Expediente Nº AP42-R-2003-004168
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1183, de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR GOITÍA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.957, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2003, por el abogado Avelino Antonio Chafardet Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.354, actuando con el carácter de abogado auxiliar de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta del recibo del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras fijando el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa; cabe acotar que dicho acto jurisdiccional no fue suscrito por el juez Presidente de ese Órgano Jurisdiccional ni por la secretaria del mismo.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada Gayd Maza Delgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Víctor Goitía, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha 3 de febrero de 2005, la mencionada abogada, presentó diligencia a través de la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano Víctor Goitía, debidamente asistido por el abogado Félix Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.000, presentó diligencia a través de la cual ratificó la diligencia del 3 de febrero del 2005.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por cuanto se recibió el expediente antes del 9 de octubre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue posteriormente distribuida por el Sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente querella a este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso a la partes, se les ordenó notificar a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de enero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio en el cual se envía comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado el 3 de octubre de 2005.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió oficio Nº 00-84 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, adjunto del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Jueza Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, y visto el recibo del oficio Nº 00-84 de fecha 19 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano Víctor Goitía debidamente asistido por el abogado Enrique Fermín Malaver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.574, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2007, la abogada Gayd Maza Delgado, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Víctor Goitía, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se declare el desistimiento del procedimiento.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Luis Alberto Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, el mencionado abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se desestime el escrito presentado por la parte actora en fecha 19 de julio de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Víctor Goitía Carvajal, al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui y al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley otorgados, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En la misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se libraron los oficios, la boleta de notificación y el despacho correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio en el cual se envía comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado el 18 de octubre de 2007.
En fecha 8 de julio de 2009, la abogada Gayd Maza Delgado, presentó diligencia solicitando la continuación de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano Víctor Goitía, debidamente asistido por el abogado Joaquín Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.843, presentó diligencia a través de la cual solicita la continuidad de la presente causa.
El 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR GOITÍA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.957, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dicto sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de agosto de 2003, el abogado Avelino Chafardet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.354, actuando con el carácter de auxiliar de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Alzada a través del oficio Nº 00-1183, de la misma fecha, a los fines de que conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 3 de octubre de 2003, se dio entrada al expediente, y en fecha 21 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra el fallo dictado por el mismo el 6 de marzo de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 00-1183 del día 20 del mismo mes y año, el cual fue recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 3 de octubre de 2003.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 11 de agosto de 2003, y el día 21 de julio de 2005, fecha en la cual se ordenó dar inicio a la relación de la causa, previa notificación de las partes, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es el 11 de agosto de 2003 y el 21 de julio de 2005, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó el inicio a la relación de la causa, previa notificación de las partes, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Nº 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(…Omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura de la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA)
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, no actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que el presente expediente fue remitido en fecha 20 de agosto de 2003, el cual fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 3 de octubre de 2003, ordenándose por parte de este Órgano Jurisdiccional el inicio de la relación de la causa en fecha 21 de julio de 2005, siendo que constituye un hecho notorio que entre dichos períodos -esto es, la apelación en primera instancia, y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte-, se dio lugar a la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, tiempo éste en el cual ni el propio Órgano Jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Cabe destacar, que en el auto en el cual se acordó dar inicio a la relación de la causa, en fecha 21 de julio de 2005, se ordenó la notificación de las partes, y si bien estas fueron cumplidas, al momento de su consignación en autos la Corte había sido reconstituida por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, perdiendo por tanto, tales notificaciones su eficacia, aunado al hecho de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue nuevamente reconstituida esta Corte por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, en el cual se dispuso la notificación de las partes para ponerlas a derecho, siendo que hasta la presente fecha no han sido consignadas al expediente dichas notificaciones.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACUERDA reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena su notificación, y la reanudación de la misma al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que una conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer. De igual manera, se ordena notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- La reanudación de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer, y ordena notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2003-004168
ASV/77
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,