JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000147
En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1780-2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES SANTA MONICA DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2000, bajo el No. 15, Tomo 19-A, cuya acta constitutiva fue modificada según documento registrado por ante el mencionado organismo en fecha 2 de junio del año 2001, bajo el No. 13, Tomo 32-A, y en fecha 1º de junio del año 2007, bajo el No. 32, Tomo 55-A, contra el acto administrativo contenido en la acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte dictó decisión Nro. 2011-1243 mediante la cual declaró que i) acepta la competencia para conocer el caso de autos, ii) anula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de noviembre de 2008, iii) nulas todas las actuaciones realizadas en el caso de marras posteriores al fallo de fecha 17 de noviembre de 2008 dictado por el referido Juzgado, iv) Se repone la causas al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, v) ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó decisión mediante la cual declaró que i) admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ii) ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procurador General de la República, iii) ordena solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos, iv) ordena abrir el respectivo cuaderno separado para el tramite de la solicitud de amparo cautelar y la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, v) ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 6 de octubre de 2006, se libraron oficios Nros. JS/CSCA-2011-1109, JS/CSCA-2011-1110, JS/CSCA-2011-1111, JS/CSCA-2011-1112, JS/CSCA-2011-1113, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano José Antonio Mendoza, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-1112 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso en los Bienes y Servicios, la cual fue recibida en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Mario Longa, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-1110 dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de la Corte consignó oficio dirigido al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), el cual fue recibido el 21 de octubre de 2011.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano José Antonio Mendoza, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 1º de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-1113 de fecha 6 de octubre de 2011, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio. En la misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2011-1423 dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Mario Longa, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-1423 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República el 24 de noviembre de 2011. En la misma fecha, la ciudadana Jeannette María Ruiz García, Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte certificó que desde el día 24 de noviembre de 2011, exclusive, hasta, el día 12 de diciembre de 2011, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 28,29, 30 de noviembre, 01, 05, 06, 07, 08 y 12 del mes y año en curso.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se observó que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte.
En fecha 16 de enero de 2012, se fijó para el día miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) a la una de la tarde (1:00 p.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánca de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de enero de 2012, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la presente causa, se dejó constancia que hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8 en la sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento en el presente caso. Así, en virtud de lo expuesto se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Segunda, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2012, vista el acta de audiencia de juico de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Juan Pablo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Carnes Santa Mónica del Este C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó que “(…) en fecha 11 de mayo de 2008 (…) se presente en la sede de la empresa “CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE” (…) una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y una Ciudadana que manifestó ser Inspector del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), identificada como YURBRI DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS (…) la referida funcionaria manifestó que actuaba por orden de la Coordinadora Regional del referido Organismo, para lo cual presento una ORDEN DE INSPECCIÓN, de esa misma fecha, identificada con el No. 0430-08 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Afirmó que “la referida funcionaria procedió a realizar un INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO, en que se señalaba que, en el establecimiento donde funciona la mencionada empresa, tenían ‘… para la venta al público consumidor: lagarto con hueso a razón de Bsf b15,50 por kilogramo y costilla a razón de Bsf b13,50 por kilogramo’(…) redactó ACTA DE INSPECCIÓN identificada con el No. FC-003891-05-08 (…) en este nuevo instrumento, se señala expresamente que, de los hechos allí asentados, se evidenciaba la transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No 5.197, de fecha 16 de febrero del año 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 21 de febrero de año 2007, específicamente en el literal [“a”] del artículo 16 de dicho instrumento, relacionado con la alteración de la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “en esa ACTA DE INSPECCIÓN, la identificada funcionaria impuso a [su] representada una ‘sanción administrativa’ consistente en una multa equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), que representa la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (B/F. 23.000), es decir, la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000), en la anterior denominación, la cual, según dicha “Acta”, debía ser cancelada en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA, con la advertencia de que, en caso contrario, se iniciaría de inmediato el procedimiento de ejecución de créditos fiscales (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) [le] fue entregada la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA, identificada con el No. 10102960, de esa misma fecha(…) la referida funcionaria elaboro e hizo entrega de PLANILLA DE DEPÓSITO No. 56126327, de la entidad bancaria denominada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , a los fines e la cancelación de la multa impuesta (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) en ese mismo momento, [su] representada quedaba notificada de que tenía un plazo de diez (10)días para comparecer a exponer pruebas y alegar razones respecto a los hechos ya referidos, conforme a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así mismo (sic), al final de la referida Acta se agrego la coletilla según la cual, quedaba expresamente entendido que la sanción administrativa era de notificación del procedimiento (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “(…) la multa impuesta a [su] representada (…) lesiona los derechos subjetivos de [su] representada y además de ello, infringe sus derechos y garantías constitucionales (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido la parte recurrente adujo que el acto “(…) [es] violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional” (…)” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) la multa impugnada resulta violatoria del derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso de mi representada (…)”.
