JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000173

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 0740-1279 de fecha 28 de julio de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Gregorio Cova Blanco, Ligia Josefina Cova Blanco y Giovanny Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.592, 68.593 y 36.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ESPERANZA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, GLADYS JOSEFINA GARCÍA NIEVES, JUANITA MERCEDES RUDAS DE CORREA, INOCENCIA HIDALGO BELLO, CARMEN BALERIA EREIPA DE MARTÍNEZ, NIEVES CONCEPCIÓN GARCÍA DE FUENTES, ALIBY DEL CARMEN NARANJO SALINAS, IRENE DEL CARMEN SCHUSSLER DE GARCÍA, ANA CANDELARIA CARVAJAL DE DELGADO, CRUSITA GARCÍA NIEVES, ROSA AUDELINA MATA ÁLVAREZ, ARELIS JOSEFINA PINEDA FUENMAYOR, CARLOS EDUARDO DURÁN MENDOZA, MORELA DEL ROSARO CAMPOS, MARÍA JOSÉ MIRANDA DE ÁLVAREZ, ALENY ADRIANA ARAUJO ARENAS, ANAYESENIA CHAPARRO NARIÑO, YIMMY YAMILÉ ORTA ANZOLA, ROSALINA LEÓN HERNÁNDEZ, CARMEN MANZANO, DEYSI COROMOTO BOLÍVAR MUÑOZ, ENNA YSABEL BERMÚDEZ CRESPO, OLYANIS BETTY SERRANO, ANA MARÍA LEZAMA LÓPEZ, CARMEN CRISTINA BRITO RAMÍREZ, ZAIDA CATALINA CARUTO TOVAR, MARÍA MILAGROS ESTEVEZ ARREAZA, ISAURA ASUNCIÓN SOLORZANO, MARÍA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, OLIVIA DEL VALLE GUEVARA BLANCO, MARÍA LUZMARINA DE ABREU SILVA, NIEVES MARVELI DELGADO ALEMÁN, LIGIA ISABEL ANDRADES CORRO, JULY ANGGELINA GONZÁLEZ IBARRA, MARÍA ROSA BERTRAND ARAQUE, BEATRIZ ALICIA TOVAR GRIPPA, CARMEN HORTENCIA FLORES TORRES, LOURDES CONCEPCIÓN PÉREZ DE DELGADO, CARMEN MIREYA PLAZA, MAIRA JOSEFINA LIMA DE GUEVARA, DIARIDA FELICIA GONZÁLEZ LOVERA, SERIMAR CLOTILDE PEREIRA, MILAGROS DEL ROSARIO GUARAMATO CONTRERAS, NANCY AVARIANO MARTÍNEZ, AMÉRICA MAITE CARTAGENA AVILÁN, ERIKA MARÍA FARÍAS GUZMÁN, ROSAURA SALAZAR FARRERA, ONEIDA DEL CARMEN MANRRIQUE, MARÍA NATIVIDAD BRAVO CABRERA, MIREYA MILAGROS NAVAS PORTALES, ROSÁNGELA ANASARA LARA NAVAS, OLIDYS JOSEFINA MORENO, DEISY TERESA MORENO DE HERNÁNDEZ, MARÍA TIBISAY GUTIÉRREZ VERA, ATHENAYDA DEL VALLE NAVARRO DE RODRÍGUEZ, IRAHI MILAGROS CAPOTE BLANCO, ZAIDA BERNARDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YERLA ANDREINA ASTUDILLO MENA, NELLY ALEJANDRINA GONZÁLEZ DE SOJO, GENOVEVA GUEVARA DE QUINTANA, NELLY IRENE RUBIO MORA, ALBA DE JESÚS MONCADA, MIRIAN JOSEFINA MENESES, CARMEN BARTOLA MILANO DE RENDÓN, DAYANA MARIOSKA APONTE LANDAETA, CORAL DALPONTE MEJÍAS, MERCEDES EMILIA RIVAS DE RODRÍGUEZ, MARLY CELESTE MORENO HENRÍQUEZ, FRANK SOTO, JUANA ZULEIDA BERROTERÁN, ROSA YSELA FERNÁNDEZ CASTRO, SUGEY ENCARNACIÓN GALÍNDEZ SEGOVIA, HENRY NAPOLEÓN ROMERO LEÓN, THAÍS TIBISAY OQUENDO SCHNEIDER, NARKUINS NARCISA DALÓ, NIEVES MORAIMA PARTIDA, SOL MARÍA SALAZAR, MARIBEL SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, MERCEDES ELYMAR MATA SEIJAS, YAMILET DEL CARMEN BERNAEZ, MARGARITA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, MARÍA CONCEPCIÓN DUQUE DE ADAMES, MARÍA DEL CARMEN COSTA DE SOUSA, NINA LOURDES ACOSTA DE SAAVEDRA, LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, GILDA MARLENE FLORES HIDALGO, TIBISAY LUCÍA ÁLVAREZ DE FUENTES, ARELIS FRANCISCA LANDAETA, LUCY BARAHONA FERNÁNDEZ, ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DE