JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000375

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0384-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia María Quirós Hurtado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.873 y 41.687 respectivamente, en representación de la ciudadana ROSA MATILDE ORRIBO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.540, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, por la abogada Sigris Rivas Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta en Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Sigris Rivas Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Vestalia Hurtado de Quirós, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto para mejor proveer Nº 2011-0894 ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para que un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación remitiera a la Corte la copia certificada del expediente personal de la recurrente que incluyera los cargos que ha desempeñado en dicha Gobernación; que informara, asimismo, bajo cuál figura jurídica comenzó a desempeñarse como Médico Epidemiólogo en el Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcen”; cuál es la naturaleza del cargo que dejó de ocupar en la Gobernación del Estado Miranda y cuál es la situación laboral actual de la misma; con la advertencia de que, una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
Igualmente, ordenó, notificar a los apoderados judiciales de la recurrente con el objeto de que tuvieran conocimiento del anterior requerimiento y en caso de que fuese consignada la información solicitada impugnaran, si así lo consideraran, la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos le remisión ordenada, para lo cual se abriría la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil todo de acuerdo a sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008,
En fecha 9 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento del auto para mejor proveer de fecha 2 de junio de 2011, ordenó notificar a las partes. Ahora bien, y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó notificarle a través de boleta en la cartelera de acuerdo con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos, se libraron tanto la boleta indicada como los Oficios de notificación correspondientes. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a notificar a la parte recurrente y los Oficios Nos.2011-03837 y 2011-03838 dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Vestalia Quirós Hurtado, en su carácter de representante judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto para mejor proveer de fecha 2 de junio de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº 2011-03838 dirigido al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda debidamente recibido en fecha 15 de julio de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº 2011-03837 dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda debidamente recibido en fecha 15 de julio de 2011.
En fecha 28 de julio de 2011, se dejó constancia mediante la Secretaria de la Corte de que se fijó en la cartelera de la misma, la boleta de notificación librada en fecha 9 de junio de 2011, dirigida a notificar a la recurrente, ciudadana Rosa Orribo Infante.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Sigris Rivas Parra, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó los recaudos solicitados a través del auto para mejor proveer de fecha 2 de junio de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia mediante la Secretaria de la Corte del retiro de la cartelera de ésta de la boleta de notificación que se fijó en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Vestalia Quirós Hurtado, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en esta causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de enero de 2007, la ciudadana Rosa Orribo Infante, asistida por las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia Quirós Hurtado, interpuso ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado Distribuidor para esa fecha, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la inclusión que se le hizo en la “Lista de Transferencia” por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, solicitó se le restituyera en el cargo que venía desempeñando como Médico de Salud Pública, Jefe III; por lo que en fecha 25 de mayo de 2010, las abogadas apoderadas judiciales de la recurrente arriba mencionadas reformaron el escrito libelar que quedó redactado en los términos siguientes:
Señalaron, que “Nuestra representada es funcionaria pública de carrera que labora como empleada del Ejecutivo Regional del Estado Miranda desde el año 1.991 (sic), con el Cargo (sic) denominado ‘Médico de Salud Pública, Jefe III, bajo el código No. 12195139, tal como se evidencia en el recibo de pago del periodo (sic) 01-09-09, al 15-09-09 (...) y constancia de trabajo emitida por la Gobernación del Estado Miranda de fecha marzo de 1.992 (sic) (...).” (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que su representada “(...) ha ejercido funciones de responsabilidad a nivel regional como: Coordinadora Regional de Ambulatorios, Directora de Hospital, Jefe de Distritos Sanitarios, Directora Regional de Contraloría Sanitaria, (sic) y Directora Regional de Atención Médica, hasta el año 2005 (...) fecha en la cual (...) se le ordena a través del Oficio No. 2051, la transferencia físicamente de nuestra representada al Hospital Centro de Salud Mental El Peñón, el cual pertenecía a la Gobernación del Estado Miranda (...).” (Resaltado y subrayado del Texto).
Aseguraron, que “(...) así las cosas el 26 de junio de 2006, fue transferida nuevamente físicamente y temporalmente al Hospital Materno Infantil del Este dependiente de la Gobernación del estado (sic) Miranda; en fecha 17 de marzo del 2008, con oficio (sic) 01947 nuevamente fue transferida físicamente y temporalmente al Hospital Centro de Salud Mental El Peñón; en fecha 18 de octubre del 2.008 (sic) es transferida nuevamente físicamente, temporalmente y por necesidad de servicio al Hospital Materno Infantil del Este con oficio (sic) No D330-08 donde se desempeñó como Medico (sic) Epidemiólogo, tal como se evidencia de constancia de trabajo de fecha 10 de septiembre 10 de septiembre del 2009 donde se puede constatar que presto (sic) funciones desde el 27 de octubre del 2008 en (sic) año 2010 (...).” (Resaltado del Texto).
Afirmaron, que “(...) es importante destacar que nuestra representada siempre fue ¡¡¡TRASLADADA FÍSICAMENTE!!! Como consta de los oficios (sic) de traslado que se acompañaron a la presente solicitud, pero en todo momento su dependencia administrativa dependía del presupuesto del Ejecutivo Regional o la Oficina Sede de la Gobernación Regional del Estado Miranda, tal y como se puede apreciar de Oficio 1625 de fecha 09 de julio de 2003, consignado a los autos y de recibos de pago que cursan al expediente emanados de esa Institución.” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Argumentaron, que “En el mes de Diciembre (sic) del 2008, es publicada la Gaceta Oficial No. 3907, donde toma la decisión el Ejecutivo Nacional de transferir los Hospitales pertenecientes a la Gobernación del Estado Miranda al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicha gaceta (sic) establece en el artículo 4 ordinal 2 (sic) que: ‘El personal que estando en nomina (sic) no preste sus servicios en los establecimientos y unidades móviles de atención medica (sic) que se transfiera, ni el personal que se encuentre en comisión de servicio, que pertenezca a otra dependencia...’ En ese momento fueron trasladados al Ministerio del Poder Popular para la Salud, todos los Hospitales y el personal que se encontraba adscrito en su nomina (sic) perteneciente (sic) Gobernación del Estado Miranda (...).”
