EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003516
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0099 de fecha 7 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA BEATRIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.938, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 1º del mismo mes y año, por la abogada Carmen Teresa Guillen Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esa Corte del recibo del presente expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana María Ruggieri Cova, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inició de la relación de la causa.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada Carmen Teresa Guillen Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Beatriz Gómez, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en feche 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por las ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2002, la abogada Carmen Teresa Guillen Franco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Beatriz Gómez, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[su] representada prestó sus servicios para el MUNICIPIO AUTONOMO [sic] PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, […] desde el DIEZ Y SEIS (16) de Marzo [sic] de 1.982 […] hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre [sic] de 1.999, fecha en la cual le fué [sic] otorgada a [su] representada su respectiva JUBILACIÓN mediante RESOLUCION [sic] emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] PUERTO CABELLO […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, procedió a efectuar el cálculo de las PRESTACIONES SOCIALES de [su] representada, en fecha 07-02-2001 […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó se acuerde el pago a su representada “[…] la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 3.263.448,60) que le adeuda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DERECHOS que legítimamente le otorga la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía la querellante con el Municipio Puerto Cabello, concluyó en fecha 31-12-1999 oportunidad en que es dictada la Resolución que le concede el beneficio de la jubilación. Posteriormente, el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 07-02-2001, hecho éste señalado por la recurrente como lesionador, por ende causante de la presente acción, por no corresponder con el cálculo legal de las mismas. Motivado a dicha circunstancia la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se celebraron varias reuniones con la asistencia del representante del Municipio Puerto Cabello, la última de las cuales tuvo lugar el 16 de agosto de 2001 […].
Cumplidos los trámites ya indicados, es en fecha 11 de abril de 2002, aproximadamente ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando la querellante acude ante [ese] Tribunal a interponer su recurso tal como se desprende de la nota de presentación que estampó la Secretaria al folio diez (10).
Al respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aun se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82, expresaba: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente [sic] dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello’.
[…Omissis…]
Evidentemente, sea bajo la Luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial por concepto de prestaciones sociales y otros derechos […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada Carmen Teresa Guillen, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Beatriz Gómez, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[el] 15 de octubre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por [su] representada, quien prestó servicios personales para el Municipio Autónomo Puerto Cabello desde el 16-03-1982 hasta el 31-12-1999, fecha en que fue jubilada. Sin pagarle en la oportunidad en que se le otorgó la jubilación de las prestaciones sociales correspondientes, las cuales le fueron canceladas en fecha 28 de Julio [sic] de 2.000, fecha ésta en que [su] representado tuvo conocimiento de los conceptos y montos que se le cancelaban por prestaciones sociales y otros conceptos. Liquidación que fue realizada de manera incorrecta, ya que no se tomó en cuenta para dicha liquidación conceptos que tienen incidencia en el sueldo que sirve de base de cálculo para el pago de prestaciones y demás derechos, tales como el bono vacacional y bonificación de fin de año, no considerados por la administración municipal en sus cálculos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de diferencias de prestaciones […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[el] lapso de caducidad a que se refería la Ley de Carrera Administrativa y ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, solo debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los otros supuestos que contempla el artículo 259 de la Constitución […], pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales, porque a estas situaciones por no estar reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicársele las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo […] sobre prescripción […], ya que de no ser así, […] quebrantaría el principio de igualdad consagrado en los artículos 19 y 58 numeral 5 de la Constitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] todo reclamo judicial relacionado con prestaciones sociales y otros derechos laborales no puede aplicársele lapsos de caducidad, sino de prescripción […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se“[…] [declarara] con lugar la presente apelación y [admitida] la querella funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos […]” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la apelación interpuesta.
Determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2003 por la abogada Carmen Teresa Guillen Franco, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de octubre de 2002 en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial Interpuesto.
A tales efectos, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales presentada por la ciudadana Luisa Beatriz Gómez, en contra del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De igual manera, se observa que el Juzgador de Instancia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto expresando, taxativamente lo siguiente:
“[…] el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 07-02-2001, hecho éste señalado por la recurrente como lesionador, por ende causante de la presente acción, por no corresponder con el cálculo legal de las mismas. Motivado a dicha circunstancia la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se celebraron varias reuniones con la asistencia del representante del Municipio Puerto Cabello, la última de las cuales tuvo lugar el 16 de agosto de 2001 […].
Cumplidos los trámites ya indicados, es en fecha 11 de abril de 2002, aproximadamente ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando la querellante acude ante [ese] Tribunal a interponer su recurso […].
Al respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aun se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82, expresaba: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente [sic] dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello’.
[…Omissis…]
Evidentemente, sea bajo la Luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva […]” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, esgrimió la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 28 de julio del 2000, oportunidad en la cual tuvo conocimiento de las cantidades y montos cancelados, pero que “[el] lapso de caducidad a que se refería la Ley de Carrera Administrativa y ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, solo debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los otros supuestos que contempla el artículo 259 de la Constitución […], pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales, porque estas situaciones por no estar reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicársele las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, indicó que, “[…] el lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de diferencias de prestaciones sociales […]” (Corchetes de esta Corte).
Visto así, corresponde a esta Corte determinar si efectivamente como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
En este sentido, es de destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
El mismo se encuentra preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable al presente caso ratione temporis ) en los siguientes términos:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal, y que no es susceptible de interrupción ni desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa), determinando en este sentido, el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
De esta manera, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 en el caso: (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207). (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y visto que la presente causa versa sobre la solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, esta Corte observa que dicho hecho se produjo al momento en que la Administración pagó los intereses de mora y las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, ya que, es en esta fecha en que la misma tiene conocimiento de la falta de cancelación de los montos reclamados por ella.
En este orden de ideas, constata este Órgano Jurisdiccional que se desprende de los propios dichos del querellante ciudadana Luisa Beatriz Gómez, que le fue otorgada su jubilación por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 31 de diciembre de 1999; asimismo, se evidencia de los actas procesales del presente expediente, específicamente en los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) que el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue realizado en fecha 7 de febrero de 2001 y, que en fecha 9 de febrero de 2001 le fueron cancelados los intereses de mora y la diferencia en cancelación de prestaciones sociales a la actora, según planilla de liquidación tarida a los autos por la propia querellante, debidamente firmada por ésta en señal de haber recibido los mismos; de igual forma se observa que la mencionada ciudadana interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales en fecha 22 de abril de 2002, según sello húmedo estampado por el Tribunal a quo al folio diez (10) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), es el 9 de febrero de 2001, fecha en la cual le fueron pagados a la querellante los intereses moratorios y la diferencia de sus prestaciones sociales, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, y por cuanto no fue sino hasta el 22 de abril de 2002 que la parte querellante interpuso el mencionado recurso, se evidencia que había transcurrido más de 1 año, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Teresa Guillen Franco, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Beatriz Gómez, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de julio de 2003, por la abogada Carmen Teresa Guillen Franco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA BEATRIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.938, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.
3. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a lossiete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2003-003516
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,