Expresó que “(…) la multa impuesta (…) se materializo (sic) sin que esta se le imputara infracción alguna, sin que se le llamara para complacerá hacer alegaciones y presentar pruebas (…) la funcionaria del INDECU, en la misma planilla en la que impuso la sanción administrativa, pretendió “notificar” a mi representada de la apertura del procedimiento administrativo, lo cual además es ilegal (…)”.
Precisó que “(…) el acto (…) [es] violatorio del principio relacionado a la presunción de inocencia” este argumento lo fundamento alegando que “la funcionaria sancionadora (…) estable[ció] que [su] representada incurrió en transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No. 5.197, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 16 de febrero del año 2007, y señalo específicamente que la norma supuestamente infringida fue el literal [“a”] del artículo 16 de dicho instrumento, relacionado con la alteración de la calidad de precios de los productos sometidos a control de precios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) baste (sic) con revisar el ACTA DE INSPECCIÓN realizada por la funcionaria actuante, para constatar que ésta, abusando de la facultad para realizar inspecciones, procedió a calificar los hechos constitutivos de las supuestas infracciones en que incurrió mi representada, sin procedimiento previo alguno, lo cual, sin duda, representa una grave violación del principio relacionado con la presunción de inocencia (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Adujo que “(…) el acto (…) [es] violatorio del derecho a ser juzgado por el juez natural (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) la funcionaria del INDECU que actuó en la inspección ordenada por la Coordinadora Regional del organismo, además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedió a aplicar la multa impugnada sin ostentar competencia para ello, pues tal facultad le correspondía a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional (…)”.
Denunció que “(…) el acto (…) [es] violatorio del principio de seguridad jurídica (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) en el presente caso, existe una clara e inobjetable violación del principio de jurídica, toda vez que la funcionaria actuante impuso a [su] representada una multa, aplicando disposiciones legales ya derogadas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “(…) ese instrumento, aplicado en este caso para establecer infracciones y aplicar la multa a mi representada, fue derogado por el ‘DECRET0 DE REFORMA PARCIAL. DEL DECRETO N° 5.197 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER. OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO: DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS’, dictado por el Presidente de la República en fecha 28 de enero del año 2008, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.862, de fecha 31 de enero del año 2008, vigente para el momento en que se produjo la actuación del organismo, instrumento cuya existencia invoco, sobre la base del principio iura novit curia” (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Destacó que “(…) el funcionario que actuó como órgano sancionador, al aplicar la multa, lo hizo sobre base de un instrumento legal derogado, con lo cual lesionó gravemente el principio de segundad jurídica, razón suficiente para que este órgano judicial declare la nulidad del acto impugnado” (…)”.
Precisó que “(…) el acto (…) [es] violatorio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Relato que “(…) el referido acto constriñe a la recurrente a cancelar la multa impuesta en un lapso de setenta y dos (72) horas, bajo amenaza de que, en caso de no producirse la cancelación en ese período de tiempo, dicho organismo acudiría al juicio de ejecución de créditos fiscales (…)”.
Precisó que “(…) el acto (…) [es] violatorio del derecho de propiedad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) en el presente caso, la multa impuesta a [su] representada es absolutamente confiscatoria, pues se trata de una suma desproporcionada, que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa pues ésta, en si misma, excede con creces las ganancias que la recurrente puede obtener en varios meses de actividad. Se produce entonces, mediante la cuestionada multa, una intensa afectación en el patrimonio de mi representada, la cual es de tal magnitud que el acto impugnado deviene en una confiscación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) el acto (…) [fue] dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la funcionaria que aplicó la multa impugnada no era competente para dictar tal pronunciamiento, pues la facultad para ello recae en la Coordinadora Regional (…)”.
Relató que “(…) esto implica que la sanción de multa impuesta a [su] representada no sólo fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que además de ello, la funcionaria que la dictó incurrió en un vicio de orden constitucional denominado usurpación de funciones, cuya determinación involucra el orden público por tratarse de un asunto competencial (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) el acto impugnado está afectado por el vicio de Falso Supuesto de Hecho (…)”.
Manifestó que “(…) en el presente caso, el acto sancionatorio dictado por la funcionaria del INDECU (…) parte de una serle de hechos que no aparecen demostrados en el expediente, justamente porque la funcionaria que actuó como órgano sancionador no cumplió con esa carga, y además de ello, debido a su sucinta actuación, le suprimió a mi representada toda posibilidad de aportar las pruebas que estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos intereses (…)” (Mayúsculas del Original).
Adujo que “(…) la funcionaria actuante estableció que [su] representada altero (sic) los precios de productos sometidos a control de precios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) la funcionaria que actuó como órgano sancionador, señala que se constato la infracción (…) que no aparece en el expediente elemento alguno que permita establecer la existencia de la referida infracción.