Explicaron, que “(...) nuestra representada no fue transferida en esa oportunidad por no encontrarse en la nomina (sic) del HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, ni en la nomina (sic) de ningún otro Hospital (sic) dependiente de la Gobernación, sino que pertenecía a la nomina (sic) de (sic) Ejecutivo Regional del Estado Miranda, ubicación nominal Oficina Sede (es decir que cobra su salario por la nomina (sic) de la Oficina Sede) a la que está adscrita, como se evidencia de los oficios (sic) de traslado físico que se le efectuaron a nuestra representada a los diferentes hospitales anteriormente señalados, lo que se evidencia que nuestra representada no se encontraba en los parámetros del personal transferible.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Destacaron, que posteriormente fue dictada “(...) la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, proferida por el máximo Tribunal de Justicia, donde se ordena la transferencia de los ambulatorios que pertenecían al Estado Miranda al Ministerio del Poder Popular para la Salud (...).” (Resaltado propio).
Enfatizaron, que la recurrente fue notificada verbalmente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de “(...) que no se encontraba en ninguna lista de traslado, pues su condición de trabajo era de personal fijo de la Oficina Sede (...).” (Resaltado y subrayado del original).
Subrayaron, que “(...) desde el mes de Septiembre (sic) se le suspendió el pago de su salario (...).”
Manifestaron, que “(...) en fecha 24 de septiembre de 2009, el Jefe de personal Del (sic) Hospital Materno Infantil del Este, le informa a nuestra mandante actuando en nombre de la Gobernación de Miranda, tal y como se observa del sello de encabezado del oficio P144 ‘...que debe permanecer en sus actividades en el centro hospitalario hasta tanto se pronuncien las autoridades competentes la Dirección Estadal de Salud del estado Miranda, en relación a la transferencia de su cargo al Ministerio de la Salud...’ lo cual cumplió fielmente hasta el mes de enero cuando visto que no se decidía su situación laboral y que el personal trasladado con los ambulatorios le empezó a pagar su salario en el mes de enero el Ministerio del poder popular Para (sic) la salud y visto que la Gobernación no resolvía su situación laboral, procede a intentar la presente acción.” (Negrillas del escrito).
Solicitaron, que “(...) se le restituya en el cargo que venía desempeñando como medico (sic) de ‘Medico (sic) de Salud Pública, Jefe III, bajo el código No 12105139’ o en un cargo de igual jerarquía tal como se lo ordena la Ley (...).”
Agregaron, que “(...) se ordene su incorporación en el presupuesto y en la nomina (sic) de la Gobernación del Estado de forma que pueda hacer la inmediata reincorporación al cargo y a los pagos de los sueldos dejados de percibir desde el mes de septiembre del año de 2009 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así como las vacaciones, bonos (sic) salarios caídos, indexación salarial de los sueldos dejados de percibir calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la efectiva reincorporación del cargo, así como los otros beneficios que le corresponden hasta la fecha (...).”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada Sigris Rivas Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, rindió su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la cual argumentó, que “(...) todo el personal perteneciente a la Gobernación del estado (sic) bolivariano (sic) de Miranda, que se encontraba prestando sus funciones en los establecimientos de salud transferidos, quedaron sometidos al sistema de administración de personal del Ministerio del poder Popular para la salud, tal y como lo establece, de manera clara y diáfana, el Decreto anteriormente señalado (...).”
Arguyó, que “En efecto en el numeral 1 del artículo 4 del ya mencionado Decreto, el Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió tal personal, entre los cuales se encuentra el ciudadano (sic) ROSA ORRIBO INFANTE, tal y como se desprende de las comunicaciones que corren insertas en la presente causa, en donde se deja constancia expresa que la mencionada ciudadana desempeñara sus funciones como médico en el Hospital Materno Infantil del Este.” (Mayúsculas del texto).
Requirió, se “(...) declare la falta de cualidad e interés, habida cuenta que, tal y como se señaló anteriormente, que es el Ministerio del Poder Popular para la Salud es el nuevo empleador de la ciudadana ROSA ORRIBO INFANTE, de conformidad con el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Presidencial número 6.543, publicado el 3 de diciembre de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.072, por lo que mal pudiera mi representada sostener un juicio del que no puede ser parte.” (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(...) La querellante siempre cumplió funciones inherentes a su cargo en los diferentes Hospitales (sic) y ambulatorios que pertenecían a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y que su cargo pertenece a la nómina del Ejecutivo Regional y por ende al presupuesto del Ejecutivo Regional (...) En virtud de lo anterior, la querellante es Médico de Salud Pública III perteneciente al Ejecutivo Regional del Estado Miranda y siempre se desempeñó, en los Hospitales (sic) y unidades de salud adscritos a dicho estado (...) mal podríamos entender que por pertenecer a la nómina del Ejecutivo Regional cumplía funciones en la Oficina Sede del Ejecutivo regional (sic), lo que es lo mismo en la oficina del despacho del Gobernador y que solo (sic) estaba cumpliendo funciones en el Hospital Materno Infantil del Este de manera temporal, ya que como su cargo lo indica es Medico (sic) y las funciones inherentes a su cargo deben ser desempeñadas en un Hospital (sic), en un Ambulatorio (sic) y un centro de atención medica (sic) que este (sic) adscrito al Ejecutivo Regional.”
Apuntó, que “(...) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumpliendo con el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, emite las listas de transferencia de todo el personal adscrito a los hospitales, establecimientos y unidades móviles adscritos a la Gobernación del estado (sic) Bolivariano de Miranda; donde efectivamente transfiere a la querellante, como consta en auto (sic) según Oficio Nº DRH 003170 de fecha 14 de septiembre de 2009 donde se remite cuadro anexo del personal transferido.”
Aseguró, que “(...) la lista suministrada por el Ministerio a la querellante es la emitida según oficio (sic) Nº 00256/09 de fecha 11 de Diciembre (sic) de 22009, donde (...) solicita al ciudadano (...) Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda; (sic) le sean canceladas las remuneraciones y demás beneficios laborales a los trabajadores (...) que fueron transferidos (...).”
Sostuvo, que “(...) la referida lista, mal llamada LISTA REAL DE TRANSFERENCIA por la querellante no es otra que un listado que emite el Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitando a la Corporación de Salud el pago de las remuneraciones desde la fecha efectiva de la transferencia el 01 de Septiembre (sic) al 31 de Diciembre (sic) de 2009; donde el Ministerio OMITE a la querellante de dicha lista, habiendo sido transferida efectivamente según consta en el cuadro del Personal Transferido según el oficio (sic) Nº DRH 003170 de fecha 14 de de Septiembre (sic) de 2009, el cual ya señalamos. Mal podemos entender, por decirlo de alguna manera, que la lista real es la que emite el Ministerio y no así la que emite la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento al Decreto Presidencial Nª 6543 publicado en Gaceta Oficial número 39.072 del 3 de Diciembre (sic) de 2008, y a la Sentencia Nº 1005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2009.” (Mayúsculas y resaltado).
