Expediente Nº AP42-N-2005-001045
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 27 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0426-05 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OTTMAR JOSÉ FERNÁNDEZ YORIS, titular de la cédula de identidad Nº 1.714.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 13.709, actuando en nombre y representación propia, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de febrero de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana María Enma León Montesinos a los fines de que decidiera sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, y visto que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2011, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de junio de 2000, el ciudadano Ottmar José Fernández Yoris, actuando en nombre y representación propia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Relató que “(…) [ingresó] al INDECU, el 16-11-1994 desempeñando el cargo de Director de Planificación y Presupuesto y para ese entonces [entregó] a la Coordinación de Personal de la Dirección de Administración y Servicios, [su] expediente contentivo de todos y cada uno de los documentos (…) que [le] acreditaban como funcionario de Carrera con una antigüedad de 27 años, 8 meses y 23 días en la Administración Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) después de haber agotado la vía administrativa, mediante solicitud de intermediación interpuesta ante los Miembros de la Junta de Avenimiento del INDECU hecha por escrito con fecha 20 de Junio de 2.000, formalizando así, las tantas restricciones que de forma personal [ha] hecho, las cuales han resultado todas, infructuosas (…) y que es la siguiente en este acto y caso en particular: El pago de cinco (5) vacaciones vencidas y no disfrutadas por los ejercicios 16-11-1994 al 15-11-1995; 16-11-1995 al 15-11-1996; 16-11-1996 al 15-11-1997, 16-11-1997 al 15-11-1998 y 16-11-1998 al 15-11-1999, a razón de Bs. 439.615,oo por cada ejercicio, con base al último sueldo devengado de Bs. 527.539,50 mensuales y sobre 25 días de vacaciones cada uno de ellos (…) que hacen un total de Bs. 2.198.075,oo para los cinco (5) períodos citados, más Bs. 527.539,50 por concepto de Bono Vacacional de 30 días correspondiente al año 1999 (…) que suman un gran total reclamado de Bs. 2.725.614,50 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) en fecha 30 de Diciembre de1999 (…) el INDECU emitió (…) el Cheque Nº 14865663 del Banco de Venezuela, contra la cuenta Nº 477-209637-1 a [su] nombre y a [su] favor por un monto de Bs. 2.651.765,22, aprobado su trámite y conformidad por todas las Dependencias del instituto (…). Este cheque se [le] negó entregar y cancelar, en las distintas ocasiones en que así lo [requirió], bajo la justificación tanto del Cajero como de la Tesorera, de que no se [le] entregaba por ordenes (sic) impartidas al respecto, por el Consultor Jurídico del Organismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) consecuencialmente de estos hechos por demás irregulares, [solicitó] mediante escrito dirigido nuevamente al Fiscal General de la República, se [le] otorgara copias certificadas de las actuaciones y demás documentos que reposen en el Expediente respectivo, sin que a la presente fecha se [le] haya respondido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) por todo lo antes expuesto (…) es por lo que [ocurrió] (…) para que se condene en la definitiva al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, a que se [le] pague lo que por derecho [le] corresponde con el reconocimiento de los intereses que por su negligencia del pago en su oportunidad, puedan originarse en la fecha en que se haga efectivo finalmente dicha cancelación de la cantidad que [reclama] de Bs. 2.725.614,50, con la imposición de las costas correspondientes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “(…) la presente demanda [fuese] admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) El presente Recurso Contencioso Administrativo se contrae a la solicitud de pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional de 30 días con sus respectivos intereses y la imposición de las costas correspondientes, al respecto se observa:

Plantea la parte actora en su escrito libelar, que a pesar de haber sido jubilado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en fecha 01-10-1999, aun se le adeuda el pago de 5 vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a las fechas 16-11-1994 al 15-11- 1995, del 16-11-1995 al 15-11-1996, del 16-11-1996 al 15-11-1997, 16-11- 1997 al 15-11-1998 y del 16-11-1998 al 15-1999, con base al último sueldo devengado y sobre 25 días de vacaciones cada uno de ellos y bono vacacional de 30 días correspondientes al año 1999, al respecto observa este Sentenciador:

Si bien es cierto, el querellante fue jubilado del INDECU a partir del año 1994, y le fue cancelado el monto de bolívares Un Millón Seiscientos Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos con 80/100 (Bs. 1.605.142,80), por concepto de prestaciones sociales según se evidencia de copia de cheque de fecha 30-12-99 que corre inserto al folio Cinco (05) del expediente administrativo, también lo es que el citado Instituto emitió un cheque con esa misma fecha, a favor del ciudadano Ottmar Fernández por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, cuya copia corre inserta al folio Diez (10) del mismo expediente, el cual nunca se hizo efectivo.

Por su parte, respecto a las vacaciones de los funcionarios el Artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, vista la norma transcrita y revisados como han sido los elementos probatorios cursante a los autos, es evidente que las vacaciones reclamadas por el querellante no fueron debidamente canceladas, hecho no controvertido, tal y como se evidencia de los alegatos formulados por la Sustituta del Procurador General de la República, en consecuencia, se ordena su pago con sus respectivos intereses moratorios, tomando como base el último sueldo percibido por el querellante al momento de su jubilación, y así se decide.

Respecto a la condenatoria en costas solicitada por la parte actora, se niega por cuanto el legitimado pasivo en la presente querella es la República, exenta de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley y así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2005, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, aplicable ratione temporis, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2005, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

Previo a cualquier consideración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 de dicho decreto.

Ahora bien, es importante la revisión del artículo 72 del instrumento normativo citado ut supra, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Resaltado de esta Corte).

Transcrito el presente artículo, se observa que, dentro del supuesto que contempla la norma, se establece que sólo en los casos en los que la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, procede la figura de la consulta ante el Tribunal Superior competente.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ottmar José Fernández Yoris, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos en virtud del artículo 72 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, aplicable ratione temporis.

En relación con lo expuesto, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital únicamente en lo referente al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del ciudadano querellante. Así se declara. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe establecer lo siguiente:

Observa esta Corte que el querellante se refirió a las vacaciones vencidas y no disfrutadas referentes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, al solicitar en su escrito recursivo “(…) el pago de cinco (5) vacaciones vencidas y no disfrutadas por los ejercicios 16-11-1994 al 15-11-1995; 16-11-1995 al 15-11-1996; 16-11-1996 al 15-11-1997, 16-11-1997 al 15-11-1998 y 16-11-1998 al 15-11-1999, a razón de Bs. 439.615,oo por cada ejercicio, con base al último sueldo devengado de Bs. 527.539,50 mensuales y sobre 25 días de vacaciones cada uno de ellos (…) que hacen un total de Bs. 2.198.075,oo para los cinco (5) períodos citados, más Bs. 527.539,50 por concepto de Bono Vacacional de 30 días correspondiente al año 1999 (…) que suman un gran total reclamado de Bs. 2.725.614,50 (…)”.

En relación con esto, el ente querellado estableció en la contestación al recurso, que “(…) el Instituto demandado en ningún momento se ha negado al pago por sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, por el contrario en virtud de la solicitud que efectuara, se comenzaron los trámites, pero igualmente como es de su conocimiento (…) existe una lista completa en el Instituto del personal que ha ido egresando y a quienes se les adeudan diferentes pago (sic) por los mismos conceptos, que se van cancelando por orden de prelación (…). De allí que, se [realizaron] las diligencias pertinentes para el otorgamiento del pago demandado, razón por la cual carece de elementos jurídicos la reclamación formulada por el querellante (…)”.

En virtud de lo expuesto por las partes, el iudex a quo estableció, en referencia al punto controvertido, lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto, el querellante fue jubilado del INDECU a partir del año 1994, y le fue cancelado el monto de bolívares Un Millón Seiscientos Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos con 80/100 (Bs. 1.605.142,80), por concepto de prestaciones sociales según se evidencia de copia de cheque de fecha 30-12-99 que corre inserto al folio Cinco (05) del expediente administrativo, también lo es que el citado Instituto emitió un cheque con esa misma fecha, a favor del ciudadano Ottmar Fernández por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, cuya copia corre inserta al folio Diez (10) del mismo expediente, el cual nunca se hizo efectivo.

