EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001756
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 26 de octubre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 2283-05 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.263 y 56.499, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR AUGUSTO YUSTTI, titular de la cédula de identidad N° 9.318.824 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2005, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 18 de octubre de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 29 de marzo de 2006, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría certificó que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006, y 1°, 2, 7, 8 , 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo del 2006. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 29 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 16 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, la nulidad del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2006, así como las actuaciones procesales subsiguientes, salvo los autos de fecha 15 y 16 de octubre de 2007. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de dictar el auto de fecha 15 de febrero de 2006 y la remisión el presente expediente a la Secretaría.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte y solicitó que se comisionara al Tribunal del Municipio Trujillo a los fines de notificar al Procurador del estado Trujillo.

En fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes que por encontrarse domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificaciones Nº CSCA-7989 y CSCA-2007-7990.

En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez Superior de la Región de los Andes, el cual fue enviado el 6 de marzo de 2008, a través de la valija de la DEM.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 936 de fecha 18 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió resultas de la comisión N°415, librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión. En esa misma fecha, se agregaron las mencionadas resultas.

En fecha 26 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la continuación de la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se reanudo (sic) la causa, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que [habían] transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. En esa misma fecha, se dejó constancia “(…) que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10 y 15 de diciembre de 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 108 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente administrativo del ciudadano César Augusto Yustti.

En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de abril de 2009, visto el oficio anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano César Augusto Yustti, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 4 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se reanudara la causa.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte ordenó oficiar al Consejo Legislativo del estado Trujillo y a la Procuraduría General de ese Estado, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del estado Trujillo.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números. CSCA-2010-00792, CSCA-2010-00793, CSCA-2010-00794 y CSCA-2010-00795.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, la cual fue enviada el 5 de marzo de 2010, a través de la valija de la DEM.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° DP/2010-127 de fecha 20 de abril de 2010, proveniente del Consejo Legislativo del estado Trujillo, dando respuesta al oficio enviado por esta Corte.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3250-4655 de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 18 de enero de 2011, esta Corte agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2010. Asimismo, se “(…) [daría] inicio al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y vencidos éstos, se [daría] inicio al lapso de tres (03) días de despacho establecidos en la referida decisión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 2 de febrero de 2011, la parte querellante asistida por el abogado Joaquín Briceño Cifuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.220, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2011, la abogada Tatiana Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Trujillo, consignó copia simple del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