Destacó, que “(...) es evidente que la ciudadana ROSA ORRIBO fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Salud y que ese ente en ningún momento ha emitido ninguna comunicación a dicha ciudadana o a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ni a la Corporación de Salud donde se pronuncien a cerca (sic) de la situación de dicha trabajadora y menos aun (sic) que conste que la misma no es personal transferible por lo cual no puede asumirla.” (Mayúsculas del escrito).
Resaltó, que “(...) se puede evidenciar una clara contradicción en el petitorio del escrito libelar de la querellante donde señalan sus apoderadas que la misma desconoce si se encuentra o no Transferida (sic) al Ministerio del Poder Popular para la Salud por parte de la Gobernación del Estado bolivariano (sic) de Miranda, ya que el Ministerio le informa de manera incierta ya que no consta en ningún documento probatorio emitido por el mismo, que la querellante no ha sido trasladada por parte de la Gobernación a ese Ministerio; transferencia que ciertamente fue realizada y quedo (sic) demostrado en autos; y a la vez solicita sea anulada su incorporación a la lista de Transferencia del personal trasladado al Ministerio del Poder Popular para la salud.”
Solicitó, que se le concedieran a su representado “(...) los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República.”
Finalmente, requirió que “(...) declare improcedente todos y cada de los alegatos y pedimentos explanados por el demandante y que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano (sic) Rosa Orribo (...).”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la pretensión de la recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente solicitud gira en torno a una reclamación de empleo público ejercida por la hoy querellante, en virtud del desconocimiento de su situación laboral, derivado de la transferencia realizada mediante Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, en el cual se ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y las unidades móviles de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad pasiva del organismo al cual representa. Al respecto este Juzgado observa:
Que la representación del organismo querellado se apoyó en el hecho que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es el nuevo empleador de la querellante de conformidad con el numeral 1º del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 6.543, de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, en virtud de la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y las unidades móviles de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y ordenó la transferencia forzosa del personal que se encontraba adscrito a los establecimientos de atención médica a que hacia (sic) referencia en su artículo 3 y según el numeral 1º del artículo 4 del referido decreto, el Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió tal personal, entre los cuales se encontraba la ciudadana hoy querellante ‘tal y como se desprende de las comunicaciones que corren insertas en la presente causa’, en donde supuestamente se dejó constancia expresa, que desempeñaría sus funciones como Medico (sic) en el Hospital Materno Infantil del Este, y en virtud de este argumento solicita la procedencia de su argumento.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 00122 de fecha 31 de enero de 2007, respecto a la falta de cualidad pasiva lo siguiente:
‘…Ante los argumentos sostenidos por la parte demandada, considera la Sala necesario señalar, como se ha precisado en jurisprudencia reiterada sobre el tema, que la doctrina más calificada entiende la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y en palabras del Maestro Luis Loreto, es la ‘…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.’ (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
Así, se viene concluyendo en la idea de que la cualidad es la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Concretamente, debe la Sala detenerse en el estudio de la cualidad pasiva o lo que es lo mismo, la idoneidad del demandado para actuar en juicio, la cual vendría dada por la titularidad del derecho de acción en su aspecto pasivo…’
Del análisis a la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra; que la idoneidad del demandado para actuar en juicio, viene dada por la titularidad del derecho de la acción en su aspecto pasivo.
De la revisión de los autos que rielan en el expediente principal se ratifica que la querella funcionarial fue interpuesta contra de la Gobernación del Estado Miranda, en virtud que a decir de la querellante era funcionaria de ese ente en razón de lo cual se encontraba excluida del personal a transferir, y visto que al mismo se le increpan hechos que afectaron intereses y derechos de la querellante, este Tribunal estima que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda detenta la cualidad para sostener el presente juicio y en consecuencia debe forzosamente desestimar la falta de cualidad pasiva alegada por encontrase (sic) manifiestamente infundada. Así se decide.
De seguidas pasa este Tribunal a resolver la legalidad de la transferencia efectiva del organismo recurrido y a los efectos observa que:
Para fundamentar su pretensión la representación de la parte querellante manifestó que en el mes de diciembre de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 3.907, la decisión mediante la cual se ordenó la transferencia de los hospitales adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, hacia el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que a su juicio, su patrocinada no se encontraba dentro los parámetros del personal transferible ya que presuntamente no se encontraba en la nomina (sic) del Hospital Materno Infantil del Este, ni la de ningún otro hospital dependiente de la Gobernación, sino que pertenecía a la nomina (sic) del Ejecutivo Regional del Estado Miranda.
Que en virtud del desconocimiento laboral que padecía su patrocinada le fue suspendido el pago de su salario, sin embargo la Corporación de Salud del Estado Miranda, le informó que continuaría desempeñando el cargo en el Materno Infantil del Este ya que su caso se resolvería pronto, y que su sueldo estaba suspendido por la confusión de la lista en la que ella aparecía trasladada y por la interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, pero que al solventarse esa situación también a ella se le regularizaría.
Ahora bien, a los efectos de resolver el asunto se hace imprescindible para quien aquí decide, analizar el Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, en el cual se ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y las unidades móviles de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los medios probatorios cursantes en autos, en tal sentido se observa que el artículo 1 del referido Decreto estableció:
‘…El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención medica (sic) que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el estado (sic) Bolivariano de Miranda por la legislación vigente…’
Por otra parte el artículo 3 del ya mencionado Decreto, señala los establecimientos que fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud entre los cuales destaca el Hospital Materno Infantil del Este ‘Dr. Joel Valencia Parparcen’
Así mismo, el numeral 2º del artículo 4 establece:
‘…El Ministerio del Poder Popular para la Salud, no asumirá el personal que estando en nomina (sic) no preste sus servicios en los establecimientos y unidades móviles de atención medica que se transfieren, ni el personal que se encuentre en comisión de servicio que pertenezca a otra dependencia o ente publico (sic) o que no preste sus servicios continuamente por razones de salud…’ (Cursivas de este Tribunal)
De los textos parcialmente trascritos se observa, que el Ejecutivo Nacional mediante un Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y unidades móviles de atención medica (sic) adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda así como el recurso humano, razón por la cual ese Ministerio asumió su dirección, administración y funcionamiento. Por otra parte en el aludido decreto se instauró taxativamente una excepción sobre el personal a transferir, en ese sentido estableció que no asumiría al personal que estando en nomina (sic) no prestase sus servicios en los establecimientos y unidades de atención medica (sic) a transferir, al personal que pertenezca a otra dependencia o ente publico (sic) que se encontrara en comisión de servicio y aquel que no prestara sus servicios continuamente por razones de salud. (Negrillas de este Tribunal)
Siendo así la excepción establecida en el decreto se hace necesario verificar la condición laboral de la querellante, así observamos que:
Al folio 73 comunicación Nº 3616 de fecha 08 de septiembre de 2000, en el cual se designó mediante punto de cuenta Nº 223 a la ciudadana hoy querellante para ocupar el cargo de Secretario (sic) de Contraloría Sanitaria y Procedimientos con el Código Nº 1210513 presupuestado por el Ejecutivo Regional en la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda (Oficina Sede).
