JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AW42-X-2012-000001

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Adriana Díaz Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de julio de 1998, bajo el No. 42, Tomo 226-A Qto.; con posteriores modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la inscrita en fecha 13 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 8, Tomo 1873-A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda”, contra la Providencia Administrativa Nº DEN-009576-2.008-0101 dictada en fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 20 de junio del mismo año, por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2012, ese Órgano Sustanciador, declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta, admitió la misma, ordenó librar las notificaciones y citaciones de rigor, así como librar el cartel de emplazamiento a los interesados en la oportunidad pertinente, abrir el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y por último la remisión del expediente a esta Corte una vez cumplido todo lo ordenado previamente.
En fecha 16 de enero de 2012, en atención a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en esa misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto AP42-G-2011-000350, a los fines de interrumpir los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº DEN-009576-2.008-0101 dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Instituto demandado, mediante la cual le ordenó a la demandante que procediera de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la ciudadana Elinor Tovar, titular de la cédula de identidad de identidad Nº 12.396.713, ordenó la ocupación y disposición inmediata del inmueble a la referida ciudadana y le impuso una multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 137.500,00).
De igual manera, el Órgano Sustanciador de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en esa misma oportunidad, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 18 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el señalado cuaderno separado a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La abogada Adriana Díaz Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA C.A, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[el] día 20 de octubre de 2008 la ciudadana Elinor Tovar Peñalver […] presentó denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) en contra de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[en] fecha 25 de marzo de 2009, el Indepabis, ordenó, sin comprobar absolutamente nada, abrir la correspondiente averiguación administrativa en contra de [su] representada, por cuanto, a juicio de ese Organismo, de la denuncia interpuesta se desprende [sic] las presuntas irregularidades de falta de información, cláusulas abusivas y responsabilidad del proveedor, en contravención de lo establecido en los artículos 7.3, 7.13, 19 y 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Manifestó que el “Acto Administrativo dictado por el Indepabis, está basado fundamentalmente en presunciones que le corresponde probar a ese Instituto”. [Negritas del original].
Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto, “[…] el fin que se persigue con el mismo es totalmente distinto al previsto en el ordenamiento jurídico y, más concretamente, el acto impugnado pretende complacer a una temeraria denunciante, la cual expresó en la denuncia que el supuesto incumplimiento lo causó motivo de fuerza mayor no imputable a [su] representada, y sin comprobar en ningún caso en qué consistió el supuesto caso de ‘Fuerza Mayor’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[es] evidente la violación de los artículos 9 y 18.5 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley del Indepabis, por ser la providencia impugnada un acto administrativo inmotivado […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló que el haberse “establecido una multa por la insólita suma de Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias, evidencia la falta de proporcionalidad de la multa e irrespeta los parámetros a los que alude el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Negritas del original].
Que “la magnitud de la sanción impuesta de acuerdo con el Acto, supone una afectación imposible de soportar en el giro diario económico de la empresa. En pocas palabras, el pago de una multa del tenor de la impuesta, implicaría la paralización de la compañía, con el gravamen de que el Indepabis conoce perfectamente su situación funanciera”. [Negritas y subrayado del original].
En atención a lo anterior indicó que, “[la] afectación del giro económico de la empresa, evidencia el exceso en el que incurrió el Indepabis, deviniendo la multa en confiscatoria, lo cual está prohibido por la Constitución y lo cual evidencia la desproporción de la sanción. Una multa que conlleva sancionar a una empresa por una supuesta infracción , nunca puede ser de tal cuantía, que la afecte, al punto de paralizar su actividad, impidiendo la entrega a diversos opcionantes de las viviendas, cuya compra habrían pactado con anterioridad […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[la] sanción de multa a través del Acto y la Planilla de Pago, produce un gran perjuicio y un daño irreparable, ya que se verá imposibilitada para continuar operando. Se trata de una confiscación parcial de sus bienes, al lesionar de forma directa su derecho de propiedad. Tal sanción, por demás gravosa es a todas luces inútil, desproporcionada, incongruente, irrazonable e ilegítima”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[la] Urbanizadora se ve seriamente comprometida por el quantum de la multa impuesta, siendo esa afectación ilegitima, pues se constituye en una multa confiscatoria, expresamente prohibida por el artículo 116 de la Constitución. No se cuenta con la liquidez para proceder al pago de la multa impuesta. Situación que conoce perfectamente el Indepabis. En efecto, […] la administración y gestión de la constructora está en manos del Indepabis, en ejecución de la Medida de Ocupación Temporal y Operatividad de la empresa, lo que demuestra la aviesa intención del Organismo que de antemano conoce la imposibilidad del pago de la multa […]”. (Destacado del original). [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Nº DEN-009576-2.008-0101, dictado por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De otra parte, solicitó que mientras sea tramitada la demanda de nulidad interpuesta, se suspendan los efectos del acto impugnado, para lo cual citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal, en fecha 8 de noviembre de 2011, en un caso similar al de autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta, en la cual se requirió la protección cautelar que hoy nos ocupa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la misma, esto es, sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Al momento de requerir la protección cautelar, la apoderada judicial de la demandante en nulidad solicitó que “mientras el presente juicio de nulidad es tramitado, se suspendan los efectos de los Actos Administrativos contenidos en el Procedimiento Nº DEN-009576-2.008-0101 dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) en fecha 12 de abril de 2011”. [Negritas y mayúsculas del original].
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de las mencionadas Resoluciones, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Así, extraídos como han sido los alegatos de la requirente de la protección cautelar, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:

“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. [Negritas agregadas].

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que pueda acreditar la presunción de un buen derecho respecto a las resultas del juicio podrían causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, aún acreditando la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de ese buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº DEN-009576-2.008-0101 de fecha 12 de abril de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual sancionó a la demandante con multa por la cantidad de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 138.000,00), le ordenó proceder de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la ciudadana Elinor Tovar Peñalver, antes identificada y la ocupación y disposición inmediata de un inmueble por parte de la ciudadana antes referida.
Al respecto, se advierte que la demandante en nulidad, al momento de solicitar su pretensión cautelar, no alegó cómo -a su parecer- se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, sino que más bien en el capitulo denominado “Solicitud de Suspensión de Efectos”, no manifestó nada en lo absoluto en relación a la orden de protocolización del documento definitivo de compraventa con la ciudadana Elinor Tovar y la orden de ocupación y disposición inmediata de un inmueble por parte de la ciudadana mencionada, sino que circunscribió sus alegatos solo en lo referente a la multa que le fue impuesta, de lo cual se desprende que su solicitud cautelar va encaminada a suspender los efectos del acto recurrido en relación a la multa impuesta, contra la cual argumento lo siguiente:
Que “el pago de una multa del tenor de la impuesta, implicaría la paralización de la compañía […]. La afectación del giro económico de la empresa, evidencia el exceso en el que incurrió el Indepabis, […]. La sanción de multa a través del Acto y la Planilla de Pago, produce un gran perjuicio y un daño irreparable, ya que se verá imposibilitada para continuar operando […]. No se cuenta con la liquidez para proceder al pago de la multa impuesta”. [Corchetes de esta Corte; subrayado y negritas del original].
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto recurrido, ya que en cuanto al requisito de procedibilidad estudiado, la requirente de la protección cautelar se limitó a explanar que el acto impugnado resultaba desproporcionado y confiscatorio y que -a decir de la recurrente- “es notorio que el establecimiento de una multa en la cantidad mencionada constituye una colosal suma que de ser pagada conduciría indudablemente a la paralización de su actividad”, sin ilustrar en modo alguno cómo el pago de esa multa resultaría irreparable con un eventual fallo favorable a los intereses de la recurrente en nulidad.
Al respecto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, la no suspensión de la multa impuesta a la demandante en nulidad, y el eventual pago de la misma no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la demandante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, esta Corte ha estimado, que para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio del recurrente y en el presente caso, más grave aún “la paralización de su actividad” de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la demandante debió hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución la Providencia impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que como ha determinado esta Corte en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar la demanda interpuesta, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase la accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Véase sentencia N° 180, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TACA-PERÚ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) y Sentencia Nº 2010-1701, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2010, caso: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL Vs. INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte demandante en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedibilidad, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la abogada Adriana Díaz Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.726, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de julio de 1998, bajo el No. 42, Tomo 226-A Qto.; con posteriores modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la inscrita en fecha 13 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 8, Tomo 1873-A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda”, contra la Providencia Administrativa Nº DEN-009576-2.008-0101 dictada en fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 20 de junio del mismo año, por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de la cual le ordenó que procediera de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la ciudadana Elinor Tovar, titular de la cédula de identidad de identidad Nº 12.396.713, le ordenó la ocupación y disposición inmediata del inmueble a la referida ciudadana y le impuso una multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 137.500,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/09
Exp. Nº AW42-X-2012-000001

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011_____________.
La Secretaria Acc,