En fecha 11 de abril de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, teniendo en cuanta lo siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano César Augusto Yustti, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de Seguridad y Orden Público del estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En ese sentido, señalaron que “(…) [su mandante] laboraba para [las] Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con el cargo de Inspector Jefe, destacado como Comandante del Departamento Policial Nº 24, sector La Quebrada, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y en fecha 30/04/2.003, el ciudadano Director General de Policía del Estado Trujillo, que no es otro que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, [ordenó] a la División de Moral y Disciplina, Departamento de Asuntos Internos, la apertura de un procedimiento ordinario disciplinario sancionatorio (procedimiento administrativo), por la presunta acumulación de faltas, designándose los funcionarios instructores de la referida investigación administrativa (…) se [ordenó] la apertura del mismo por un procedimiento el cual se sustancia y se tramita por un procedimiento NULO, de NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron que “(…) de las actas que integran dicho expediente administrativo, el mismo se tramitó y sustanció por un procedimiento establecido en el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, procedimiento derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogas (sic) entre otras, cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Capítulo III, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, Artículo 89, lo que en principio de nulidad absoluta el procedimiento administrativo instaurado a [su] poderdante porque violenta la norma de rango constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la Defensa y la asistencia jurídica de [su] representado, el debido proceso ya que el procedimiento aplicable al caso en comento es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, adujeron que “(…) analizando el irrito (sic) expediente que le da sustento a las ilegales: Resolución y Notificación impugnadas, [pueden] observar y evidenciar: 1. Todos y cada uno de los autos de dicho expediente, incurren en los vicios de imprecisión del órgano que emana. 2. Todo el procedimiento versa sobre una supuesta extorsión a un ciudadano, sin embargo (…) cursa Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, en el mismo informan que dicho procedimiento es por ACUMULACIÓN DE FALTAS GRAVES (…) la Jefe de División de Personal de la Policía del estado (sic) Trujillo [informó] al Órgano Instructor División de Moral y Disciplina, que desde el año 2.001, en el expediente del funcionario no reposa sanción disciplinaria alguna; pero más aún, al folio 158, contenido en la Resolución O-008-2.003, quinto Considerando, el órgano instructor [señaló] textualmente: ‘(…Evacuadas las mismas, éstas no desvirtúan, ni justifican las faltas graves y gravísimas que se le imputan y que dieron origen al presente Procedimiento Disciplinario’; [se preguntaron], por qué se investigó a un funcionario que no tiene faltas en su Historial Personal; para luego imputársele una presunta extorsión?; ¿cómo entonces, sí (sic) un funcionario tiene una conducta intachable y no pudo imputársele prueba alguna, lo destituyen?, entonces también cabe preguntarse ¿si el funcionario estaba incurso en un presunto delito, por que (sic) no remitieron las actuaciones al Ministerio Público, como lo ordena el Reglamento de Moral y Disciplina? (…)” (Mayúsculas y resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) 3. Se evidencia en el irrito (sic) expediente administrativo, específicamente a (sic) folio treinta y cinco (35), que el ente instructor [notificó] en fecha 21/95/2.003 (sic), a para (sic) [su] (sic) mandante de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, un (1) mes posterior al auto de apertura de irrito (sic) expediente, y practicando con anterioridad del investigado varias actuaciones como las deposiciones de presuntos testigos (…) los cuales no constituyen prueba alguna de la evidencia de presuntas faltas, y mas (sic) aun cuando el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el procedimiento para realizar amonestación por falta (…) a un funcionario público (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, indicaron que “(…) [ese] hecho de no haberse notificado inmediatamente de aperturado (sic) el procedimiento administrativo disciplinario en contra de [su] poderdante lo vicia de nulidad, pues violenta los sagrados derechos y garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídico (sic) y al Debido Proceso. 4. La declaración rendida por los presuntos testigos con fechas 13-05-2.003, es decir, anterior a que [su] mandante tuviese conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario, no sólo violenta el derecho a la Defensa de [su] mandante, puesto que lo dejan en estado de indefensión al no poder repreguntarlos y más aún, al final de cada auto, ‘ratifican’, unas declaraciones que aportaran en otra instancia (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron que “(…) cursa a los folios 39 al 40, declaración de [su] mandante con fecha 27/05/2003, ante la División de Moral y Disciplina, evidenciándose en la misma la ausencia de la asistencia jurídica lo que violenta nuevamente la garantía y derecho constitucional contenida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6. Así mismo (sic), cursa a los folios (…) testimoniales a las cuales [su] poderdante no tuvo acceso, ya que no se indicó día y hora para la evacuación de esos testimonios, por lo cual [su] mandante le fue imposible estar presente en dicho acto para controlar la prueba, violentándose el derecho a la defensa (…) y el debido proceso el cual es el establecido en los numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, esgrimieron que “(…) otras violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo constituyen el hecho que en fecha 16/06/2.003, el órgano instructor (…) [admitió] la declaración del Jefe de la Comisaría Nº 04, habiéndose dictado Auto de Cierre del Lapso Probatorio (…) Algo, sorprendente, en la apertura del (sic) este expediente administrativo por la presunta Acumulación de Faltas, lo constituye comunicación emanada de la División de Personal (…) en la cual consta el Record de Conducta de [su] mandante, pudiéndose leer una nota en la parte in fine de la misma textualmente: ‘Se hace constar que en la Libreta Historial Original del mencionado funcionario, no reposa Sanción Disciplinaria alguna desde el año 2.001’, es decir, y de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento de Moral y Disciplina, que tomaron como base jurídica para sancionar a [su] mandante, considera que la conducta de [su] defendido es INTACHABLE, luego entonces, como sancionar la conducta de [su] mandante como Acumulación de Faltas. Además de esta (sic) violaciones y de aplicarse un procedimiento indebido, nulo e inexistente ante la Ley, se le [violentó] a [su] representado el permitírsele hacer asistir de un abogado, cuando es de rango constitucional la asistencia jurídica y debida que garantice el sagrado derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, plantearon que “(…) en el encabezamiento de la Notificación S/N y de la Resolución Nº O-008-2.003, que impugna[ron] en sede jurisdiccional se [evidenció] (…) [que] el Director de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo, que no es otra persona que la Comandancia general (sic) de la Policía del Estado Trujillo, tienen serias dudas del órgano de adscripción, en virtud, que no se ha dictado Ley o Decreto alguno que diga que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, como realmente se denomina de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Código de Policía del Estado Trujillo, este (sic) adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, en virtud que el referido artículo 2 Eiusdem (sic), igualmente se llama (sic) que la Policía del Estado Trujillo, es un ente dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo. Lo que dará todavía mas (sic) evidencia del desconocimiento legal a la hora de las normativas legales vigentes cuando deba efectivamente aplicarlas sin menoscabo o lesión de los derechos constitucionales y procedimentales a sus administrados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en todo lo anterior, solicitaron que “(…) [se] declare la ilegal e irrita (sic) destitución contenida en la Resolución Nº O-008-2.003, e igualmente su notificación S/N, ambos instrumentos de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2.003), por lo que los mismos violan flagrantemente, sus derechos Constitucionales, legales, directos, subjetivos y personales, u se decrete la nulidad absoluta de los mismos (…)”. Asimismo, pidieron que “(…) se ordene la reincorporación inmediata del funcionario ilícitamente destituido, cancelándole igualmente los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación; así como los intereses generados por aquellos según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales del ciudadano César Augusto Yustti contra la Dirección General de Seguridad y Orden Público del estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) En fecha 30/07/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