CENTENO, MARYORI JOSEFINA NAVAS ESCOBAR, CARMEN YOLANDA ESCALONA, MARISOL NAVAS, ADDIS TARYNA ALARCÓN LEÓN, GELZIS BERENICE MONTES GRISALES, SENOVIA MARÍA VILLEGAS HERNÁNDEZ, ZULAY COROMOTO MERENTES DE POOL, GABRIELA MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ANA CECILIA MENDOZA MENDOZA, ZULAY ROSAS FLORES, MARÍA FLORIANA LEÓN DE BALZA, GLENDA JOSEFINA ROBERTIZ DE BELLO, NINME DEL VALLE ÁLVAREZ ZORRILLA, EDECIA MARGARITA NOGUERA DE PERERA, YENIS CAROLINA BORGES ÁLVAREZ, YUVY MILAGROS ZAMBRANO BARRIOS, ÁNGEL EFRÉN DALÓ MONTIEL, NINOSKA ALEJANDRA SILVA YÁNEZ, CARMEN COROMOTO CURVELO DE ALDANA, JULIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, CARMEN MORELA VERA DE SALAS, ZULAY YARITZA SÁNCHEZ DE PÉREZ y JACQUELINE DEL ROSARIO MIÑO CHILD; titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.763.885, 6.392.931, 11.484.141, 4.352.578, 6.386.469, 3.884.715, 11.485.346, 8.747.849, 6.439.638, 6.392.932, 6.028.284, 4.323.523, 6.050.397, 10.692.800, 6.137.155, 11.486.334, 14.533.654, 6.723.392, 8.760.295, 4.699.967, 10.697.279, 9.162.517, 10.097.922, 10.697.850, 4.235.952, 8.748.627, 10.473.322, 8.750.413, 636.219, 10.091.468, 8.750.892, 6.392.566, 4.351.218, 14.972.679, 6.556.801, 3.751.640, 6.508.780, 11.034.243, 8.377.848, 6.092.495, 8.757.476, 8.803.285, 8.755.815, 10.091.232, 6.213.643, 11.486.209, 6.076.582, 6.930.332, 9.669.124, 8.745.412, 13.979.713, 10.091.851, 5.525.823, 10.097.815, 3.805.704, 6.840.597, 3.677.973, 10.690.994, 6.370.823, 1.759.751, 6.025.628, 6.050.914, 8.465.049, 4.851.851, 12.507.802, 10.693.021, 4.478.936, 6.560.162, 10.095.750, 7.663.726, 10.693.624, 11.487.291, 10.694.519, 8.749.397, 5.149.583, 10.137.303, 4.916.629, 6.186.483, 12.507.946, 8.766.989, 11.189.452, 10.113.657, 10.698.388, 8.746.260, 8.745.545, 6.170.841, 4.423.376, 10.690.361, 11.159.054, 5.380.002, 6.908.452, 10.693.058, 4.680.722, 5.407.914, 9.137.528, 3.722.136, 6.465.781, 10.199.073, 6.928.173, 7.684.835, 5.630.851, 5.297.693, 6.893.781, 5.516.409, 8.764.850, 13.319.826, 6.046.266, 6.513.387, 4.245.737, 10.091.190, 4.583.457, 8.752.477 y 81.969.407, respectivamente, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR MONASTERIO YINT y MARINA PEREIRA, en su condición de PRESIDENTE y COORDINADORA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ISAAC NEWTON”, EXTENSIÓN GUARENAS, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de diciembre de 1999, dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante el cual “(…) se declaró incompetente para conocer en segunda instancia de la presente acción de amparo constitucional y acordó remitir (…) copia certificada del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” ello a los fines de que se efectuara la consulta de Ley a la que se encontraba sometida el fallo dictado en fecha 1° de octubre de 1999 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de diciembre de 2005, mediante auto se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 28 de diciembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual aceptó la competencia para conocer de la consulta en el presente caso y solicitó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiera la totalidad del expediente concerniente a la presente causa.

