EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000910
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1076-10 de fecha 11 de agosto del mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA RIVAS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad número 8.524.650, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 417-09 de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2010, por el apoderado judicial de la aparte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2010 que declaró sin lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
.En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio entrada a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se apercibió a la parte apelante, para que un vez vencido los seis (6) días de despacho concedidos por el término de la distancia presentara dentro de los diez (10) días siguientes, al referido auto, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación acompañado de pruebas documentales de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem; so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de octubre de 2010, el abogado Jairo Méndez, en su carácter de apoderado judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 16 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2010, el abogado Jairo Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeanette Josefina Rivas de la Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, dicho recurso fue posteriormente reformado en fecha 28 de enero del mismo año, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo que ocurre a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 417-10 de fecha 11 de agosto de 2009 dictado por el Gobernador del Estado Amazonas el ciudadano Liborio Guarulla, en el cual se le concedió la jubilación a su representada con base al 86 % del último salario devengado, cuando a su decir, lo correcto sería que le fuere otorgado el 100 % como lo expone en su dictamen la Consultor Jurídico de la División de Consultoría Jurídica, Secretaría de Educación.
Precisó que su representada “(…) ingres[ó] a trabajar el 01 de enero de 1.987 [sic], como Asistente de Servicio Social I, adscrita a la Dirección de Educación dependiente de la Gobernación del, para aquel entonces, Territorio Federal Amazonas (hoy estado [sic] Amazonas), después de transcurridas varias décadas solici[ó] [su] jubilación (ANEXO 6) el 15 de enero de 2009. Esperando segura y confiada, máxime luego de haber recibido el dictamen emitido de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Educación, que la misma [le] fuera otorgada, como a todos los demás docentes jubilados hasta ese momento es decir, en total armonía y concordancia con la CONTRATACIÓN COLECTIVA (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Agregó al respecto que “(…) [sus] expectativas duraron hasta que fu[e] notificada de [su] jubilación el día 09 de octubre del año 2009, acumulado para la fecha un tiempo de servicio efectivo de 22 (veintidós) años 7 (siete) meses y 10 (diez) días, mas los seis meses adicionales que deben ser agregados, por cada año de servicio efectivamente laborado, de acuerdo al beneficio de zona fronteriza, rural e indígena que le corresponde al funcionario interesado por haber laborado en el estado [sic] Amazonas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) al ser convertidos en años computables a los efectos del cálculo del tiempo mínimo exigido por la norma contractual para la adquisición del derecho a la jubilación por parte de los docentes del servicio de la gobernación del estado [sic] Amazonas, produce como resultado la cantidad exacta de 11 años adicionales, los cuales sumados a los años efectivos de trabajo como docente da un total de 33 (treinta y tres) años, 7 (siete) meses y 10 (diez) días, es decir que sobrepas[ó] por 2 (dos) años 7 (siete) meses y 10 (diez) días el tiempo de servicio mínimo exigido por la norma contractual para la adquisición del derecho a la jubilación, por cuanto el contrato, infra citado, fija en 20 (veinte) años de trabajo efectivo el lapso imprescindible para obtener dicho beneficio con el 100% (cien por ciento) del último salario. No obstante lo cual y para [su] gran sorpresa fu[e] jubilada, como dij[o] antes, con solo el 86 % (ochenta y seis) de [su] último salario (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que en su caso se decanto la aplicación errónea de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación del 28 de julio 1980, aseverando que va en franca violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto “(…) debieron aplicarse a su vez lo artículos 60 y 398 lo cuales nos remiten inefectivamente AL CONTRATO COLECTIVO COMO UNICO INSTRUMENTO NORMATIVO APLICABLE AL CASO, DEL ESTADO AMAZONAS (2005-2007), ya que, no obstante encontrarse vigente en la actualidad el II CONVENIO (2008-2010) este en su clausula 2 parágrafo único en concordancia con las clausulas 4 y 5, comprometen al patrono a reconocer como vigentes las reivindicaciones obtenidas en contrataciones precedentes; y además el artículo 89, (numerales 1 y 2) constitucional en concordancia con el artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO consagran la INTENGIBILIDAD, PROGRESIVIDAD e IRRENUNCIABILIDAD de los derecho y beneficio laborales (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
En tal sentido aseveró que le corresponde a su representada el cien por ciento (100%) del último salario devengado, derecho adquirido desde la firma de la I Convención Colectiva, como un derecho de los educadores desde el año1967.
Agregó que dicho beneficio se encuentra amparado por instrumentos normativos de vieja data, teniendo prelación con otros instrumentos normativo, en tal sentido, se refirió a la Sentencia Nº 00736 de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se asienta el criterio de que “(…) el contrato colectivo prela sobre la ley nacional cuando este sea más favorable al trabajador (PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD). Al respecto consideraron que “(…) la restricción en la cual se alude en la jurisprudencia del T.S.J. [sic] esta [sic] dirigida, EXCLUSIVAMENTE, a los órganos legislativos regionales y municipales, la cual no puede ni debe hacerse extensiva a los particulares ni a los órganos estadales cuando estos ACTUAN DESPOJADOS DE SU MAJESTAD PUBLICA [sic], es decir en el ámbito de relaciones en las cuales se aplica el principio de la autonomía de la voluntad mucho menos pueden abarcar la materia laboral por cuanto tal derrotero se encuentra en frontal contradicción con el artículo 96 constitucional, el cual garantiza el derecho a la negociación y contratación colectiva (…)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Por tales consideraciones, solicitó se le ordenare a la Gobernación del Estado Amazonas le sea cancelada su jubilación con el 100% del último salario, igualmente, solicitó, el pago de sus prestaciones sociales no atendiendo al tiempo de servicio efectivamente laborado, tal y como lo pauta la resolución en comentario, sino con base al último salario con la adición de seis meses por cada año de servicio efectivamente laborado por la condición fronteriza, rural e indígena del Estado Amazonas, tal y como también lo establece la referida 33 del contrato colectivo 2005 2007.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Ahora bien, tomando en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis referido al otorgamiento de la Jubilación en base al 100% del ultimo [sic] salario devengado por la ciudadana JEANETTE JOSEFINA RIVAS DE LA CRUZ, [ese] Tribunal observa que en fecha 08 de Julio de 2010 (fs. 47 al 53), se celebró audiencia definitiva en la presente causa, a tal efecto la parte demandante, manifestó que la contestación de la demanda extemporánea según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello sostiene que de acuerdo a la contratación colectiva a su representada debió otorgársele el beneficio de jubilación con el porcentaje del cien por ciento (100%) de su ultimo [sic] salario, y no con el ochenta y seis por ciento (86%), tal y como se otorgó según Resolución N° 417-09 de fecha 11 de Agosto de’ 2009; por su parte el representante del ente demandado destacó, que en relación a la extemporaneidad de la contestación, para el momento de la demanda se encontraba vigente el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, por lo que la Procuraduría del estado [sic] Amazonas, goza de los mismos privilegios procesales para la contestación; así mismo reiteró que la funcionaria (hoy recurrente) mantuvo relación funcionarial con el Ejecutivo del Estado por un lapso de 22 años, convertidos en 28 años de conformidad con la Ley de Educación, lo que la hace acreedora del beneficio con un porcentaje del 86% del sueldo devengado; luego el querellante alegó violación del derecho constitucional a la no discriminación por cuanto en otros casos si se aplicó la convención colectiva, a lo que el representante de la Gobernación del estado [sic] Amazonas manifestó que por exhortos emanados de decisiones judiciales y de oficios suscritos por la Contraloría del estado Amazonas, precedió a desaplicarse la referida cláusula, por cuanto el beneficio de jubilación y sus consideraciones son materia de reserva legal. Al respecto la parte apoderada de la Procuraduría del estado [sic] Amazonas, refirió que en cuanto a la solicitud de la parte actora que le sea otorgado el beneficio de conformidad con el dictamen e consultaría jurídica, los dictámenes emitidos por las diferentes oficinas de consultoría jurídica no son vinculantes sino que son solo para orientar.
[Esa]Corte constata, que la recurrente prestó sus servicios como docente del estado desde el 01 de Enero de 1987, hasta el 11 de Agosto de 2009, lo que supone que efectivamente es funcionaria publica [sic] a la cual debe ser aplicable el régimen especial contenido en la Ley de Educación, vigente para el momento de los hechos, así ha sido calificado por el ordenamiento jurídico venezolano y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
En virtud que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
Considerando, que la referida Cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del estado [sic] Amazonas, en la cual la accionante se fundamentó para la reclamación que hiciera en el respectivo recurso, no puede ser entendida en lo que respecta al cómputo del pago de las prestaciones sociales por gozar del beneficio de jubilación, ya que tal materia está regula en la respectiva Ley especial, y no debe ser normada por ninguna disposición que no sea una Ley Nacional, por ser reserva legal nacional, es decir una cláusula contractual no válida al ser suscrita invadiendo materia de reserva legal sin la aprobación del Ejecutivo Nacional, y estipular un porcentaje diferente al establecido por la ley de la materia.