‘…En el día de hoy treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo (sic) 103 de la Ley de estatuto (sic) de la Función Pública, en el asunto Nro. Kp02-N-2004-21 por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION (sic) GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DE TRUJILLO; se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado MAURO RANGEL OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.499, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO YUSTTI, quien no asistió a este acto, igualmente compareció el abogado en ejercicio, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte actora solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la resolución N° 0-008-2003, de fecha 31 de octubre de 2003, emitido (sic) por el Director General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo (Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo), e igualmente solicita la nulidad absoluta de la notificación s/n de la referida resolución, de fecha 31 de noviembre de 2003 y, como consecuencia de ello solicita la reincorporación del funcionario ilegalmente destituido. Por su parte la recurrida alega que el despido está legalmente justificado por las razones de hecho y de derecho expuestas en su contestación. La parte recurrida solicita la apertura al lapso probatorio. Es todo, terminó, se leyó y, las partes conformes firman.…(sic)’.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 21 de septiembre de 2004, en la cual se expreso (sic) lo siguiente:

‘…En el día de hoy veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo (sic) 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-021, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANANADO (sic) DE LA DIRECCION (sic) GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DE TRUJILLO. No compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por sus apoderados judiciales. Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo dispone la parte final del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformen firman...’.

En fecha 30 de septiembre de 2004, este tribunal dictó el dispositivo del fallo, en la cual se declaró Con Lugar, la presente demanda, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este Tribunal para decidir observa:

Según se evidencia en los ciento sesenta y dos folios (162) del expediente administrativo, se acusó al recurrente y se alegó como causa, una acumulación de faltas disciplinarias previstas y sancionadas, en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo, sobre el particular, este Tribunal observa:

El ordinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es de la competencia del poder nacional, la legislación penal y así lo asumió la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en su artículo 1 establece, como ámbito competencial, la Nación, los Estados y los Municipios, por considerar dicha ley, que el régimen funcionarial, incluso las causales de destitución, son de carácter nacional.

En efecto, este tribunal tiene decidido en diversas sentencias, que los reglamentos internos de moral y disciplina de las diferentes policías de los Estados y/o Municipios, violentan la reserva legal nacional, por cuanto existe una equiparación entre la legislación penal y la legislación disciplinaria y desde este punto de vista, este Tribunal, en el caso de autos, debe desaplicar, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo y, así se decide.

Pero el recurrente no solamente solicita, se declare la nulidad de la resolución N° 0-008-2003, así como la notificación s/n, ambas de fecha, 31 de octubre de 2003, sino que además solicita, su reincorporación inmediata al cargo del cual fue ilícitamente destituido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal restitución, hasta su efectiva reincorporación más los intereses, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es evidente que el acto de destitución contenido en la Resolución 0-008-2003, así como la notificación, ambos de fecha 31 de octubre de 2003, son nulos, por haber sido dictado (sic) con base legal que cercenó la reserva legal nacional, conforme se narró en la parte superior de esta sentencia.

Consecuencia de lo expuesto, es que el acto administrativo de destitución del recurrente, encuadra dentro de la causal de nulidad absoluta, prevista en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos y por vía de consecuencia, existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme pauta el segundo supuesto del artículo 19.4, eiusdem, dado que no se le siguió al recurrente, el procedimiento que al efecto pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se estableció en la parte superior de esta sentencia, tiene como uno de sus ámbitos espaciales de validez, su aplicación estadual, conforme pauta el artículo 1 de la mencionada ley y, así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este tribunal debe ordenar al estado Trujillo, la reincorporación inmediata de CESAR (sic) AUGUSTO YUSTTI, venezolano, mayor de edad, Inspector Jefe de la Policía del Estado Trujillo, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 9.318.824, a un cargo igual o superior al que ejercía para la fecha de su destitución, que lo fue el 31 de octubre de 2003, debiendo el estado Trujillo cancelarle igualmente, los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio económico, que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socio económicos, del cargo que desempeñaba el recurrente, y para establecer dichos montos, este tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración los siguientes parámetros:

El salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba el recurrente, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 31 de octubre de 2003, hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto, calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa funcionarial. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Trujillo contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

1. Sobre el desistimiento

Ahora bien, en primer lugar corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, la parte cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, observándose lo siguiente:

Que consta al folio trescientos trece (313) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, por medio del cual certificó que “(…) que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10 y 15 de diciembre de 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En el caso sub iudice, se evidencia que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

2. Sobre la consulta

Determinado lo anterior, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.

En este sentido, debe destacarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”. (Destacados de esta Corte).

