JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002280

En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1550 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LOREDANA MARÍA ÁNGELA LO MÓNACO MESCHISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.411, actuando en su propio nombre y representación, contra la GERENCIA DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de diciembre de 1998, por el abogado Germán Cedeño Moser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.796, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de diciembre de 2006, exclusive, hasta el día 25 de enero de 2007, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En la misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “que desde el día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en el cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) enero de dos mil siete (2007) inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 18, 19, 20 de diciembre de 2006; 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2007”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-00004, de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 12 de diciembre de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, del contenido de la sentencia Nº 2010-00004, de fecha 21 de enero de 2010, proferida por este Órgano Jurisdiccional, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2010-03309 y 03310, respectivamente.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado tanto al Síndico Procurador como al Alcalde, ambos del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante los días 24 y 29 del mismo mes y año, respectivamente, el contenido de la mencionada sentencia.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó original y copia de la boleta dirigida a la ciudadana Loredana María Ángela Lo Mónaco Meschisi, en virtud de haberse trasladado a la “Calle Cristóbal Rojas, Conjunto Residencial Jardín Los Naranjos, Apartamento 1-D, Sector Los Naranjos Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, a practicar la boleta de notificación (…), estando en la mencionada dirección, siendo las 2:00 de la tarde, me atendió la ciudadana Sofia (sic), quien vive en dicho apartamento y no conoce a la ciudadana arriba indicada”. (Resaltado del original).
En fechas 3 y 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante las cuales solicitó se librara “Cartel de citación a la recurrente (…)”.
A través del auto de fecha 20 de enero de 2011, esta Corte ordenó “(…) librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”, librándose al efecto la citada boleta.
El 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual requirió se fijara en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte actora.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia “(…) que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana LOREDANA LO MONACO (sic) MESCHISI”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El día 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte accionante, fijada en la cartelera de la Corte en fecha 7 de febrero de 2011, ya que la misma incurrió en un error material, requiriendo por tanto se librara una nueva boleta “(…) donde se haga mención que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho se empezarán a computar el lapso para fundamentación a la apelación (…)” y que la misma sea fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dejó sin efecto la boleta librada el 20 de enero de 2011 y se ordenó la emisión de una nueva boleta de notificación.
En igual fecha se libró la boleta y en la misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia “(…) que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana LOREDANA LO MONACO (sic) MESCHISI”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El 28 de abril de 2011, la abogada Aura Carolina Rondón Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la parte accionante.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2011 por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación consignado el 28 de abril de 2011.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
A través del auto para mejor proveer Nº 2011-1307, de fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estimó necesario oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que informara a este Órgano Jurisdiccional “(…) quién es el propietario del precitado inmueble en la actualidad (…)”. (Resaltado del auto).
En cumplimiento a lo ordenado en el citado Auto para mejor proveer, en fecha 10 de octubre de 2011, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-006752, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El día 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 030-A, de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual indicó haber recibido el día 19 del mismo mes y año, el Oficio Nº CSCA-2011-006752 del 10 de octubre de 2011, emanado de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual remitió la información requerida, siendo agregada la misma al expediente principal a través del auto de fecha 24 de enero de 2012.
El día 25 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte informó que notificó al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 19 del mismo mes y año
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 17 de febrero de 1998, la abogada Loredana María Ángela Lo Mónaco Meschisi, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Comenzó por señalar que mediante Oficio Nº 0130, de fecha 22 de enero de 1997, recibido el día 24 del mismo mes y año, la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la “(…) sancionó con una multa de Cuatrocientos noventa mil Bolívares (490.000,oo Bs.) y se me ordenaba la demolición de un techo de tabelones y estructura metálica liviana ubicado en el inmueble de mi propiedad (…), al establecer que se estaban contraviniendo las disposiciones contenidas en el permiso Municipal RE-0334 de fecha 07-02-95 violando las variables urbanas fundamentales contenidas en el articulo (sic) 87 Numeral (sic) 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Continuó exponiendo, que “Posteriormente intente (sic) Recurso de Reconsideración (…) en fecha 13 de febrero de 1997 (…) del cual se me notifico (sic) (…) que faltaban algunos requisitos (…) los cuales fueron corregidos (…) y consignado por ante la Oficina de Ingeniería Municipal en fecha 20 de Marzo de 1997 (…)”.
