EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001440
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/01-12-2011/0005-J, de fecha 1º de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.422, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.801, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2011 por el abogado Arnaldo Gutiérrez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida en fecha 8 de noviembre de 2011, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado Arnaldo Gutiérrez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.801, ingresó a trabajar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16 de octubre de 1987, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I hasta ser despedido el día 23 de febrero de 1999.
Indicó que la motivación del acto de retiro que hoy se impugna es “[…] la Supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prevista en el encabezamiento del Artículo 2º del decreto Nº 3.061 de fecha 26 de Noviembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998 […] que disponía la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. (Negritas del Original).
Que la aludida liquidación “[…] nunca se llevó a cabo, y fue revocada mediante Decreto-Ley Nº 424 de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema Integral, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 de fecha 26 de Octubre de 1999 […] lo que eliminó la motivación y basamento legal de la mencionada liquidación del IVSS, que a su vez eliminó la razón y fundamento del arbitrario Acto Administrativo de retiro que [impugnan] […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Precisó que el recurrido Instituto “[…] despidió al funcionario CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ del servicio como Funcionario Público de carrera sin que la Oficina de Personal del Instituto cumpliera con el trámite INDISPENSABLE y OBLIGATORIO previsto en el procedimiento de Retiro de la Administración Pública Nacional […]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Que el ciudadano recurrente “[…] no fue previamente removido de su cargo y colocado en el Periodo de Disponibilidad, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84 al 89 de su Reglamento […] por lo tanto el IVSS y su Junta Liquidadora configuraron y ejecutaron una abierta violación a los derechos del trabajador, al no respetar los requisitos previos y de obligatorio cumplimiento para que IVSS pudiera retirar de su cargo al funcionario recurrente”. (Mayúsculas y negritas del original).
Precisó que el monto demandado por el recurrente ascendía a la cantidad de “[…] bolívares VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.869.625,64) más las cantidades que se han generado y que sigan generándose hasta que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cumple real y efectivamente con el pago. Asimismo, [solicitan] [al] Tribunal la Indexación de las cantidades debidas y demandadas. [Pidieron] que el Tribunal ordene al IVSS que pague al funcionario CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue retirado, el 19 de Marzo de 1999, hasta que sea real y efectivamente reincorporado en su cargo. [Pidió] […] que ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular al trabajador todos los salarios y beneficios salariales adeudados por el IVSS, desde su retiro hasta que se haga real y efectivo reenganche en su puestos [sic] de trabajo, incluyendo los aumentos de salario, pagos de cupones de alimentación, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonos de fin de año, ayudas escolares, y demás beneficios y créditos laborales que le corresponda a los trabajadores activos del IVSS y de la Administración Pública; asimismo, que le sea calculada la indexación salarial, los intereses de mora e intereses legales debidos por el IVSS al trabajador”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso incoado, sobre la base de lo siguiente:
“Corresponde a [ese] Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.
El apoderado judicial de la parte querellante alegó en su escrito libelar que su representado laboró desde el 16 de octubre de 1987 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones ‘I’ adscrito a la Dirección de Caja Regionales, Agencia de Guarenas del IVSS y que el 23 de febrero de 1999 el ente querellado decidió retirarlo del servicio como Funcionario Público de Carrera mediante la Resolución número 001134 del cual fue notificado el 19 de marzo de 1999 por Oficio Nº 000234 de fecha 24 de febrero de 1999.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público el juez debe aplicar la norma que lo establezca, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
[…Omissis…]
De la Sentencia transcrita ut supra, se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa [ese] Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) y afirma el apoderado judicial de la parte querellante que su representado fue notificado del acto administrativo que trajo como consecuencia su retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la notificación del acto administrativo hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de doce (12) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
[…Omissis…]
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y así se decide.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado Arnaldo Gutiérrez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] es erada [sic] la apreciación del sentenciador del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestada en su sentencia del ocho (08) de Noviembre del 2011, ya que […] en ningún momento [pretendieron] [retrotraerse] al 19 de marzo de 1999; como han señalado de manera clara y diáfana, el derecho del funcionario recurrente nace el 25 de Julio de 2011, fecha en que se dio por notificado de la sentencias [sic] de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , el 22 de junio de 2011; y dentro de los tres (3) meses siguientes de dictada la sentencia, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Por las razones expuestas, [manifiestan] que la querella que [ejercieron] no se encuentra caduca, como lo dictaminó la sentencia recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [han] impugnado y recurrido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha dos (08) [sic] de Noviembre de 2011, en el expediente Nº 1768 de la nomenclatura del señalado Tribunal, que declaró inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ contra el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), por haber violado los derechos a la defensa, a la justicia oportuna y al debido proceso del ciudadano recurrente, alegando la caducidad de la acción”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negritas del original).
Que la tempestividad de la acción se basa “[…] a partir de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de Junio de 2011, la cual otorga al ciudadano recurrente, CARLOS RODRÍGUEZ, el derecho para demandar individualmente al IVSS, toda vez que fue desechada la Querella original alegando que existía un litisconsorcio activo contrario a la Ley, y a fin de respetar los derechos del recurrente, la Ley le otorga el derecho para presentar una nueva querella, en este caso individual, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera, tal como en efecto [lo hicieron]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Delimitada la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, declaró inadmisible in limine litis la querella interpuesta por el recurrente, a través del cual solicitó que “sea reenganchado en su puesto de trabajo y le sean pagados los salarios caídos y demás beneficios laborales que le adeuda”.
Al respecto, observa esta Corte que el ciudadano recurrente fundamentó la apelación ejercida esgrimiendo que es: “[…] a partir de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de Junio de 2011, la cual otorga al ciudadano recurrente, CARLOS RODRÍGUEZ, el derecho para demandar individualmente al IVSS, toda vez que fue desechada la Querella original alegando que existía un litisconsorcio activo contrario a la Ley, y a fin de respetar los derechos del recurrente, la Ley le otorga el derecho para presentar una nueva querella, en este caso individual, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera, tal como en efecto [lo hicieron]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Igualmente solicitó que se declarare con lugar la presente apelación, y en consecuencia que sea revocada la decisión proferida por el iudex a quo.
Visto el anterior argumento, esta Corte estima pertinente aclarar que en las querella funcionariales en las cuales se verifique la existencia de un litisconsorcio activo improcedente, la reapertura del lapso de caducidad establecido, ya sea en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la derogada Ley de Carrera Administrativa, se realiza en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, poniendo así a disponibilidad de los accionantes, la posibilidad de ejercer un nuevo recurso cuyo lapso de caducidad correría a partir del momento en que conste en autos la última de las notificaciones de la sentencia definitivamente firme que declara inadmisible la demanda original.
Así pues, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, ya intentó un recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recurso éste que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2003 y que posteriormente adquiriría fuerza definitivamente firme a través de la sentencia Nº 718 de 22 de junio de 2011, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, confirmado así la declaratoria de inadmisibilidad hecha por el a quo, y a vez, otorgando a las partes un nuevo lapso de caducidad para ejercer la acción.
No obstante lo anterior, el iudex a quo de la presente causa declaró que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial era inadmisible, partiendo de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa [ese] Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) y afirma el apoderado judicial de la parte querellante que su representado fue notificado del acto administrativo que trajo como consecuencia su retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la notificación del acto administrativo hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de doce (12) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
[…Omissis…]
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y así se decide.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Se desprende de la decisión ut supra citada que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión argumentando que en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial había operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial.
Ahora bien, es menester para esta Alzad verificar si efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada, y a tal efecto se aprecia que el criterio utilizado por el aludido Juzgador es inaplicable al presente caso, ello dado el momento en que se produjo el hecho generador de la situación.
Dentro de este contexto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras, sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Es en razón de lo anterior que surgen un mínimo de reglas que regulan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, reglas las cuales no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues constituyen garantías del derecho de defensa de las partes.
En aplicación de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 ( Caso: Osmar Enrique Gomez Denis), destacó que los lapsos procesales, especialmente el de caducidad, “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisada la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no susceptible de desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, de ahí la importancia de determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el punto de partida en el tiempo a los fines de calcular el lapso de caducidad debe ser necesariamente, el hecho generador de la lesión; y siendo que, en el escrito recursivo el recurrente afirma haber sido retirado de la administración en fecha 23 de febrero de 1999, mediante oficio Nº 001134, se debe tomar ésta fecha como la que dio lugar a la vulnerabilidad en los derechos subjetivos del actor.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el criterio aplicable al presente caso, ello en clara contraposición a lo dicho por a quo (quien aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública), es aquel vigente para el 23 de febrero de 1999, momento en el cual se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establecía lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
La normativa supra transcrita, establecía un lapso para la interposición del recurso ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, es decir, indicaba que la parte accionante contaba con 6 meses para incoar su reclamación devenida de una relación de empleo público -ello por ser la Ley de Carrera Administrativa, la que regulaba todo lo relacionado con la materia funcionarial hasta tanto entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública-.
De modo pues, que si se aplica el anterior lapso de caducidad al caso de autos, se puede concluir que el lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez finalizó el día 23 de agosto de 1999, es decir, con anterioridad a la acción interpuesta en litisconsorcio por ese mismo ciudadano en fecha 24 de abril de 2000.
Igualmente, esta Corte aprecia para el 24 de abril del 2000, fecha en que fue interpuesta la acción conjunta, el derecho de acción del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez ya se encontraba caduco, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por su apoderado judicial, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo lapso de caducidad contado a partir de la notificación del fallo.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se constata que la fecha válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratio temporis), es el 23 de febrero de 1999, fecha en la fue notificado de la decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la cual fue removido del cargo que venía desempeñando, hecho este que motivo la interposición de la presente querella funcionarial; sin embargo, no fue sino hasta el 24 de abril del 2000 cuando se interpuso la acción, lo cual evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la querella interpuesta y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión proferida por el iudex a quo. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación, y por tanto prescindirá de analizar cualquier tipo de análisis al respecto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2011, por el abogado Arnaldo Gutiérrez, ya antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001440
ASV/88
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
|