Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-000256

En fecha 4 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 52 de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medidas cautelares innominadas, interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MERCEDES BRICEÑO ROA, titular de la cédula de identidad N° 4.206.026, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2009, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.952, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 3 de ese mismo mes y año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, visto que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, igualmente, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Táchira, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de ese Estado, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación, en el entendido en que una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas y que hayan transcurrido los nueve (9) días continuos concedidos como término de distancia, la parte apelante debió presentar por escrito los fundamentos de su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 26 de abril de ese mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2011, el aludido Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de marzo de ese mismo año, las cuales fueron agregadas a las actas el día 22 de junio de ese mismo año.
En fecha 17 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11 y 12 de julio de 2011 y nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de enero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 13 de junio de 2008, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] durante la relación funcional estuvo amparada por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP) […]” [Corchetes de esta Corte]
Aunado a lo anterior, esgrimió que es “[…] funcionaria público de carrera, adscrita a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prestaba su servicio al ministerio referido en el Estado Táchira como Ingeniero Industrial I. En fecha 15 de Abril de 1999, fue notificada por la prensa, Diario ‘La Nación’, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que el Ministerio la retiraba de su cargo, […] [a través de un acto administrativo] que según se expresa en la notificación, [su] mandante se negó a recibir, […]” [Corchetes de esta Corte].
Reclamó en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de su representada la indemnización “[…] consistente en los salarios dejados de percibir […] desde la fecha de su ilegal retiro […] [así como el pago] de otra [sic] remuneraciones legales que se le hayan dejado de cancelar durante el tiempo que [estuvo] fuera del cargo […] tales como, bono de vacacione [sic], bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le puedan corresponder o sean acordados por el Poder Nacional, hasta el momento en que establezca su situación infringida […] [así como el depósito] en las prestaciones sociales a su nombre, de los dividendos o intereses que mensualmente las mismas hayan generado desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se ejecute la sentencia […] [además de cualquier] otro beneficio de índole económico que le pueda corresponder, por su status de funcionario público de carrera […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que el retiro del que fue objeto su mandante se realizó “[…] con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración pública, donde se estableció en período de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo [sic] de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que la reducción de personal por los supuestos cambios organizativos en el aludido Ministerio “[…] fue suspendido hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba a analizar los expedientes de ellos, con la finalidad de buscar vías alternas de solución alterna al retiro de los mismos, tales como: jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la Comisión que habrá de constituirse a tales efectos y mientras tanto, no podía ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso” [Corchete de esta Corte y negrilla del original].
Que el acto administrativo de retiro “[…] tiene vicios en el objeto del acto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue dictado […] [además de que el] acto de remoción es desconocido por [su] mandante, a él [sic] no se le notificó que estaba removido de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba efectuando su labor […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que el memorándum enviado por la Dirección de Personal del aludido Ministerio “[…] revela de hecho, una actividad administrativa diferente al procedimiento de retiro que se le seguía a [su] mandante, pues mientras el no había sido removido de su cargo, mientras no se le había notificado que había sido removido, se le había abierto un expediente de remoción y retiro, no existiendo identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira, y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas, y según la causal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que la administración no observó al retirar a [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el proceso de retiro efectuado a [su] mandante se actuó violando la Ley, por cuanto la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNET, por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De la misma manera, esgrimió que la Administración Público “[…] en el convenio efectuado el 26 de enero de 1999, […] se comprometió a suspender los despidos por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999 y que se prolongaría hasta el 10 de abril de 1999, esa disposición administrativa, manifestación de carácter general vertida por el Ministro en el Acta del 26/01/99, no podía ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro porque ese oficio que contiene el acto administrativo de retiro, se redactó y firmó estando suspendido el proceso de reestructuración de personal y prohibido los despidos por un lapso de 60 días que transcurrían entre el 10/02/99 fecha de inició [sic] de actividades de la comisión, y el 10/4/99” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 23/01/99 realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/01/99 para solucionar en forma pacífica el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/01/99; esa conducta del Ministerio […] de dictar el acto de destitución entre el 10/02/99 y el 23/03/99 en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/01/99” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que nulidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Ambiente retiro a su representada del cargo; la incorporación provisional a sus funciones; ordene a la Administración abstenerse de efectuar cualquier actividad que excluya o desmejore la condición funcionarial de su mandante, y se le pague los salarios, remuneraciones, intereses de mora, así como una liquidación o jubilación que sume el tiempo de antigüedad más ocho años aproximadamente que duró el expediente en tribunales, en base al sueldo actual.