Señaló, que en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber recibido respuesta alguna del recurso de reconsideración ejercido, incoó el recurso jerárquico, siendo éste declarado sin lugar a través de la Resolución Nº J-GIM-0075/97, en fecha 19 de agosto de 1997, la cual impugnó.
Refirió, que adquirió “(…) el inmueble identificado con el No. 1-D, ubicado en el Conjunto Residencial Jardín Los Naranjos, Calle Cristobal (sic) Rojas Sector Los Naranjos Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha doce (12) de Septiembre de 1996, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 39, Protocolo Primero (…)”.
Acotó, que cuando compró el citado inmueble “(…) la losa de tabelones con estructura metálica liviana, descrita en el acta de inspección de fecha trece (13) de Septiembre de 1996, estaba construida; losa que yo pretendía mejorar, reformar o ampliar (…)” y que esas “(…) modificaciones no se llegaron a efectuar, pues yo estaba esperando la protocolización del documento de propiedad para realizarlas, por tanto las sanciones a que se refiere el articulo (sic) 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no me son aplicables (…), ya que no he realizado obras o actividades urbanísticas en incumplimiento de dicha ley”.
Agregó, que en la misma fecha de protocolización del aludido apartamento, esto es, el 12 de septiembre de 1996, se presentó ante la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) una denuncia que fue la que dio origen al procedimiento objeto del Recurso de Reconsideración que ejercí, y del Recurso Jerárquico (…)”, siendo dicha delación realizada “(…) por una persona que se hizo pasar por propietaria del apartamento 2-D, del Conjunto Res. Jardín Los Naranjos (…)”, motivo por el cual “(…) el día 13 de Septiembre de 1996, se elaboró un Acta de Inspección, acta que no reúne las formalidades exigidas por el artículo 92 de la Ley Orgánica de Urbanismo (sic) ya que según lo pautado en dicho articulo (sic) de toda inspección debe elaborarse un acta en el mismo sitio de la obra y debe entregarse una copia al profesional residente o al propietario quien debe firmar el original como constancia de haberla recibido, ahora bien, esta (sic) acta no se elaboró en el sitio por cuanto el apartamento donde supuestamente se elaboraba la obra estaba cerrado y deshabitado porque aun no lo había ocupado y en consecuencia no se encontraba ninguna persona presente y la losa de tabelones a que hace referencia el acta en cuestión no es visible desde el exterior del edificio, fachada o áreas comunes internas, tales como jardines (…)”.
Afirmó, que tuvo conocimiento “(…) de la existencia del ‘acta’ en referencia por copia fotostática que me fue entregada por la conserje del edificio, persona con quien el inspector dejo (sic) dicha copia (…)”.
Adujo, que la Administración Municipal fundamentó la sanción impuesta en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual “(…) es improcedente (…)”, por cuanto “(…) la losa de tabelones a que hace referencia el acta de inspección no fue construida por mí, es decir, que esa losa estaba hecha”.
Denunció, que “(…) el trato discriminatorio del que ha sido objeto (…) es violatorio del articulo (sic) 61 de la Constitución Nacional, ya que no se explica como si ese Organismo esta (sic) en conocimiento de que el Edificio Conjunto Res. Jardín Los Naranjos, ubicado en la Calle Cristobal (sic) Rojas Sector Los Naranjos Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, se han violado tanto disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como Ordenanzas Municipales, elaboran un ‘Acta de Inspección’ sin haber estado en el sitio de la supuesta obra que no es visible del exterior del Edificio (…)”.
