JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001348

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3622/2001 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIVA MARÍA AGRAZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.271.430, asistida por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.916, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado Henry Giovanny Páez Alcántara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.640, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de enero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que culminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y 16, 17, 18 y 19 de enero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de diciembre de 2011 (…)”.
El 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana Diva María Agraz Laya, asistida por la abogada Graciela Seijas, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Indicó, que “Ingresé a prestar servicios como, ESCRIBIENTE adscrita a Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceñio Iragorry del Estado Aragua, en fecha: 15 de abril del año 2007 (…). La relación laboral se mantuvo sin interrupción; (…) siendo mi último salario la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES (sic) CON VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 823.23) (sic) mensuales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “Durante la relación laboral participé en el concurso público (…) para optar por el cargo de ESCRIBIENTE, adscrito a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fui seleccionado (sic) para ocupar dicho cargo y mediante la Resolución N° 158-2008, de fecha: 13 de noviembre del año 2008 (…) se resuelve mi ingreso a la administración Pública Municipal, como funcionaria de carrera, por haber superado el periodo (sic) de prueba”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “En fecha: 12 de febrero de 2009, la jefa del Departamento de Recursos Humanos de La (sic) Alcaldía me hizo entrega de la notificación de la Resolución N° 0035-2.009, de fecha: 06 de enero 2.009 (sic) (…) mediante la que, ‘...se revoca mi nombramiento para ocupar el cargo de ESCRIBIENTE, por no superar el período de prueba.’ La resolución publicada, no contempla mi destitución o cualquier otra situación administrativa que finalice la relación laboral, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Destacó que el presente recurso contencioso funcionarial estaba fundamentado “(…) en los Numerales 2°, 3° y 4° del Art. (sic) 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser inejecutable y prescindencia (sic) total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido para la destitución, en el capitulo (sic) II y III, del Titulo (sic) VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la parte in fine del Art. 146 de la Constitución Bolivariana de la República (sic) de Venezuela; inobservancia que afecta de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución N° 0035-2.009, del 20 de enero del año 2.009 (sic), emanado de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Igualmente dicho acto, carece de motivación requisito establecido en el Art. (sic) 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que “(…) por cuanto la Resolución N° 0035-2009, acto que se impugna en el primer considerando, reconoce que se realizó un Concurso donde participé y obtuve el cargo de Escribiente y en su contenido no ordena mi destitución, de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, SOLICITO se Decrete medida Cautelar innominada, consistente en ordenar a la ciudadana (…) alcaldesa (sic) del Municipio Mario Briceño Iragorry se abstenga durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de realizar un nuevo concurso para el cargo de carrera ‘ESCRIBIENTE ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE REGULACIÓN REGISTRO CIVIL’, se abstenga de efectuar nombramiento a algún tercero en dicho cargo y se suspendan los efectos de la decisión tomada por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución impugnada ordenando su reincorporación al cargo de Escribiente o a un cargo de igual o superior jerarquía y a la vez se le cancelaran los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha que se produjo la revocatoria de su nombramiento hasta su total y efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior pasa entrar a conocer el caso de autos, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por la ciudadana Diva Maria (sic) Agraz Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.430, debidamente asistida por la ciudadana Abogada Graciela Seijas, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 9916, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0035-2009, de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual Revoca su nombramiento en el cargo de Escribiente en virtud que no supero (sic) el periodo (sic) de prueba.
Denuncia la representación judicial de la recurrente que, la Resolución 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, esta (sic) viciada de nulidad de conformidad con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en los aspectos siguientes: Que el Acto Administrativo recurrido es Inejecutable. Por carecer de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, para la destitución en lo capítulos II y III del Titulo (sic) VI de la Ley del estatuto (sic) del Función publica (sic) en concordancia con la parte in fine del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo impugnado carece de motivación.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, sin embargo consignó los Antecedentes Administrativos lo cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
En concatenación a lo antes expresado, procede este tribunal superior a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Así pues, se observa que la recurrente alega haber comenzado a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2007, en el cargo de Escribiente, constando en autos recibo de pago de nómina que corre al folio 8, del que se evidencia el pago de la segunda quincena del mes de enero de 2009, como empleado fijo, en razón de su condición de Escribiente adscrita a la Dirección de Regulación y Registro Civil perteneciente a la Alcaldía del Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
(…omissis…)
Sostiene la parte querellante, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0035-2009, carece de motivación y al mismo tiempo adolece del falso supuesto, pues a su decir la administración municipal incurrió en excesos y vicios que afectan la resolución, tanto en su esencia y forma como en la validez de la misma.
(…omissis…)
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Del Falso Supuesto: Para respaldar la presente denuncia la recurrente manifestó que ‘…el Artículo 1 de la Resolución parte de un Falso Supuesto, ya que su situación administrativa no es período de prueba...’.
Con referencia a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación desarrollada por la parte recurrente se ciñe en afirmar que la Administración revoca el nombramiento para ocupar el cargo de Escribiente, por no superar el período de prueba, lo que a juicio de la recurrente se encuadra en el vicio de falso supuesto.

Establecido el punto nuclear de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

(…omissis…)
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue de alguna manera limitar el período de prueba que regirá el ingreso de los aspirantes nuevos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; para ello, fijó como período máximo el de tres (3) meses dejando en potestad de la Administración establecer un período de prueba menor al ya establecido. Por lo que, de no existir dentro de la normativa interna de la Institución una disposición expresa que permita saber con precisión el tiempo de prueba que deben transcurrir los aspirantes para -previa evaluación- ingresar a la función pública, deberá considerarse el límite máximo que la Ley prevé sobre este particular, lo cual es de tres (3) meses (Vid. Sentencia Número 2008-846, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Lizbeth Sánchez Gelviz contra la Universidad Central de Venezuela, emanada de la CSCA).
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, en cuanto al alegato de que la administración no efectuó evaluación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo referencia a los concursos públicos y estabilidad de los funcionarios públicos, mediante sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por la Corte Segunda en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) (…)”.
(…omissis…)
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)[…]’ (subrayado nuestro).

Con lo anterior lo que pretende dejarse claro es que el concurso público abarca también la fase de revisión de credenciales, por lo que al detectar la Administración que el funcionario no cumple con dichas credenciales mal puede decretar superado el período de prueba, cuando es su obligación ser rigurosa en las evaluaciones respectivas.
(…omissis…)


Ahora bien, en el caso sub íudice, no se evidencia en el expediente judicial ningún documento o formato que permita determinar que en efecto el referido ciudadano fuere debidamente evaluado, así como tampoco se evidencia ningún documento que soporte las resultas de alguna evaluación.

De lo anterior se advierte que la Administración municipal sólo procedió a notificar a la recurrente de autos, de la revocatoria del nombramiento del cargo de Escribiente adscrito a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la referida Alcaldía, y no se evidencia ningún documento que permita determinar que en efecto fue evaluada o que se le notificara de alguna evaluación con las correspondientes calificaciones y sus resultados, tampoco se le indicó que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados por cuanto según se desprende de autos no existió evaluación alguna.
En consecuencia la ‘revocatoria del nombramiento’ contenida en la Resolución número 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, de la querellante carece de validez y resulta absolutamente nula en virtud que la administración en el transcurso estipulado para ello, no existen pruebas en autos de que se realizara la respectiva evaluación, y operó la ratificación en el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, al carecer de fundamento por no haberse realizado la correspondiente evaluación del período de prueba, la notificación de ‘revocatoria del nombramiento’ contenida en la Resolución número 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, emanado del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry, encuentra este órgano jurisdiccional que efectivamente la querellante superó el período de prueba, en consecuencia al haber ganado el respectivo concurso de oposición, y al no haber sido debidamente evaluada, se entiende que la ciudadana Diva Maria Agraz Laya, adquirió la condición de funcionaria pública de carrera, ergo, la Administración sólo podía destituirla del cargo de Escribiente adscrito a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la referida Alcaldía, si la mismo hubiera incurrido en alguna causal de destitución previo procedimiento disciplinario. Así se declara.

Por ello, al no constatar esta juzgadora que se ha dado inicio a procedimiento alguno, es ostensible que la Alcaldía querellada erró al dictar el acto de ‘revocatoria del nombramiento’ contenido en la Resolución número 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009 de la querellante, motivo que no está justificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que regula las relaciones funcionariales, por lo tanto, resulta carente de fundamento legal. Así se declara.
En consecuencia, al resultar nulo el acto de ‘revocatoria de nombramiento’, esta sentenciadora ordena el pago de los sueldos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración con los correspondientes ajustes que dichos sueldos hayan sufrido desde el ilegal retiro del querellante hasta la reincorporación efectiva de ésta en el cargo que venía ejerciendo, o en uno de igual o mayor jerarquía dentro de la Alcaldía Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para lo que se ordena la respectiva experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…omissis…)

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria o indexación de los montos otorgados en indemnización, resulta pertinente traer a colación Sentencia Número 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002 caso: Rafael Briceño, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual señalo:

‘(…) El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor’).
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia que la figura de indexación resulta inaplicable al presente caso por ser criterio reiterado de la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) en virtud que en múltiples casos se ha negado la indexación por cuanto la misma debe estar legalmente establecida, es decir, que exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2008-1049, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Arfilio Mantilla contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).- Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la querellante referente a que ‘(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicito se condene a la Municipalidad al pago de todos y cada uno de los gastos en los que incurr[ió] para hacer valer [su] derecho, incluyendo los honorarios del profesional del derecho, que [lo] asistirá y representará en esta causa (...)’.

Ahora bien, en otro orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente solicitó conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas a la parte actora, en caso de vencimiento total en la presente causa y, al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 159 lo siguiente:
‘Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar’ (Destacado nuestro).
Del artículo trascrito, se desprende que si bien se permite de forma expresa que los Municipios puedan ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en un proceso judicial, mediante sentencia definitivamente firme, se plantea también una posible excepción para la procedencia de tal condenatoria, pues, podrán ser eximidos en aquellos casos en que el Juez que conoció de la causa, considere que el Municipio o entidad municipal, haya tenido motivos racionales para litigar.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente caso se puede observar que el Municipio querellado tuvo motivos suficientes para litigar en el presente caso, aunado al hecho de que no fue totalmente vencido el referido municipio en el presente juicio dado que esta juzgadora expresamente negó la pretensión del querellante que se le hiciera la corrección monetaria o indexación de los montos otorgados como consecuencia de la reincorporación ordenada en el presente fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este tribunal superior, debe declarar Parcialmente Con lugar, el recurso interpuesto, y así se declara”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 107 del presente expediente, que el día 12 de diciembre de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18 y 19 de enero de 2012, siendo que, desde el 12 de diciembre de 2011 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 19 de enero de 2012 inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 3 de octubre de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011. (Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el 3 de octubre de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se declara.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Henry Giovanny Páez Alcántara, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Central, en fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuesto por la ciudadana DIVA MARÍA AGRAZ LAYA, identificada en el encabezado del presente fallo, contra ese Municipio.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2011-001348

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,