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“En el caso de autos la ciudadana NANCY MERCEDES BRICEÑO ROA, la ciudadana NANCY MERCEDES BRICEÑO ROA, interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001098 de fecha 23 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le retiró del cargo de Ingeniero Industrial I, que desempeñaba en la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; alegando que no fue notificada del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; asimismo, que la Administración querellada vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún retiro ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que se vulneró el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.
Alega la violación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración no actuó con imparcialidad ni eficacia; que confiaba en que la administración daría cumplimiento a la suspensión de 60 días acordada en fecha 26 de enero de 1999.
Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella funcionarial en la oportunidad correspondiente, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo alegado por la querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente [esa] Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, […]
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
‘(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el ‘Informe Técnico’, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…’.
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa que: la ciudadana NANCY MERCEDES BRICEÑO ROA, señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 287, Oficio Nº 000608, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica a la ciudadana Nancy Briceño, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Ingeniero Industrial I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental en la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 289 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que la mencionada ciudadana se encontraba ausente de su lugar de trabajo, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó ‘…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …’ (folios 290 y 291); publicación que se realizó en fecha 26 de enero de 1999 en el Diario La Nación (folio 293), y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificada de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como la efectiva notificación de la querellante, lo que permite determinar que la funcionaria si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.
Seguidamente se remite [ese] Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001098, de fecha 23 de marzo de 1999, del cual solicita la querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la Administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.
Se evidencia del acta de fecha 26 de enero de 1999 (folio 76), suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1999.
En tal sentido se observa: según oficio N° 000966-A, (folio 294) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 19 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 19 de marzo de 1999 (folio 313), desprendiéndose que las mismas resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro de la ciudadana Nancy Briceño; mediante oficio N° 001098 de fecha 23 de marzo de 1999, se retira a la querellante del cargo de Ingeniero Industrial I, que ejercía en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (folios 326 y 327); en fecha 15 de abril de 1999, fue publicado el cartel contentivo del acto administrativo de notificación de retiro, en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (folio 338); lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la aludida Acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado a la hoy recurrente, dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización, y resultando en consecuencia, forzosa la declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación de la ciudadana Nancy Mercedes Briceño Roa en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana NANCY MERCEDES BRICEÑO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.026, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001098, de fecha 23 de Marzo de 1999.

TERCERO: Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar a la querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7°, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Declarada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar el cumplimiento que tiene la parte apelante de presentar las motivos de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso de apelación interpuesto, es por ello, que dichas razones deberán consignarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente cuando finaliza la aludida relación.
Así pues, es menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”(Destacado de esta Corte).

De conformidad con la norma devengada, esta Corte aprecia que la misma establece la carga procesal para la parte actora de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan todas aquellas razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como sanción jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que consta en el expediente judicial que corre inserto en autos el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional donde certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y los días 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11 y 12 de julio de 2011 y nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2011 […]”, evidenciándose que la representación judicial de la parte recurrente actuando como apelante en la presente causa no consignó dentro del lapso legalmente establecido escrito alguno que expresara los motivos de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, en el caso de marras resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionado a declarar de oficio el desistimiento del presente recurso.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Así, en atención al criterio mencionado anteriormente esta Corte observa que no se desprende que la decisión emanada del Iudex aquo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución que este desconozca algún fallo de interpretación vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Mercedes Briceño contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrerode dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2011-000256
ASV/4


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.