Cabe destacar, que el porcentaje aplicable a las prestaciones sociales de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA RIVAS DE LA CRUZ, deviene del reconocimiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que el sueldo referencial para el cálculo de las prestaciones sociales del personal docente que adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, es de ochenta por ciento (80 %), tiempo de servicio computado en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. Efectivamente la recurrente laboró como docente de la Gobernación del estado [sic] Amazonas desde el 01 de Enero de 1987, hasta el momento en que le fue reconocido el beneficio de jubilación en fecha 11 de Agosto de 2009, lo que supone un tiempo de 22 años, 07 meses y 10 días de servicio, más los 3 meses adicionales por cada año de antigüedad por condición de trabajador de zona fronteriza, rural e indígena (transformados en 05 años y 06 meses), totalizan 28 años, 01 mes y 10 días, que por aplicación del artículo 106 de la Ley de Educación, equivalen a un ochenta y seis por ciento (86%), del ultimo [sic] sueldo devengado por la recurrente.
Siendo evidente que el porcentaje reclamado por la mencionada querellante de conformidad con la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Educadores del estado [sic] Amazonas, no es procedente en derecho ya que para el caso in comento se aplica en derecho lo estipulado en el artículo 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, normas estas en las que se fundamenta la Gobernación del estado [sic] Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 417-09, de 11 de Agosto de 2009, el beneficio de jubilación a la ciudadana JEANTTE JOSEFINA RIVAS DE LA CRUZ, por lo expuesto [esa] Corte, considera que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no son procedente en derecho. Así se declara
Igualmente expone la recurrente, que se emitió un dictamen en el cual se establecía como condición, el otorgamiento del beneficio con un porcentaje del cien por ciento (100%) sobre el sueldo, sin embargo en la resolución N° 417-09 de fecha 11 de Agosto de 2009, objeto de impugnación, se evidencia que aplican un 82 % del sueldo devengado para ese entonces
Al respecto, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que las consultarías jurídicas, son órganos de consulta, y por lo tanto las decisiones y opiniones que dicten no son vinculantes, ya que tales pronunciamientos van dirigidos a emitir opinión con respecto a determinada solicitud formulada, ya que por su naturaleza no son considerados actos administrativos, de lo contrario estarían contemplados dentro del artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo evidente que no son dictados por un órgano de la administración, sino por un órgano de consulta es por lo que esta Corte considera que no es vinculante en el caso de marras el dictamen N° 008-209 de fecha 29 de Enero de 2009, suscrito por la abogada Connie Morella González, Consultor Jurídico de la Comisión Jurídica de la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Amazonas.
Ahora bien, en relación a lo manifestado durante la audiencia definitiva por la parte demandante, en consideración a que la contestación del ente demandado fue extemporánea, [ese] Tribunal Colegiado observa, que el mismo no fundamento tal alegato desconociéndose el computo procesal que este a bien considera viciado, así mismo es de resaltar que independientemente de que la contestación de la demanda hubiere sido presentada de manera extemporánea por la Gobernación del estado [sic] Amazonas, en la presente causa por tratase de un órgano que por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le son conferidos los mismos privilegios y prerrogativas de la República, teniéndose que en los casos donde no asistan a la contestación de la demanda o a las cuestiones previas que hayan sido opuestas las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Ahora bien, en relación al alegato expuesto por la parte recurrente en consideración a que se le violento el derecho a la no discriminación a su representada, al serle otorgado el beneficio de jubilación en consideración a un 86% del último salario, cuando a otros funcionarios le fue otorgado el beneficio en base al 100 % del último salario devengado, en aplicación de la cláusula 33, esta Corte constató que la Gobernación del estado [sic] Amazonas efectivamente otorgó el beneficio de Jubilación en aplicación de la cláusula 33 de la 1 Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, tal como se evidencia de la resolución N° 320-07, de fecha 21 de Junio de 2007, presentada por el recurrente, pero con fecha anterior, ya que en confrontación con la resolución objeto de impugnación (Resolución N° 417-09, de fecha 11 de Agosto de 2009), se evidencia que la misma fue expedida con anterioridad a la fecha de la que se impugna, con lo que se confirma el alegato expuesto por la representación de la parte demandante, que ciertamente por decisiones judiciales y por exhorto de la Contraloría General de la República, los mismos desaplicaron lo dispuesto en la referida cláusula al momento de otorgar el beneficio de jubilación, por tener el beneficio de jubilaciones y pensiones como anteriormente se indicó, carácter de reserva legal de conformidad con los artículos 86, 147 único aparte, numerales 22 y 32 del artículo 156, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo con lo expuesto, la Gobernación del estado [sic] Amazonas, no incurrió en violación del ordenamiento jurídico, ya que el acto del cual se solicita la nulidad, a toda luz es un acto administrativo apegado a la norma jurídica de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que [esa] Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente. Así se decide. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2010, el abogado Jairo Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció en primer lugar la “(…) grave falencia detectada en el texto de la sentencia recurrida en apelación, la cual afecta tanto la forma como el fondo de la misma. Esta consistió en la introducción o reproducción mecánica y fuera de contexto, dentro de la sentencia recurrida en apelación, de párrafo íntegros de por lo menos una sentencia anterior, del Tribunal Superior Contencioso- Administrativo del estado [sic] Amazonas, sin usar las comillas y sin citar o hacer referencia a la fuente originaria de donde fueron extraídos los párrafos ‘injertados’ haciéndolos parecer como de la propia autoría del ponente, y redactados, con ocasión de resolver el asunto sometido a su consideración por las partes; razón por la cual no duda[ron] en calificar el hecho como un flagrante plagio y un fraude descarado a la confianza, que los justiciables tienen depositada en los órganos de justicia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte señaló que “(…) a) no es cierto que hay[an] dicho, que se le hubiera acordado la pensión de jubilación a [su] mandante con el 82% del último salario devengado ya que siempre dij[eron] que fue con el 86 %; b) Nunca dij[eron] que tampoco, que el dictamen de la Consultoría Jurídica como órgano adscrito a la gobernación regional, fuera vinculante, sino que en la medida de haberse emitido por un órgano de la administración, en el ejercicio de sus funciones propias, al frente del cual esta [sic] una profesional del derecho respetable y con muchos años de experiencia, merecía ser tomado en cuenta como una opinión valiosa y esencialmente correcta, según [creen]; c) Es absolutamente falso que hay[an] cuestionado el acto administrativo de jubilación supuestamente, fue expedido de oficio, ya que no fue este [sic] el caso por cuanto fue solicitada por escrito por [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) los numerosos agravios que le han sido inferidos a los derechos procesales y sustantivos de [su] patrocinada, durante todo el desarrollo del presente proceso, los cuales comenzaron desde el mismo inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual, [les] fue negada la solicitud, perfectamente valida [sic] y legitima, de que nos fuera concedido, a la parte querellante, el mismo lapso de tiempo dado al representante de la gobernación y de la Procuraduría del estado [sic] Amazonas considerados conjuntamente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) [e]rróneamente adujo, en esa oportunidad el tribunal, que la Procuraduría estadal no era parte en el juicio sino un sujeto procesal independiente y autónomo de estas (pretendiendo ignorar que la representante del ente oficial había dado contestación a la demanda), por lo cual no procedía [su] solicitud de que se actuara equitativamente, sin desbalances ni ventajas indebidas, en el tiempo concedido a las partes para exponer sus alegatos, defensas y pretensiones, ya que no correspondía sumar el tiempo concedido para exponer, a ambos entes oficiales, por no existir identidad de intereses entre ellos; en razón de lo antes dicho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido denunció el vicio de falso supuesto de hecho aseverando que “(…) es una verdad incontestable que las procuradurías estadales cumplen, mutatis mutandis, las mismas funciones con respecto a los estados regionales, que cumple la Procuraduría General de la República respecto a la Nación, es decir representan y defienden judicial y extra-judicialmente los intereses de los estados (…) por lo cual es un error evidente argüir, que la Procuraduría del Estado Amazonas no era parte interesada en el proceso de marras (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) el tribunal A-quo, lesionó el derecho de [su] mandante a una justicia equitativa, idónea e imparcial puesto que, al desconocer la verdadera naturaleza jurídica de la Procuraduría Regional, y las funciones que cumple dicho ente publico [sic], no decidió correctamente a cerca de lo solicitado legítimamente, favoreciendo así a la parte querellada, la cual dispuso del doble del tiempo que [les] proporcionó a [ellos] la parte querellante, para exponer sus argumentos facticos-jurídicos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la parte demandada saco ventaja del desbalance creado, en virtud de que el tribunal A-quo, se negó a que se continuara el debate en esta fase crucial del juicio, a pesar de haberlo solicitado expresamente [ellos] la parte querellante, por cuanto no hab[ían] expuesto en su totalidad [sus] pretensiones defensas y alegatos, aduciendo el tribunal A-quo, que, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contemplaba la posibilidad de contrarréplicas procediendo de seguidas a la formulación de preguntas a las partes, y, a continuación, dio por terminada la Audiencia Definitiva impidiendo[les] de esta forma el pleno ejercicio de [sus] derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, (encabezamiento y numeral 1) constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, expresó que “(…) la ultima [sic] reforma del libelo del Recurso interpuesto, fue admitida en fecha 28 de enero de 2010, habiendo dado contestación al recurso, ambos representantes de la parte querellada, luego de transcurridos 21 días de despacho contados a partir de la admisión de la ultima [sic] reforma del escrito libelar, por lo cual consider[an] que fue hecha en forma extemporánea por demorada, en fecha 6 de marzo de 2010. Debido a que el procedimiento contencioso administrativo funcionarial es un procedimiento especial en el cual no tienen cabida los privilegios procesales que en otros casos, le otorga la ley a la administración publica [sic], ya que se rige por las normas adjetiva contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) [e]sta circunstancia fue denunciada por [ellos], la parte querellante, al inicio de la Audiencia Definitiva sin que haya habido decisión expresa, positiva y precisa sobre este particular, por parte del A-quo; configurándose así el vicio del Incongruencia Negativa (lo cual, en lo sucesivo se hará repetitivo) lesionándose de esta forma [su] derecho a la defensa ya que al omitir el pronunciamiento correspondiente no derivo [sic], el tribunal de la causa la consecuencias jurídicas que conlleva la oposición legitima [sic] de esta defensa, que en este caso concreto, seria la imposibilidad para la parte querellada de alegar hechos nuevos, teniendo que circunscribir su actuación a la mera negación, y/o contradicción de [sus] alegatos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Dados los supuestos precedentes expresó que “(…) la sentencia recurrida en Apelación presenta profusión de vicios, omisiones, errores materiales, imprecisiones e ilegalidades, que a [su] entender, la hacen nula de Nulidad Absoluta”. (Corchetes de esta Corte).
En torno a las enunciadas denuncias manifestó ateniéndose a la aseveración de que todas las materias de previsión y seguridad social eran de reserva nacional y que sólo podían ser reguladas por una Ley Nacional dictada a los efecto sostuvo que “(…) la cuestión teórica medular en torno a la cual giro [sic] todo el debate, se reduce y resuelve al mismo tiempo, a través de la respuesta que se proporcione a estas dos (2) interrogantes: 1º) ¿Es que acaso, la Discusión y Celebración de Convenciones Colectivas de Trabajo constituye, per se, un Acto de Legislación?; y en consecuencia, 2º) ¿Los actos de Discusión y Celebración de Convenciones Colectivas de Trabajo en las cuales se normen materias de Previsión y Seguridad Social quebrantan la Reserva Legal? (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, esgrimió que “(…) con fundamento en el propio texto del artículo 27, de la Ley de Jubilados y Pensionados (ver artículo 4 del Código Civil), interpretado oficialmente por la Sala Político- Administrativa del T.S.j. [sic] en Sentencia Nº 00736, de fecha 27 de Mayo de 2009; en la cual deja claramente establecido dicha Sala que, inequívocamente, si se puede normar a través de Convenios y Contratos Colectivos el régimen de jubilaciones de los funcionarios o empleados al servicio de la administración publica [sic] nacional, de los estados [sic] y municipios, y que, la normativa así producida, prevalecerá sobre la Ley de Jubilados y Pensionados en tanto y en cuanto sea mas [sic] beneficiosa para el trabajador; pero además agrega que solo se impondrá la Ley sobre las Convenciones y Contratos colectivos laborales cuando sea mas [sic] progresista en sus reivindicaciones (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que en razón de ello “(…) son perfectamente válidas y vigentes las clausulas convencionales y/o contractuales que amparan [su] pretensión de Demandar la cancelación de la pensión mensual de jubilación, de [su] mandante, con el 100% del ultimo [sic] salario devengado como resultado de haber laborado, mas [sic] de veinte (20) años en la Gobernación Regional; por cuanto tal beneficio fue adquirido por el gremio docente amazonense por lo menos desde el año 1985, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley de Jubilados y pensionados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó igualmente que “(…) es valido [sic] y vigente el derecho de los funcionarios docentes a disfrutar de las prestaciones sociales, con la adición de seis (6) meses por cada año efectivo de labor, a los efectos del calculo [sic] del monto ponderado de la prestación de antigüedad y cesantía; así como también lo establece la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas y que la parte patronal pretende desconocer olímpicamente, sin ningún fundamento válido, ya que, no se ha dado cumplimiento a los establecido en el artículo 1.159 del Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
A este respecto agregó que en el marco normativo de la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 84, 86 y87 contempla la posibilidad de que “(…) los docentes pueden disponer de los derechos que les otorga la Ley Orgánica del Trabajo ‘pero sin perjuicio de los beneficios otorgados por otros medios’, es decir que pueden ampliar los beneficios acordados por esta Ley a través de mecanismos como la convención colectiva, que es el instrumento reivindicativo histórico y por excelencia de los trabajadores en general (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisadas las anteriores consideraciones, el apoderado judicial de la querellante refiriéndose a la segunda de las cuestiones planteadas sostuvo que “(…) la interpretación que hace la recurrida en Apelación, corrigiendo sin reparos el razonamiento de la parte querellada, en el sentido de que la Reserva Legal establecida en los artículos 86, 147 y 156 (numerales 22 y 32) constitucionales implican una prohibición expresa de normar a través de las convenciones colectivas de trabajo, todas y cada una de las materias a las cuales se hace mención en dicho articulado. Tal derrotero exegético [los] conduciría a un callejón sin salida –de índole jurídico- monumental, ya que la reserva legal entendida en estos términos absolutamente absurdos implicaría la frontal colisión de normas constitucionales entre sí, o, en todo caso, la abolición de la casi totalidad del derecho laboral constitucionalizado, en particular de su columna vertebral, constituida sin duda por el derecho a discutir celebrar e implementar Convenciones o Contratos Colectivos de Trabajo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, agregó que lo que corresponde -según sus dichos- en el presente caso es aplicar la doctrina de la Sala Constitucional en materia hermenéutica, la cual ha dejado establecido que los elementos normativos deben ser amortizados como un todo único.
Como tercera denuncia consideró que “(…) no es cierto que los actos de discusión y celebración de convenciones colectivas de trabajo entes los representantes legítimos de los funcionarios públicos y cualquiera de los entes de políticos- territoriales de rango constitucional, en las cuales se aborden y normen materias de previsión y seguridad social, quebranten la reserva legal establecida en nuestra Carta Magna por constituir tales actuaciones, al decir de la recurrida, actos legislativos de idéntica o similar naturaleza a los producidos por los Consejos Legislativos Regionales y/o Municipales, o en todo caso, actos normativos absolutamente vedados por el vértice de nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que tal aseveración de la recurrida es errónea conforme a lo siguiente:
Que “(…) el proceso de discusión y celebración de convenios colectivos de trabajo se rige por normas de derecho privado (…)”.
Que “(…) el proceso de discusión y celebración de convenios colectivos de trabajo no constituye en ningún caso un acto legislativo, puesto que las normas que produce no tienen carácter de ley en sentido material, ya que su validez no es general, permanente y abstracta, por el contrario es determinada, temporal y concreta (…)”.
Que “(…) las normas que forman una Convención Colectiva de Trabajo, son concretas y por lo tanto sus efectos se circunscriben o son válidos, solo inter-partes, es decir entre los contratantes que voluntariamente se sometieron a sus preceptos (…)”.
Que “(…) las Convenciones de Trabajo, son el resultado de relaciones de coordinación, entre los mismos entes mencionados pero de naturaleza totalmente distinta, por cuanto las relaciones que se entablen entre ambas partes se realizan en pie de igualdad y sin privilegios de una sobre otra (…)”.
Que “(…) en el caso de los sujetos que participan en la celebración de Convenciones o Contratos se impone el principio de la Autonomía de la Voluntad, pudiendo eventualmente presentarse disensos entre las partes los cuales se irán trabajando hasta el logro del acuerdo o consenso definitivo (…)”.
Que “(…) en los procesos convencionales la administración actúa con respecto a los administrados como cualquier particular o sujeto de derecho privado es decir en un plano de igualdad reciproca (…)”.