Al folio 76 cursa oficio Nº 1625 de fecha 09 de julio de 2003, emanado de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Miranda, mediante el cual le informan a la hoy querellante que había sido ascendida a Medico (sic) de Salud Publica (sic) Jefe III, código 12105139, presupuestado por el Ejecutivo Regional.
Al folio 77 del expediente principal riela comunicación Nº 2051 de fecha 11 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Miranda, en la cual le participan a la ciudadana Rosa Orribo que había sido ‘transferida físicamente’ para desempeñar funciones como Medico (sic) Epidemiológico (E) a nivel del centro de Salud Mental el Peñón.
Al folio 80 del expediente principal comunicación Nº D-330-08, de fecha 18 de octubre de 2008, emanada por el Director del Hospital Materno Infantil del Este mediante la cual informan a la ciudadana Rosa Orribo que a partir de esa fecha pasaría a ‘cumplir funciones con carácter temporal y por Necesidad de Servicio como Medico (sic) Epidemiológico en el Hospital Materno Infantil del Este’
Al folio 82 comunicación Nº P-144 de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual le participan a la hoy querellante que debía permanecer en sus actividades de Medico (sic) Epidemiológico en el Hospital Materno Infantil del Este ‘Dr. Joel Valencia Parpacen’ (sic) hasta tanto se pronunciaran las autoridades competentes en relación a la transferencia de su cargo al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Al folio 84 del expediente principal recibo de pago correspondiente al periodo (sic) del 01-09-2009 al 15-09-2009, en el cual se observan los datos de identificación de la hoy querellante Rosa Orribo titular de la Cedula de Identidad 12.105.139, condición Empleado Ejecutivo y el cargo de Medico (sic) de Salud Pública Jefe III, y que su ubicación es la Oficina Sede.
Al folio 314 del expediente principal documento de fecha 5 de mayo de 2010, el cual hace constar que la ciudadana Rosa Orribo laboró en el Hospital Materno Infantil del Este Dr. Joel Valencia Parparcen desde el 27-10-2008, hasta el 19-02-2010, desempeñando el cargo de Medico (sic) de Salud Publica Jefe III (Epidemiológico) adscrita y presupuestada a la oficina sede de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, cuyas funciones cumplió físicamente en esa institución.
Por otra parte se evidencia los folios 329 al 333, información suministrada por la ciudadana Directora General de Consultaría (sic) Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como respuesta al auto para mejor proveer dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual indica:
Que le solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la revisión de los archivos generales con la finalidad de corroborar si la ciudadana Rosa Orribo Infante se encontraba adscrita a ese Organismo.
Que la Dirección de Recursos Humanos con la finalidad de dar respuesta a su solicitud le comunicó mediante oficio (sic) Nº 031 que la ciudadana Rosa Orribo no era funcionaria ni fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que para demostrar sus aserciones remitió sendos memorandums (sic) emitidos por las diferentes Direcciones de línea de la Oficina de Recursos Humanos (Memorandum (sic) Nº DACN-0133/10, de fecha 26 de enero de 2011, emitido por el Director de la Oficina de Apoyo Administrativo) y (Memorandum (sic) Nº 017/11 de fecha 27 de enero de 2011, emanado por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud de Distrito Capital) tal como se evidencia a los folios 332 y 333.
Al analizar los argumentos y los medios probatorios contenidos en el expediente se puede evidenciar, que la hoy querellante desempeñaba originalmente el cargo de Medico (sic) de Salud Publica (sic) Jefe III, adscrita y presupuestada a la Oficina sede de la Gobernación del Estado Miranda y solo (sic) fue transferida físicamente para desempeñar funciones como Medico (sic) Epidemiológico (E) en el centro (sic) de Salud Mental El Peñón, y con carácter temporal por necesidad de servicio en el Hospital Materno Infantil del Este Dr. Joel Valencia Parparcen como Medico (sic) Epidemiológico, siendo ello así, existía una limitación para considerar la transferencia de la querellante prevista en el Decreto de transferencia ya mencionado, pues pertenecía a otro ente, en este caso a la Gobernación del Estado Miranda, y cumplía funciones en el hospital (sic) Infantil del Este Dr. Joel Valencia Parparcen por necesidad de servicio. Así se decide
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer (sic) las situaciones jurídicas sujetivas (sic) lesionadas por la actividad de la administración, estima procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido su sueldo hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, siempre y cuando hubiese prestado servicios, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, en consecuencia se anula su incorporación en la lista de transferencia. A los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Con respecto al pago de ‘…las vacaciones, bonos salarios caídos, así como los otros beneficios que le corresponden hasta la fecha y que ha dejado de percibir antes de la abrupta desincorporación del cargo y hasta la fecha de su incorporación nuevamente al mismo…’ este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
En lo referente al petitum sobre ‘indexación salarial de los sueldos dejados de percibir calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela’ esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto (sic) a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud que se anule su incorporación en la lista de transferencia del personal trasladado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Tribunal considera que la ciudadana querellante no se encontraba incluida en la transferencia por estar dentro de los supuestos previstos en el Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, tal y como se señaló en párrafos anteriores. En consecuencia se anula su incorporación de la Lista de Transferencia. Así se decide
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la querellante como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosa Orribo Infante, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 5.071.540, representada por las abogadas Vestalia Hurtado De Quiroz y Vestalia Maria (sic) Quirós H, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.873 y 41.687, contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO (sic) MIRANDA en consecuencia:
PRIMERO: se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Medico (sic) de Salud Publica Jefe III, o a uno de similar jerarquía.
SEGUNDO: se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido su sueldo hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo de acuerdo a la motivación precedente.
TERCERO: Se desestima la solicitud de ‘las vacaciones, bonos salarios caídos, así como los otros beneficios que le corresponden hasta la fecha y que ha dejado de percibir antes de la abrupta desincorporación del cargo y hasta la fecha de su incorporación nuevamente al mismo…’ conforme a la motivación precedente.
CUARTO: Se niega la solicitud de indexación salarial.
QUINTO: Se anula su incorporación de la lista de transferencia
SEXTO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2011, la abogada Sigris Rivas Parra, actuando en representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consignó los fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de febrero de 2011, oída en los términos siguientes:
Argumentó, que “(...) el juzgador incurrió en el Vicio de Inmotivación dado que de su contenido se desprende que se configuró el Vicio de Silencio de Prueba (sic), en virtud de que no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la demandada; incurriendo en la infracción de los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; así como vulnerando las garantías Constitucionales del Derecho al debido proceso y el derecho a la Defensa Consagrado (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Arguyó, que “(...) es necesario mencionar que la parte querellada en su oportunidad procesal promovió las pruebas silenciadas por el Aquo; las cuales cursa (sic) en el expediente objeto de la presente sentencia recurrida en los folios 141 al 188. Como lo son el Decreto Presidencial número 6.543 publicado el 3 de diciembre de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.072, y la Sentencia 1005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia del 20 de julio de 2009, todo ello con el objeto de demostrar que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dándole cumplimiento al mencionado Decreto transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud tanto los establecimientos de atención médica, como el Hospital Materno Infantil del Este; así como el personal que en ellos laboraba para el momento de dicha transferencia entre ellos la ciudadana ROSA ORRIBO INFANTE, de lo cual que (sic) se evidencia una clara sustitución de patrono, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se ha transmitido la titularidad de la prestación del servicio público de salud en dicho Hospital (sic), así mismo, existe un nuevo patrono como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que continúa en el ejercicio de la actividad que antes prestaba esta Corporación de Salud del estado (sic) Miranda en el referido Hospital (sic).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que “(...) la parte querellada consigno (sic), como prueba de haber acatado el mandato del referido Decreto: Copia Certificada del Cuadro Real y Verdadero del Personal Transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que pertenecían a los Hospitales de la Región VII del Estado Bolivariano de Miranda.; (sic) igualmente consigno (sic) Copia Certificada del Listado de Expedientes de Servicio del Personal Transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que pertenecían a la Región VII del Estado Bolivariano de Miranda con el objeto de demostrar que efectivamente, la accionante ciudadana ROSA ORRIBO INFANTE, antes identificada, fue ciertamente transferida al Ministerio del Poder Popular para la Salud lo cual puede evidenciarse claramente, mediante el listado real y verdadero emitido por mi representada del personal transferido; que laboraba en los Hospitales (sic) adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el cual fue recibido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en la oportunidad y condiciones señaladas tanto por el Decreto Presidencial Nº 6.543 como por la sentencia 1005 antes mencionada.” (Resaltado y mayúsculas del original).
Afirmó, que “Del análisis de los medios probatorios (...) el juzgador interpreta erróneamente que la querellante desempeñaba originalmente el cargo de Medico (sic) de Salud Pública Jefe III, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda y solo (sic) fue transferida físicamente (...) para desempeñar funciones como Médico Epidemiólogo en el centro (sic) de Salud Mental El Peñón, y con carácter temporal por necesidad de servicio en el Hospital Materno Infantil del este (sic) Dr. Joel Valencia Parparcen como médico Epidemiólogo, porque a razón del a quo existía una limitación para considerar su transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud (...) esa interpretación errónea de la norma conlleva a la aplicación de un mecanismo elusivo del Decreto Presidencial Nº 6.543 (...).” (Resaltado del texto).
Aseguró, que “(...) en los folios 72 al 80 ambos inclusive, y que no fueron analizadas por el a quo; se puede evidenciar que la ciudadana Rosa Orribo Infante desde su nombramiento cumplió siempre funciones inherentes a su cargo en los diferentes centros (sic) de salud (sic) adscrito (sic) a la Gobernación de Miranda (...) su Dependencia es el Hospital Materno Infantil del Este ‘Dr. Joel Valencia Parparcen (sic), lo cual se puede demostrar de las Constancias de Trabajo que le fueron emitidas por ese Centro de Salud las cuales cursan en auto (sic) del expediente principal en los folios 81 y 314.”
Apuntó, que “(...) que aunque ambas constancias son consideradas fidedignas, por no haber sido impugnadas el a quo no le otorgo (sic) valor probatorio alguno para sentenciar, al obviar que las misma (sic) se contradicen en cuanto hasta que (sic) fecha la querellante laboró en esa Institución (...).”
Indicó, que “Lo que nos lleva a ratificar, el hecho cierto de la falta de cualidad de mi representada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Rosa Orribo, ya que dando cumplimiento tanto al Decreto Presidencial Nº 6.543 y a la Sentencia 1005 antes mencionada, se puede evidenciar (sic) una clara sustitución de patrono (...).”
Subrayó, que “(...) el a quo incurre en silencio de prueba cuando en la audiencia definitiva, dicta auto para mejor proveer (...) mediante la cual indica que por no encontrar elementos probatorios en el expediente que indiquen que la mencionada ciudadana Rosa Orribo haya sido transferida al Ministerio del Poder Popular para la Salud; solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud la revisión de los archivos generales con la finalidad de corroborar, si la ciudadana Rosa Orribo se encontraba adscrita a ese organismo; no otorgando valor probatorio alguno a las actas contenidas en el expediente principal contenidas en los folios 178 al 187, las cuales constituyen prueba fidedigna aportada por la parte querellada, donde se evidencia que la mencionada ciudadana fue transferida al Ministerio, mediante cuadro de transferencia recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de la Dirección (sic) Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 14 de septiembre de 2009.”
Expuso, finalmente, que “(...) resulta forzoso concluir en éste (sic) caso que, la falta de valoración de las actas que cursante (sic) en los folios 178 al 187 del expediente principal de este juicio, además de violar la regla general del 509 del Código de Procedimiento Civil, vulnero (sic) el derecho de la defensa de mi representada, consagrado en el artículo 49 constitucional, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia impugnada.”
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Es menester resaltar que en fecha 2 de mayo de 2011, la parte apelante fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de febrero de 2011; siendo, que no fue sino hasta el 17 de mayo de 2011, cuando la parte recurrente dio contestación a la fundamentación.
En este sentido, la recurrente tenía de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para fundamentar la apelación para rendir la correspondiente contestación.
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación (...).” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, desde la fecha de presentación del escrito de fundamentación que ocurrió en fecha 2 de mayo de 2011; es decir, el último día de despacho de los diez (10) días de despacho que concede la Ley para fundamentar, contaba con cinco (5) días de despacho la recurrente para contestar la fundamentación, lapso que venció en fecha 11 de mayo de 2011.
De tal manera que, la recurrente al dar contestación a la fundamentación, como ya se refirió, en fecha 17 de mayo de 2011, se excedió en el lapso para rendir tal contestación; por lo que, en consecuencia, resulta manifiestamente extemporánea la contestación a la fundamentación. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de este asunto, para lo cual observa que el presente caso lo determina un recurso contencioso administrativo funcionarial y visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer del presente asunto y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
.-Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
Argumentó, la recurrente el vicio de silencio de pruebas por parte del fallo apelado “(...) en virtud de que no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la demandada; incurriendo en la infracción de los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; así como vulnerando las garantías Constitucionales del Derecho al debido proceso y el derecho a la Defensa Consagrado (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) es necesario mencionar que la parte querellada en su oportunidad procesal promovió las pruebas silenciadas por el Aquo; las cuales cursa (sic) en el expediente objeto de la presente sentencia recurrida en los folios 141 al 188. Como lo son el Decreto Presidencial número 6.543 publicado el 3 de diciembre de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.072, y la Sentencia 1005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia del 20 de julio de 2009, todo ello con el objeto de demostrar que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dándole cumplimiento al mencionado Decreto transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud tanto los establecimientos de atención médica, como el Hospital Materno Infantil del Este; así como el personal que en ellos laboraba para el momento de dicha transferencia entre ellos la ciudadana ROSA ORRIBO INFANTE, de lo cual que (sic) se evidencia una clara sustitución de patrono, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se ha transmitido la titularidad de la prestación del servicio público de salud en dicho Hospital (sic), así mismo, existe un nuevo patrono como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que continúa en el ejercicio de la actividad que antes prestaba esta Corporación de Salud del estado (sic) Miranda en el referido Hospital (sic).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En este sentido, el Juzgado a quo en la oportunidad de emitir el fallo consideró, que:
“De los textos parcialmente trascritos se observa, que el Ejecutivo Nacional mediante un Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y unidades móviles de atención medica (sic) adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda así como el recurso humano, razón por la cual ese Ministerio asumió su dirección, administración y funcionamiento. Por otra parte en el aludido decreto se instauró taxativamente una excepción sobre el personal a transferir, en ese sentido estableció que no asumiría al personal que estando en nomina (sic) no prestase sus servicios en los establecimientos y unidades de atención medica (sic) a transferir, al personal que pertenezca a otra dependencia o ente publico (sic) que se encontrara en comisión de servicio y aquel que no prestara sus servicios continuamente por razones de salud. (Negrillas de este Tribunal) (...) Al analizar los argumentos y los medios probatorios contenidos en el expediente se puede evidenciar, que la hoy querellante desempeñaba originalmente el cargo de Medico (sic) de Salud Publica (sic) Jefe III, adscrita y presupuestada a la Oficina sede de la Gobernación del Estado Miranda y solo fue transferida físicamente para desempeñar funciones como Medico (sic) Epidemiológico (E) en el centro (sic) de Salud Mental El Peñón, y con carácter temporal por necesidad de servicio en el Hospital Materno Infantil del Este Dr. Joel Valencia Parparcen como Medico (sic) Epidemiológico, siendo ello así, existía una limitación para considerar la transferencia de la querellante prevista en el Decreto de transferencia ya mencionado, pues pertenecía a otro ente, en este caso a la Gobernación del Estado Miranda, y cumplía funciones en el hospital Infantil del Este Dr. Joel Valencia Parparcen por necesidad de servicio. Así se decide”
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera inveterada su criterio sobre el vicio denominado como silencio de pruebas; siendo, que en sentencia Nº 00051 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, estableció, que:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.(Negrillas del texto).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo en sentencia Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dem).
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún (sic) aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la (sic) cual el examen se impone así la prueba sea inócua (sic), ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún (sic) haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí (sic), es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.”
De tal manera que, estima este Órgano sentenciador que la denuncia sobre inmotivación por silencio de pruebas formulada por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación se reduce al hecho de que el Juzgado a quo al momento de establecer en el fallo que la recurrente no había sido transferida, por la limitación impuesta por el Decreto Presidencial Nº 6.543 al Ministerio del Poder Popular para la Salud, omitió ostensiblemente las pruebas que hubieren conducido a este Juzgado establecer lo contrario del anterior aserto; es decir, que la recurrente sí fue transferida al mencionado Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En el caso bajo análisis, esta Corte considera que como punto previo lógico el sentenciador a quo debió establecer si la recurrente mantuvo relación de empleo público con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual hizo éste las siguientes consideraciones probatorias:
“(...) se hace necesario verificar la condición laboral de la querellante, así observamos que:
Al folio 73 comunicación Nº 3616 de fecha 08 de septiembre de 2000, en el cual se designó mediante punto de cuenta Nº 223 a la ciudadana hoy querellante para ocupar el cargo de Secretario (sic) de Contraloría Sanitaria y Procedimientos con el Código Nº 1210513 presupuestado por el Ejecutivo Regional en la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda (Oficina Sede).
Al folio 76 cursa oficio (sic) Nº 1625 de fecha 09 de julio de 2003, emanado de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Miranda, mediante el cual le informan a la hoy querellante que había sido ascendida a Medico (sic) de Salud Publica (sic) Jefe III, código 12105139, presupuestado por el Ejecutivo Regional.
Al folio 77 del expediente principal riela comunicación Nº 2051 de fecha 11 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Miranda, en la cual le participan a la ciudadana Rosa Orribo que había sido ‘transferida físicamente’ para desempeñar funciones como Medico (sic) Epidemiológico (E) a nivel del centro de Salud Mental el Peñón.
Al folio 80 del expediente principal comunicación Nº D-330-08, de fecha 18 de octubre de 2008, emanada por el Director del Hospital Materno Infantil del Este mediante la cual informan a la ciudadana Rosa Orribo que a partir de esa fecha pasaría a ‘cumplir funciones con carácter temporal y por Necesidad de Servicio como Medico (sic) Epidemiológico en el Hospital Materno Infantil del Este’
Al folio 82 comunicación Nº P-144 de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual le participan a la hoy querellante que debía permanecer en sus actividades de Medico Epidemiológico en el Hospital Materno Infantil del Este ‘Dr. Joel Valencia Parpacen’ (sic) hasta tanto se pronunciaran las autoridades competentes en relación a la transferencia de su cargo al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Al folio 84 del expediente principal recibo de pago correspondiente al periodo (sic) del 01-09-2009 al 15-09-2009, en el cual se observan los datos de identificación de la hoy querellante Rosa Orribo titular de la Cedula (sic) de Identidad 12.105.139, condición Empleado Ejecutivo y el cargo de Medico (sic) de Salud Pública Jefe III, y que su ubicación es la Oficina Sede.
Al folio 314 del expediente principal documento de fecha 5 de mayo de 2010, el cual hace constar que la ciudadana Rosa Orribo laboró en el Hospital Materno Infantil del Este Dr. Joel Valencia Parparcen desde el 27-10-2008, hasta el 19-02-2010, desempeñando el cargo de Medico (sic) de Salud Publica (sic) Jefe III (Epidemiológico) adscrita y presupuestada a la oficina sede de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, cuyas funciones cumplió físicamente en esa institución.
Por otra parte se evidencia los folios 329 al 333, información suministrada por la ciudadana Directora General de Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como respuesta al auto para mejor proveer dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual indica:
Que le solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la revisión de los archivos generales con la finalidad de corroborar si la ciudadana Rosa Orribo Infante se encontraba adscrita a ese Organismo.
Que la Dirección de Recursos Humanos con la finalidad de dar respuesta a su solicitud le comunicó mediante oficio (sic) Nº 031 que la ciudadana Rosa Orribo no era funcionaria ni fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que para demostrar sus aserciones remitió sendos memorandums (sic) emitidos por las diferentes Direcciones de línea de la Oficina de Recursos Humanos (Memorandum (sic) Nº DACN-0133/10, de fecha 26 de enero de 2011, emitido por el Director de la Oficina de Apoyo Administrativo) y (Memorandum (sic) Nº 017/11 de fecha 27 de enero de 2011, emanado por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud de Distrito Capital) tal como se evidencia a los folios 332 y 333.
Al respecto, alegó la apelante, que:
“(...) La querellante siempre cumplió funciones inherentes a su cargo en los diferentes Hospitales (sic) y ambulatorios que pertenecían a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y que su cargo pertenece a la nómina del Ejecutivo Regional y por ende al presupuesto del Ejecutivo Regional (...) En virtud de lo anterior, la querellante es Médico de Salud Pública III perteneciente al Ejecutivo Regional del Estado Miranda y siempre se desempeñó, en los Hospitales (sic) y unidades de salud adscritos a dicho estado (...) mal podríamos entender que por pertenecer a la nómina del Ejecutivo Regional cumplía funciones en la Oficina Sede del Ejecutivo regional (sic), lo que es lo mismo en la oficina del despacho del Gobernador y que solo (sic) estaba cumpliendo funciones en el Hospital Materno Infantil del Este de manera temporal, ya que como su cargo lo indica es Medico (sic) y las funciones inherentes a su cargo deben ser desempeñadas en un Hospital (sic), en un Ambulatorio (sic) y un centro de atención medica (sic) que este (sic) adscrito al Ejecutivo Regional.”
En virtud de lo referido, y por cuanto se admite por parte de la Gobernación recurrida que la recurrente mantuvo con ella una relación de empleo público considera este Órgano Jurisdiccional que el punto sobre si existió una relación de tipo funcionarial entre las partes de este proceso quedó, a tenor de lo que prescribe el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil relativo a los hechos en los cuales estén las partes de acuerdo, relevado de pruebas. Así se decide.
Al respecto, previamente considera esta Corte prudente examinar a la luz de las probanzas solicitadas por este Órgano Jurisdiccional mediante el auto para mejor proveer Nº 2011-0894 de fecha 2 de junio de 2011, la situación a que devino la relación funcionarial surgida entre la recurrente y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, se colige del Oficio Nº MDCJ Nº 177-2011 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2011, que descansa a los folios 390 al 403 del expediente, ambos incluidos, que la recurrente es funcionario de carrera cuyo ingreso a la Administración Pública se produjo en fecha 9 de julio de 2003, al cargo de Médico de Salud Pública Jefe III; que en fecha 11 de abril de 2005, fue ubicada bajo transferencia física como Médico Epidemiólogo al Centro de Salud Mental El Peñón; que, asimismo, en fecha 26 de junio de 2006, fue transferida físicamente de nuevo como Médico Epidemiólogo al Hospital Materno Infantil del Este.
Ahora bien, afirma el ente recurrido en el informe requerido por esta Corte en el auto para mejor proveer señalado, que “Esta Dirección de Recursos Humanos, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 6.543, publicado el 3 de Diciembre (sic) de 2008 (...) transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Hospital Materno Infantil del Este ‘Dr. Joel Valencia Parparcen’ y con él a su personal, del cual es parte la ciudadana Rosa Orribo Infante.”
En este sentido, se desprende del mismo informe señalado anteriormente que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda admite que la recurrente “(...) es un funcionario de carrera que no ha dejado de ocupar su cargo de Médico de Salud Pública Jefe III, ya que desde su nombramiento en fecha 9 de julio de 2003 según oficio (sic) Nº 1625; ha sido transferida con su cargo a los diferentes centros de salud para cumplir funciones inherentes al mismo.”
De tal manera que, en criterio de esta Corte, no deja margen de dudas el ente recurrido en lo relativo a que la recurrente forma parte de la nómina de personal de carrera de la Gobernación recurrida por cuanto nunca se le desprendió de esa su condición de funcionario de carrera al momento de su transferencia física al Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcen”.
Siendo así, la condición de funcionario de carrera de la recurrente adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda permaneció indemne a la “transferencia física” hecha y, por lo tanto, todavía ostenta su condición de funcionario de carrera pues no consta en autos su destitución a tenor de lo establecido por el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora, resulta pertinente evaluar si al momento de entrada en vigencia del Decreto 6.543 dictado por la Presidencia de la República la recurrente reunía las condiciones para ser transferida al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Como puede observarse, ejerciendo funciones la recurrente en el Hospital Materno Infantil del Este entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 6.543, publicado el 3 de diciembre de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, que transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud al Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parparcen”; Decreto que establece en el numeral 2 del artículo 4, que:
“Artículo 4 La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, deberá suministrar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos a la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto la nómina actualizada del personal adscrito a los establecimientos y unidades móviles de atención médica, con las siguientes especificaciones:
(...Omissis...)
2. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, no asumirá el personal que estando en nómina no preste sus servicios en los establecimientos y unidades móviles de atención médica que se transfieren, ni el personal que se encuentre en comisión de servicio que pertenezca a otra dependencia o ente público o que no preste sus servicios continuamente por razones de salud.’ (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, es necesario establecer que de acuerdo con la información proporcionada por la Gobernación recurrida, la funcionaria recurrente formaba parte integrante del personal de nómina de carrera de esta Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al momento de su alegada transferencia.
Ello así, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 3907 de fecha 3 de diciembre de 2008, que regula la transferencia, el personal transferido no podía pertenecer a otra dependencia o ente público al momento de la transferencia, por lo que esta Corte determina que efectivamente la recurrente Rosa Orribo Infante no reunía los requisitos del caso, pues pertenecía a la Gobernación recurrida y sólo se encontraba “transferida físicamente” al Hospital Materno Infantil del Este, incumpliendo así con el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Presidencial. Así se decide.
En este sentido, argumenta la apelante en el punto fundamental en discordia que probó suficientemente la transferencia de la recurrente al Ministerio del Poder Popular para la Salud por acto de la propia Gobernación recurrida; expresando adicionalmente, que tal transferencia se deriva del Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 3 de diciembre de 2008, así como de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1005 de fecha 20 de julio de 2009, arguyendo en este aspecto que el Juzgado a quo en la recurrida omitió la consideración, por interpretación errónea, de estas pruebas decisivas en la estructuración del fallo.
Ahora bien, en cuanto a le denuncia de silencio de pruebas delatada por la Gobernación recurrida el Tribunal Superior estableció en cuanto a la interpretación del Decreto Presidencial que reguló la transferencia, que:
“(...) siendo ello así, existía una limitación para considerar la transferencia de la querellante prevista en el Decreto de transferencia ya mencionado, pues pertenecía a otro ente, en este caso a la Gobernación del Estado Miranda, y cumplía funciones en el hospital (sic) Infantil del Este Dr. Joel Valencia Parparcen por necesidad de servicio. Así se decide “
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que la interpretación dada al Decreto Presidencial 6.543 de fecha 3 de diciembre de 2008, por parte del Órgano Decisor de instancia fue acertada y suficiente pues determinó con precisión el carácter de funcionaria de carrera adscrita, perteneciente, a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de la recurrente.
De tal manera que, obiter dictum, considera esta Instancia Jurisdiccional apropiado señalar que la delación en cuestión está dirigida a enervar una facultad del sentenciador que sólo podría ser atacada a través de una denuncia por infracción de ley establecida en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Decreto Presidencial constituye un instrumento legal de la República cuya interpretación errónea o inobservancia sólo sería delatable mediante el vicio señalado; aplicable al caso, este vicio, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, considera esta Corte que el sentido dado por el a quo al Decreto Presidencial in commento resulta definitivo para demostrar la afirmación principal debatida, ya que al no ser enervada de alguna manera tal interpretación del Decreto Presidencial resulta innecesaria, a juicio de esta Corte, la consideración de otra prueba adicional para demostrar el punto controvertido, máxime cuando la interpretación que pueda darle al Juez a una norma jurídica sólo puede ser denunciada mediante el instituto procesal de la infracción de ley.
Por otra parte, debe observar esta Corte que la sentencia recurrida estableció en su motivación, relacionada con los salarios dejados de percibir por parte de la recurrente, que:
“(...) estima procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido su sueldo hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, siempre y cuando hubiese prestado servicios, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, en consecuencia se anula su incorporación en la lista de transferencia.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, en el dispositivo del fallo se estableció “SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido su sueldo hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo de acuerdo a la motivación precedente”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
Establecido lo anterior, referente al pago de los sueldos dejados de percibir, requiere esta Corte precisar a quién corresponde su pago en caso de que la recurrente no hubiese recibido el pago por el servicio que hubiere prestado, de ser el caso.
En fecha 29 de julio de 2011, en Oficio Nº MDCJ Nª 177-2011 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dando respuesta al auto para mejor proveer emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0894 de fecha 2 de junio de 2011, se estableció que: “En cuanto a la solicitud de la Corte, ‘bajo cual (sic) figura jurídica comenzó a desempeñar como Médico Epidemiólogo en el Hospital Materno Infantil del Este ‘Dr. Joel Valencia Parparcen’, esta Dirección de Recursos Humanos informa que la ciudadana ROSA ORRIBO (...) fue nombrada como Medico (sic) Salud Pública Jefe III, en fecha 09 (sic) de julio (sic) 2003, y en fecha 11 de abril de 2005, fue ubicada bajo transferencia como Médico Epidemiólogo al Centro de Salud Mental El Peñón. En fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana in comento (sic) la ubican físicamente bajo transferencia como Medico (sic) Epidemiólogo en el Hospital Materno Infantil del Este, estando laborando en ese Hospital (sic) cuando entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 6.543, publicado el 3 de Diciembre (sic) de 2008 en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela Nº 39.072, que transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud, al Hospital Materno Infantil del Este ‘Dr. Joel Valencia Parparcen’ y con él a su personal (...) queremos acotar (sic) la ciudadana Rosa Orribo, es un funcionario de Carrera que no ha dejado de ocupar su cargo de Médico de Salud Pública Jefe III, ya que desde su nombramiento en fecha 9 de julio de 2003 según oficio (sic) Nº 1.625; ha sido transferida con su cargo a los diferentes centros de salud para cumplir funciones inherentes al mismo.”
En tal virtud, de lo afirmado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda se desprende que la ciudadana recurrente “(...) fue nombrada como Medico (sic) Salud Pública Jefe III, en fecha 09 (sic) de julio (sic) 2003 (...) la ciudadana Rosa Orribo, es un funcionario de Carrera que no ha dejado de ocupar su cargo de Médico de Salud Pública Jefe III (...)” por lo que siendo que la relación de empleo público entre los contendientes se mantiene corresponde a la Gobernación recurrida pagar los salarios dejados de percibir por la recurrente en caso de haber sido causados de acuerdo con la motivación de la sentencia recurrida arriba trascrita. Así se decide.
Finalmente, y con base en los anteriores argumentos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe rechazar la denuncia fundamentada y declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, por la abogada Sigris Rivas Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MATILDE ORRIBO INFANTE representada judicialmente por las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia María Quirós Hurtado.
2.-SIN LUGAR la apelación.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2011-000375

En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.