En fecha 6 de enero de 2006, se ordenó notificar a las partes del referido auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2005. En esa misma fecha se libraron la boleta y el oficio Nº CSCA-2006-0053, respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2006, mediante oficio Nº 2006-045 de fecha 18 de enero de 2006 el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió dos (2) piezas concernientes al amparo constitucional ejercido por los apoderados judiciales de las partes accionantes.

En fecha 27 de enero de 2006, en razón del oficio Nº 2006-045 de fecha 18 de enero de 2006, se ordenó abrir piezas separadas a los fines de agregarlas al presente expediente.

En fecha 18 de enero de 2012, mediante auto se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

En fecha 16 de agosto de 1999, los abogados Jesús Gregorio Cova Blanco, Ligia Josefina Cova Blanco y Giovanny Arias actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Esperanza González De Martínez, Gladys Josefina García Nieves, Juanita Mercedes Rudas De Correa, Inocencia Hidalgo Bello, Carmen Baleria Ereipa De Martínez, Nieves Concepción García De Fuentes, Aliby Del Carmen Naranjo Salinas, Irene Del Carmen Schussler De García, Ana Candelaria Carvajal De Delgado, Crusita García Nieves, Rosa Audelina Mata Álvarez, Arelis Josefina Pineda Fuenmayor, Carlos Eduardo Durán Mendoza, Morela Del Rosaro Campos, María José Miranda De Álvarez, Aleny Adriana Araujo Arenas, Anayesenia Chaparro Nariño, Yimmy Yamilé Orta Anzola, Rosalina León Hernández, Carmen Manzano, Deysi Coromoto Bolívar Muñoz, Enna Ysabel Bermúdez Crespo, Olyanis Betty Serrano, Ana María Lezama López, Carmen Cristina Brito Ramírez, Zaida Catalina Caruto Tovar, María Milagros Estevez Arreaza, Isaura Asunción Solorzano, María Josefina Mendoza Rodríguez, Olivia Del Valle Guevara Blanco, María Luzmarina De Abreu Silva, Nieves Marveli Delgado Alemán, Ligia Isabel Andrades Corro, July Anggelina González Ibarra, María Rosa Bertrand Araque, Beatriz Alicia Tovar Grippa, Carmen Hortencia Flores Torres, Lourdes Concepción Pérez De Delgado, Carmen Mireya Plaza, Maira Josefina Lima De Guevara, Diarida Felicia González Lovera, Serimar Clotilde Pereira, Milagros Del Rosario Guaramato Contreras, Nancy Avariano Martínez, América Maite Cartagena Avilán, Erika María Farías Guzmán, Rosaura Salazar Farrera, Oneida Del Carmen Manrrique, María Natividad Bravo Cabrera, Mireya Milagros Navas Portales, Rosángela Anasara Lara Navas, Olidys Josefina Moreno, Deisy Teresa Moreno De Hernández, María Tibisay Gutiérrez Vera, Athenayda Del Valle Navarro De Rodríguez, Irahi Milagros Capote Blanco, Zaida Bernarda Sánchez Sánchez, Yerla Andreina Astudillo Mena, Nelly Alejandrina González De Sojo, Genoveva Guevara De Quintana, Nelly Irene Rubio Mora, Alba De Jesús Moncada, Mirian Josefina Meneses, Carmen Bartola Milano De Rendón, Dayana Marioska Aponte Landaeta, Coral Dalponte Mejías, Mercedes Emilia Rivas De Rodríguez, Marly Celeste Moreno Henríquez, Frank Soto, Juana Zuleida Berroterán, Rosa Ysela Fernández Castro, Sugey Encarnación Galíndez Segovia, Henry Napoleón Romero León, Thaís Tibisay Oquendo Schneider, Narkuins Narcisa Daló, Nieves Moraima Partida, Sol María Salazar, Maribel Sánchez De Martínez, Mercedes Elymar Mata Seijas, Yamilet Del Carmen Bernaez, Margarita Del Carmen Rodríguez, María Concepción Duque De Adames, María Del Carmen Costa De Sousa, Nina Lourdes Acosta De Saavedra, Lisbeth Del Valle Trujillo Gómez, Gilda Marlene Flores Hidalgo, Tibisay Lucía Álvarez De Fuentes, Arelis Francisca Landaeta, Lucy Barahona Fernández, Isabel María Sánchez De Centeno, Maryori Josefina Navas Escobar, Carmen Yolanda Escalona, Marisol Navas, Addis Taryna Alarcón León, Gelzis Berenice Montes Grisales, Senovia María Villegas Hernández, Zulay Coromoto