De lo anterior se evidencia la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante es el estado Trujillo, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauro Rangel Oviol y Clemencia Acero Velasco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Augusto Yustti, a lo cual le es aplicable la institución de la clausula al que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“(…) Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”. (Destacados de esta Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del estado Trujillo goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

3. Sobre la desaplicación del Reglamento Interno de Moral Disciplina del estado Trujillo

Ello así, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar si la desaplicación realizada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a los principios, derechos y garantías constitucionales, así como a las sentencias vinculantes que sobre tal técnica de garantía ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto:

Los apoderados del ciudadano César Augusto Yustti alegaron que “(…) de las actas que integran dicho expediente administrativo, el mismo se tramitó y sustanció por un procedimiento establecido en el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, procedimiento derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogas (sic) entre otras, cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Capítulo III, el Procedimiento Disciplinario de Destitución, Artículo 89 (…)”. (Negrillas del original).

Al respecto, cabe acotar que el mencionado Reglamento fue publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo en fecha 10 de enero de 2000, el cual fue dictado por el Gobernador del estado Trujillo de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 74, 76 y 84 de la Constitución del estado Trujillo, en concordancia con el numeral 18 del artículo 6 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo.

Así mismo, encuentra esta Corte que en el Capítulo II del referido Reglamento, en su artículo 82 estableció las sanciones disciplinarias de la siguiente manera:

“(…) ARTÍCULO Nº 82.- Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a personal de oficiales son:

a.- Amonestación verbal.
b.- Amonestación escrita.
c.- Servicio continuo.
d.- Correctivo interno.
e.- Exclusión temporal de ascenso.
f.- Suspensión que goce de sueldo.
g.- Suspensión sin que goce de sueldo.
h.- Jubilación forzada.
i.- Baja médica.
j.- Destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Siguiendo este orden, es menester considerar que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa contra el ciudadano César Augusto Yustti, se dio a raíz de la presunta acumulación de faltas graves y gravísimas previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, específicamente los artículos 60 numeral 34 el cual expresa “(…) ocultar, encubrir o falsear la verdad de hechos o situaciones graves (…)” y 61 numerales 18 y 35, los cuales expresan respectivamente “(…) aprovecharse de la condición de funcionarios para conseguir prerrogativas en compras, créditos o cualquier otro beneficio personal (…)” y “(…) solicitar o aceptar regalías, gratificaciones o suscripciones por prestación de servicios policiales (…)”. Al respecto este Órgano Jurisdiccional denota que en el artículo 62 de dicho reglamento se establece que:

“(…) ARTÍCULO 62.- La acumulación de faltas gravísimas serán motivo de egreso de la institución con carácter de expulsión, previo al estudio respectivo que se realiza en cada caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, vistos los artículos precedentes, resulta imperativo para esta Corte hacer algunas consideraciones con respecto a la reserva legal verificando que ella constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que con carácter de exclusividad regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales.

En tal sentido, es importante aclarar que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración constitucional de determinadas materias a ser reguladas sólo mediante ley, con exclusión de su ámbito, con mayor o menor intensidad, a las demás normas jurídicas. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.338 de fecha 21 de noviembre de 2001, (Caso: José Muci-Abraham y otros) precisó lo siguiente:

“(...) la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
…omissis…
Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones ‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos ‘delegados’ (…)”.

En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en lo referente a la función pública, el artículo 144 de nuestra Constitución dispone que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

Así pues, cabe destacar que estando vigente dicho Reglamento, en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública en Gaceta Oficial Nº 37.522, en la cual se estableció en sus artículos 1º y 2 lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.

Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública. (Resaltados de esta Corte).

De los artículos antes transcrito, queda evidenciado entre otros particulares, dos asuntos relevantes para el presente caso, a saber:
1. Por una parte, en el parágrafo único del artículo 1º se enumeran las categorías de funcionarios que no están sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los cuales no figuran los cuerpos policiales nacionales, estadales o municipales, por lo que concluye esta Corte, por interpretación en contrario, que los mismos se encuentran regidos por la referida ley; no obstante, el parágrafo único del artículo 2 dejó abierta la posibilidad de dictarse otros estatutos para cada clasificación particular de funcionarios, siempre y cuando sean dictados mediante leyes especiales, lo cual excluye la posibilidad de su regulación por normas de rango sub legal.

2. Igualmente, de la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Única. Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975; el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio 1974; el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley”. (Resaltados de esta Corte).

De la referida norma se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedaron derogadas no sólo las leyes, reglamentos y decretos expresamente señalados en ese artículo sino todas aquellas disposiciones que coliden con la esta Ley.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 2006-2171 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, (Caso: Frank Reinaldo Urbina Vs el Director General de Seguridad del estado Trujillo) en la cual se sostuvo la inaplicabilidad del Reglamento Interno de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en los siguientes términos:

“(…) Respecto a lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que sí resulta aplicable dicha reserva, toda vez que el artículo 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que:

‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social’

(…omissis…)

En otras palabras, al regular la Ley del Estatuto de la Función Pública la materia disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados públicos estadales, y aunado al hecho que la aludida Ley se encuentra reservada expresamente en la Constitución en el mencionado artículo 144, dicha materia pasa a formar parte de la reserva legal, pero no por la errada desaplicación hecha en la sentencia apelada, sino por la expuesta en la presente decisión. En este sentido, la aplicación del control difuso de la constitucionalidad hecha por el fallo consultado resulta incorrecta.