Arguyó que “(…) [por] las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule el acto contenido en el ACTA DE INSPECCIÓN identificada con el No. FC-003891-05-08, mediante el cual se le impuso a [su] representada la multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, realizó una serie de peticiones cautelares, esgrimiendo como Petición Cautelar principal “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene la suspensión de los efectos de la multa que le fuera impuesta a [su] representada, la cual aparece contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN No. FC-003891-0S-08, de fecha 11 de mayo del año 2008 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Asimismo argumentó que la referida medida lesionaba derechos y garantías constitucionales, señalando los siguientes: la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Denunció “(…) el Fumus Bonus Iuris Constitucional: (…) la funcionaria actuante solo se le encomendó la realización de una inspección en el local donde funciona la empresa recurrente (…) se constata que la funcionaria actuante, sin la instauración de un procedimiento previo, califico los hechos que asentó en el acta y además de ello, impuso la multa impugnada (…)” (Negrillas y Destacado del Original).
Indicó “(…) el Periculum in Mora Constitucional.: Se deriva de la circunstancia de que, en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos casos se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes se encuentran en la Ciudad de Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de estos procedimientos, retardo que acentuará la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados (…)” (Negrillas y Destacado del Original).
Esgrimió “(…) el Periculum in Damni: Se (sic) deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves perturbaciones económicas en la actividad de [su] representada (…)” (Negrillas y Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, realizó una petición cautelar subsidiaria, apuntando que “(…) decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la multa contenida n el ACTA DE INSPECCIÓN No. FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
De igual forma alegó a su favor el Fumus Boni Iuris, insistiendo que “(…) [se] procedió a imponer a [su] representada la multa (…) suprimiéndole cualquier posibilidad de comparecer para alegar y probara cuanto estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido haciendo referencia al Periculum in Mora , argumento que “ (…) la medida solicitada, permitirá que se proteja a [su] representada de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo (…)”[Corchetes de esta Corte].
Asimismo trajo a colación el Periculum in Damni, señaló que “debe observarse que se deriva e la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutividad (sic) de los actos administrativos (…) la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la materialización de las lesiones a los derechos de la recurrente, las cuales se pretenden evitar con la interposición del recurso de nulidad (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión dictada por esta Corte identificada con el Nro. 2011-1243 de fecha 10 de agosto de 2011, que riela de los Folios Ciento Ochenta y Tres (183) al Doscientos Diez (210) del expediente judicial, mediante el cual se aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo establecido en la sentencia Nro. 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., -aplicable en razón del tiempo-, criterio que fue reiterado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal ratifica su competencia para conocer el caso de autos.
Ratificada la competencia para conocer el caso de marras, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al pedimento formulado por la Fiscal Segunda, relativo a que se declare el desistimiento en el presente recurso de nulidad, y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente.” (Destacado de la Corte)
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el recurrente no asistiere a la audiencia de juicio en la cual se traba la litis y se plantean ante el Juez los términos de la controversia sometida a su conocimiento.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica lo siguiente:
Riela del folio doscientos trece (213) al folio doscientos veintitrés (223) del presente expediente judicial, decisión de fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte acordó notificar a las partes, librándose los oficios Nro. JS/CSCA-2011-1109, JS/CSCA-2011-1110, JS/CSCA-2011-1111, JS/CSCA-2011-1112, JS/CSCA-2011-1113, JS/CSCA, dirigidos al Procurador General de la República, la Fiscal General de la República, el Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 25 de octubre de 2011, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 27 de octubre de 2011, se notificó a la Fiscal General de la República y al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO).
En fecha 8 de noviembre de 2011, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 24 de noviembre de 2011, se notificó al Procurador General de la República.
Ello así, en fecha 12 de diciembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto mediante el cual estableció que por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2011, se ordenaba remitir el expediente a la Secretaría de la Corte, con el objeto de que se fijara la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2011 se recibió el expediente en la Corte, procediéndose en fecha 16 de enero de 2012 a fijar el día miércoles 25 de enero de 2012 a la 1:00 p.m de la tarde, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el día y la hora fijados para la celebración del aludido acto, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
De esta manera, es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, al igual que anunciar y promover los medios de pruebas que estimen pertinentes para sostener sus alegatos (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1277 de fecha 8 diciembre de 2010, caso: Giovanna Orlando Tirri vs. Contralor General de la República y sentencia Nro. 374 de fecha 30 de marzo de 2011, caso: Yolfre Alfredo Rojas vs. Director de la Academia Militar de Venezuela).
Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio en la que se verifica si el accionante todavía conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí que, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida. (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 6 de julio de 2011, caso: Videos & Juegos Costa Verde, C.A ).
Establecido los lineamientos anteriores, esta Corte advierte que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente caso, se estableció expresamente, mediante acta de audiencia de juicio de fecha 25 de enero de 2012, lo siguiente: “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes (…) se ordena pasar el expediente al Juez ponente (…)”.
En atención a las consideraciones expuestas, y visto que conforme se evidencia en autos la parte recurrente no cumplió con la carta procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte debe declarar desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil CARNES SANTA MONICA DEL ESTE,C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2000, bajo el No. 15, Tomo 19-A, cuya acta constitutiva fue modificada según documento registrado por ante el mencionado organismo en fecha 2 de junio del año 2001, bajo el No. 13, Tomo 32-A, y en fecha 1º de junio del año 2007, bajo el No. 32, Tomo 55-A, contra el acto administrativo contenido en la acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-G-2011-000147
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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