EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000041
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3940-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº QF-10.986, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maira Alejandra Landaeta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ REQUENA HERNÁNDEZ, PEDRO ELÍAS VILLAPRADO MENDOZA y JUNIOR AGUSTÍN GUTIÉRREZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números 17.800.018, 18.068.868 y 18.175.355, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de diciembre de 2011 por la apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 8 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
El 19 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Maira Landaeta, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ildemaro José Requena Hernández, Pedro Elías Villaprado Mendoza y Junior Agustín Gutiérrez León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue subsanado en fecha 5 de diciembre de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[sus] representados […] iniciaron sus actividades en fecha 14 de diciembre del 2007, 01 de noviembre de 2008, y 14 de diciembre del 2007, respectivamente, como agentes policiales adscrito [sic] a diferentes comisarias [sic], quedando asignados a la unidad de la brigada motorizada del instituto autónomo de la policía municipal del estado Aragua, durante sus trayectoria [sic] por un lapso de tres ( 3 ) a cuatro ( 4 ) años de servicio llegando a obtener reconocimientos dentro de las mismas. El 12 de junio de 2010 [sus] representados se vieron involucrados en un hecho que motivo [sic] la apertura de una investigación de carácter disciplinario mediante oficio S/N de fecha 14 de junio de 20l0, emanado por el ciudadano NILO E. MEJIAS S, en su carácter de presidente de la institución para el momento en que se suscitaron los hechos, en virtud de remisión de informe suscrito por el inspector VINICIO CARIAS de fecha 14 de junio de 2010 en donde se hace referencia a los hechos que se suscitaron el día sábado 12 de junio del 2010 a las 8:30, en la sede de la unidad de apoyo motorizada, con los funcionarios adscritos a dicha unidad, donde resulto [sic] extraviada un arma de reglamento asignada al AGTE RONNY HERNANDEZ.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Destacó que “[d]espués de las declaraciones de [sus] representados observa[n] que no hay ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho del hurto calificado del arma tomada irregularmente por otro funcionario, y que trae como consecuencia satisfactoria para [sus] representado [sic] que su situación es restablecida de inmediato, quedando esclarecido el hecho delictivo. Razón por la cual, pasados 28 días [sus] representado [sic] fueron restituido [sic] al cargo que venían desempeñando como agentes y a su vez se le [sic] cancelaron los sueldos suspendidos con todos sus beneficios, ASPECTO QUE PERMITEN [sic] CONSIDERAR REESTABLECIDOS SUS DERECHOS SUBJETIVOS, E INTERESES LEGITIMOS, PERSONALES, DIRECTOS, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO DICIP’LINARIO [sic], como en efecto así debió ser y del cual no se recibió ninguna notificación por escrito, como CAUSA JUZGADA.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] sorprende [su] buena fe, que transcurrido luego 10 meses a la fecha del día doce del mes de mayo del [sic] dos mil once (12-05-2011), [sus] representados reciben de la coordinación de l [sic] OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL UNA BOLETA DE NOTIFICACIÓN, para imponerles la FORMULACIÓN DE CARGOS, presuntamente por estar incursos en FALTA DE PROBIDAD, según el procedimiento disciplinario signado ead-011-10. Causa inactiva y suspendida para luego ser nuevamente expulsados pasados 10 meses, y el articulo 65 numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por todo lo antes expuesto se dicto acto administrativo que destituyen [sic] a [sus] representados […], en virtud de lo establecido en el articulo [sic] 89 de la LEY DE [sic] ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Seguidamente, la apoderada judicial de los recurrentes fundamentó su recurso en los siguientes artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 7, 9, 18, 19, 22, 28, 60, 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales consideró violentados por la Administración en el acto administrativo impugnado.
Señaló que “[e]l acto administrativo emanado del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT ABOGADO VICTOR. A CONTRERAS. T, es violatorio del artículo 49 de la constitución [sic] de la república [sic] bolivariana [sic] de Venezuela por “NO” acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la ley [sic] de estatuto [sic] de la función [sic] pública [sic].” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] el […] procedimiento disciplinario debió quedar sujeto a unos lapsos de obligatorio cumplimiento y específicamente de orden publico [sic], según lo establece la normativa adjetiva taxativamente establecida y contenida por el articulo [sic] 89 de la ley [sic] de estatuto[sic] de la función [sic] publica [sic] que decayeron por transcurso del tiempo por la inactividad del órgano sustanciador, contrariando con ello lo establecido por norma contenida por el articulo [sic] 41 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTARTIVOS [sic], y a su vez, ocasionando terminación del proceso según lo establecen: las normas contenidas por los artículos 60 y 61 del mismo texto orgánico que establece cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de la causa y con otros dos (2) meses de prorroga [sic] agregándose y advirtiéndose en este sentido que no corre inserto en ningún folio del expediente prorroga [sic] agregándose alguna y entendiéndose, que estos principios se desarrollan en virtud del debido proceso […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] tal procedimiento disciplinario sustanciado en el expedienten [sic] EAD-011-10 ,debió quedar sujeto al cumplimiento de todos aquellos lapsos y términos permitiendo seguridad jurídica tanto dentro de la administración así como de los administrados, garantizando con ello la adecuada protección y seguridad constitucional y legal.”