Esgrimió, que del contenido de la Resolución Nº J-GIM-0075/97, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, “(…) lo que hace es crear un estado completo de indefensión para mí (…)”, toda vez que la parte de los “(…) antecedentes del caso en su punto 4 se establece ‘Denuncia de fecha 12/09/97, suscrita por una persona que presuntamente (…) se hizo pasar por la propietaria del apartamento 2-D del Conjunto Residencial Los Naranjos, que dió (sic) origen al procedimiento sancionatorio aplicado a la recurrente”, notándose así que “(…) el procedimiento que conllevó a la decisión del acto administrativo en mi contra esta (sic) viciado desde el principio (…)” y que “(…) se desprende de este punto que si la persona realiza la denuncia en fecha 12-09-96 es porque el techo de tabelones ya estaba construido, para cuando yo compre (sic) el apartamento que fue en esa misma fecha (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Que en dicha Resolución a su vez se indicó que “(…) el documento de compra-venta protocolizado en fecha 12/09/96 (…) en vez de probar que la fecha de la construcción es anterior al otorgamiento del mismo, lo que hace es arrojar indicios de que dicha construcción fue realizada con posterioridad al otorgamiento, pues, el instrumento expresamente hace referencia ‘...tiene (el apartamento) un área aproximada de ciento noventa y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (197,70 m2) de los cuales cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (45,70 m2) corresponden a área descubierta externa al apartamento…’ Coligiendose (sic) de lo anterior que para la fecha de otorgamiento del contrato existía un área descubierta correspondiente a cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (45,70 m2) entre los cuales se cuentan según los planos los catorce metros cuadrados correspondientes al techo de losa de los tabelones’. Entonces este alegato no es para nada objetivo en virtud de que ellos alegan que yo compré el día 12-09-96 una terraza descubierta y resulta que para ese mismo día se realiza una denuncia sobre un techo de tabelones que ya estaba construido y además el día siguiente se levanta un acta que dice lo mismo que la construcción ya estaba hecha. En ninguno de los dos supuestos cabe la idea lógica de que yo mande (sic) a construir el techo de tabelones en pocas horas o en una noche (…)”.
Invocó la violación de los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto –a su decir- “(…) de toda inspección debe elaborarse un acta en el mismo sitio de la obra y debe entregarse una copia al profesional residente o al propietario quien debe firmar el original como constancia de haberla recibido, ahora bien, esta (sic) acta no se elaboró en el sitio por cuanto el apartamento donde supuestamente se elaboraba la obra estaba cerrado y deshabitado porque aun no lo había ocupado (…)”.
Concluyó, solicitando la nulidad tanto del Oficio Nº 0130, de fecha 22 de enero de 1997, como la Resolución Nº J.GIM-0075/97 del 19 de agosto de 1997, emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que se le liberara “(…) de las sanciones allí establecidas”, así como la suspensión de los efectos de los actos impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) ya que dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en base a los siguientes fundamentos:
“De acuerdo al contenido del escrito, es apreciable la relación circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la actuación del órgano Municipal, lo que si bien, ilustra el acontecer ante el conocimiento que debe tener el Juzgador, resulta requerible el cumplimiento en estos especiales procedimientos de lo que es dispuesto en el artículo 113 de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como es la expresada indicación del texto legal cuya violación debe denunciarse, al igual que la relación de hechos en que lo fundamenten.
En el sentido expresado se observa el haberse denunciado como violados los artículos 90 y 92 de la ley (sic) orgánica (sic) de Ordenación Urbanística, relativos a las inspecciones y su forma de realización. La invocación hecha valer, según es expresado, se corresponde a los trámites previos preparativos que tuvieron lugar ante el procedimiento constitutivo del acto, por lo cual la denuncia de su violación tiene necesariamente que formularse, haciendo valer la incidencia que tales tengan con el acto mismo, lo que aparece no cumplido, por lo cual debe declararse la no procedencia de las denuncias de violación de textos legales expresados.
En cuanto a la hecha valer improcedencia de la sanción de multa, refiere no haber ejecutado obra alguna, la cual había sido ejecutada con anterioridad. Lo que es expresado constituye elemento indicativo para que el Tribunal considerando que en la extensa relación de hechos la accionante ha mantenido como argumentación fundamental que la adquisición del inmueble lo fuera el día anterior al que tuvo lugar la inspección, hechos estos que constan de los autos, el Tribunal haciendo valer la facultad inquisidora para determinar la certeza de los hechos y arribar a una decisión justa, adminicula tales evidencias para concluir que efectivamente la recurrente al adquirir la propiedad recibió el inmueble con todo lo que era anexo, y siéndolo así, al habérsele aplicado el texto del numeral 2º (sic) del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, incurrió en violación de tal texto legal, dado la no adecuación de los supuestos de hechos contenidos en la norma con los acontecidos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. Del recurso de apelación interpuesto por el recurrente:
En fecha 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Loredana María Ángela Lo Mónaco Meschisi, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 22 de diciembre de 1998, el abogado Germán Cedeño Moser, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1998, por el referido Juzgado, de esta manera: “me doy por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre del año en curso y en consecuencia ‘Apelo’ formalmente a los efectos legales pertinentes”. (Folio 97 del expediente principal).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresó lo siguiente: “Vista la apelación interpuesta por el abogado GERMAN (sic) CEDEÑO MOSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51796 (sic), actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, este Tribunal, ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del texto). (Folio 99 del expediente principal).