Por su parte, respecto a las vacaciones de los funcionarios el Artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, vista la norma transcrita y revisados como han sido los elementos probatorios cursante a los autos, es evidente que las vacaciones reclamadas por el querellante no fueron debidamente canceladas, hecho no controvertido, tal y como se evidencia de los alegatos formulados por la Sustituta del Procurador General de la República, en consecuencia, se ordena su pago con sus respectivos intereses moratorios, tomando como base el último sueldo percibido por el querellante al momento de su jubilación, y así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, considera prudente esta Corte analizar el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.630 de fecha 27 de enero de 1.999, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado.” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, debe esta Corte exponer lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 20.- Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios.” (Resaltado de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en el supuesto en que el funcionario no disfrutare de sus vacaciones- la remuneración a la que se refiere el artículo 20 ejusdem hasta los veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16º año de servicio (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2009-399 de fecha 12 de marzo de 2009. Caso: Elsa Gámez de Martínez contra la Procuraduría General del estado Mérida).
Por tal motivo, corresponde a la Corte revisar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar si el ciudadano querellante disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los años 1.994 al 1.999, puesto que ello constituye el punto controvertido en la presente causa (Vid. Sentencia Nº 2011-221 de fecha 4 de octubre de 2011, caso: María Milagros Barozzi, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas).

Dicho esto, esta Corte observa que, de una revisión exhaustiva del fallo, se evidencia que la referida ciudadana no disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1994 al 1995, 1995 al 1996, 1996 al 1997, 1997 al 1998 y 1998 al 1999, ya que no consta en el expediente ningún documento que señale que, efectivamente, disfrutó su período vacacional. Asimismo, la representación judicial del ente querellado no aportó a los autos ningún medio de prueba que lleve a la plena convicción de este Juzgador que la actora disfrutó de dichos períodos vacacionales reclamados.

Es importante destacar que, según consta en el folio 12 del expediente judicial, se observa cheque Nº 14865663, emanado de la cuenta Nº 477-209637-1 del Banco de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1.999 dirigido al ciudadano “Fernández, Ottmar” por el monto de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.651.765,22), bajo el concepto de “Cancelación por conceptos varios, según orden de pago Nº 506-99 personal egresado”. Ahora bien, del folio in comento observa esta Alzada que existe un cuadro contentivo de lo adeudado por el Instituto querellado, en el que se observa lo siguiente:
DETALLE DÉBITOS CRÉDITOS
VAC. 94-95 (25 DIAS) 439.616,25
VAC. 95-96 (25 DIAS) 439.616,25
VAC. 96-97 (25 DIAS) 439.616,25
VAC. 97-98 (25 DIAS) 439.616,25
VAC. FRACC. 99 (20.80 DIAS) 10 MESES 685.760,72
BONO VAC. FRACC. 99 (30) 10 MESES 627.539,50
TOTAL A PAGAR BS. 2.651.765,22

Del cuadro transcrito ut supra, se observa que los cálculos realizados por el Instituto querellado fueron correctos, mas sin embargo, debe esta Corte señalar que dicho cheque no contiene firma de recibido por parte del ciudadano querellante, lo cual hace inducir a este Órgano Jurisdiccional que no fue efectivamente recibido, por lo que es forzoso concluir que no le fueron canceladas y así se decide (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2006-2788 de fecha 20 de diciembre de 2006. Caso: María Mireya Sánchez Cárdenas, contra el Ministerio de Interior y Justicia).

Conforme a lo anterior, resulta procedente el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por el querellante, correspondientes al período comprendido entre el año 1994 al año 1999, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, debe esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dicho esto, esta Corte, conociendo en consulta según lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe Confirmar el fallo consultado. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. En tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:

“Artículo 2: El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).

Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer por consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OTTMAR JOSÉ FERNÁNDEZ YORIS, titular de la cédula de identidad Nº 1.714.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 13.709, actuando en nombre y representación propia, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del artículo 72 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-N-2005-001045
ERG/13

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.