De lo antes expuesto, se deriva que el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo está en contradicción, por tanto, no con el artículo 157 de la Constitución, sino con el artículo 144 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ello inaplicable (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisando la decisión antes trascrita, en uso de su atribución de revisión de las sentencias donde se aplique el control incidental o difuso de la constitucionalidad de normas dictó decisión Nº 175 de fecha 23 de marzo de 2010, (Caso: Frank Reinaldo Urbina) mediante la cual declaró que:

“(…) En el presente caso, esta Sala observa que dentro de la clasificación que hace la ley no se excluye a los funcionarios de policía estadales, como es el caso del ciudadano Frank Reinaldo Urbina, es decir, que de conformidad con lo comentado anteriormente, el régimen disciplinario de los empleados y funcionarios públicos de los Poderes nacionales, estadales y municipales es regulado por dicha norma.

En consecuencia, al establecer la Constitución vigente que será la Ley del Estatuto de la Función Pública la que se encargará de regular la materia disciplinaria, y la citada ley indicar en su normativa que se reserva la materia disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados públicos estadales, dicha materia queda excluida de cualquier tipo de regulación por norma de rango sub-legal. Es decir, que en el presente caso, al tratarse –como ya se señaló- de una materia de la reserva legal y ser el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo una norma sub-legal, no puede el mencionado Reglamento regular el régimen disciplinario de los empleados y funcionarios de policía estadales.

Señalado lo anterior considera esta Sala que la desaplicación del Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 18 de julio de 2006, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide (…)”. (Resaltados de esta Corte).

De lo anterior se puede evidenciar que el artículo 144 de la Constitución en concordancia con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer la Constitución vigente que será la Ley del Estatuto de la Función Pública la que se encargará de regular la materia disciplinaria, y la citada ley indicar en su normativa que se reserva la materia disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados públicos estadales, dicha materia queda excluida de cualquier tipo de regulación por norma de rango sub-legal.

En este sentido mal podría el Reglamento Interno de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas del estado Trujillo, siendo esta una norma de rango sub-legal, regular el régimen disciplinario de los empleados y funcionarios de policía estadales ya que dicha materia pasa a formar parte de la reserva legal, razonamiento suficientemente claro por el cual debe este Órgano Jurisdiccional confirmar la desaplicación realizada por el tribunal a quo del referido Reglamento para el caso en concreto, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución nacional y en acatamiento de lo establecido en los artículos 335 y 336 en su numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

• Sobre la nulidad del procedimiento de destitución

Determinado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el alegato de los apoderados judiciales del ciudadano César Augusto Yustti mediante el cual arguyeron que dicho procedimiento era nulo de nulidad absoluta, puesto que se tramitó y sustanció por un Reglamento derogado violentando así el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de su representado y en consecuencia la garantía al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa al funcionario sujeto a dicha situación.

De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.

De igual forma se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:

“(…) Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'

Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración en uso de su potestad, actuar discrecionalmente sin observar los procedimientos legalmente establecidos particularmente en materia sancionatoria disciplinaria, razón por la cual se exhorta a la Administración a que en casos como el de autos, se lleven a cabo los procedimientos legalmente establecidos orientados a la finalidad cónsona de los mismos.

Sin embargo, el caso de autos surge la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

En términos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, siguiendo lo expuesto por la autora previamente citada, con respecto al principio de conservación de los actos, indicó que:

“(…) está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación (…)”.

En este sentido, esta Corte mediante sentencia Nº 2007-1666 de fecha 8 de octubre de 2007, estableció que “(…) en el caso de autos, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio de forma que originó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, la Resolución impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, revocar una jubilación a la cual la beneficiaria no tenía derecho en virtud de no cumplir los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…) decidir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración la potestad de jubilar sólo a aquellos funcionarios que cumplan los requisitos taxativamente previstos en la ya prenombrada disposición legislativa. Así se [declaró] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, por cuanto en el presente caso, el procedimiento administrativo impugnado a pesar de haberse fundamentado en un Reglamento o cuerpo normativo que colide con el artículo 144 de la Constitución referente a la reserva legal en materia de la función pública, dicho procedimiento cumplió con el fin al que estaba destinado, esto es, destituir al ciudadano César Augusto Yustti del cargo de Inspector Jefe. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse. Así se decide.

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el procedimiento de destitución seguido al ciudadano César Augusto Yustti, y observa lo siguiente:

1.- Riela al folio dieciocho (18) del expediente disciplinario el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 30 de abril de 2003 contra el ciudadano previamente mencionado, mediante el cual se ordena notificar al funcionario investigado para que promoviera y evacuara las pruebas pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

2.- Al folio cuarenta y seis (46) del mismo expediente el auto de fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual se dio apertura al lapso probatorio.

3.- Al folio sesenta y cinco (65) el auto de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó el cierre de dicho lapso.

4.- A los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente judicial copia simple de la Resolución Nº O-008-2003 de fecha 31 de octubre de 2003 de la cual se observa que:

“(…) CONSIDERANDO

Que en virtud de la gravedad de los hechos denunciados por el ciudadano GARCIA (sic) AGUILAR, ORLANDO DAVID (…) el día diecinueve de Febrero de dos mil tres, y del contenido del Informe de fecha 15 de Abril de 2003 (…) quien suscribe, ordenó mediante oficio Nº 180-03, de fecha 30 de Abril de 2003 (…) la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria Sancionatoria, al Inspector Jefe (PET) CESAR (sic) AUGUSTO YUSTTI (…) por las siguientes causas: ACUMULACIÓN DE FALTAS GRAVES Y GRAVISIMAS (sic), previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 del Reglamento Interno de Moral y Disciplina, se procedió a notificar al funcionario Investigado, ciudadano: YUSTTI, CESAR (sic) AUGUSTO.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que una vez efectuado el respectivo Consejo Disciplinario, el día 24 de Octubre de 2003, al funcionario investigado (…) se decidió por mayoría de los integrantes del ente Colegiado, la Destitución del mismo, por haber incurrido en faltas graves y gravísimas, previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina

RESUELVO

En ejercicio de las atribuciones disciplinarias que me confiere el artículo 18, NUMERAL 8º, del Código de Policía del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 92, del Reglamento Interno de Moral y Disciplina, y en virtud del proceso de organización, reestructuración y depuración que actualmente se adelanta dentro de la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, DECIDO: PRIMERO: Destituir de manera inmediata y definitiva al ciudadano Inspector Jefe (PET) CESAR (sic) AUGUSTO YUSTTI (…)”. (Mayúsculas y resaltados del Original) (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se puede evidenciar el procedimiento de destitución llevado a cabo contra el ciudadano previamente mencionado y en este sentido, en casos como el presente en el cual el procedimiento que se tramitó y sustanció se hizo por un Reglamento desaplicado, mediante sentencias Nº 2010-589 y 2010-1677 de esta Corte en fechas 5 de mayo de 2010 y 15 de noviembre de 2010, casos: (Héctor Maldonado Chacón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda y Edward David Escalona Araujo Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda), respectivamente, se estableció que:
“(…) Por consiguiente, visto que la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, que rige a los funcionarios policiales al servicio del Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, despliega las normas relativas a las funciones del cuerpo policial del Municipio Chacao, su régimen disciplinario, y sancionatorio, (…) considera esta Corte que a pesar de habérsele aplicado al querellante la referida Ordenanza a los fines de llevar a cabo la sanción disciplinaria, y visto que de igual modo se garantizó el derecho a la defensa del querellante, la misma, no constituye un factor invalidante del procedimiento, es por ello, que el vicio de error de aplicación de una Ley, debe ser desestimado (…) Así se [declaró] (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.938 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: (Félix Enrique Colmenares Gómez Vs el Ministerio del Interior y Justicia), expuso que:

“(…) Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal (…) no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Realizadas las precisiones anteriores, esta Corte no comparte el criterio del a quo al señalar que el acto impugnado era nulo de nulidad absoluta por haber existido prescindencia total del procedimiento, pues si bien el procedimiento aplicado se fundamentó en un Reglamento que colide con la reserva legal establecida en el artículo 144 de la Constitución, no es menos cierto que dicho procedimiento existió, permitiéndosele al ciudadano César Augusto Yustti promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos expuestos por el denunciante y los testigos, razón por la cual esta Alzada considera que no se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, esta Corte revoca la decisión dictada el 24 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano César Augusto Yustti contra la Dirección General de Seguridad y Orden Público del estado Trujillo. Así se decide.

• Sobre el fondo del presente recurso

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia sometida a consulta, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.

Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de la violación al debido proceso del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.

Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:

“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal (…)”. (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe esta Corte insistir nuevamente en el principio de conservación de los actos administrativos conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. (Vid. Sentencia Nº 2007-1355 de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de fecha 25 de julio de 2007. Caso: Omara Del Carmen González De Plaza Vs Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca).

