EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000776
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-0716 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMÓN EDUARDO GÁMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.742, debidamente asistido por el abogado Lawrence Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
En fecha 4 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 11 de mayo de 2011 y el día 28 de junio de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 28 de junio de 2011, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, acordó dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Simón Eduardo Gámez López. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de agosto de 2011, se libró boleta y Oficios números CSCA-2011-005169, CSCA-2011-005170 y CSCA-2011-005171, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió Oficio Nº 0646-11 de fecha 5 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 4 de agosto de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de agosto del mismo año, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se le concedieron dos (2) días continuos como termino de las distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 8 de diciembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18 y 19 de enero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9 y 10 de diciembre de 2011”.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Simón Eduardo Gámez López, debidamente asistido por el abogado Lawrence Calderón, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 16-06-2008, empezó a desempeñar funciones como Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta el 11-06-2010, cuando mediante Resolución N° 695 de esa misma fecha, la Fiscalía General de la República, ordenó revocar su nombramiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Adujo que el acto administrativo está viciado de inmotivación por cuanto la Administración debió indicar formalmente los motivos, tanto de hecho como de derecho, para dictar dicho acto, para así poder conocer los motivos por los cuales fue removido. Asimismo, señaló que al no estar suficientemente motivado el acto ello es violatorio de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.
Manifestó que al no conocer las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración al decidir la revocatoria del cargo, incurre en un falso supuesto como lo fue el resultado negativo de la evaluación de desempeño.
Alegó que el acto administrativo es extemporáneo por anticipado, debido a que el mismo consiste en una evaluación de desempeño correspondiente al periodo del 16 de diciembre de 2009 al 16 de junio de 2010, por lo que mal puede realizarse con anticipación en fecha 26 de mayo de 2010, faltando 21 días para culminar dicho periodo.
Arguyó que el acto fue realizado por una autoridad ilegítima para el momento de la suscripción de la evaluación, pues si bien es cierto la Dra. María de los Ángeles es la Fiscal Titular del Despacho, no es menos cierto que se encontraba en situación de reposo, por lo que mal podía efectuar algún acto inherente a las actividades del mismo estando incapacitada.
Resaltó que no se realizaron las evaluaciones correspondientes al segundo y tercer periodo del sistema de evaluación de desempeño del personal del Ministerio Público tendientes a calificar sus labores, no se evaluaron los periodos anteriores comprendidos entre el 16 de diciembre de 2008 hasta el 16 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009, omitiendo la Fiscal evaluar el tercer periodo, comprendido entre el 16 de junio de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009.
Alegó la ilegitimidad del funcionario evaluador, ya que la evaluación la realizó la Fiscal Principal en fecha 26-05-2010 en horas de la noche en su casa, estando de reposo, acto que a su parecer es írrito y nulo desde su ejecución, ya que una evaluación debe hacerse con la persona que se está evaluando presente, además en la sede del trabajo, lo cual afecta la validez y eficacia del acto.
Expresó que el acto administrativo en el cual se basó la Fiscal General de la República para revocar el cargo de Abogado Adjunto II fue dictado por la evaluadora estando de reposo, cuando lo que debió hacer la Administración, es esperar que la evaluadora culminara el referido reposo a los fines de su suscripción, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo.
Solicitó la nulidad del acto del cual recurre con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución, y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia la nulidad del acto de revocatoria y ordene su reincorporación al cargo de Abogado Adjunto II, con el consecuente pago de todas sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta su efectiva reincorporación, así como también los demás pronunciamientos que sean de derecho.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[Ese] Tribunal para decidir observa que:
En el presente caso la parte actora solicita a través de la presente querella se declare la nulidad de la Resolución N° 695 de fecha 10-06-2010, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Abogado Adjunto II, siendo notificado mediante oficio N° 05-fs-1849-10, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Fiscal Superior del Estado Aragua, por cuanto dicho acto está viciado de inmotivación, falso supuesto, le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo denuncia la ilegitimidad del funcionario evaluador y la ineficacia del acto.

[Ese] Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la representación del Ministerio Público, mediante el cual rechaza por ilegales las documentales marcadas con las letras ‘c’ y ‘d’, anexadas en copia simple al recurso funcionarial, ya que conforme a los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos los documentos que se encuentran en los archivos de todas las dependencias del Ministerio Público son reservados, en razón de lo cual, la Ley prohíbe que quienes presten servicio en la Institución conserven para si [sic] o para terceros, documentos que forman parte del archivo del Ministerio, situación que se extiende a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Institución, por lo que cualquier medio que haya sido prohibido por la Ley, no puede ser producido en juicio y en caso de serlo no debería ser apreciado por el Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la ilegalidad de las mismas.

Al respecto [ese] Tribunal debe señalar, que en el presente caso no se está discutiendo la naturaleza de las documentales presentadas por la actora con su escrito libelar, específicamente las señaladas con las letras ‘c’ y ‘d’, así como tampoco que sean ilegales, ni la forma en que el querellante las obtuvo, así las cosas, si estas guardan relación con el punto controvertido deben ser valoradas por [ese] Tribunal, motivo por el cual se desecha lo señalado por la parte querellante al respecto. Así se decide.

En segundo lugar pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte actora referente a la ilegitimidad del funcionario evaluador, al respecto debe señalar [ese] Tribunal que se desprende del artículo 8 Estatuto de Personal del Ministerio Público lo siguiente:

[...Omissis...]