Señaló que “[…] quedo [sic] demostrado en el cuerpo [sic] de investigación [sic] penales y criminalista [sic] donde [ese] despacho informa que el hurto calificado del arma tomada se encontró posteriormente en otro funcionario quedando aclarada la situación de [sus] representados, sin responsabilidad del mismo hecho delictivo, tanto así que fueron restituidos en el ejercicio del cargo de agentes que venían desempeñando situación [sic] que permit[en] considerar el restablecimiento de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales, directos y a su vez terminando el proceso disciplinario como causa juzgada, como en efecto así debió ser pero no se recibió notificación o información del caso en cuestión.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] luego transcurrido mas [sic] de diez (10) meses a la fecha del día 12 del mes de mayo de 2011 se recibe boleta de notificación por el coordinador de la oficina de control policial para imponer la formulación de cargos ya que presuntamente [sus] representados incursionaban en hechos por falta de probidad, lo cual esto viola el artículo 49 numeral 7 de la constitución [sic] de la república [sic] bolivariana [sic] de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que se declare con lugar “[…] el recurso de nulidad, anulando en consecuencia el acto administrativo emanado del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT […] igualmente solicito proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta.” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de [ese] Tribunal Superior, para conocer de la presente querella, y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida [ese] órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos REQUENA HERNANDEZ ILDEMARO JOSE, VILLAPRADO MENDOZA PEDRO ELIAS Y GUTIERREZ LEON JUNIOR AGUSTIN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.800.018, 18.068.868 y 18.175.355 respectivamente, asistidos por la abogado Maira Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.151 interpusieron la presente querella contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIAL [sic] MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en razón a las supuestas irregularidades en que incurrió el ente demandado con ocasión al procedimiento disciplinario aperturado por la presunta comisión de Faltas tipificadas y sancionadas por la Ley, en los cuales presuntamente estaban incursos, que origino [sic] como resultado los diferentes actos administrativos mediante los cuales se les destituyen de sus cargos que venían ejerciendo dentro de dicha Institución.
Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un ‘litisconsorcio activo’, razón por lo [sic] cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren, sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:
‘Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3 Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto’.
Así precisa [ese] Juzgado que si bien es cierto que los hoy recurrentes, prestaron todos servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, no es menos cierto que lo hicieron en funciones distintas pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano REQUENA HERNANDEZ ILDEMARO JOSE, se desempeñaba como agente de ese cuerpo Policial, el ciudadano VILLAPRADO MENDOZA PEDRO ELIAS como agente de ese cuerpo Policial y GUTIERREZ LEON JUNIOR AGUSTIN como Agente de ese cuerpo Policial, es decir, la relación de cada uno de los querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de [ese] Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.
Siendo ello así, [ese] tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos REQUENA HERNANDEZ ILDEMARO JOSE, VILLAPRADO MENDOZA PEDRO ELIAS Y GUTIERREZ LEON JUNIOR AGUSTÍN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.800.018, 18.068.868 y 18.175.355 respectivamente, asistidos por la abogado Maira Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.151, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIAL [sic] MUNICIPAL DE GIRÁRDOT DEL ESTADO ARAGUA.” (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado, corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de los recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada, previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el “[…] acto administrativo que destituye a [sus] representados […]”
Al respecto, se evidencia que el iudex a quo declaró inadmisible la presente querella funcionarial al constatar una inepta acumulación de pretensiones “[…] dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]”.
Establecido el ámbito objetivo del presente recurso, resulta menester para esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ya que las mismas son consideradas de orden público, por ende pueden y deben ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso.
En este orden de ideas, vista la multiplicidad de querellantes en la presente causa este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a realizar las siguientes apreciaciones con respecto a la figura del litisconsorcio activo, es decir, la concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y primer aparte del 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana.
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados a lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión o causa petendi: que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:
“[…] cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de [esa] Sala Constitucional […]”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “[…] resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
De esta manera, resulta menester para esta Corte traer a colación la sentencia Número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), la cual estableció:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”. (Subrayado de la Sala y negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que, los ciudadanos Ildemaro José Requena Hernández, Pedro Elías Villaprado Mendoza y Junior Agustín Gutiérrez León, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando en tal sentido la nulidad del acto administrativo de destitución-expulsión S/N de fecha 24 de junio de 2011, emanado del referido Instituto Policial, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el aludido acto.
Ello así y, luego de un detenido estudio de las actas procesales, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe conexión respecto de las personas querellantes esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-281 de fecha 22 de febrero de 2008 caso: Tomás Antonio Rodríguez, Yhan Carlos Espinoza y José Reinaldo Figueroa Boada contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
De lo anterior se observa claramente que la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos en los que se discute materia de índole funcionarial no permite acumulación de pretensiones, lo cual no contraría el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 10-1196 de fecha 8 de junio de 2011, donde se estableció respecto al litisconsorcio activo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del trabajo, la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa, por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.
Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que: i) los ciudadanos Ildemaro José Requena Hernández, Pedro Elías Villaprado Mendoza y Junior Agustín Gutiérrez León, mantenían relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua ; ii) que éstos fueron separados de sus cargos (destituidos) por causa de un acto administrativo, S/N de fecha 24 de junio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible, como efectivamente fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Ildemaro José Requena Hernández, Pedro Elías Villaprado Mendoza y Junior Agustín Gutiérrez León, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que consideran afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que de intentarse las acciones correspondientes de impugnación, por los ciudadanos Pedro Elías Villaprado Mendoza y Junior Agustín Gutiérrez, el Juez Superior al cual le corresponda conocer de las mismas, deberá verificar la notificación del acto de destitución efectuada a cada uno de ellos, a los fines legales consiguientes, por cuanto, tales actos no constan en las actas que componen el presente expediente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2011, por la abogada Maira Landaeta actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ REQUENA HERNÁNDEZ, PEDRO ELÍAS VILLAPRADO MENDOZA y JUNIOR AGUSTÍN GUTIÉRREZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad números 17.800.018, 18.068.868 y 18.175.355, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los referidos ciudadanos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado;
4.- En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Ildemaro José Requena Hernández, Pedro Elías Villaprado Mendoza y Junior Agustín Gutiérrez León, declara que los mencionados ciudadanos DISPONDRÁN de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2012-000041
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria Accidental.