Sin embargo, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. (Vid. Sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM), motivo por el cual, esta Alzada pasa a conocer del problema de fondo, y al respecto se observa del expediente disciplinario que en el caso de autos, el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fue la presunta comisión de faltas al Reglamento Interno de Moral y disciplina (acumulación de faltas), procedimiento sustanciado y decidido por la misma Dirección. De esta manera se puede observar:

1. Riela a los folios cuatro (4) al cinco (5) del expediente disciplinario la denuncia realizada por el ciudadano Orlando David García en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…) que el día 30DIC2002 (sic), aproximadamente a las 08:00 p.m., el Insp. Jefe YUSTTI CESAR (sic), había detenido a cuatro (4) ciudadanas en el Hotel Restaurant Paraiso (sic) ubicado en Quebrada de Cuevas, presuntamente por no tener documentos. El día 31DIC2002 (sic), a eso de las 10:00 a.m., se había entrevistado en el Destacamento Nro. 20 con el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI y este (sic) le había manifestado que le hubiese salido más barato si hubiera hablado antes con el (sic), pero ahora para que las muchachas salieran en libertad, debería pagar la cantidad de 500.000,00 Bs. ya que las había puesto a la orden de la Prefectura de la Quebrada y que aquí en Valera nadie podía hacer nada para sacarlas y que por lo tanto tenía que conseguir el dinero y una tarjeta telefónica para llamar al Prefecto y que considerando el (sic) la fecha 31DIC (sic) fin de año y que estas ciudadanas iban a pasar esta fecha detenidas, había aceptado, comisionando a dos (2) empleados de nombres OTTO AGUILAR Y ALVES DE LA CRUZ OSECHAS, para que entregaran el dinero en las inmediaciones del Destacamento Nro. 20, al Insp Jefe CESAR (sic) YUSTTI, donde les recibibio (sic) el dinero y que las mujeres habían sido puestas en libertad a las 05:00 p.m. del día 31DIC2002.

Además expuso que el Insp. Jefe Cesar (sic) Yustti, le había dispuesto pagar semanalmente la cantidad de 100.000,00 Bs., a lo que no había accedido en ninguna oportunidad, como no pagaba los 100.000,00 Bs. semanales, el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI había continuado con el asedio a su negocio. Que el día 18FEB2003 (sic) aproximadamente a las 08:00 p.m. se presentó el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI con comisión policial al negocio Hotel Restaurant Paraiso (sic), deteniendo a tres (3) ciudadanas que se encontraban en ese momento en el negocio, manifestándole al encargado que si no le pagaban 300.000,00 Bs. las iba a mandar a los Bambues a la orden de Prefectura de la Quebrada. Al oir (sic) esta denuncia verbal procedi (sic) a ordenar tomar la respectiva Denuncia por escrito para realizar las averiguaciones (…)”.

2. Al folio cinco (5) del expediente disciplinario la testifical realizada en fecha 19 de febrero de 2003 por el ciudadano Nectario Briceño en la cual expuso:

“(…) Que el día 18FEB2003 (sic), a eso de las 08:30 a.m., se presentó una comisión policial al mando del Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI CON CUATRO Agentes Policiales, deteniendo a tres mujeres que se encontraban en ese momento y que laboran como mesoneras en el Hotel Restaurant Paraiso (sic) y diciéndole que las detenia (sic) porque ORLANDO no había cumplido con lo prometido y que si el (sic) no quería que se las llevara detenidas, que le diera 300.000,00 Bs., a lo que el (sic) había respondido que no tenia autorización para darle ese dinero y que no tenia (sic) dinero alli (sic) para ese momento y que el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI al ver que no le daban el dinero solicitado, se les había llevado detenidas (…)”.

3. A los folios cinco (5) al seis (6) del expediente disciplinario la testifical realizada en fecha 19 de febrero de 2003 por el ciudadano Otto José Aguilar en la cual expuso:

“(…) que el día 30DIC2002, el (sic) se encontraba en el Hotel Paraiso (sic) aproximadamente a las 08:30 p.m., cuando se presentó el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI y se habia (sic) dirigido al encargado y a los funcionarios policiales les ordenó que verificaran la documentación de las ciudadanas que trabajan alli (sic) y que como el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI no habia (sic) llegado a ningun (sic) acuerdo con el encargado se habia (sic) llevado detenidas a las mujeres y que ese mismo día a eso de las 09:30 p.m., se habia (sic) trasladado al reten (sic) de mujeres Los Bambues (sic) donde le habian (sic) dicho que esas mujeres las habia (sic) llevado el Insp, Jefe CESAR (sic) YUSTTI y que estaban a la orden de la Prefectura La Quebrada.

Que el dia (sic) 31DIC2002, a eso de las 09:00 a.m., habia (sic) acompañado al Sr. ORLANDO GARCIA (sic) hasta el Destacamento Nro. 20, quien se iba a reunir con el Insp. YUSTTI, ya que ellos se habian (sic) comunicado por telefono (sic) y que al encontrarse en el Destacamento Nro 20 habian (sic) sido recibidos por el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI y se habian (sic) encerrado en una oficina y que el habia (sic) esperado en la parte de afuera del Destacamento Nro 20 y que al cabo de una hora habian (sic) salido y que el Sr. ORLANDO GARCIA (sic) le habia (sic) dicho que se fueran a buscar un dinero que necesitaba y esperara la llamada telefonica (sic) del Insp. CESAR (sic) YUSTTI, que el (sic) lo iba a llamar para que le enviaran el dinero, que el Insp. CESAR (sic) YUSTTI llamo (sic) a eso de las 01.45 p.m diciendo que mandara al chofer a las 02:00 p.m. por los alrededores del Destacamento Nro 20 con el dinero.

