JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-0000601

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1117 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “(…) Acción de Amparo Cautelar (…)” ejercido conjuntamente “(…) con la querella de nulidad (sic) (…)” por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.118.699, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2004, por la abogada Aura Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró “INADMISIBLE, por haber operado la caducidad el recurso interpuesto”.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte señaló: “Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 02 de febrero de 2005, a los fines previstos en el artículo 19, numerales 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 10 de marzo de 2005, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordena pasar el expediente a fin que dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) desde el día 3 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 10 de marzo de 2005, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado (…)” lapso, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día 03 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 10 de marzo de 2005, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005, 01, 02, 03, 08, 09 y 10 de marzo de 2005, ambas inclusive”.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0430 dictada en fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en tal sentido, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 2 de ese mismo mes y año.
El 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Hurtado, el cual recibido el 2 de ese mismo mes y año.
El 20 de septiembre de 2011, la apoderada judicial del ciudadano Jesús Hurtado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2012, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Hurtado, consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la “(…) Acción de Amparo Cautelar (…)” ejercido conjuntamente “(…) con la querella de nulidad (sic) (…)” contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Destacó que “(…) ingreso (sic) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en fecha 01 de Enero de 1985, como Ingeniero Residente permaneciendo en el Instituto hasta el día 30 de Marzo de 1999 fecha en que fue notificada (sic) de su retiro según resolución 1740 de fecha 24 de Febrero de 1999, Código de Origen No 60207541, cargo No 98-01365 del presupuesto Administrativo (…) A tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 1 y 13 de la Ley de Amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro a esta autoridad judicial en la oportunidad de ejercer la Acción de Amparo Cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares (…) acción esta (sic) que ejerzo conjuntamente con la querella de nulidad (…) fundamentado en los Artículos (sic) 25, 26, 27 y violación de los Artículos (sic) 89 y 93 comprendidos en el título (sic) III de los deberes, derechos humanos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley Orgánica (sic) de Carrera Administrativa, por haberse violado flagrantemente a mi representada el derecho de la defensa que garantiza el artículo 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “El (…) Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), resolvió el retiro del ciudadano JESÚS HURTADO (…) en fecha 30 de Marzo de 1999 de acuerdo a la resolución No. 1740 de fecha 24 de Febrero de 1999, donde ejercía el cargo de Ingeniero Residente numero de código de origen 60207541, Funcionario de Carrera Administrativa, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “La resolución No 1740 de la fecha (sic) 24 de Febrero de 1999 invoca las facultades conferidas a la junta liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) para resolver el retiro de el (sic) ciudadano JESÚS HURTADO de acuerdo al ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2º (sic) del decreto No 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) y específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándose con una ausencia de base legal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Infirió, que “(…) a mi representado; le fueron lesionados sus derechos que dan lugar al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada. El decreto No. 2744 de fecha 23 de Septiembre de 1998, en su artículo 1º (sic) regulo el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social Integral, previsto en el artículo 5º (sic) del referido decreto parágrafo 1º dispone que ‘las decisiones que correspondan a la gestión institucional de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, se realizaran de conformidad con el PLAN DE TRANSICIÓN a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial No 5390 extraordinario de fecha 26 de Octubre de 1999, lo que determine es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguridad Social (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, mencionó que “En lo referente a los vicios de procedimientos podemos afirmar que el acto administrativo de retiro de mi representado no se ajusto a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de este tribunal y como consecuencia de ello se debe ordenar su reincorporación al cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de ilegal retiro hasta su reincorporación, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de una manera integral, con todos los beneficios que dejo de percibir, protegiéndose el derecho lesionado que incluya bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la ley y decretos correspondientes”.
Alegó, que “(…) de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Amparo (sic) Sobre Derechos Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer la acción de Amparo (…)” fundamentando en la presente violación de los derechos constitucionales en los artículos 89 y 93 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de la Carrera Administrativa, por habérsele violado a su representado el derecho a la defensa que está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó que “En la acción de Amparo el interés es Constitucional y lo que se persigue es el restablecimiento del derecho infringido, en el presente caso que nos ocupa, a mi representada (sic) se le lesiono (sic) derechos constitucionales que la amparan, al ser retirado de ese organismo, sin cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa vigente, razón por la cual solicito del tribunal que mi poderdante sea amparada (sic) y reincorporado inmediatamente al cargo de Ingeniero Residente, que ejercía al momento de su retiro como medida cautelar de la acción interpuesta, y así pido sea decretado por este tribunal (…)”.
Fundamentó la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 64, 74 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25, 27, 49 numerales 1 y 8, 25 89, 93, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que “(…) La acción de NULIDAD (sic) es una acción declarativa, razón por la cual solicito del tribunal se declare NULO el acto administrativo dictado según resolución No. 1740 de fecha 24 de Febrero de 1.999 (sic), ordenándose la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de reincorporación incluyendo los beneficios integrales de bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios establecidos en la Ley y decretos correspondientes”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al amparo cautelar lo fundamentó con lo establecido en los artículos 1, 5, 22 y 113 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto según sus dichos le violaron el derecho al debido proceso y a la defensa, así como los derechos a ser oído, al trabajo, y a la estabilidad en el cargo, por lo que solicitó se decretara amparo cautelar y en consecuencia suspendiera los efectos del acto administrativo que consideró inconstitucional, por cuanto se le ocasionan daños imposibles de reparación por la definitiva.
Finalmente solicitó que “(…) Se decrete con lugar la acción de Amparo Cautelar, que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido amparando a mi representado, ordenándose la inmediata reincorporación al cargo de Ingeniero Residente que ejercía (…) Se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (…)”. Precedente