Que “(…) la confusión que [vienen] comentando deviene de una interpretación literal y descontextualizada del artículo 1.159 del Código Civil específicamente, la frase en la cual, refiere que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; estableciéndose a partir de la misma un paralelismo entre los procesos legislativos y los procesos convencionales sencillamente absurdo e intolerable, ya que, siendo consecuentes con esta tendencia exégetica seria forzoso concluir, a partir del contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que estaría vedado proferir sentencias definitivamente firmes, en materia de previsión y seguridad social, a los jueces en lo contencioso administrativo, por representar también tal acusación, un ‘acto legislativo’ sobre una materia objeto de reserva legal nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) no [entienden] a través de cual proceso discursivo llego el respetable tribunal A-quo, a la inefable conclusión de que los procesos convencionales son idénticos, en virtud de la equiparación que el mismo asienta en el texto de la sentencia, a un Acto de Legislación y por lo tanto ambos al normar las materias de previsión y seguridad social (siendo un órgano distinto a la Asamblea Nacional) quebrantan la reserva legal nacional atribuida constitucionalmente, en forma exclusiva y excluyente, a la Asamblea Nacional, puesto que existen entre ambo procesos (Convencional y Legislativo) nutridas y marcadas diferencias que denotan una naturaleza esencialmente distinta, tanto dichos procesos considerados en si mismos, como por la misma naturaleza de las normas que producen por un lado la ley en sentido material y por el otro la norma convencional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte denunció la violación del principio de igualdad que asiste a su mandante, manifestando al respecto que la recurrida en apelación cuando hace mención a exhortos de la jurisprudencia y de la Contraloría estadal y municipal acaeció un cambio de criterio para aplicar la derogada Ley Orgánica de Educación, en casos como el de marras, adujo que “(…) que los exhortos de la Contraloría no son vinculantes a los fines de determinar la voluntad administrativa además, [son] escépticos respecto a su autenticidad por haber sido llevados a autos en copia simple, aunado al hecho de que la Contraloría General de la República tomo parte en el proceso en el cual, se produjo la interpretación oficial del artículo 27 de la Ley de Jubilados y Pensionados en el cual la Sala Político Administrativa expuso doctrina de signo totalmente opuesto al que en tales exhortos, supuestamente, expresa el ente oficial; y en cuanto al tema de las jurisprudencias contrarias a la aplicación de las convenciones colectivas en materia de previsión y seguridad social, atendidas por la Gobernación, [creen] que tal invocación comporta el vicio de petición de principio ya que, tal y como lo asienta la doctrina de la Sala Constitucional, lo que debe ser demostrado no puede formar parte de la demostración, máxime cuando nunca se explicó debidamente, ni por la querellada ni por la recurrida en apelación, por que se interpretó la jurisprudencia de la sala constitucional, en el sentido de vedar el empleo de las convenciones colectivas, para normar materias laborales de reserva legal nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, sostuvo que tales criterios no son nada nuevos y se remontan al año 2000, señalando que “(…) tal y como lo reseña la propia jurisprudencia invocada por la parte querellada (Sala Constitucional de fecha 27 de abril de 2007, Expediente nº 06-1788, folio 13 primer párrafo), o sea que, casi una década después de producida tal doctrina es que la gobernación se percata de su existencia, y a caballo de esta de un presunto prurito legalista, dicta un acto administrativo que pretende escamotearle, los beneficios laborales a una docente cuyo único delito fue dedicarle toda su vida laboral al ejercicio funcionarial adscrita a la gobernación regional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En otro orden de ideas, añadió que “(…) hubo también omisión de pronunciamiento respecto al alegato de inmotivación, que, [opinan], afecta al acto administrativo en lo que se refiere específicamente, a las condiciones bajo las cuales ordena que se calculen y cancelen las prestaciones sociales (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que tampoco hubo respuesta relacionada a la pretensión de cálculo y cancelación de las prestaciones sociales, en acatamiento de la clausula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas (2005-2007), con sus respectivo intereses de conformidad con los artículos 92 de la Constitución Nacional y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refiriéndose a la aludida clausula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas (2005-2007), para el cálculo de las prestaciones sociales señaló que la afirmación hecha por la parte recurrida que el mismo debía ser calculado con base únicamente en el tiempo efectivamente laborado, agregando al respecto que los seis (6) meses a los que hace alusión el mencionado artículo eran computables a los efectos del cálculo de tiempo necesario para hacerse merecedor de la jubilación, era contradictorio cuando por una parte da cabida a la Convención y por la otra la niega.
Añadió en tal sentido que “(…) confunde y/o vincula indisolublemente dos beneficios laborales, que aun cuando pudieran estar relacionados, se calculan en forma separada y a través de procedimientos distintos […] además invoca normas como el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica de Educación para fundamentar la resolución adoptada, en lo que respecta a las prestaciones sociales, la cual no tiene la mención que refiere en la exposición, por lo que esta[n] en presencia del vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la ilegitima decisión adoptada por el A-quo, le ha impedido, además, a [su] mandante, el pleno disfrute de sus legítimos derecho laborales, contenidos en la Convención Colectiva vigente, como, a unas prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio; a la seguridad social en condiciones tales que propendan a asegurar y elevar su nivel de vida, tal y como hoy aparece constitucionalizado en los artículos 92, 80 y 86. Todo lo cual fue obstaculizado por la equivoca acción jurisdiccional (Por ejemplo al darle el visto bueno, en forma injusta, a una pensión de jubilación con solo 86% del ultimo [sic] salario devengado equivalente a refrendar una disminución del nivel de vida jubilado en tales términos), aferrada, de una falsa aplicación de normas constitucionales, de una falsa aplicación de la Ley e incluso, en otro punto, de una errónea interpretación de esta”. (Corchetes de esta Corte).
Por último arguyó que “(…) la selección realizada de tales fundamentos de derecho fue enteramente errada ya que al partir de la falsa premisa de considerar que las Convenciones eran inaplicables en materia de previsión y seguridad social por violar la reserva legal nacional, llegaron a conclusiones también falsas y en lugar de aplicar las Convenciones Colectivas firmadas con los educadores, aplicaron la derogada Ley Orgánica de Educación, pero siempre apegados al texto de tal instrumento legal como [dijeron] no deja al margen discrecionalidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Dadas las condiciones antes reproducidas solicitó que la presente apelación fuere “admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley que corresponda hacer (…)”. (Corchetes de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se verifique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del Recurso de Apelación interpuesto
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Jeanette Josefina Rivas de la Cruz, contra la Resolución Nº 417-09 de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Amazonas el ciudadano Liborio Guarulla, mediante el cual le otorgó el beneficio de Jubilación a la referida ciudadana con una pensión con base al ochenta y dos por ciento (86 %) del último sueldo devengado de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, (Publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 14 de agosto de 2003), aplicable ratione temporis al caso de marras, dicha apelación tiene como fundamento principal la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación y la Gobernación del Estado Amazonas para el período 2005-2007, específicamente la clausula 33 de la referida convención, en la que básicamente, establece el beneficio de jubilación a los veinte (20) años de servicio con un cien por ciento (100 %) del salario devengado para el momento del otorgamiento de dicho beneficio.
No obstante, el iudex a quo mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, consideró –entre otras cosas- que en materia de jubilación conforme a la Constitución Nacional numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147, es de estricta reserva nacional, a los efectos adujo que “(…) [s]iendo evidente que el porcentaje reclamado por la mencionada querellante de conformidad con la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Educadores del estado [sic] Amazonas, no es procedente en derecho ya que para el caso in comento se aplica en derecho lo estipulado en el artículo 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, normas estas en las que se fundamenta la Gobernación del estado [sic] Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 417-09, de 11 de Agosto de 2009, el beneficio de jubilación a la ciudadana JEANTTE JOSEFINA RIVAS DE LA CRUZ, por lo expuesto [esa] Corte, considera que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no son procedente en derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, observa este Tribunal Colegiado, en primer lugar que los mismos se subsumen a denunciar el vicio de falso supuesto (falsa suposición) en el que supuestamente incurrió la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al considerar que la Procuraduría Estadal no se configuraba como contraparte en el proceso.
En segundo lugar, denunció que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento sobre la denuncia que hiciera en el desarrollo de la Audiencia Definitiva acerca de la presentación extemporánea del escrito de contestación por parte de la Gobernación del Estado Monagas, a lo que denominaron “la cuestión teórica medular” del asunto sometido a su consideración.
Como tercera denuncia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la recurrente señala que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente la normativa aplicable en el otorgamiento de su jubilación.
Por último, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte recurrente denuncia la violación al principio de igualdad y no discriminación.
Dadas las condiciones que anteceden pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a resolver la presente controversia previa las siguientes consideraciones:
-Punto Previo
Como primera denuncia arguyó la parte recurrente frente a la aseveración hecha por el iudex a quo durante el desarrollo de la Audiencia Definitiva en esa instancia, referente a que la Procuraduría Estadal no era contraparte en el juicio sino por el contrario un sujeto procesal independiente, que “(…) es una verdad incontestable que las procuradurías estadales cumplen, mutatis mutandis, las mismas funciones con respecto a los estados regionales, que cumple la Procuraduría General de la República respecto a la Nación, es decir representan y defienden judicial y extra-judicialmente los intereses de los estados (…) por lo cual es un error evidente argüir, que la Procuraduría del Estado Amazonas no era parte interesada en el proceso de marras (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “(…) el tribunal A-quo, lesionó el derecho de [su] mandante a una justicia equitativa, idónea e imparcial puesto que, al desconocer la verdadera naturaleza jurídica de la Procuraduría Regional, y las funciones que cumple dicho ente publico [sic], no decidió correctamente a cerca de lo solicitado legítimamente, favoreciendo así a la parte querellada, la cual dispuso del doble del tiempo que [les] proporcionó a [ellos] la parte querellante, para exponer sus argumentos facticos-jurídicos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la parte demandada saco ventaja del desbalance creado, en virtud de que el tribunal A-quo, se negó a que se continuara el debate en esta fase crucial del juicio, a pesar de haberlo solicitado expresamente [ellos] la parte querellante, por cuanto no hab[ían] expuesto en su totalidad [sus] pretensiones defensas y alegatos, aduciendo el tribunal A-quo, que, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contemplaba la posibilidad de contrarréplicas procediendo de seguidas a la formulación de preguntas a las partes, y , a continuación, dio por terminada la Audiencia Definitiva impiniendo[les] de esta forma el pleno ejercicio de [sus] derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, (encabezamiento y numeral 1) constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Visto los argumentos sostenidos por la parte apelante, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al vicio de falsa suposición denunciado, y al efecto observa lo siguiente:
Ello así, cabe destacar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la “suposición falsa” o “falso supuesto” de la sentencia, se origina en los casos que el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, aún cuando el aludido vicio no se encuentra previsto como uno de los supuestos legales para declarar la nulidad de la sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez al dictar la sentencia de mérito, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente, atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, incurre en falso supuesto, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y visto que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal de Instancia consideró que la Procuraduría Estadal no era contraparte en el juicio sino por el contrario un sujeto procesal independiente, cuando a su decir, las Procuraduría Estadales representan y defienden judicial y extra-judicialmente los intereses de los Estados.
Circunscritos a los argumentos explanados en líneas anteriores la Corte considera menester traer a consideración lo establecido en el Título VIII, Capítulo I, de la Constitución del Estado Amazonas, de donde se desprende la cualidad del Procurador del Estado así como sus atribuciones; en tal sentido, los artículos 165 y 173 ejusdem refieren lo siguiente:
“ARTÍCULO 165.- El Procurador o Procuradora General tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado y su asesoría jurídica. En el ejercicio de sus funciones gozará de autonomía administrativa, funcional y de gestión, y como tal es el ordenador de gastos y pagos del presupuesto asignado a su Despacho, siendo de su responsabilidad las modificaciones a los créditos presupuestarios contenidos en el mismo.
ARTÍCULO 173.- Son atribuciones del Procurador o Procuradora General del Estado, las cuales ejercerá conforme a derecho según las instrucciones que le comunique el Poder Público Estadal:
• Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses autonómicos y patrimoniales del Estado Amazonas, pudiendo constituir apoderados especiales cuando lo considere conveniente para los intereses del mismo.”
(…Omissis…)
(Destacado del original).
Del análisis de los artículos supra citados se desprende indiscutiblemente la cualidad de parte de la Procuraduría del Estado Amazonas en el caso de marras, siendo que se colige la atribución principal de representar y defender judicialmente los intereses autonómicos y patrimoniales del Estado, constituyéndose en apoderados especiales cuando lo considere conveniente; es decir, es facultad y deber del Procurador defender los intereses del Estado en juicio.
Por lo tanto, puede inferirse que la Procuraduría General del Estado Amazonas, es el órgano de representación y guardián permanente del orden jurídico del Estado Amazonas. Su objetivo principal es asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Estadal, a los entes, institutos autónomos, empresas y otros organismos del Estado y ejercer la defensa, representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.
Como puede observarse del análisis que antecede, en criterio de este Órgano Colegiado la Procuraduría Estadal, sí forma parte de la defensa de la Gobernación del Estado en el caso de autos, por cuanto, el Tribunal de Instancia erró al considerar que el mismo no actuaba como contraparte en el asunto objeto de debate, por cuanto, el iudex a quo como director del proceso debió mantener a las partes en igualdad de condiciones durante el desarrollo de la Audiencia Definitiva, o al menos, en similares condiciones, en cuanto al tiempo dado a cada una de las partes para argumentar sus defensas u oposiciones, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, capitalmente en el desarrollo de la Audiencia Definitiva –folios 47 al 52 del expediente judicial- se desprende que el iudex a quo ante la solicitud de un tiempo doble para la exposición de los argumentos de la parte querellante, declaró que “la corte de apelaciones aclara a la parte querellante que se le otorga diez minutos a cada uno de los presentes por cuanto la procuraduría no es contraparte en este proceso”.
En este propósito, visto que fue aclarado el punto sobre la cualidad de parte de la Procuraduría Estadal en el proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe advertir, no evidencia se considere per se violatoria del derecho a la defensa de la querellante, siendo que la misma contó con tiempo prudencial para presentar sus alegatos, igualmente, no se aprecia de la lectura de la referida audiencia, que lo manifestado por el apoderado judicial de la Gobernación querellada, así como por la Procuraduría Estadal haya variado su línea de argumentación y defensa.
En virtud de ello, no observa esta Corte que de habérsele concedido un tiempo mayor al establecido por el Juez de Instancia haya cambiado su apreciación de los hechos o hubiere podido transformar sustancialmente su decisión definitiva, es por ello que este Tribunal Colegiado debe desestimar el argumento sostenido por el apoderado judicial de la ciudadana Jeanette Josefina Rivas de la Cruz, de que durante el desarrollo de la Audiencia Definitiva se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este órgano a pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
-Del Vicio de Incongruencia Negativa.
En segundo lugar, la representación judicial de la querellante denunció el vicio de incongruencia negativa, manifestando que “(…) la ultima [sic] reforma del libelo del Recurso interpuesto, fue admitida en fecha 28 de enero de 2010, habiendo dado contestación al recurso, ambos representantes de la parte querellada, luego de transcurridos 21 días de despacho contados a partir de la admisión de la ultima [sic] reforma del escrito libelar, por lo cual consider[an] que fue hecha en forma extemporánea por demorada, en fecha 6 de marzo de 2010. Debido a que el procedimiento contencioso administrativo funcionarial es un procedimiento especial en el cual no tienen cabida los privilegios procesales que en otros casos, le otorga la ley a la administración publica [sic], ya que se rige por las normas adjetiva contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) [e]sta circunstancia fue denunciada por [ellos], la parte querellante, al inicio de la Audiencia Definitiva sin que haya habido decisión expresa, positiva y precisa sobre este particular, por parte del A-quo; configurándose así el vicio del Incongruencia Negativa (lo cual, en lo sucesivo se hará repetitivo) lesionándose de esta forma [su] derecho a la defensa ya que al omitir el pronunciamiento correspondiente no derivo [sic], el tribunal de la causa la consecuencias jurídicas que conlleva la oposición legitima [sic] de esta defensa, que en este caso concreto, seria la imposibilidad para la parte querellada de alegar hechos nuevos, teniendo que circunscribir su actuación a la mera negación, y/o contradicción de [sus] alegatos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Dados los supuestos precedentes expresó que “(…) la sentencia recurrida en Apelación presenta profusión de vicios, omisiones, errores materiales, imprecisiones e ilegalidades, que a [su] entender, la hacen nula de Nulidad Absoluta”. (Corchetes de esta Corte).
Partiendo de los argumentos explanados por el apoderado judicial de la recurrente, es menester para este Órgano Colegiado hacer las siguientes consideraciones en torno al denunciado vicio.
Al efecto, el vicio de incongruencia negativa denunciado se encuentra previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han señalando que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, de la petición planteada por el apoderado judicial de la recurrente en el acto de Audiencia Definitiva, relacionada con la solicitud de extemporaneidad de la contestación del recurso por parte del Ente querellado, debe advertir este Tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia dicta en fecha 30 de julio de 2010, -objeto de impugnación- la cual corre inserta a los folios 56 al 64 del expediente, se desprende que el iudex a quo desestimó el alegato esgrimido por la parte recurrente en la referida audiencia en los siguientes términos:
“ (…) [a]hora bien, en relación a lo manifestado durante la audiencia definitiva por la parte demandante, en consideración a que la contestación del ente demandado fue extemporánea, [ese] Tribunal Colegiado observa, que el mismo no fundamento tal alegato desconociéndose el computo procesal que este a bien considera viciado, así mismo es de resaltar que independientemente de que la contestación de la demanda hubiere sido presentada de manera extemporánea por la Gobernación del estado [sic] Amazonas, en la presente causa por tratase de un órgano que por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le son conferidos los mismos privilegios y prerrogativas de la República, teniéndose que en los casos donde no asistan a la contestación de la demanda o a las cuestiones previas que hayan sido opuestas las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”. (Corchetes de esta Corte).
Con fundamento en lo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que el Tribunal a quo -como ya se indicó-desestimó la denuncia esgrimida por la parte actora, constatando que la parte actora no fundamentó el alegato de extemporaneidad del escrito de contestación presentada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, aunado a la intranscendencia del referido alegato, en virtud de que independientemente de la contestación extemporánea o tomada por no presentada, por tratarse como es, la Gobernación de un órgano que goza de los mismos privilegios procesales de la República, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda presentada, todo ello, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009), tal y como lo dejó establecido el Juzgador de Instancia, razón por la cual resulta imperioso para este Tribunal Colegiado desechar el alegato de incongruencia negativa, por cuanto, si hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de extemporaneidad de la contestación presentada por la parte accionada en el presente caso.
De acuerdo con lo antes expresado y confirmado como ha sido el juicio proveniente de Primera Instancia, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Así se establece.
-Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho por falsa de aplicación de las normas constitucionales y la ley.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la presente apelación tiene como fundamento principal la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación y la Gobernación del Estado Amazonas para el período 2005-2007, específicamente la clausula 33 de la referida convención, en la que básicamente, se establece el beneficio de jubilación a los veinte (20) años de servicio con un cien por ciento (100 %) del salario devengado para el momento del otorgamiento de dicho beneficio; y es en razón de ello, que la recurrente pretende se le ajuste la pensión de jubilación de un ochenta y seis por ciento (86 %), ¬otorgado de conformidad con el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica de Educación del 14 de agosto de 2003, aplicada ratione temporis al caso del marras por la Administración Estada, por cuanto, a su decir, debía aplicársele lo establecido en la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, con base en lo siguiente:
Que “(…) con fundamento en el propio texto del artículo 27, de la Ley de Jubilados y Pensionados (ver artículo 4 del Código Civil), interpretado oficialmente por la Sala Político- Administrativa del T.S.j. [sic] en Sentencia Nº 00736, de fecha 27 de Mayo de 2009; en la cual deja claramente establecido dicha Sala que, inequívocamente, si se puede normar a través de Convenios y Contratos Colectivos el régimen de jubilaciones de los funcionarios o empleados al servicio de la administración publica [sic] nacional, de los estados [sic] y municipios, y que, la normativa así producida, prevalecerá sobre la Ley de Jubilados y Pensionados en tanto y en cuanto sea mas [sic] beneficiosa para el trabajador; pero además agrega que solo se impondrá la Ley sobre las Convenciones y Contratos colectivos laborales cuando sea mas [sic] progresista en sus reivindicaciones (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que en razón de ello “(…) son perfectamente válidas y vigentes las clausulas convencionales y/o contractuales que amparan [su] pretensión de Demandar la cancelación de la pensión mensual de jubilación, de [su] mandante, con el 100% del ultimo [sic] salario devengado como resultado de haber laborado, mas [sic] de veinte (20) años en la Gobernación Regional; por cuanto tal beneficio fue adquirido por el gremio docente amazonense por lo menos desde el año 1985, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley de Jubilados y pensionados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó igualmente, que “(…) es valido [sic] y vigente el derecho de los funcionarios docentes a disfrutar de las prestaciones sociales, con la adición de seis (6) meses por cada año efectivo de labor, a los efectos del calculo [sic] del monto ponderado de la prestación de antigüedad y cesantía; así como también lo establece la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas y que la parte patronal pretende desconocer olímpicamente, sin ningún fundamento válido, ya que, no se ha dado cumplimiento a los establecido en el artículo 1.159 del Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
A este respecto agregó que en el marco normativo de la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 84, 86 y 87 contempla la posibilidad de que “(…) los docentes pueden disponer de los derechos que les otorga la Ley Orgánica del Trabajo ‘pero sin perjuicio de los beneficios otorgados por otros medios’, es decir que pueden ampliar los beneficios acordados por esta Ley a través de mecanismos como la convención colectiva, que es el instrumento reivindicativo histórico y por excelencia de los trabajadores en general (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisadas las anteriores consideraciones, el apoderado judicial de la querellante refiriéndose a la cuestión planteada sostuvo que “(…) la interpretación que hace la recurrida en Apelación, corrigiendo sin reparos el razonamiento de la parte querellada, en el sentido de que la Reserva Legal establecida en los artículos 86, 147 y 156 (numerales 22 y 32) constitucionales implican una prohibición expresa de normar a través de las convenciones colectivas de trabajo, todas y cada una de las materias a las cuales se hace mención en dicho articulado. Tal derrotero exegético [los] conduciría a un callejón sin salida –de índole jurídico- monumental, ya que la reserva legal entendida en estos términos absolutamente absurdos implicaría la frontal colisión de normas constitucionales entre sí, o, en todo caso, la abolición de la casi totalidad del derecho laboral constitucionalizado, en particular de su columna vertebral, constituida sin duda por el derecho a discutir celebrar e implementar Convenciones o Contratos Colectivos de Trabajo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió en tal sentido que “(…) confunde y/o vincula indisolublemente dos beneficios laborales, que aun cuando pudieran estar relacionados, se calculan en forma separada y a través de procedimientos distintos […] además invoca normas como el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica de Educación para fundamentar la resolución adoptada, en lo que respecta a las prestaciones sociales, la cual no tiene la mención que refiere en la exposición, por lo que esta[n] en presencia del vicio de falso supuesto de derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la ilegitima decisión adoptada por el A-quo, le ha impedido, además, a [su] mandante, el pleno disfrute de sus legítimos derecho laborales, contenidos en la Convención Colectiva vigente, como, a unas prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio; a la seguridad social en condiciones tales que propendan a asegurar y elevar su nivel de vida, tal y como hoy aparece constitucionalizado en los artículos 92, 80 y 86. Todo lo cual fue obstaculizado por la equivoca acción jurisdiccional (Por ejemplo al darle el visto bueno, en forma injusta, a una pensión de jubilación con solo 86% del ultimo [sic] salario devengado equivalente a refrendar una disminución del nivel de vida jubilado en tales términos), aferrada, de una falsa aplicación de normas constitucionales, de una falsa aplicación de la Ley e incluso, en otro punto, de una errónea interpretación de esta”. (Corchetes de esta Corte).
Por último arguyó que “(…) la selección realizada de tales fundamentos de derecho fue enteramente errada ya que al partir de la falsa premisa de considerar que las Convenciones eran inaplicables en materia de previsión y seguridad social por violar la reserva legal nacional, llegaron a conclusiones también falsas y en lugar de aplicar las Convenciones Colectivas firmadas con los educadores, aplicaron la derogada Ley Orgánica de Educación, pero siempre apegados al texto de tal instrumento legal como [dijeron] no deja al margen discrecionalidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, y partiendo de las consideraciones efectuadas supra, estima esta Corte procedente realizar una revisión del acto jubilatorio emanado de la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual se le otorgó el referido beneficio a la ciudadana Jeanette Josefina Rivas de la Cruz, bajo el cargo y sueldo de Docente V.
Así las cosas, estima oportuno esta Alzada traer a colación el contenido de la referida Resolución, la cual corre inserta en autos a los folios 8 al 11 del expediente judicial, en la cual la Administración expuso:
“Resolución N° 417-09
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2009
Lic. Liborio Guarulla
Gobernador del Estado Amazonas
En el uso de las atribuciones conferidas en los artículos: 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 155 numeral 1 de la Constitución del Estado Amazonas; 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 104, 105, y 106 de la Ley Orgánica de Educación 191 de el [sic] Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado desarrollar políticas encaminad a garantizar la seguridad social que y aseguren la calidad de vida de los venezolanos y Venezolanas y muy especialmente de los Amazonenses.
CONSIDERANDO
Que la Jubilación es un Derecho Social y Constitucional que forma parte del sistema de Previsión Seguridad Social, cuyo disfrute, corresponde a todos los ciudadanos y ciudadanas que cumplan con requisitos exigidos por la ley Nacional aplicable.
CONSIDERANDO
Que dada la condición de Funcionarios públicos que ostentan los Docentes dependientes de la del Estado Amazonas, estos al momento de optar al Beneficio de Jubilación o pensión, cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación por ser la normativa Jurídica aplicable en virtud del Principio de Reserva Legal a que se refieren los Artículos aparte, 156 numerales 22 y 32; y 187 numeral 01, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo criterio a sido pacífica y reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las demás Salas y Tribunales del país.
CONSIDERANDO
Que el Beneficio de Jubilación es aquel que por Derecho se le concede al trabajador de la de la Educación, de acuerdo a la ley Nacional una vez cumplido VEINTICINCO (25) años, de servicios y demás requisitos, todo de conformidad con el Articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de Educación, prevé en su Artículo 106 lo siguiente:
Artículo: 106 “El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la Educación y con un monto de ochenta (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementa a un dos (2%) por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del Cien (100%) por ciento de dicho sueldo”
CONSIDERANDO
Que para el cómputo del tiempo de servicio a efectos de otorgar el Beneficio de Jubilación, la misma Ley Orgánica de Educación en su Artículo 104 expresa que:
Artículo: 104 ‘A los efectos del otorgamiento de Pensiones y Jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicios se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de educación, será computado a razón de un año (01) y tres (03) meses por cada año efectivo.
CONSIDERANDO
Que el Estado Amazonas por su ubicación geográfica, constituye una zona fronteriza, rural e indígena, los profesionales de la Docencia que presten servicios en este Estado, son acreedores legítimos del Beneficio contemplado en el artículo 104, y en consecuencia, debe adicionarse al computo del tiempo de servicio efectivo prestado, tres (3) meses adicionales por cada año de antigüedad del trabajador de la Educación, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Jubilación, lo cual no es aplicable para el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales, tal como lo ha reiterado la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección al niño niña y Adolescente; y Tribunal Superior de la Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial en múltiples Sentencia, en las cuales se ha aclarado suficientemente el alcance y Naturaleza Jurídica de este Beneficio.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana RIVAS DE LA CRUZ JEANETTE JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, de domicilio, titular de la cédula de identidad N° y- 8.524.650, casada, quien labora como DOCENTE V, Art. (77), PROFESORA, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas desde el 01 Enero de 1987 hasta la presente fecha, acumulando un tiempo se servicio efectivo de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más los tres (03) meses por cada año de Antigüedad de acuerdo al Beneficio de Zona Fronteriza rural e indígena le corresponde al Funcionario Interesado por laboral en el Estado Amazonas y que al ser convertidos en años, trae como resultado la cantidad exacta de cinco (05) años y seis (06) meses antigüedad adicional, en consecuencia se concluye que el tiempo de servicio efectivamente laborado mas los meses adicionales por condición de trabajador de Zona Fronteriza, Rural e Indígena, es de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN MES (01) Y DIEZ (10) DÍAS, evidenciándose entonces que la ciudadana RIVAS DE LA CRUZ JEANETTE JOSEFINA, antes identificada, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para optar al beneficio de Jubilación, con un monto equivalente al OCHENTA Y SEIS (86%) por ciento, de su último sueldo.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana RIVAS DE LA CRUZ JEANETTE JOSEFINA, titular de la Cédula de identidad N° v- 8.524.650, devenga una remuneración integral mensual de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.3.778,24). Por lo que el Ochenta y Seis (86%) por ciento del salario devengado, asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.249,28) mensuales, monto este que le corresponde como beneficio de Jubilación.
CONSIDERANDO
Que las prestaciones sociales deben ser calculadas desde que el uncionario interesado ingreso Ejecutivo Regional, hasta el momento en que dejó de prestar efectivamente servicios, como ha indeterminado por nuestra Jurisprudencia Patria. En virtud de ello;
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Se reconoce el Beneficio de Jubilación a la ciudadana RIVAS DE LA CRUZ JEANETTE JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio, de Estado CMI Casada .y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.524.650, ya ha prestado sus servicios desde el 1/1987, hasta la presente fecha desempeña el cargo de DOCENTE V, ART. (77),PROFESORA, adscrita a la Secretaría de Educación hasta la presente fecha, acumulando un tiempo de servido de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los tres (03) meses adicionales por cada año de Antigüedad de acuerdo al Beneficio de Zona Fronteriza rural e Indígena que le corresponde al Funcionario Interesado por laboral en el Estado Amazonas, y que al convertidos en años, trae como resultado la cantidad exacta de cinco (05) años y seis (06) meses de antigüedad adicional, En consecuencia se concluye que el tiempo de servido efectivamente mas los meses adicionales por condición de trabajador de Zona Fronteriza, Rural e Indígena, es de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN MES (01) y DIEZ (10) DÍAS, evidenciándose entonces que ciudadana RIVAS DE LA CRUZ JEANETTE JOSEFINA, antes identificada, cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación para optar al Beneficio de jubilación, con un monto equivalente al ochenta y seis (86%) por ciento, de su último sueldo el cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSIENT0S CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.249,28), monto este que le corresponde como cio de Jubilación, ello en virtud de lo dispuesto en los Artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación.
ARTICULO SEGUNDO: Calcúlese y procédase al pago de las Prestaciones Sociales según la presupuestaria y financiera con que cuente el Ejecutivo Regional, atendiendo al tiempo de servicio efectivamente laborado, por lo cual deberá excluirse del cálculo de dicho concepto los adicionales que por condición Fronteriza, Rural e Indígena, se tomo en cuenta para efecto del otorgamiento de la Jubilación.
ARTICULO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá la parte interesada, recurrir en el lapso de tres (03) meses a partir de su notificación, a la vía contenciosa administrativa de considerar lesionados sus derechos legítimos, personales y directos.
(..Omissis)
(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).
Así las cosas, de la Resolución parcialmente transcrita supra se colige que la Administración Estadal otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana Jeanette Josefina Rivas de la Cruz, estableciendo a su favor una pensión jubilatoria equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) del sueldo devengado por ella -en el cargo de Docente V-, por haber cumplido con lo preceptuado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente para el momento de la jubilación.
En el marco de las observaciones anteriores, y visto que no es un hecho controvertido entre las partes el computo de los años de servicio prestado por la querellante al servicio de la Administración Pública Estadal, pasa esta Corte de seguidas a dilucidar el punto óbice en la presente causa, concernida a la normativa aplicable en el caso de marras, y dado que la representación judicial denuncia la aplicación equívoca de la Ley Orgánica de Educación para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y es en virtud de ello que solicita el ajuste jubilación de conformidad con lo dispuesto en la clausula 33 de la I Convención Colectiva de Educadores del Estado Amazonas (2005-2007).
En ese sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones respecto de la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva a fines del otorgamiento de la pensión de jubilación correspondiente a la recurrente, y a tal respecto se observa:
-De la normativa aplicable
La jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y la prestación de un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública; el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de los referidos requisitos se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Resulta oportuno destacar, que la jubilación constituye un derecho dispuesto de contenido normativo, más no de adquisición inmediata, por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por Ley. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:
“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.

Como corolario de lo anterior, estima esta Corte pertinente traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra la consagración constitucional del derecho in comento, siendo que dicha norma establece de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 147°: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Destacados de esta Corte).

De lo anterior, se observa que el constituyente estableció de manera clara y precisa que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.
El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”. (Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).
En este sentido, y vistas las observaciones realizadas respecto del particular, considera claro esta Instancia Jurisdiccional que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Señalado lo anterior, y dentro de este mismo contexto, debe esta Corte acotar, que igualmente se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que en aquellos casos que se trate de un funcionario público al servicio de la docencia, como ocurre en el caso de marras, éstos serán regidos por lo dispuesto en el Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, de manera que es ésta la normativa que debe aplicársele al recurrente, y sólo en aquellos casos en los cuales, nada prevea la norma supra referida, entonces corresponderá aplicar, de forma supletoria, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Martha Yolanda Monsalve De Gutiérrez Vs. Ministerio De Educación).
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que la recurrente fue jubilada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de educación, y siendo que el aludido texto legal, ¬el aplicable al caso de autos por tratarse de la jubilación de un docente¬, nada prevé respectó a la posibilidad del otorgamiento de pensiones de jubilación a través de Convenciones Colectivas, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 28 de abril de 2006, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley […]”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, entiende esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 28 de abril de 2006, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida.
No obstante, en este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00736 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizando, en ese sentido, las siguientes consideraciones:
“[…] advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
(…Omissis…)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”. (Destacados de esta Corte).

De la exégesis realizada por la Sala Político Administrativa del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ut supra, se colige claramente que la referida norma establece la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez dichos contratos o convenios deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional, con la salvedad de aquellos contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en comento, es decir, antes del 18 de julio de 1986.
En este sentido, en un caso similar al de marras esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº -2010-927 de fecha 14 de julio de 2010, caso Iris Domínguez de Rivas contra la Gobernación del Estado Vargas, dejó sentado lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada a la ciudadana Iris Domínguez de Rivas, mediante la Resolución Nº 447-06, de fecha 1º de junio de 2006, notificada a la hoy recurrente en fecha 26 de julio de 2006, con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986, pues la recurrente ingresó al servicio de la Gobernación del Estado Vargas en fecha 01 de enero de 1999, debido a la creación del Estado Vargas, como consecuencia de la división político territorial de la extinta Gobernación del Distrito Federal, a la cual perteneció hasta el nacimiento del Estado Vargas, de tal manera, que vista que la creación del Estado Vargas sucedió en el año 1999, la II Convención Colectiva in commento, no pudo ser suscrita con anterioridad al año 1986.
(…Omissis…)
Así las cosas, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en la referida Convención Colectiva, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Destacado del fallo).
Siendo ello así, partiendo del reiterado criterio asentado por este Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, a todas luces improcedente la aplicación de la I Convención Colectiva de Educadores del Estado Amazonas, específicamente la clausula 33, en la cual se fundamenta la recurrente para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación de un ochenta y seis por ciento (86%) a un cien por ciento (100%) del último salario devengado.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Corte, que la aplicación de la Convención Colectiva cuya aplicación hoy se solicita, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986, por lo cual no cuenta con la presunción de vigencia establecida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte enfatizar que, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, Nro. 00736 del 27 de mayo de 2009, no consta en el acervo probatorio presentado en esta Instancia Jurisdiccional que permita verificar que la Convención Colectiva sub iudice haya sido refrendada por el ejecutivo nacional, con lo cual se podría entender la validez de las estipulaciones que, por esa vía, se hicieren en materia de jubilaciones.
Así las cosas, en criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en la referida Convención Colectiva, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en casos como el de autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto, la actuación de la Administración Estadal al aplicar lo que la Ley Orgánica de Educación establece a los efectos en materia de jubilaciones se encontró ajustada a derecho, tal fue aclarado por el iudex a quo en la recurrida, la jubilación es materia de reserva legal nacional, y que en virtud de ello no resulta viable en el caso de marras aplicar la clausula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho por falsa aplicación e interpretación de la norma, por cuanto el análisis realizado por el Juzgador de Instancia estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
-De la Violación al Principio de la Igualdad y no Discriminación.
Como última denuncia, observa este Órgano Colegiado de la lectura del escrito libelar que la parte recurrente denuncia la violación al principio de igualdad y no discriminación con base en lo siguiente:
Aduce la representación judicial de la parte actora la violación del principio de igualdad que asiste a su mandante, manifestando al respecto que la recurrida en apelación cuando hace mención a exhortos de la jurisprudencia y de la Contraloría estadal y municipal acaeció un cambio de criterio para aplicar la derogada Ley Orgánica de Educación, en casos como el de marras, adujo que “(…) que los exhortos de la Contraloría no son vinculantes a los fines de determinar la voluntad administrativa además, [son] escépticos respecto a su autenticidad por haber sido llevados a autos en copia simple, aunado al hecho de que la Contraloría General de la República tomo parte en el proceso en el cual, se produjo la interpretación oficial del artículo 27 de la Ley de Jubilados y Pensionados en el cual la Sala Político Administrativa expuso doctrina de signo totalmente opuesto al que en tales exhortos, supuestamente, expresa el ente oficial; y en cuanto al tema de las jurisprudencias contrarias a la aplicación de las convenciones colectivas en materia de previsión y seguridad social, atendidas por la Gobernación, [creen] que tal invocación comporta el vicio de petición de principio ya que, tal y como lo asienta la doctrina de la Sala Constitucional, lo que debe ser demostrado no puede formar parte de la demostración, máxime cuando nunca se explicó debidamente, ni por la querellada ni por la recurrida en apelación, por que se interpretó la jurisprudencia de la sala constitucional, en el sentido de vedar el empleo de las convenciones colectivas, para normar materias laborales de reserva legal nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Circunscritos a la cuestión denunciada, considera menester este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido a este respecto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1383, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Alejandro David Yabrudy Fernández, en el cual expresó lo siguiente:
“Frente a esta denuncia, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera inveterada que el principio de igualdad y no discriminación debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00674 del 4 de junio de 2008).
Así, tenemos que el artículo 21 del Texto Constitucional dispone lo siguiente:
‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...’.
En este orden de ideas, resulta además importante destacar que la Sala ha establecido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).
Siendo ello así, resulta claro que per se el denunciado vicio es improcedente, habida cuenta que la discriminación o trato desigual sólo puede darse entre sujetos que se encuentren en circunstancias análogas e igualdad de condiciones, que incontrovertiblemente no es el presente caso, ya que las partes a que alude el recurrente no son jueces y, por consiguiente, no es a ellos a los que se les ha seguido un procedimiento disciplinario bajo situaciones jurídico fácticas similares que se haya decidido de una manera distinta. (Destacado de esta Corte).