Del contenido del auto reproducido, se advierte que el a quo omitió el pronunciamiento de ley sobre ella, esto es, si admitió o no la apelación incoada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que pasaron ocho (8) años desde que el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda formuló la apelación, esto es, 22 de diciembre de 1998, hasta que dicho Juzgado remitió a esta Alzada el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, mediante Oficio Nº 06-1550 de fecha 18 de septiembre de 2006, lo cual impide determinar la tempestividad del recurso de apelación presentado por la parte recurrida, conforme se evidencia a los folios 97 al 100 del expediente judicial.
Siendo ello así, se reitera, resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, el cual debió ejercerse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho transcurridos luego de dictada la sentencia impugnada, o de que hayan sido notificadas las partes, de conformidad con el artículo 155 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales deben computarse por la plantilla de días de despacho dados por el Tribunal de la causa.
Asimismo, es de aclarar que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a conocer el fondo de la presente causa, cuando dicha apelación no ha sido debidamente oída por el Juzgador de Instancia, por cuanto –tal como se dijo– es precisamente ese pronunciamiento omitido el que determinaría la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a transcribir el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se colige que resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, siendo ello así, se observa que en el presente caso el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió dar cumplimiento a lo prescrito en la norma supra citada, menoscabando formas esenciales del derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte apelante; ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta lo que condujo a enervar su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas Vs. Mercainmuebles C.A. ).
Al respecto, es oportuno entonces traer a las actas de este proceso lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, (caso: Bernardo Heriberto Barrios), la cual, conociendo en consulta de una decisión dictada en un recurso de amparo, indicó lo siguiente:
“Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (...)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de lo cual, no puede la señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado ser enmendada por este Órgano Jurisdiccional.
Al efecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que es un deber ineludible del Tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido tal y como lo señaló este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nos: 2008-360 y 2011-1122 de fechas 26 de marzo de 2008, (caso Eustalia del Carmen Méndez De Roa contra la Gobernación del Estado Táchira) y 26 de julio de 2011, recaída en el (caso: Elder Roxana López Corro Vs. Instituto Universitario de Policía Científica), en las cuales afirmó que “(...) el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (...)”.
En estas oportunidades, la Corte hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso en el que el a quo tampoco se había pronunciado sobre una apelación ejercida esta vez en un cuaderno de medidas, consideró que “(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A.).
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano Jurisdiccional estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada.
Por otra parte, visto que de acuerdo a la documentación cursante en autos la parte recurrente vendió el inmueble objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a la ciudadana Carmine Tedino Francesca, mediante instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el 48, Tomo 9, según información suministrada mediante Oficio Nº 030-A, de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del citado Municipio, cursante al folio 193 del expediente principal, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 1998, por el abogado Germán Cedeño Moser, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 21 de diciembre de 1998, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y, una vez emitido dicho pronunciamiento, se sirva notificar tanto a las partes como a la ciudadana Carmine Tedino Francesca, actual propietaria del “(…) apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en la Planta Baja, de la Torre ‘B’, cuya denominación equivalente en el edificio es APTO. 1-D, del edificio ‘RESIDENCIAS JARDÍN LOS NARANJOS’ (antes denominado FRIBEL), el cual está situado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Los Naranjos, Calle Cristóbal Rojas, jurisdicción del Municipio Baruta (…)”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 22 de diciembre de 1998, por el abogado Germán Cedeño Moser, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LOREDANA MARÍA ÁNGELA LO MÓNACO MESCHISI, identificada al inicio de este fallo, actuando en su propio nombre y representación, contra la GERENCIA DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 1998, por el abogado Germán Cedeño Moser, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2006-002280
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc,