REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2012
Años 201° y 152°

En fecha 25 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1273-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Fernando Palmares Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.150 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SIMÓN ALEMÁN MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003 por la abogada Belkis López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.622, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual venció en fecha 17 de septiembre de 2003.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 9 de mayo de 2006, la abogada María Eugenia Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado solicitó el abocamiento en la presente causa y que sea fijado el acto de informes.

En fecha 13 de junio de 2006, vista la anterior diligencia y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. Asimismo se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2006-3255, CSCA-2006-3256 respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2006, compareció el ciudadano José Vicente D’ Andrea, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia de que en fecha 11 de julio de 2006 fue notificado el ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 18 de julio de 2006, compareció el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia de que en fecha 14 de julio de 2006 fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia de que en fechas 3 de junio, 2 de agosto y 14 de noviembre se trasladó al domicilio del ciudadano querellante a los fines de practicar la notificación del mismo y por cuanto no fue atendido por persona alguna consignó la boleta y su copia libradas al efecto.

En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2012, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I

En fecha 14 de marzo de 2001, el abogado Luis Fernando Palmares Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.150, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SIMÓN ALEMÁN MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 15 de junio de 2001, el referido Tribunal declinó su competencia a favor del Tribunal de Carrera Administrativa.

En fecha 12 de noviembre de 2002, en virtud de la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública se pasó el presente expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de abril de 2003, en referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003.

Por auto de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

II

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Simón Alemán Martínez por ajuste de jubilación contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Ahora bien, desde la fecha 26 de agosto de 2003, en la cual la representación judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, no se observa actuación o diligencia alguna de parte del mismo que permitan a esta Corte evidenciar el interés de las partes en continuar con el recurso de apelación.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 9 de mayo de 2006, momento en que presentó escrito por última vez la apoderada judicial de la recurrida, han transcurrido más de cinco (5) años sin que éstos hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 9 de mayo de 2006, la abogada María Eugenia Morín, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la recurrida presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar al recurrente, al ente recurrido y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el recurso interpuesto. Así se decide.

Ahora bien determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado la correspondiente notificación a la parte. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la parte actora acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Jesús Simón Alemán Martínez así como al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y a la Procuraduría General de la República del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012, dictado por este Órgano Jurisdiccional para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-R-2003-002950
ERG/11

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.