A los efectos, durante el desarrollo del proceso en primera instancia la representación judicial de la recurrente solicitó la exhibición de los documentos que a continuación se mencionan:
Resolución Nº 552-08 de fecha 29 de octubre de 2008, contentiva del acto administrativo por medio del cual se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Daniel Gamez Solorzano, cedula de identidad Nº 8.945.808, prestó sus servicios desde el 1º de febrero de 1988, hasta la fecha en que le fue otorgado el referido beneficio, siendo su último cargo, el de Subdirector IV, Profesor, (Supervisor en el Distrito Escolar del Municipio Alto Orinoco), la jubilación le fue otorgada con base a un 100% del último salario devengado (Véase folios 32 al 34 del expediente judicial).
Resolución Nº 764-06 de fecha 30 de octubre de 2006, por medio del cual la Gobernación del Estado Amazonas, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Norma Esmeralda Argote Prieto, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.059, dicha ciudadana prestó sus servicios desde el 5 de junio de 1978 hasta la fecha en que le fue otorgado el referido beneficio, siendo su último cargo, el de Supervisora Docente IV, concedida con base a un 100% del último salario devengado. (Folios 28 al 31).
Resolución Nº 755-06 de fecha 24 de octubre de 2006, contentiva del acto administrativo por medio del cual se otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Senaida Coromoto Navarro Blanco, cédula de identidad Nº 8.904.768, siendo su último cargo el de Docente, dicho beneficio fue concedido con base a un 100% del último salario devengado. (Folios 25 al 27).
Resolución Nº 518-07 de fecha 16 de agosto de 2007, a través del cual, se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Elías Rafael Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.112, siendo su último cargo el de Docente III, dicha ciudadana prestó sus servicios desde el año 1973 hasta la fecha en que le fue otorgado el referido beneficio, siendo su último cargo, el de Docente III, dicho beneficio fue concedido con base a un 100% del último salario devengado (Véase folios 23 y 24).
Ahora bien, de la revisión realizada a las mencionadas documentales, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la Gobernación del Estado Amazonas otorgó el beneficio de Jubilación en aplicación de la Clausula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas de los Educadores del Estado Amazonas, como se evidencia del contenido de las Resoluciones Nº 764-06 de fecha 30 de octubre de 2006, Nº 755-06 de fecha 24 de octubre de 2006, Nº 518-07 de fecha 16 de agosto de 2007, Nº 552-08 de fecha 29 de octubre de 2008, exhibidas en el Tribunal de Instancia para el día 18 de junio de 2010, por solicitud de la parte recurrente.
Sin embargo, debe advertir esta Corte, retrotrayéndonos a las fechas de las aludidas documentales, se evidencia sin dificultad que las mismas son de fecha y años anteriores a la Resolución que hoy se impugna, es decir, Resolución N° 417-09, de fecha 11 de Agosto de 2009, además de ser anteriores al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00736, de fecha 27 de Mayo de 2009, -ampliamente analizada en líneas anteriores-, en el cual se dejó establecido que los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en Contratos o Convención Colectiva, carecen de validez, a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, por cuanto como ya se explicó, debe hacerse con aplicación, en casos como el de autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo ello en virtud, del carácter de reserva legal de conformidad con los artículos 86, 147 único aparte, numerales 22 y 32 del artículo 156, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo expuesto, estima esta Alzada, que la Gobernación querellada, no incurrió en violación del ordenamiento jurídico como ya se indicó, por cuanto la pretendida solicitud de nulidad resulta contraria a derecho, toda vez que la actuación de la Administración estuvo apegada a derecho al fundamentarse en la Ley Orgánica de Educación en acatamiento al criterio Jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativo en Sentencia Nº 00736 de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual se estableció que en la materia de Jubilaciones es de estricta reserva legal.
Aunado a lo anterior, se aprecia que en el caso de autos el recurrente estima procedente su reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación al considerar que se le violentó su derecho a la igualdad pues a su decir existen otros funcionarios a los cuales le fue aplicada la tanta veces mencionada convención colectiva, en ese sentido, este Corte debe advertir que en el año 2009 el Máximo Tribunal de la República se pronunció con relación a la aplicación de clausulas convencionales vinculadas a la jubilación, asumiendo –se insiste- que la ley aplicable seria la Ley nacional, y visto que la ciudadana Jeanette Josefina Rivas de la Cruz fue jubilada con posterioridad al criterio del señalado Tribunal esta Corte debe concluir que no existe en el caso de autos violación alguna al derecho a la igualdad del recurrente, pues como ya se explicó el citado criterio tuvo efectos hacia el futuro –a partir del 27 de mayo de 2009- siendo que los casos que se traen a autos son de fechas anteriores a la entrada en vigencia del mismo.
Hechas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, desechar el alegato de la parte actora de que le fue violentado el derecho a la igualdad y no discriminación, siendo que la misma no pudo demostrar que ante situaciones o condiciones similares hubo un trato desigual. Así se establece.
-Del Vicio de Inmotivación denunciado.
Precisado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado, el apoderado judicial de la ciudadana Jeanette Josefina Rivas de la Cruz, refriéndose al cálculo de las prestaciones sociales adujo que tampoco hubo respuesta por parte del iudex a quo en este sentido, en acatamiento de la clausula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas (2005-2007), con sus respectivo intereses de conformidad con los artículos 92 de la Constitución Nacional y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refiriéndose a la aludida clausula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas (2005-2007), para el cálculo de las prestaciones sociales señaló que la afirmación hecha por la parte recurrida que el mismo debía ser calculado con base únicamente en el tiempo efectivamente laborado, agregando al respecto que los seis (6) meses a los que hace alusión el mencionado artículo eran computables a los efectos del cálculo de tiempo necesario para hacerse merecedor de la jubilación, era contradictorio cuando por una parte da cabida a la Convención y por la otra la niega.
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid. Sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dados los supuestos presentes en la denuncia, y en virtud de que la misma va dirigida a la solicitud de pronunciamiento con respecto al régimen aplicable en el caso de las prestaciones sociales esta Corte estima necesario realizar las siguientes disquisiciones al respecto.

-Del cálculo de las Prestaciones Sociales
En este sentido, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto como fue analizado a lo largo del presente fallo, la normativa aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica de Educación del 14 de agosto de 2003 aplicable -ratione temporis-, tal como lo hiciera la Administración Estadal a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, no obstante, dados los pedimentos de la recurrente dirigidos a la aplicación de la clausula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, a los efectos se evidencia lo siguiente:
Según se ha visto, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 14 de agosto de 2003, aplicable rationae temporis, determinaba la orientación, planificación y organización del sistema educativo, así como normaba el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste, estableciendo en su artículo 104, que “El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”, siendo la finalidad de esta norma general, reconocer un período de tres (3) meses adicionales por cada año de servicio, a los efectos de la antigüedad.
De manera que, de las citadas normas se desprende la posibilidad de acordar vía convención colectiva, el reconocimiento de un período adicional por ruralidad del servicio prestado superior al beneficio previsto en la Ley Orgánica de Educación, siempre y cuando no altere la finalidad de la norma.
Ahora bien, se observa que la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas 2005-2007, denominada “JUBILACIÓN”, establece que:
“Así mismo el empleador se obliga a reconocer seis (06) meses adicionales por cada año de servicio por la condición fronteriza, rural e indígena del Estado Amazonas, que tendrán incidencia para todos los efectos de prestaciones sociales”.
La cláusula transcrita, prevé el beneficio de reconocimiento seis (6) meses adicionales por cada año de servicio adicionales para los educadores de la Gobernación del estado Amazonas, con incidencia en el cómputo de las prestaciones sociales, en razón de la condición fronteriza, rural e indígena del Estado Amazonas.
De allí que, se observa que la citada cláusula convencional, establece una incidencia de seis (6) meses sobre el pago de las prestaciones sociales, que excede la finalidad de la norma general contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación la misma reconoce un período adicional de servicio al único efecto del cómputo de la antigüedad, no así para el cálculo de las prestaciones sociales, motivo por el cual, a criterio de quien decide, resulta improcedente considerar que dicho beneficio contenido en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, incide sobre todos los aspectos que conforman las prestaciones sociales, pues contraría el espíritu del artículo 104 eiusdem. Así se establece.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Dicho lo anterior, y en virtud que la Ley Orgánica de Educación nada prevé acerca del cálculo de las prestaciones sociales, aplicando analógicamente el artículo 28 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual nos remite expresamente a los efectos de las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que en el caso de autos se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Jeanette Rivas de la Cruz con la Gobernación del Estado Amazonas finalizó en fecha 11 de agosto de 2009, según se evidencia de Resolución Nº 417-09 que riela al folio 8 del expediente; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y visto que no consta de autos el pago de las prestaciones sociales de la querellante, se ORDENA a la Administración Estadal el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vistas las declaraciones que anteceden, debe esta Alzada, ORDENAR la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas a la ciudadana Jeanette Josefina Rivas de la Cruz. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Mendez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeanette Josefina Rivas de la Cruz en fecha 3 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2010, por el abogado Jairo Danilo Méndez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA RIVAS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad número 8.524.650, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el 30 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 417-09 de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
3.1.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales y sus intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.2.-SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-000910
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.