Merentes De Pool, Gabriela María Hernández González, Ana Cecilia Mendoza Mendoza, Zulay Rosas Flores, María Floriana León De Balza, Glenda Josefina Robertiz De Bello, Ninme Del Valle Álvarez Zorrilla, Edecia Margarita Noguera De Perera, Yenis Carolina Borges Álvarez, Yuvy Milagros Zambrano Barrios, Ángel Efrén Daló Montiel, Ninoska Alejandra Silva Yánez, Carmen Coromoto Curvelo De Aldana, Julia Gutiérrez González, Carmen Morela Vera De Salas, Zulay Yaritza Sánchez De Pérez Y Jacqueline Del Rosario Miño Child, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra el Instituto Universitario De Tecnología “Isaac Newton”, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron que “[sus] mandantes son alumnos regulares de (sic) EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ´ISAAC NEWTON´ (…) debido a la OLA DE RUMORES, que puso en TELA DE JUICIO ´LA LEGALIDAD´ y ´LA CREDIBILIDAD´ de la PREPARACIÓN Y FORMACIÓN ACADEMICA (sic), de dicho Instituto, se provoco (sic) LA INTERVENCIÓN de EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, quien a través de LA COMISIÓN NACIONAL DE FORMACIÓN DOCENTE, se avocó a tal situación. Dicha Comisión prepara y emite un informe sobre la situación de EL PROGRAMA DE FORMACIÓN DOCENTE (PRODO) (…) en dicho Informe (…) se pueden apreciar la cantidad de irregularidades que se venían suscitando en esta INSTITUCIÓN (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) dichas IRREGULARIDADES nunca fueron corregidas, las RECOMENDACIONES nunca fueron tomadas en cuenta, lo que trajo como consecuencia LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (…) A TRAVÉS DE la resolución (…) SE DECIDE LO SIGUIENTE: ´DESCONOCER EL FUNCIONAMIENTO Y POR CONSIGUIENTE LA OFERTA ACADÉMICA IMPARTIDA EN LOS DENOMINADOS ´CENTROS DE APLICACIÓN´ QUE SE ENCUENTRAN ADSCRITOS A LA SEDE Y A LAS EXTENSIONES DE EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ISAAC NEWTON (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) Debido a tal situación (…) se ha creado Incertidumbre y con ello una total Inseguridad en relación al Semestre Academico (sic) en Curso, y lo que es peor de los Semestres cursados (…) lo que trajo como consecuencia que dichos estudiantes se hayan visto en la necesidad de solicitar por ante las oficinas de EL INSTITUTO, su Documentación Academica (sic) (personal), con la Intención de buscar otras perspectivas en relación a su FORMACIÓN PROFESIONAL (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Señalaron que “(…) EL INSTITUTO (…) ha tomado la indebida determinación de Retener los Documentos que son de la Exclusiva Propiedad de [sus] Representantes, tales como son: TITULOS DE BACHILLER, NOTAS CERTIFICADAS DE BACHILLERATO, PARTIDAS DE NACIMIENTO, NOTAS CERTIFICADAS Y OTRAS CONSTANCIAS DE LOS SEMESTRES CURSADOS Y CANCELADOS, PENSUM DE ESTUDIOS DE LOS SEMESTRES CURSADOS Y CANCELADOS, ENTRE OTROS (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyeron que “(…) toda esta SITUACIÓN IRREGULAR ya planteada, [los] obliga inequívocamente a Invocar LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que en sus artículos 1, 7, 9, 13 y 22 (…) a los fines de que restablezca LAS GARANTÍAS O SIYUACIONES JURÍDICAS Infringidas de acuerdo a los artículos 99, 102 y 78 de LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en la situación que se encuentra, en estos momentos, EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ´ISAAC NEWTON´ no está en condiciones de cumplir con los objetivos establecidos tanto en la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, como en el REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS y al no entregarle a [sus] Mandantes su Documentación Académica y Personal, ellos no pueden gestionar o buscar alternativas más seguras (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitaron que (1) admitiera y declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional y (2) fuera aplicada la normativa consagrada en el artículo Nº 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

En fecha 1º de octubre de 1999, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) A tenor y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y estando dentro del término improrrogable de 24 horas para decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional, en efecto el Tribunal en éste acto, pasa a decidir de conformidad con los siguientes términos:
En sujeción a las actuaciones que se evidencian de autos resulta imperativo en primer lugar pronunciarse respecto a la no-presentación del informe que constituye una obligación de cargo del pretendido agraviante en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 ejusdem. En concordancia con lo expuesto es menester destacar que la acción de Amparo Constitucional esta regulada por un procedimiento autónomo y contradictorio donde el imputado de violar el Derecho o Garantía Constitucional debe presentar un informe que constituye según las Doctrina y la Jurisprudencia y conforme a la interpretación objetiva de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un acto equivalente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por cuanto en efecto, es mediante este informe que la Ley en salvaguarda de un principio de carácter constitucional como lo es el derecho a la defensa, le confiere al agraviante la oportunidad de desvirtuar ,fundamentar y oponer sus, defensas en el proceso frente a las pretendidas infracciones de los derechos Constitucionales que le son imputadas en la solicitud. Habida cuenta de ello, es a través de la presentación del informe que queda trabada la litis; no obstante en el caso de m arras, en estricta observancia de las actuaciones procesales que se evidencian de autos, la parte presunta agraviante legítimamente notificada conforme al Artículo 23 ejusdem, no compareció por si mismo, en forma personal, ni por medio de Apoderado alguno a ejercer su derecho a la Defensa, evidenciando así una actitud contumaz que este juzgador en sujeción a una interpretación y aplicación estricta del Articulo 23, segunda parte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye de parte del agraviante una aceptación de los hechos incriminados, en consecuencia, éste Tribunal deja claramente establecido que la omisión del agraviante por falta de presentación del informe, representa únicamente una aceptación de los hechos incriminados tal como ha quedado ratificado por reiterada y conteste jurisprudencia, que al respecto, se cita ´Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay; Tomo CLV 1.999 Junio, N° 1325-99, Sentencia del 10 de Jusi.io de 1.999 (Corte Primera Contencioso Administrativo) 1. A Hernández en Amparo, Literal B´, fin de la cita. Vistas las consideraciones expuestas, sobre la premisa de aceptación de los hechos por parte del agraviante, por efecto del dispositivo a que se contrae el Artículo 23 ejusdem, este Tribunal pasa a calificar tales hechos, para determinar si los mismos constituyen violación de los Derechos Constitucionales presuntamente conculcados según los alegatos y razones de hecho y de derecho esgrimidos por la solicitante o presunta agraviada. En este estado a Tenor de los hechos incriminados imputados al presunto agraviante, se evidencia de autos, que EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ISAAC NEWTON, ha sido objeto de un procedimiento administrativo por parte del Ministerio de Educación a fin de determinar la veracidad de presuntas irregularidades en el funcionamiento del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ´ISAAC NEWTON´, referidas a la oferta distintas extensiones ubicadas en el país, situación que constituye un hecho notorio debidamente sustentado en autos, mediante la consignación de la Resolución N° 342 emanada del Ministerio de Educación de fecha 16 de Junio de 1.999. resolución que constituye un acto administrativo y a su vez un documento público debidamente refrendado por el Ministro de Educación, acto administrativo fundamentado en los Artículos 20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 107 de la Ley Orgánica de Educación,. 70 y 71 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, dictado con motivo de presuntas irregularidades en el funcionamiento del precitado INSTITUTO UNIVERSITARIO en lo que respecta a la oferta académica y legalidad de las distintas extensiones ubicadas en el país y del examen de dicho acto administrativo el Ministerio de Educación a través del Ministro resuelve en su particular SEPTIMO, desconocer el funcionamiento y por consiguiente la oferta académica impartida en los denominados Centros de Aplicación que se encuentran adscritos a las Sede y a las extensiones del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ´ISAAC NEWTON´ por cuanto no existe previsión legal alguna que lo sustente en la normativa prevista en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, Las precedentes consideraciones son pertinentes a los efectos de calificar y apreciar la veracidad de los hechos expuestos y alegados por los presuntos agraviados en lo que concierne al estado de incertidumbre de inseguridad que se deriva de la situación irregular que confronta dicho Instituto Universitario que cuestiona la legalidad de su oferta académica y de las extensiones que funcionan en el país; en este sentido este Juzgador debe sujetarse a apreciar y calificar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su solicitud ce Amparo, y en efecto tal como se evidencia de autos, existe un justo y fundado temor de parte de los alumnos de dicho Instituto que en este proceso proceden en carácter de agraviados, motivado por la situación en que se encuentra dicho Instituto ,de cuyos cuestionamientos públicos se infiere que no esta en condiciones de cumplir con los objetivos establecidos en a Ley Orgánica de Educación ni en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, todo lo cual, genera una incertidumbre natural que cercena los derechos y legitimas perspectivas de cualquier estudiante de cursar estudios superiores en una Institución que garantice las condiciones y requerimientos de Ley , para que y de esta manera la oferta académica y todas las actuaciones inherentes a un instituto Universitario, cuyo objeto fundamental consiste en la formación de estudios superiores, revistan la legitimidad que le confiera a cada estudiante la seguridad jurídica a que tienen derecho.
Los hechos precedentemente expuestos constituyen parte de loa alegatos esgrimidos por los actores o presuntos agraviados, que dieron lugar a que los alumnos según los términos expuestos por la solicitud decidieran solicitar por ante la Oficina de dicho Instituto su documentación Académica de carácter personal, a fin de ejercer dentro del derecho legitimo de libre albedrío discrecional y autónomo de buscar otras alternativas, esto es otras Instituciones a fin de proseguir su formación profesional técnica o universitario; no obstante a tenor de los hechos alegados en la solicitud de Amparo Constitucional el instituto Universitario de Tecnología ‘ISAAC NEWTON’ a retenido la documentación de exclusiva propiedad de todos, cada uno de los presuntos agraviados como los Títulos de Bachiller Notas Certificadas de Bachillerato, Partidas de Nacimiento, Notas Certificadas)’ otras constancia de los semestres cursados y cancelados en dicho Instituto en su debida oportunidad, Pensum de Estudios de los Semestres cursados y cancelados en su debida oportunidad.
