EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000650
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1553-2011 de fecha 7 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana SOL HAYDEE MORENO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.133.005, debidamente asistida por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.916, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2011 por la abogada Vicmar Olmos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.125, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Graciela Seijas, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 7 de julio del mismo año.
En fecha 20 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de abril de 2011 y el 26 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Sol Haydee Moreno Chacón, al Alcalde Del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Síndico Procurador Del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, concediéndoseles dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso correspondiente para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su apelación.
El 20 de julio de 2011, se libró boleta y oficios números CSCA-2011-004767, CSCA-2011-004768 y CSCA-2011-004769.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 1276-11 de fecha 27 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte el día 20 de julio de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 5 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de julio de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de enero de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de diciembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17 y 18 de enero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 6 y 7 de diciembre de de 2011”.
En fecha 24 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Sol Haydee Moreno Chacón, debidamente asistida por la abogada Graciela Seijas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[ingresó] a prestar servicios como, SECRETARIA adscrita al Departamento de Mantenimiento y Ornato de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha: 15 de agosto del año 2006, con el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional para esa fecha […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la relación laboral se mantuvo sin interrupción y en fecha: 16 de febrero de 2008, fu[e] incorporada a la nómina de personal fijo de la Alcaldía, siendo [su] último salario, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F 799.23) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[d]urante la relación laboral particip[ó] en el concurso público abierto por el ente administrativo, para optar por el cargo de SECRETARIA, adscrito al Departamento de Mantenimiento y Ornato de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado Aragua, fu[e] seleccionado [sic] para ocupar dicho cargo y mediante la Resolución N° 160- 2008, de fecha: 13 de noviembre del año 2008, […] se resuelv[ió] [su] ingreso a la administración Pública Municipal, como funcionaria de carrera, por haber superado el periodo de prueba” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] a partir del día 09 de febrero de 2009, al ingresar para cumplir con la jornada de trabajo, [se] [encontró] que la jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, ordenó retirar [su] tarjeta de control de asistencia lo que [la] obligó conjuntamente con otros compañeros de trabajo, y los miembros del Sindicato de Empleados, a levantar sendas actas, a los fines de dejar constancia de la asistencia en el horario respectivo” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[e]n fecha: 12 de febrero de 2009, la jefa del Departamento de Recursos Humanos de La [sic] Alcaldía [le] hizo entrega de la Resolución N° 0032-2.009, de fecha. 06 de febrero 2.009, […] mediante la que, ‘...se revoc[ó] [su] nombramiento para ocupar el cargo de SECRETARIA, por no superar el período de prueba.’ La resolución publicada, no contempl[ó] [su] destitución o cualquier otra situación administrativa que finali[zara] la relación laboral, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en la Ley Orgánica del Trabajo; continu[ó] presentándo[se] [su] lugar de trabajo. Del texto de la Resolución que la Jefa de Recursos Humanas dice ejecutar, no se desprend[ió] orden de desincorporación de la nómina”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[l]a Resolución N° 0032-2.009, que impugn[ó], [demostró] que la administración ha incurrido en excesos y vicios que afectan esa resolución, tanto en su esencia y forma como en la validez de la misma; así [se] [encontró] que, entre otros vicios, carece de motivación […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] la situación administrativa en que me encontraba para la fecha en que se produ[jo] la resolución 0032-2009, es de SERVICIO ACTIVO; [su] ingreso a la Administración Pública Municipal, es definitivo, se [cumplieron] los extremos del Art. 19 de la Ley del Estatuto de La Función Pública […]. El acto que [resolvió] él ingreso a la Administración Pública no se extingu[ió] por Revocatoria, ya que causa estado, origin[ó] la condición de funcionario Público de carrera, que solo se pierde mediante un procedimiento de destitución, (Art. 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); la resolución que impugn[ó] carece de motivación, [resolvió] un caso precedentemente decido con carácter definitivo, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y es inejecutable, por ello está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó la presente querella funcionarial “[…] en los Numerales 2°, 3° y 4° del Art. [sic] 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser inejecutable y prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido para la destitución, en el capitulo [sic] II y III, del Titulo [sic] VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la parte in fine del Art. [sic] 146 d la Constitución Bolivariana de la República [sic] de Venezuela; inobservancia que afect[ó] de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución N° 0036-2.009 del 06 de febrero del año 2.09, emanado de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Igualmente dicho acto, carec[ía] de motivación requisito establecido en el Art.sc 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] unida a la sola duración de este procedimiento constituye un peligro inminente de que resulte vana la ejecución forzada del fallo, si resultare vencido el ente administrativo, ya el cargo está ocupado y sería imposible [su] incorporación a uno de igual rango o superior, [se] [encontrarían] en un circulo [sic] vicioso, la sentencia ordenaría la nulidad del acto que revoca [su] nombramiento, pero durante el tiempo que dure el procedimiento, le generaría derechos a la persona que esté ocupando el cargo, en virtud de su permanencia en el mismo; En fin, si no se asegura la ejecución del fallo, durante tiempo que dure el procedimiento, por efectos de un nuevo concurso, se causa un daño irreparable a todas las partes, incluyendo a la Administración Pública Municipal”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 0032-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, emanada de la ciudadana Belquis Portes, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que se ordene su reincorporación en su condición de funcionario público de carrera al cargo de Secretaria adscrita al Departamento de Mantenimiento y Ornato de dicha Alcaldía o a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, con el pago de la indemnización consistente en los sueldos con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, durante el proceso, por el Ejecutivo Nacional, Regional dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de la nómina de empleados hasta su definitiva reincorporación al cargo mencionado con las respectivas indexaciones o correcciones monetarias de los sueldos y beneficios dejados de percibir con base a los índice de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la efectiva fecha de exigibilidad de los montos por conceptos de sueldos y beneficios hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual solicita se acuerde una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto. Igualmente solicitó se condene a Municipio al pago de todo y cada uno de los gastos en los que incurrió para hacer valer su derechos, incluyendo los honorarios del profesional del derecho que le asiste y representa en esta causa, por lo que solicitó que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
[...Omissis...]