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE, por haber operado la caducidad el recurso interpuesto”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a éste (sic) Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al punto previo referido a la caducidad de la acción alegada por la representación de la República, toda vez que la acción de amparo cautelar fue declarada improcedente por este Juzgado y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Así pues, de la norma previamente transcrita se desprende que el vencimiento de dicho término ocasiona la extinción de la acción, el cual se debe comenzar a contar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir del momento en que se verifica el hecho que dio lugar a la reclamación y, en caso de ejercerse los recursos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando esto (sic) sean respondidos u opere el silencio administrativo.
En el caso de marras, corre inserto al folio 8 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 001740, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le notificó a la querellante el 30 de marzo de 1999, de la decisión de removerla del cargo de Ingeniero Civil I, por lo tanto los lapsos para ejercer los recursos comenzaron a transcurrir al día siguiente a dicha notificación, es decir, el 31 de marzo de 1999. Asimismo, se desprende de la notificación del mismo (folio 7 del expediente), el señalamiento de los recursos en sede administrativa (Junta de Avenimiento) y judicial (recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa) de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos por el acto, además del lapso para interponerlos.
Ahora bien, el escrito contentivo de la querella fue presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 13 de febrero de 2002, tal como se evidencia al vuelto del folio 5 del expediente, por lo tanto desde que la querellante fue notificada del acto administrativo, a saber, el día 30 de marzo de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14) días, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía para intentar válidamente su acción, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso y, así se declara (…)”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Hurtado, consignó escrito de apelación, fundamentándolo en lo siguiente:
Reprodujo los alegatos señalados en el escrito recursivo consignado ante el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En tal sentido, señaló que “(….) tratándose de una acto administrativo violatorio de los derechos de estabilidad, de la defensa, del trabajo y del beneficio a la jubilación todos establecidos como derechos debió el juez de la causa entrar al estudio de la presente querella y no declarar la caducidad sin previo análisis ya que se trata de un acto que violenta la seguridad social y jurídica del (sic) un trabajador (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar “(…) la querella interpuesta declarando la nulidad del acto administrativo lesionador de los derechos de mi representado y como consecuencia de ello ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se le cancele los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación de manera inmediata (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
ii.- De la apelación:
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual declaró “INADMISIBLE, por haber operado la caducidad el recurso interpuesto” y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad la querella funcionarial interpuesta de conformidad con el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que, “(…) corre inserto al folio 8 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 001740, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le notificó a la querellante el 30 de marzo de 1999, de la decisión de removerla del cargo de Ingeniero Civil I, por lo tanto los lapsos para ejercer los recursos comenzaron a transcurrir al día siguiente a dicha notificación, es decir, el 31 de marzo de 1999. Asimismo, se desprende de la notificación del mismo (folio 7 del expediente), el señalamiento de los recursos en sede administrativa (Junta de Avenimiento) y judicial (recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa) de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos por el acto, además del lapso para interponerlos (…)”.
Asimismo, señaló el Juzgado Superior, “(…) Ahora bien, el escrito contentivo de la querella fue presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 13 de febrero de 2002, tal como se evidencia al vuelto del folio 5 del expediente, por lo tanto desde que la querellante fue notificada del acto administrativo, a saber, el día 30 de marzo de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14) días, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía para intentar válidamente su acción, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso y, así se declara (…)”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio uno (1), del escrito consignado por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Hurtado, se denota que la pretensión del ciudadano antes identificado se circunscribe en una “(…) Acción de Amparo Cautelar (…)” ejercido conjuntamente “(…) con la querella de nulidad (sic) (…)”, el cual la fundamentó “(…) A tenor de lo establecido en los Artículos 1 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro a esta autoridad judicial en la oportunidad de ejercer la Acción de Amparo Cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares (…) acción esta (sic) que ejerzo conjuntamente con la querella de nulidad (…) fundamentado en los Artículos (sic) 25, 26, 27 y violación de los Artículos (sic) 89 y 93 comprendidos en el título (sic) III de los deberes, derechos humanos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley Orgánica (sic) de Carrera Administrativa, por haberse violado flagrantemente a mi representada el derecho de la defensa que garantiza el artículo 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este sentido, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con la querella funcionarial, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negritas de esta Corte)
Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con la querella funcionarial contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
Igualmente por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con la querella funcionarial, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que “(…) reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.”
Visto lo anterior, esta Corte observa que no se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya hecho pronunciamiento alguno sobre el amparo cautelar solicitado por la parte querellante y, en virtud de la evidente ausencia de pronunciamiento, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró “INADMISIBLE, por haber operado la caducidad el recurso interpuesto” y ordena al mencionado Juzgado pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente “(…) Acción de Amparo Cautelar (…)” ejercida conjuntamente “(…) con la querella de nulidad (sic) (…)”, había sido declarada inadmisible en primera instancia sólo en cuanto a la querella funcionarial, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente recurso como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2263 del 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral). Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior (Primero, Segundo o Tercero) de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al (Segundo, Tercer o Cuarto) párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior (Primero, Segundo o Tercero) de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior (Octavo, Noveno o Décimo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.118.699, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró “INADMISIBLE, por haber operado la caducidad el recurso interpuesto” contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA al referido Juzgado, proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-000601

AJCD/07

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria Accidental.