Así, debe señalarse que se desprende del expediente administrativo que el recurrente ejercía el cargo provisional de Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo su supervisor inmediato la Fiscal Principal de la mencionada Fiscalía ciudadana María de los Ángeles Partiarroyo Medina, siendo ésta la competente legalmente para evaluar al recurrente.

Por otra parte se desprende que el actor alega, que la evaluación la realizó la referida funcionaria estando de reposo médico, por lo que mal podía efectuar algún acto inherente a las actividades del mismo estando incapacitada, ya que la evaluación la realizó la Fiscal Principal en horas de la noche en su casa, estando de reposo, acto que a su parecer es írrito y nulo desde su ejecución, ya que una evaluación debe hacerse con la persona que se está evaluando presente, además en la sede del trabajo, lo cual afecta la validez y eficacia del acto.

Al respecto se tiene, que para que un acto sea eficaz y surta efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos para ello, para que un acto administrativo comience a surtir efectos es necesario que el destinatario se encuentre plenamente notificado, motivo por el cual el hecho de que quien suscribió la evaluación del querellante se encontrara de reposo para el momento en que se efectuó la misma, ello no implica que el mismo no puede surtir efectos para el destinatario, así, si bien para el momento en que la funcionaria evaluadora suscribió la evaluación esto es el 26-05-2010, la misma se encontraba de reposo médico desde el 02-05-2010 al 23-05-2010, no es menos cierto que la misma no se encontraba separada de sus funciones, ya que se encontraba en una situación administrativa de las contempladas en la ley, lo cual no altera la situación de servicio activo; asimismo no se demuestra con los alegatos de la parte actora ni con medio probatorio alguno, que la funcionaria evaluadora no estuviera en la capacidad para evaluarlo, que se hubiese mantenido de reposo médico sin poder apersonarse a evaluar o que no fuere la supervisora inmediata para realizar la evaluación correspondiente, siendo que la referida evaluación fue firmada por el recurrente y por su evaluador, pese a que el actor no estuvo conforme con la evaluación, por cuanto -a su decir- la misma no se ajusta a la realidad, el mismo fue evaluado por la funcionaria competente para tal fin, tal y como se desprende de la designación que se le hiciera mediante Resolución N° 690 de fecha 27-07-2009 (folio 56 del presente expediente), motivo por el cual debe negarse lo señalado por el actor al respecto. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación y de falso supuesto, [ese] Tribunal debe indicar en cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que [ese] Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados.

En tal sentido se tiene en cuanto al vicio de inmotivación, que el acto recurrido contenido en la Resolución N° 695 de fecha 11-06-2010, mediante el cual se revocó el nombramiento provisional del actor del cargo de Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por estar el mismo en el periodo de prueba, obteniendo en la evaluación practicada por la Fiscal Principal de la referida Fiscalía un resultado negativo, asimismo en el referido acto se le señaló que de no estar de acuerdo con la referida decisión podría interponer los recursos previstos en la ley, señalándosele los lapsos para ejercerlos, los motivos de hecho y de derecho en que la Fiscal General de la República se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado el recurrente del acto en fecha 15-06-2010, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, así como tampoco la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo [ese] Tribunal negar los alegatos del querellante en tal sentido. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la Institución; asimismo señala que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, así, en el caso de autos se desprende que el querellante ingresó al cargo de Abogado Adjunto II en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16-06-2008, siendo evaluado en los períodos que van desde el 16-06-2008 al 16-12-2008; 01-07-2008 al 10-06-2009 y desde el 16-12-2009 al 16-06-2010, siendo ésta la última de las evaluaciones efectuadas al recurrente, la cual fue negativa y visto que se encontraba en periodo de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento al actor con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) años de prueba, razón por la cual [ese] Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En relación a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente señalados, [ese] Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano SIMÓN EDUARDO GÁMEZ LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.272.742, asistido por el abogado Lawrence K. Calderon [sic] P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 695 de fecha 11-06-2010, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo notificado mediante oficio N° 05-fs-1849-10, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SIMÓN EDUARDO GÁMEZ LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.272.742, asistido por el abogado Lawrence K. Calderon [sic] P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 695 de fecha 11-06-2010, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revoco el nombramiento provisional al cargo de Abogado Adjunto II, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo notificado mediante oficio N° 05-fs-1849-10, de fecha 15-06-2010, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 11 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el día 8 de abril del mismo año por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Simón Eduardo Gámez López, debidamente asistido por el abogado Lawrence Calderón, contra la Fiscalía General de la República; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional el día 4 de agosto de 2011, constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 11 de mayo de 2011 y el día 28 de junio de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 28 de junio de 2011, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se libró dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Simón Eduardo Gámez López. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 de agosto y 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó las notificaciones practicadas a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Simón Eduardo Gámez López.
El 10 de noviembre de 2011, se recibió Oficio Nº 0646-11 de fecha 5 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 4 de agosto de 2011.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento catorce (114) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2012, donde certificó que “[…] desde el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18 y 19 de enero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9 y 10 de diciembre de 2011”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[...Omissis...]

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada 8 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 11 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMÓN EDUARDO GÁMEZ LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado Lawrence Calderón, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000776
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.