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo [ese] Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la pretensión del actor en la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución N° 0032-2009, de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Denuncia la representación judicial de la recurrente que, la Resolución 0032-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, esta [sic] viciada de nulidad de conformidad con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en los aspectos siguientes: Que el Acto Administrativo recurrido es Inejecutable. Por carecer de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, para la destitución en lo [sic] capítulos II y III del Titulo [sic] VI de la Ley del estatuto del Función publica [sic] en concordancia con la parte in fin del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo impugnado carece de motivación.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe [ese] Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por [este] Juzgado Superior, sin embargo consignó los Antecedentes Administrativos lo cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de [esa] Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
En concatenación a lo antes expresado, procede [ese] tribunal superior a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Así pues, se observa que la recurrente alega haber comenzado a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de Agosto de 2006, en el cargo de Secretaria (…), igualmente constan recibos de pago de nómina que corre al folio 8, del cuales se evidencia el pago de la segunda quincena del mes de enero de 2009, de empleado fijo, en razón de su condición de Secretaria adscrita al Departamento de Mantenimiento y Ornato perteneciente a la Alcaldía del Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En relación con el ingreso a la función pública el autor Jorge Kiriadkidis en la obra ‘Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela’ establece lo siguiente: […].
Así pues en este punto debe resaltar quien aquí decide, que la administración Municipal, no puede en uso de autonomía funcional o en cumplimiento de una cláusula Contractual otorgar la condición de funcionarios públicos de carrera y vulnerar lo establecido en el artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y exceptúa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública, y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
[...Omissis...]
Denuncia la representación judicial de la querellante la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0032-2009, y el falso supuesto, pues a su decir la administración municipal incurrió en excesos y vicios que afectan la resolución, tanto en su esencia y forma como en la validez de la misma; así nos encontramos entre otros vicios, carece de motivación.
Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
[...Omissis...]
Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Ahora bien, vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que la recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:
[...Omissis...]
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Del Presunto Falso Supuesto: Para respaldar la presente denuncia la recurrente manifestó que ‘…el Artículo 1 de la Resolución parte de un Falso Supuesto, ya que su situación administrativa no es período de prueba...’. Con referencia a lo anterior, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que la reclamación desarrollada por la parte recurrente se ciñe en afirmar que la Administración revoca el nombramiento para ocupar el cargo de Secretaria, por no superar el período de Pruebas, lo que a juicio de la recurrente se encuadra en el vicio de falso supuesto.
[...Omissis...]
Aclarado lo anterior, se observa con relación al falso supuesto alegado por la recurrente que éste básicamente lo fundamenta señalando que no existen pruebas en el expediente judicial capaces de comprobar la existencia de la presunta evaluación que condujo a que le revocarán su nombramiento por no haber superado el periodo de prueba; Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la queréllate, pasa [ese] Juzgado Superior a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A los folios 12 y 13 del presente expediente, observa [ese] Tribunal, que mediante Resolución No. 0032/2009, de fecha 06 de febrero de 2009, se revocó el nombramiento de la ciudadana SOL HAYDEE MORENO CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 13.133.055, para ocupar el cargo de Secretaria adscrita al Departamento de Mantenimiento y Ornato de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de no haber superado el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto [ese] Tribunal observa, que constituye un hecho controvertido la cualidad de funcionario público de la querellante, ya que el acto administrativo impugnado establece que la hoy querellante no superó el periodo de prueba exigido en Ley del Estatuto de la Función Pública; y la parte querellante señala que su ingreso a la administración en fecha 15 de agosto de 2006 y en fecha 16 de febrero de 2008, fue incorporada a la nómina de personal fijo de la Alcaldía; durante la relación laboral participó en el concurso abierto por el ente administrativo para optar por el cargo de Secretaria, fue seleccionada para ocupar dicho cargo según Resolución 160-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvió su ingreso a la administración pública Municipal como funcionario de carrera por haber superado el período de prueba.
