JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000977

En fecha 1º de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0393-05 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MORTIMER JOSÉ ARREAZA ABAD, titular de la cédula de identidad N° 1.444.694, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de ley.

En fecha 15 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, vista la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

En fecha 29 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2002, la apoderada judicial del querellante presentó querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual, luego de la correspondiente distribución tocó su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de marzo de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial se declaró incompetente, declinando la misma en el Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo éste recibido el 8 de abril de 2002.

En fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta ordenando la revisión y el reajuste de la pensión de jubilación de la parte querellante.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de febrero de 2002, la abogada Hildegart Bustamante, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Morimer José Arreaza Abad, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista, el cual posteriormente fue reformado el 24 de abril de ese mismo año, con base en los siguientes términos:

Que su representado es “(…) jubilado y pensionado (…) del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (…) desde el primero (1) de Enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 se produjo un aumento y desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre, es decir por un tiempo de seis meses se produjo un aumento y desde el Primero (01) (sic) de Julio hasta el 31 de Diciembre de 1.995 (sic) en esta fecha se produjo otro incremento (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

Que “(…) [e]n 1.994 (sic), se firma la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios Públicos de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 01-01-1.995 (sic) y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1.995 (sic). Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el reajuste de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional, con especial referencia al INCE a que se refiere la ley Supra, ha sido negado sistemáticamente produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor conforme a lo previsto en el artículo 1.271 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

Que la querella funcionarial incoada “(…) tiene como punto fundamental solicitar el reajuste de las pensiones de [su] mandante antes identificado, aplicando para ellos (sic) los (sic) nuevas escalas de sueldos aprobados (sic) mediante el Decreto 534, conforme a los (sic) reglamentado en los artículos 5 y 6 del mismo Decreto y al Artículo 18 del Acuerdo Marco, de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos. Estas reclamaciones procede (sic) con carácter retroactivo a partir de 01-01-1-995 (sic) como lo establece el referido Decreto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) [e]n aplicación del (sic) Convención Normativa Laboral-Acuerdo Marco, en su Artículo 18, y del Decreto 534 de fecha 18 de Enero de 1995 (…) donde aumento del 20% al 10% (…) extensivo a los Jubilados y Pensionados, en la cantidad UN MILLON (sic) QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DOS CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.580.502,80) (…) 2.- Cancelación de sus respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y el mes de Enero de 2002 y que se sigan generando hasta sentencia firme. 3.- La indexación (…) correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y el mes de Enero de 2002 sobre el monto total de la deuda (…) 4.- (…) las costas y costos del presente juicio (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Como punto previo de la controversia debe este Sentenciador pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el representante del ente querellado, al respecto se observa:
En lo referente a que el accionante en el encabezamiento de sus argumentos, lo plantea en forma incoherente e imprecisa, lo que causa indefensión a su mandante, al no poder enervar una defensa coherente pues no se sabe si el querellante fue jubilado desde el 15 de Enero del 95 o desde el 1º de Julio del mismo año o desde esas mismas fechas se decretan los aumentos salariales.
Este Sentenciador observa: Si bien es cierto, no se evidencia de escrito libelar lo mencionado por la parte querellada, también lo es, que la Administración no se encuentra en estado de indefensión, ya que ella tiene la obligación de conocer todo lo relacionado con su personal, y constatado de los elementos probatorios que ese ente querellado fue el que tramitó su jubilación, mal puede pretender que se le estaría conculcando el derecho a la defensa.
Opone la excepción de inadmisibilidad porque no agotó la vía administrativa e igualmente por haber transcurrido más del tiempo necesario para ejercer la acción, conforme lo establece el Artículo 82 de la ley del Carrera Administrativa, a tal efecto se observa: Consta al folio 29 y 30 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Actor dirigido a la Junta de Avenimiento del INCE, por lo que se desestima el alegato formulado, en virtud de haber agotado la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
En cuanto a la caducidad de la acción invocada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgador examina lo siguiente:
El querellante solicita el aumento del 20% y 10% sobre su pensión jubilatoria de conformidad con el Decreto Nº 534 de fecha 18 de enero de 1995 y Artículo 18 de la ‘Convención Normativa Laboral-Acuerdo Marco’, e igualmente diversos conceptos e intereses moratorios que derivan de éste aumento salarial dictado por el Presidente de la república en el año 95.
Ahora bien, estima este Juzgador que lo solicitado por el querellante que se derivan del aumento salarial del año 1995, hasta la fecha de interposición de la querella el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción contenido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
A mayor abundamiento, el criterio reiterado por nuestra alzada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) relativo a la no caducidad de la acción ante la solicitudes de jubilaciones, por cuanto se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio, es evidente que lo que se pretende en la presente querella, es una diferencia en la pensión de jubilación, relativa al aumento salarial decretado por el Presidente de la República en el año 1995 (20% y 10%) extensivos a los pensionados y jubilados, por lo que mal se puede interpretar que se estaría violando el derecho a la seguridad social, ya que el recurrente posee el referido beneficio.
(…) por lo que este órgano jurisdiccional ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) proceder a hacer lo necesario para revisar y reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Mortimer José Arriaza Abad (…) en los términos establecidos en nuestra Constitución y la Leyes (…).
Se niega la condenatoria en costas solicitada (…).
En base a las razones precedentes este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Mortimer José Arriaza Abad, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, se ordena al ente querellado proceder a revisar y reajustar la pensión de jubilación en los términos establecidos en nuestra Constitución y las leyes, esto es, en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.

Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En tal sentido, resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i.- De la procedencia de la consulta

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Corte a precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este aspecto, resulta oportuno resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un Instituto Público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaron las leyes nacionales a la República. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada, que en aplicación del artículo 72 del mencionado Decreto, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación con aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde a esta Corte, emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES).

ii.- De la Consulta de Ley

Observa esta Corte que el origen de la querella funcionarial incoada se encuentra en la falta de reajuste de la pensión jubilatoria conforme a los aumentos de sueldo acordados para el personal activo del ente querellado desde -según sus dichos- el 1° de enero de 1995, fecha en la que se realizó “el aumento del veinte por ciento (20%) …omissis… y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1995 (…)”, razón por la que solicitó que se le ajustara la pensión de jubilación y se acordara el pago de los respectivos intereses moratorios, la indexación, las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ordenándole al organismo querellado “(…) proceder a hacer lo necesario para revisar y reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Mortimer José Arriaza Abad (…) en los términos establecidos en nuestra Constitución y la Leyes”.

- De la solicitud de reajuste de pensión de jubilación

Con respecto al requerimiento del ajuste de la pensión de jubilación por parte de la apoderada judicial del querellante, debe esta Corte evaluar la procedencia del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.

A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de esta Corte).

De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. CANTV), señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.

Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros Vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:

“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente administrativo, constató esta Corte al folio 32 del mismo, copia certificada del Memorándum Nº 120.000/11 de fecha 15 de octubre de 1997, emanado del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Mortiner José Arreaza Abad, que percibe de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 1º de noviembre de 1996.

De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado “(…) la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos (…)”, en base al cargo de Analista de Aprendizaje III de la parte querellante.

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por la apoderada judicial del querellante, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Analista de aprendizaje III, (o su equivalente en caso de no existir), a partir de los tres meses contados hacia atrás desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta la presente sentencia. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2011-547 de fecha 7 de abril de 2011 caso: Julián González Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma en los términos en los términos expuesto el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital objeto de la consulta de Ley que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.

Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la aludida Resolución este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del mismo al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MORTINER JOSÉ ARREAZA ABAD, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos conociendo en consulta de Ley la sentencia.
4.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2005-000977
ERG/010

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.