en cuenta los alegatos que con anterioridad [su] representada expuso ante esa autoridad” y que la Autoridad Aeronáutica se pronunció sobre el abandono investigado antes de iniciar el procedimiento y, luego de iniciado, se limitó a acoger el Informe de Inspección levantado sobre el estado de la aeronave, por lo que consideró que se hace presumir la presunción de buen derecho. En lo que se refiere al perjuicio irreparable o de difícil reparación, reiteraron que de no acordarse la medida cautelar solicitada, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a su representada, ya que la aeronave objeto del procedimiento habrá pasado a ser propiedad de la Nación. (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-131-06 de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual declaró el abandono de la aeronave YV-47C, en el procedimiento de abandono de aeronaves N° AS-053-06.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Esta Corte considera oportuno mencionar que corre a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente acta de fecha 25 de enero de 2012, oportunidad en la cual se celebraría la Audiencia de Juicio en el presente caso, en el cual se señaló, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante,“[…] se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De manera que esta disposición legal establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, bien sea en forma expresa o tácitamente (al no asistir quien demanda a la audiencia correspondiente) solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011, (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor del procedimiento establecido como consecuencia de un no hacer, entendiéndose esto como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) que en fecha 25 de enero de 2012, esta Corte, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio decidió que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, “[…] se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.

III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-131-06 de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2007-000075

ASV/18


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.