En concordancia con los términos expuestos tal como se evidencian de autos, específicamente de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los presuntos agraviados, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ISAAC NEWTON incurre en una actitud de negativa frente a la legítima petición de los alumnos, actores del presente proceso, relativa a la entrega de su documentación de carácter personal anteriormente enunciada, y en efecto dicho instituto indebidamente retiene dichos documentos. En este sentido, corresponde a este Juzgador calificar si los hechos alegados en la solicitud, imputados a la agraviante reconocidos por este último, por efecto de la estricta observancia y aplicación del dispositivo o norma legal expresa consagrada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 23 último aparte, constituyen una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por los presuntos agraviados.-
Seguidamente este Juzgador declara que los hechos alegados en la solicitud imputados a la agraviante tipifican una violación de los siguientes derechos y Garantías Constitucionales.-
ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL: ´Se garantiza el derecho de propiedad en virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general.´
ARTICULO 102 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL: ´No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones sino en los casos permitidos por el Artículo 250. Quedan a salvo respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el Derecho Internacional´. -
Con respecto a las antedichas disposiciones constitucionales, los hechos en que incurrió la agraviante, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ISAAC NEWTON , relativos a la retención de documentación de carácter personalísima de propiedad exclusiva de los alumnos agraviados, configuran una violación y flagrante transgresión de los precitados preceptos constitucionales (ARTÍCULOS 99 102 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL) Por cuanto la documentación académica así como todos aquellos documentos de identificación personal, son de carácter personalísimo, de estricta propiedad privada y por ende la retención de dicha documentación personal constituye una violación al derecho de propiedad. Y en lo que respecta al Artículo 102 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL de su interpretación se infiere que no se podrán decretar ni ejecutar confiscaciones salvo en los supuestos permitidos por el Artículo 250250 ejusdem.
Respecto al Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que consagra que todos tienen derecho a la educación este juzgador considera que dicha norma siendo vulnerada, habida cuenta de la imposibilidad de los agraviados de formalizar por ante otra Institución una nueva inscripción a fin de proseguir o continuar sus estudios técnicos universitarios, toda vez que la documentación personal retenida por el INSTITUTO agraviante es necesaria como requerimiento para poder acceder a una Institución de esta misma naturaleza (…)”.
III

Esta Corte debe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1.307 caso: Ana Mercedes Bermúdez, derogó la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, por contrariar las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal y, como consecuencia de ello, esa Sala dictaminó que los fallos dictados en primera instancia en sede constitucional sin que mediara apelación, quedarían definitivamente firmes, dada la presunta conformidad de las partes con el contenido de tales decisiones.

En tal sentido, conforme la precitada decisión, y en legítimo resguardo de la confianza legítima de los justiciables en cuanto a que tales sentencias de amparo fuesen conocidas oficiosamente por la señalada vía de la consulta, el Máximo Tribunal estableció que tal criterio sería aplicado una vez fenecido un lapso de treinta (30) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando durante ese lapso cualquiera de las partes en las causas pendientes de consulta, no manifestasen su interés expreso en que las mismas fueran resueltas y se ordenaría al tribunal de origen el archivo del expediente mediante un auto, dado que la decisión quedó definitivamente firme. (Vid. Sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por esta Corte, caso: Asociación Civil Proyecto los Bucares).
Así las cosas, la referida decisión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1° de julio de 2005, y visto que, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días anteriormente mencionado, sin que ninguna de las partes interesadas o en su defecto los legitimados en la presente causa hayan manifestado su interés en que se decida la consulta sub examine, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la decisión que era objeto de consulta ha quedado definitivamente firme, motivo por el cual acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto al respectivo expediente para su archivo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remite copia certificada del presente auto con la compulsa del expediente para su archivo al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AP42-O-2004-000173
ERG/023


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.


La Secretaria Accidental.