Por otra parte alega la recurrente que para que se produzca la revocatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que se den dos supuestos: el nombramiento en el periodo de prueba y la evaluación de desempeño.
Que en virtud de lo anterior, ‘su ingreso a la administración pública’ no se extingue por revocatoria sino a través de un procedimiento de destitución por ser funcionario público.
Ante tales consideraciones, puntualiza quien decide que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público siendo ello asimismo no sólo establecido sino además desarrollado dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando despliega las condiciones referentes al sistema de personal contenidas en el Título V, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo a ello, tal como lo establece el artículo 43 de la referida Ley […].
[...Omissis...]
De ello pudieran desprenderse dos (02) fases o etapas: Un nombramiento por acto administrativo al ganar el concurso y otro nombramiento definitivo pasados los 3 meses de prueba.
En razón de lo anterior, es necesario destacar a la luz de lo contenido en autos lo siguiente:
-..La preexistencia de un concurso público de acuerdo a lo dicho en los escritos y la documental (Resolución suscrita por el alcalde del “Municipio Mario Briceño Iragorry” Nro 0160-2008 de fecha 13 del mes de noviembre de 2008, que riela a los folios 09 al 11.
-..Un acto de nombramiento provisional de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se informa a la ciudadana Sol Haydee Moreno Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V- 13.133.005, que fue seleccionado para ocupar el cargo de Secretaria, de acuerdo al concurso público realizado.
.- Un periodo de tres (03) meses trascurrido entre la fecha del nombramiento y la fecha de notificación de la revocatoria de nombramiento dictada mediante resolución, N° 0032-2009, de fecha 12 de febrero de 2009.
En este mismo orden de ideas, pasa [esa] sentenciadora analizar lo correspondiente al alegato de que la administración no efectuó evaluación, tal como se dijo anteriormente
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo referencia a los concursos públicos y estabilidad de los funcionarios públicos, mediante sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por la Corte Segunda en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente:
[...Omissis...]
Con lo anterior lo que pretende dejarse claro es que el concurso público abarca también la fase de revisión de credenciales, por lo que al detectar la Administración que el funcionario no cumple con dichas credenciales mal puede decretar superado el período de pruebas, cuando es su obligación ser rigurosa en las evaluaciones respectivas.
Finalmente, debe apuntar [ese] Tribunal, que la Administración debió demostrar que en efecto la recurrente Sol Haydee Moreno Chacón, fue evaluado y no cubrió las expectativas de evaluación, cosa que no hizo, por tanto produjo un egreso de un funcionario, que habiendo ganado el concurso para el ingreso de carrera, fue retirado de ella, sin demostrar que no aprobó la evaluación previa, por lo que contradice, no sólo el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el artículo 146 de la Constitución en su parte final que establece que la suspensión, traslado y retiro del funcionario ha de hacerse de acuerdo con su desempeño, por lo que se observa que no consta evaluación alguna ni en el expediente judicial y mucho menos en el administrativo consignado en esta instancia, asunto este que la administración está obligada a probar y al no hacerlo, debe concluirse que no podía la Administración revocar discrecionalmente el Acto Administrativo de ingreso a la carrera, lo que trae como consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada, identificada con el N° 0032/2009, el cual revocó el nombramiento del recurrente Sol Haydee Moreno Chacón, como Secretaria adscrito a la Departamento de Mantenimiento y Ornato de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo que hace que [ese] Tribunal declare PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se ORDENA al Municipio querellado reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Secretaria adscrita al Departamento de Mantenimiento y Ornato de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas desde la fecha que se genere el presente procedimiento a razón del (30%) de lo estimado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
[...Omissis...]
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10 %) del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultaré totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro) interpuesto por la ciudadana Sol Haydee Moreno Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.133.005, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Graciela Seijas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 9.916 contra el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9730.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.0032-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la abogado Belquis Portes, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual resolvió Revocar el nombramiento de la hoy querellante ciudadana Sol Haydee Moreno Chacón, portadora de la cédula de identidad N° V-13.133.005, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
Tercero: Ordenar al Municipio querellado reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Secretaria adscrita al Departamento de Mantenimiento y Ornato de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
Cuarto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Quinto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
Sexto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Séptimo: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 6 de abril de 2011 por la abogada Vicmar Olmos, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la decisión dictada el día 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sol Haydee Moreno Chacón, debidamente asistida por la abogada Graciela Seijas, contra la Alcadía del Municipio Mario Briseño Iragorry del Estado Aragua, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional el día 20 de julio de 2011, constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de abril de 2011 y el 26 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar dichas notificaciones, concediéndoseles dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso correspondiente para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 1276-11 de fecha 27 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte el día 20 de julio de 2011.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2012, donde certificó que “[…] desde el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17 y 18 de enero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 6 y 7 de diciembre de de 2011”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sol Haydee Moreno Chacón, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -22 de marzo de 2011-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2011 por la abogada Vicmar Olmos, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Mario Iragorry del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el día 22 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOL HAYDEE MORENO CHACÓN, debidamente asistida por la abogada Graciela Seijas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000650
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,