Expediente Nº AP42-Y-2012-000004
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 18 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 12/0001 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada América Scarlet Silva Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARENAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.688, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2011, la abogada América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Rosario Arenas Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[su] representada ingresó al organismo querellado el 01 de octubre de 1980 y egresó por Jubilación en fecha 01 de septiembre de 2006, por Resolución del Ministerio de Educación y Deportes N° 06-13-01 de fecha 31 de agosto de 2006, con efecto a partir de 1 de septiembre de 2006 […]; y siendo su último cargo como Docente VI, Coordinadora S., identificado éste bajo la nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el código 1246WC. En fecha 4 de noviembre de 2010 recibió un cheque por la cantidad de noventa y un mil treinta y ocho con siete céntimos (Bs. 91.038,07), mediante Cheque N°. 00642843, de fecha 9 de agosto de 2010, librado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela, Fondo de Prestaciones Sociales, Caracas- Venezuela, girado a favor de [su] mandante Arenas D. María del R. […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Aseguró que “dicho pago se encuentra relacionado en la liquidación de prestaciones sociales identificada con el Expediente N° 7.093 del Ministerio del Poder Popular para la Educación […]”
Indicó que “al analizar las operaciones realizadas por el organismo querellado, encontramos que la misma calculó erróneamente algunos conceptos, específicamente los referidos al renglón denominado ‘RESULTADOS NUEVO REGIMEN [sic] (DEL 19/06/97)’ al estimar de forma fallida los conceptos: ‘Indemnización por Antigüedad’ e ‘Intereses Adicionales’, lo cual influye en el ‘Total Nuevo Régimen’ desmejorando a [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “el Ministerio del Poder Popular para la Educación no canceló a [su] mandante los intereses que fueron generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de egreso 01 de septiembre de 2006 hasta la fecha efectiva de materialización del pago: 4 de noviembre de 2010.” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su recurso “en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en el [sic] artículo [sic] 71 y 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “los SALARIOS utilizados para la determinación de los derechos y beneficios laborales son los referidos en este capítulo, y en los mismos están comprendidas las asignaciones periódicamente percibidas por [su] mandante. […] La PRESTACION [sic] DE ANTIGUEDAD se calcula abonando mes a mes cinco (5) días de salario y, anualmente, a partir del segundo año, dos (2) días adicionales de salario acumulativos hasta treinta (30), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su reglamento, junto con el cálculo mensual de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales se capitalizan anualmente.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló respecto a la prestación de antigüedad que “[…] se calculó abonando mes a mes, y a partir del cuarto (4°) mes, cinco (5) días de salario. […] El monto de la prestación de antigüedad devengada en el mes deviene de dividir el salario mensual entre 30 da como resultado el salario diario que multiplicado por los cinco días, da como resultado la prestación social generada en el mes. Igualmente se calcula en los meses siguientes.”
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad destacó que “las tasas de interés surgen de las publicaciones mensuales que, en tal sentido, realiza el Banco Central de Venezuela, las cuales pueden ser vistas en la página web de dicha institución: www.bcv.gov.ve. […] Los INTERESES se calculan mediante la aplicación de la tasa de interés, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, al monto que aparece en el cuadro como ‘CAPITAL ACUMULADO’, el cual representa el capital que se va acumulando mediante las acreditaciones por prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses generados, menos los adelantos de prestaciones. Luego, el resultado de aplicar la tasa de interés correspondiente al ‘CAPITAL ACUMULADO’ se divide entre los 12 meses del año para obtener el interés mensual que se expresa en cada mes.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Respecto al cálculo de total nuevo régimen señaló que “luego de calcular todos los meses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de agosto, de 2006, incluyendo en ellos la prestación de antigüedad, sus intereses y restando en el mes especifico [sic] los adelantos de prestaciones sociales solicitados por [su] representada, resulta el TOTAL NUEVO REGIMEN [sic] el cual arroja la cantidad de Bs. 42.205.996,50 (Bs. 42.206,00). Vale destacar que a este total no debe restarse nuevamente el subtotal de adelantos de prestaciones, ya que el mismo fue deducido dentro del cálculo en su mes respectivo.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Apuntó que la diferencia de total nuevo régimen es “la cantidad de Bs. 7.139,80 que resulta de la sustracción entre el total de prestaciones sociales con intereses del Nuevo Régimen y lo ya cancelado por el mismo concepto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”.
Respecto a los intereses de mora expresó que “calculados desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 4 de noviembre de 2010, de la cantidad de Bs. 98.177,87. La cual resulta de sumar lo ya pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación más la diferencia de prestaciones sociales arriba reclamada.”.
Manifestó que “los conceptos querellados son, en definitiva, la prestación de antigüedad e intereses, causados desde el 19 de junio de 1997, hasta su culminación el día 30 de agosto de 2006, y los intereses de mora desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 4 de noviembre de 2010 del total neto a pagar a María del Rosario Arenas Díaz.”.
Sostuvo que “con base en los argumentos de hecho y de derecho, operaciones y cálculos aritméticos referidos con antelación, procedemos en este acto a demandar, […] al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su carácter de patrono, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en [sic] pagar a [su] representada la siguiente cantidad de dinero: SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.139,80).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Demandó también “el pago de los intereses de mora a que haya lugar sobre los ya cancelados y adeudados, los cuales solicit[ó] [fueran] calculados mediante experticia complementaria del fallo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María del Rosario Arenas Díaz, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representación de la Administración Pública negó, rechazó y contradijo “en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante, toda vez que son infundados y sin argumentos, con los cuales la apoderada de la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO ARENAS DÍAZ, pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “en el escrito recursivo, la actora comienza indicando, que ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de Octubre de 1.980 [sic], hasta el 01 de Septiembre de 2.006 [sic], cuando fue jubilada siendo su último ‘cargo como Docente VI Coordinador. A este respecto, [señaló] con todo respeto, que en efecto la ciudadana MARIA [sic] DEL ROSARIO ARENAS DÍAZ, ingresó al Ministerio […] en la fecha indicada y en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no entiende [esa] representación cuál es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual, solicit[ó] con todo respeto que ese honorable juzgado deseche los argumentos esbozados en ese sentido […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Negó, rechazó y contradijo “los argumentos de la querellante en la cual manifiesta que de acuerdo a los cálculos por él [sic] efectuados, se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado por parte del Ministerio […] y la que -según arguye-, le correspondía. Diferencia que se debe, según sus dichos, a la fórmula empleada por el Ministerio para determinar el interés mensual, por cuanto el cálculo se realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. Y ello, según argumenta el actor, constituye un error ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual resulta equivocada. Pues para determinar el interés sobre prestaciones sociales, lo correcto, -según expresa el actor-, una formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, o una tasa nominal, debiéndose encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa se realizan las doce composiciones.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “el actor incurr[ió] en un error al exponer que el Ministerio […] debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues, es precisamente esta la fórmula empleada por [su] representada, conforme puede observar ese honorable juzgado de la Planilla Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. Y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. En el caso que nos ocupa, se observa de la Planilla del Cálculo que presenta el actor como anexo al escrito libelar que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en especifico [sic] de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de las [sic] planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.”
Apuntó que “si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que el querellante efectúa su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar.”
Precisó que “a menos que se logre demostrar que el Ministerio […] efectúo el cálculo bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto será demostrado ajustado a derecho.”.
Negó, rechazó y contradijo que “el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude la cantidad de Siete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.139,80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto correcto y total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, tal como lo establece la normativa referente a la materia […]”.
Respecto al pago de intereses por mora señaló que “para el supuesto negado que la República, por órgano Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Destacó que “sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alega[ron] que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses diferentes contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo […] goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir, [ese] Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

En este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir, le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales e igualmente acompañó planilla de los cálculos de los montos que aspira le sean cancelados.

La representación judicial de la querellante, reclama la diferencia de prestaciones sociales, que según su criterio, obedece al uso erróneo de la fórmula aplicada por la Administración, e indica en sus cálculos la forma en que a su decir debieron realizarse. En cuanto a este alegato la representante del Órgano querellado señala que es precisamente la fórmula de interés compuesto la que fue aplicada por la Administración para realizar los correspondientes cálculos.

Al respecto [ese] Juzgado señala que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente cancelada por el Organismo, tal como fue alegado en el libelo de la querella, ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia no es justificado el reclamo, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, observa [ese] Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Septiembre de 2006 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 04 de Noviembre de 2010, por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que en el supuesto negado que resultara procedente el pago de dichos intereses, los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 de septiembre de 2006, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de septiembre de 2006), hasta el 04 de Noviembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último señala [ese] Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo [sic] experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada AMÉRICA SCARLET SILVA ARENAS, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARENAS DÍAZ, también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 04 de noviembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, [ese] Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 01 de septiembre de 2006 (fecha de egreso) hasta el 04 de Noviembre de 2010 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales por los motivos descritos en la motiva de la sentencia.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2011, debiendo formular las siguientes precisiones:
-De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María del Rosario Arenas Díaz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación forma parte de la Administración Pública Central, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María del Rosario Arenas Díaz, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República en la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de intereses moratorios
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de septiembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2010, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
Sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 fecha en la cual egresó la recurrente, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el día 4 de noviembre de 2010 fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de septiembre de 2006, y no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de documentos cursantes en el folio seis (6) del expediente administrativo y sesenta y nueve (69) del expediente judicial; respectivamente.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses [Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte].
Finalmente considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, computados desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 4 de noviembre de 2010, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, como consta de las actas que conforman el presente expediente – folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo-, monto que se determinará previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar a la ciudadana María del Rosario Arenas Díaz, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada América Scarlet Silva Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARENAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.688, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2012-000004
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.