EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2011-000984
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0981-1, de fecha 03 de agosto de 2011 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado del expediente judicial Nº 11-2929, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el FREDDY FRANCISCO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 4.285.393, asistido por la abogada Hermyla Fagundez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.404, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2011, que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, concediéndosele un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 24 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, concediéndoles un (1) día correspondiente al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2011-007679 y CSCA-2011-007680, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió de la Abogada Hermyla Fagundez Acosta actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante la cual desistió del presente recurso.
El 9 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-1842, mediante la cual solicitó a la parte recurrente para que en el lapso de cinco (5) días continuos, remitiera a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia simple o certificada del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Freddy Francisco Camacaro, mediante el cual le concedió la facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, ORDENÓ notificar a la abogada Hermyla Fagundez Acosta, para que en el lapso de 5 días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, diera cumplimiento a lo ordenado en esa decisión.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió de la Abogada Hermyla Fagundez Acosta actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Francisco Camacaro, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de desistimiento del recurso de apelación efectuado en fecha 31 de octubre de 2011.
El 5 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Freddy Francisco Camacaro, asistido por la abogada Hermyla Fagúndez Acosta, diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación.
El 8 de diciembre de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano jurisdiccional Oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2011.
En la fecha ut supra señalada el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual fue recibido el 25 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se acordó librar boleta de notificación dirigido al ciudadano Freddy Francisco Camacaro, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte el 30 de noviembre de 2011.
El 23 de enero de 2012, se recibió de la abogada Hermyla Fagundez Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Francisco Camacaro, diligencia mediante la cual se dio por notificada del contenido del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, ratificando el desistimiento del recurso de apelación efectuado mediante diligencias de fecha 31 de octubre, 1º de diciembre del mismo año y 5 de diciembre del 2011, consignando copia simple del poder apud acta que acredita su representación.
En fecha 25 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2011, el ciudadano Freddy Francisco Camacaro, asistido por la Abogada Hermyla Fagundez Acosta, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que “[e]n fecha 15 de julio de 2005 mediante acuerdo No. 001-2005 emanado del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario de esa misma fecha […], se [le] otorgó el beneficio de la jubilación, para que se hiciera efectiva a partir del 8 de agosto de 2005; con cargo al presupuesto de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[e]n la cuenta nómina de la mencionada Alcaldía, abierta en el Banco de Venezuela, […] a [su] nombre se venía, regularmente, depositando [su] pensión de jubilación, viéndose incrementada de conformidad con los beneficios de la Convención Colectiva que rige es ese organismo, pero a partir del día 15 de febrero al revisar [su] cuenta vía Internet, observ[ó] que el depósito hecho por la Alcaldía del Municipio Independencia a [su] cuenta nómina había sido disminuido en forma considerable”. (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo que “[…] esa disminución en [su] pensión de jubilación se deb[ió] a instrucciones del ciudadano Alcalde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios del Poder Público, en fecha 12 de enero de 2011 y que como en el mes de enero no se había hecho el ajuste ordenado por dicha Ley, se hacía en el mes de febrero incluyendo el mes de enero, ante [su] inconformidad y al explicarles que en la mencionada ley no estaba explícitamente mencionados los funcionarios en condición de jubilados, [le] respondieron que se [le] aplicaba por analogía”. (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujo que “[…] gestion[ó] la entrega de copia de la Resolución del Alcalde ordenando es[e] ajuste y, tanto en la Oficina de la Sindicatura como en la Oficina de Recursos Humanos, se [le] informó que no existía, que fue una instrucción verbal del Alcalde”. (Negrillas del recurso) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo apuntó, que “[…] del reporte de [su] cuenta […] del Banco de Venezuela, que como quedó expresado es una cuenta nómina de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, durante los meses de diciembre de 2010 y enero del año 2011, el abono que hacía la Alcaldía era de cuatro mil ciento diez bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.110,62) quincenalmente, mensualmente ascendía a la cantidad de ocho mil doscientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 8.221,24) que es el monto de [su] pensión de jubilación […]”. (Negritas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Precisó, que “[…] [se] encuentra en total estado de indefensión al no tener acto administrativo del cual recurrir para pedir su nulidad ante los órganos competentes, en razón de la lesión a [sus] derechos. La jubilación es un derecho vitalicio que no puede menoscabarse por voluntad de un mandatario si que éste incurra en responsabilidad civil,, penal y administrativa […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitó que “[…] es[e] tribunal le orden disponer [al Alcalde del Municipio recurrido] lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por su actividad desde el día 15 de febrero de 2011 hasta la fecha de la decisión, es decir, que cese es[a] disminución hecha a [su] pensión de jubilación, que se [le] respete [su] derecho a disfrutar de una pensión digna y que se [le] reintegre todo el dinero descontado desde el día 15.02.2011 [sic] hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia que recaiga en es[e] juicio” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró que:
“[r]evisada la querella interpuesta en fecha 06 de junio por el ciudadano FREDDY FRANCICO CAMACARO, […], asistido por la abogada Hermyla Fagundez Acosta, […], contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es[e] Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho. Cítese y déjese copia certificada del escrito contentivo de la querella, del presente auto y copias simples de los recaudos consignados por la parte querellante al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado [sic] Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le de contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que const[ara] en autos su citación. En aras de la celeridad procesal se ordena a esa Sindicatura, remitir a es[e] Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conced[ieron] quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al Alcalde del Municipio Independencia del estado [sic] Bolivariano de Miranda.
[…omissi…]”. (Paréntesis, mayúsculas y negritas del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).

III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Hermyla Fagundez Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Francisco Camacaro, presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente acción en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, comparec[ió] por ante esta Corte la Abogado Hermyla Fagundez Acosta, plenamente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.404, en representación del ciudadano Freddy Francisco Camacaro, como consta en autos y exp[uso]: ‘en representación del ciudadano Freddy Camacaro, parte actora en este proceso, desisto del recurso de apelación ejercido en el Juzgado Superior Quinto, expediente Nº 2929. Es todo’ […]”. (Corchetes de esta Alzada).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-DEL DESISTIMIENTO EXPRESO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Corte que mediante auto de fecha 10 de junio de 2011 (folio 56 del expediente), el Juzgado Superior Quinto in commento admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial. No obstante, en fecha 22 de junio de 2011, la abogada Hermyla Fagundez Acosta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Francisco Camacaro, procedió a ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Sin embargo, en fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Hermyla Fagundez Acosta, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta (Vid. folios 70 del expediente), señalando al efecto lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, comparec[ió] por ante esta Corte la Abogado Hermyla Fagundez Acosta, plenamente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.404, en representación del ciudadano Freddy Francisco Camacaro, como consta en autos y exp[uso]: ‘en representación del ciudadano Freddy Camacaro, parte actora en este proceso, desisto del recurso de apelación ejercido en el Juzgado Superior Quinto, expediente Nº 2929. Es todo’ […]”. (Corchetes de esta Alzada).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que el desistimiento es el acto procesal mediante el cual la accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma.
En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo, así que para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal […]”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia Nº 2008-1732, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González Vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental).
Aquí, se impone destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Además, es de resaltar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por tanto, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no del acto de autocomposición parcialmente transcrito, y su eventual homologación de conformidad con lo estipulado en los artículo 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para su homologación.
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 31 de octubre de 2011 – que riela al folio setenta (70) del cuaderno separado del expediente judicial - por la representación de la parte recurrente, la abogada Hermyla Fagundez Acosta, carácter que le fue atribuido mediante poder apud acta conferido en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2011, documento que se encuentra inserto al folio noventa y uno (91) del presente expediente; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “[…] convenir, transigir, desistir, apelar hasta la definitiva resolución de esta causa […]”.
Así las cosas, esta Corte considera que el precitado poder general, atendiendo al artículo anteriormente transcrito le otorga la facultad expresa a la abogada Hermyla Fagundez Acosta de desistir de la presente apelación, por lo que se cumple con el requisito de “la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia”, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García). Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. [Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro]” [Negrillas de esta Corte].
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento solicitado por la representación Judicial de la parte apelante, no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento y procede a homologarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2011, por la abogada Hermyla Fagundez Acosta, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY FRANCISCO CAMACARO, contra el auto proferido en 10 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000984.-
ASV /22
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental