JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000003
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52 de fecha 9 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro.
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, El Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó notificar al Procurador General de la República, citar a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y se ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2011-000354.
En esa misma oportunidad se abrió el presente cuaderno separado.
El 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día, mismo mes y año.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado Erick Michel Guevara Quintana, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, presentó escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario “(…) SUSCRIBIÓ CONTRATO DE OBRA, con la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A., (…) para la ejecución de la Obra denominada: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, por un monto de Bs. 9.610.067.197,37 equivalente actualmente a la suma Bs. 9.610.067,20, con un lapso de ejecución de ocho (8) meses (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que la empresa mencionada “(…) recibió el anticipo correspondiente al 50% del monto total del contrato equivalente a (Bs. 4.805.033,60), la cual fue pagada tal como se evidencia mediante RECIBO S/N, de fecha 04/12/2007 (sic), emitido por la empresa TECNICON 3000, C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que en fecha 19 de mayo de 2010 la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario “(…) suscribió CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Nº 001-2010 con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en el que se establece la Cesión de los Derechos y Obligaciones derivados de la obra antes descrita, a los fines de la ejecución de la misma (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que en fecha 8 de septiembre de 2010, la empresa TECNICON, 3000, C.A., previa autorización otorgada por escrito por la Gobernación del estado Bolívar “[…] realiza a través de documento debidamente notariado la Cesión del Contrato de Obra, mediante el cual esta (sic) cede en forma total y plena todos los derechos y obligaciones a la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, derivados del Contrato de Obra denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PÁEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR’, del cual el ESTADO BOLÍVAR por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR es cesionario (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Agregó, que “(…) se estableció en la cesión la constitución de fianzas suficientes a favor y a satisfacción del Estado Bolívar para garantizar la ejecución de la obra, los eventuales aumentos, cambios o modificaciones a los que puedan estar sometido el contrato de obra y a las valuaciones que de la ejecución de la misma se produzcan en ocasión a él y que deberá pagar el Estado Bolívar (…)”.
Adujo, que luego de la cesión efectuada por la empresa TECNICON 3000, C.A. a la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) “(…) el Ejecutivo del Estado Bolívar cumplió con pagarle a esta última la Valuación Nº 1, de obra ejecutada, por un monto de: UN MILLON (sic) TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 23/100 CTMS (Bs. 1.387.100,23) (…). Situación esta que representó una amortización a la suma pagada por concepto de Anticipo, de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 42/100 CTMS (Bs. 1.415.408,42), quedando un saldo por amortizar por concepto de ANTICIPO a favor del Estado Bolívar, por la suma de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), suma esta adeudada hasta la presente fecha y que representa el objeto de la presente acción (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expuso, que después de verificarse mediante Corte de Cuenta de fecha 29 de septiembre de 2010, que la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), “(…) no había cumplido con el Cronograma de Actividades de la Obra (…) la Gobernación del Estado Bolívar inicia procedimiento administrativo para la Rescisión del Contrato de Obra a la mencionada contratista, tal como se evidencia en Auto de Apertura 004 (…) de fecha 01/11/2010 (sic), auto este que fue debidamente notificado a la sociedad mercantil CAIMCO el 08/11/2010 (sic). Dicho Procedimiento Administrativo fue resuelto con la Rescisión del contrato de obra (…) a través del Decreto Nº 2353 de fecha 20/12/2010 (sic), el cual fue debidamente notificado a CAIMCO en fecha 13/01/2011 (sic) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Refirió, que la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), interpuso recurso de reconsideración contra el Decreto Nº 2353 “(…) el cual fue declarado Improcedente en fecha 04/04/2010 (sic) (…), mediante DECRETO Nº 2481, […]”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Alegó, que la Administración Pública Regional, notificó en su carácter de fiadora solidaria y principal a la empresa Hispana de Seguros, C.A., del acto administrativo “(…) Decreto Nº 2481 en fecha 30/09/2011 (…), mediante el oficio Nº SGG/CJ/CC/417/11, de fecha 22/09/2011 (sic) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Señaló, que la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., dando cumplimiento a los requisitos legales para la contratación presentó “(…) FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 4.805.033.598,69) equivalentes actualmente a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 4.805.033,60), la cual representa el 50% del Contrato de Obra Afianzado (…) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente Público que cediera los derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Obra (…) mediante Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 01/2010 (…) a nuestra representada LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Recalcó, que “(…) luego de verificada la amortización realizada por el pago de la Valuación Nº 1 a CAIMCO, tal como se indicó anteriormente, por la suma de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) CON 42/100 CTMS (Bs. 1.415.408,42), quedó un saldo a favor del Estado Bolívar por la suma de: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTM (Bs. 3.389.625,19), monto este que representa el objeto de la presente acción” (Mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó, la presente demanda en los artículos 1.804 del Código Civil y, 107 y 547 del Código de Comercio.
Solicitó, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indicó, que “Ante los fundamentos expuestos y en base al alegato de que la presunción del buen derecho a favor de nuestro representado ‘EL ESTADO BOLIVAR (sic)’, queda plenamente evidenciado en la FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386 (…) la cual constituye el documento fundamental de la presente demanda y por consecuencia se acompaña junto con el presente escrito en Copia Certificada. En tal sentido, solicitamos medida cautelar sobre bienes propiedad de la demandada (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En ese orden, estimó la presente demanda en “(...) CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (44.600,33 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación del siguiente escrito a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLÍVARES CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, requirió que la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., sea condenada a pagar “TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUVE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTICICO (sic) BOLIVARES (sic) CON 19/100 CTMS (Bs. 3.389.625,19), por concepto de ejecución del contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386 (...) Al pago de las costas y costos procesales que cause el presente proceso y calculadas prudentemente (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo; este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
1. De la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ahora bien, señala Calamandrei que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Respecto a la medida de embargo preventivo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
(…Omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.
En tal sentido, el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente protegido con tal privilegio- con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el solicitante de la protección es el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, actuando en defensa de los intereses de la Gobernación del Estado Bolívar, siendo ello así, se entiende que esta entidad autónoma estadal se le aplican los privilegios procesales que en materia cautelar se han reservado a la República, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” y en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Como consecuencia debe entenderse que el Estado Bolívar, parte actora en el presente juicio, goza de los mismos privilegios procesales y fiscales que la República y como consecuencia el Juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
2. Del análisis del fumus boni iuris
De las actas que integran la presente causa se desprende que la misma tiene lugar con ocasión de la rescisión del Contrato de Obra “ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMRGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO. BOLIVAR (sic)”, celebrado -en principio- entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario y la empresa TECNICON 3000, C.A., posteriormente cedido por la primera a la Gobernación del Estado Bolívar y por la segunda a la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), el cual había sido afianzado por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., siendo esta última la parte demandada por ejecución de fianza de anticipo por su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida empresa, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.389.625,19).
Ahora bien, a los fines de argumentar la solicitud de la medida cautelar, el apoderado judicial de la parte accionante señaló, que “(…) la presunción del buen derecho a favor de nuestro representado ‘EL ESTADO BOLIVAR (sic)’, queda plenamente evidenciado en la FIANZA DE ANTICIPO Nº 13386 (…) la cual constituye el documento fundamental de la presente demanda y por consecuencia se acompaña junto con el presente escrito en Copia Certificada. En tal sentido, solicitamos medida cautelar sobre bienes propiedad de la demandada (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, debe señalar este Órgano Colegiado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis. (Vid. decisión Nº 2011-0880, de fecha 2 de junio de 2011, caso: Estado Carabobo vs. Sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos, C.A.).
Ello así, haciendo el análisis de la medida cautelar solicitada, cual es la de embargo preventivo, observa esta Corte que la parte accionante -Gobernación del Estado Bolívar- solicitó la referida medida sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., para garantizar las resultas de la demanda por ejecución de fianza de anticipo. Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la parte demandante consignó:
1) Copia Certificada de la Fianza de Anticipo Nº 13386, emitida por la empresa Hispana de Seguros, C.A.
2) Copia del Contrato de Adjudicación de la Obra: “ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ (sic) Y PAEZ (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO. BOLIVAR (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
3) Copia simple del Convenio Interinstitucional Nº 001-2010, en el cual la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario cedió al Estado Bolívar la ejecución, contratación y continuación de la obra anteriormente mencionada.
4) Copia simple del Contrato de Cesión, en el cual la sociedad mercantil TECNICON 3000, C.A., cedió a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), la ejecución, contratación y continuación de la obra: “ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ (sic) Y PAEZ (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO. BOLIVAR (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
5) Copia simple de la Autorización otorgada por escrito por la Gobernación del Estado Bolívar a la empresa TECNICON 3000, C.A., para la cesión del Contrato de Obra a la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO).
6) Copia certificada del Decreto Nº 2353, de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual se rescindió el Contrato de Obra a la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO).
7) Copia Certificada de Decreto Nº 2481, de fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO).
8) Copia simple del Oficio Nº SGG/CJ/CC/417/11, de fecha 22 de septiembre de 2011, emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, sobre la notificación del contenido del acto administrativo Decreto Nº 2481, acerca de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración contra el acto administrativo Decreto Nº 2353 de rescisión del Contrato de Obra: “ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ (sic) Y PAEZ (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO. BOLIVAR (sic)”, a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. (Mayúsculas y resaltado del original).
9) Copia simple de Recibo S/N, de fecha 4 de diciembre de 2007, emitido por la empresa TECNICON 3000, C.A., en el que consta que fue recibido por parte de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ocho Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 4.408.287.705,22), por concepto del 50% de Anticipo.
10) Copia simple de la solicitud de pago a cuenta, de fecha 15 de septiembre de 2010, de la Valuación Parcial Nº 01, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, correspondiente al Contrato de Obra: “ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ (sic) Y PAEZ (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO. BOLIVAR (sic)”, a favor de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO).
11) Copia simple del Comprobante de Pago Nº 002986, emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, correspondiente al Contrato de Obra: “ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ (sic) Y PAEZ (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic)”, a favor de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), por un monto de Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Cien Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.387.100,23), debidamente recibido por dicha empresa. (Mayúsculas y resaltado del original).
12) Copia simple de Orden de Pago Nº 000026372, emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, correspondiente al Contrato de Obra: “ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ (sic) Y PAEZ (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic)”, a favor de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), por un monto de Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Cien Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.387.100,23), debidamente recibido. (Mayúsculas y resaltado del original).
13) Copia simple de Corte de Cuenta de fecha 29 de septiembre de 2010, elaborado por la Coordinadora Técnica de las Obras Ejecutadas en el Hospital Ruíz y Páez de Ciudad Bolívar.
14) Copia simple de Auto de Apertura 004, de fecha 1º de noviembre de 2010, en el que fue notificada la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), en fecha 8 de noviembre de 2010.
15) Copia simple de Oficio Nº GEB 251/11, de fecha 5 de octubre de 2011, emitido por el Despacho del Gobernador del Estado Bolívar, recibido por la Procuraduría General del Estado Bolívar en fecha 28 de noviembre de 2011, solicitando ejercer las acciones legales correspondientes ante con Órganos Jurisdiccionales competentes derivada de la rescisión del Contrato de Obra: “ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ (sic) Y PAEZ (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic)”, sustanciado contra la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO). (Mayúsculas y resaltado del original).
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en la posibilidad de que las pretensiones cautelares de la Gobernación del Estado Bolívar, aquí demandante gocen de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia de la Gobernación del Estado Bolívar frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido a la prestación de un servicio público destinado -y así prima facie lo entiende la Corte- acondicionar el área de emergencia del Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que incide directamente en el derecho a la salud, siendo este un derecho colectivo que aparentemente se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de haberse configurado el requisito del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
3. De la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Verificado como ha sido el cumplimiento del fumus boni iuris, requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, esta Corte DECRETA Medida Preventiva de Embargo contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. hasta por la siguiente cantidad: SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.796.137,94), por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 13386, el cual comprende los siguientes montos:
i) La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.779.250,38), que corresponde al cálculo del doble de la cantidad estimada en la demanda contra la empresa Hispana de Seguros, C.A., por TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.389.625,19)
ii) Así como, el treinta por ciento (30%) del monto demandado, que se trascribe en la cantidad de UN MILLÓN DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.016.887,56) por concepto de costas procesales.
En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la empresa aseguradora Hispana de Seguros, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 eiusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
Se DECRETA la medida preventiva embargo hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.796.137,94), a ejecutarse sobre los bienes de la empresa Hispana de Seguros, C.A.
2. Se ORDENA Oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
3.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4.- Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado Bolívar.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AW42-X-2012-000003
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,
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