Que el se habia (sic) trasladado en compañía del cddno. ALVES DE LA CRUZ OSECHAS a los alrededores del Destacamento Nro 20, donde consiguió (sic) al Insp. CESAR (sic) YUSTTI en compañía de dos (2) Agentes Policiales en la esquina cerca de los telefonos (sic) monederos y que estos se habian (sic) embarcado en su vehiculo (sic) diciéndole el Insp. CESAR (sic) YUSTTI que se parara más abajo cerca de la farmacia donde le entregó la cantidad de 500.000,00 Bs en efectivo y una tarjeta telefonica (sic) diciéndole al Insp. Yustti que a las 05:00 p.m., se dirigiera al reten de mujeres a retirar personalmente a las mujeres detenidas y que efectivamente cuando a las 05:00 p.m. se presentó al reten de mujeres, fueron puestas en libertad (…)”.

4. A los folios seis (6) al siete (7) del expediente disciplinario la testifical realizada en fecha 19 de febrero de 2003 por el ciudadano Alves De La Cruz Osechas en la cual expuso:

“(…) que el día 30DIC2002, el (sic) se encontraba en el Hotel Restaurant Paraiso (sic) y que a eso de las 8:30p.m se había presentado comisión policial al mando del Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI llevándose detenidas al personal femenino que labora alli (sic) como mesoneras y que el día 31DIC2002, el Sr. ORLANDO GARCIA en compañía del Sr. OTTO AGUILAR se habían trasladado al Destacamento Nro. 20 a entrevistarse con el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI y que posteriormente el Sr. ORLANDO GARCIA le había dicho que el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI le había solicitado la cantidad de 500.000,00 Bs y una tarjeta telefonica (sic) por la Libertad de las mujeres detenidas. Luego le había sugerido que acompañara al Sr. OTTO AGUILAR a las inmediaciones del Destacamento Nro 20 y que al llegar al sitio acordado se encontraron con el Insp. Jefe CESAR (sic) YUSTTI en compañía de dos (2) Agentes Policiales y que se habian (sic) embarcado en el vehiculo (sic) del Sr. OTTO AGUILAR y que se bajaron hasta cerca de una farmacia y que alli (sic) presenció cuando el Sr. OTTO AGUILAR le entrego (sic) al Insp. CESAR (sic) YUSTTI, la cantidad de 500.000,00 Bs en efectivo y una tarjeta telefonica (sic) (…)”.

Vista la denuncia realizada conjuntamente con las testificales previamente transcritas, esta Corte denota que en fecha 30 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 8:00 pm, el ciudadano César Augusto Yustti detuvo a cuatro (4) ciudadanas en el Hotel Restaurant Paraíso presuntamente por no poseer documentación y que en fecha 31 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 10:00 am, el ciudadano Orlando David García se entrevistó con el ciudadano César Augusto Yustti el cual le solicitó una suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) y una tarjeta telefónica. Posteriormente los ciudadanos Otto Aguilar y Alves De La Cruz Osechas se trasladaron al Destacamento Nº 20 y aproximadamente a las 5:00 pm, de la tarde de ese mismo día fueron liberadas las ciudadanas retenidas.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 18 de febrero de 2003 aproximadamente a las 8:00 pm, se presentó el ciudadano César Augusto Yustti al Hotel Restaurant Paraíso con una comisión policial, deteniendo a tres ciudadanas que laboraban en dicho establecimiento, manifestándole al encargado que si no le pagaban trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) pondría a las ciudadanas detenidas a la orden de la prefectura y como el ciudadano Orlando David García no procedió a cancelar lo solicitado, el ciudadano César Augusto Yustti procedió a llevarse a las detenidas.

En razón de esto, el ciudadano Orlando David García realizó la denuncia respectiva junto con las testificales precedentes la Dirección General de Seguridad por medio de la División de Moral y Disciplina ordenó abrir e instruir de oficio el procedimiento ordinario disciplinario sancionatorio contra el ciudadano César Augusto Yustti por infringir el Reglamento Interno de Moral y Disciplina, razón por la cual se solicitó investigar los hechos para que una vez estudiados los pormenores del caso se pronunciara sobre la sanción o absolución de dicho funcionario.

Aunado a lo anterior, se evidencia que consta en el folio ciento cinco (105) del expediente disciplinario, el informe de fecha 15 de julio de 2003, que instruye la División de Moral y Disciplina al ciudadano César Augusto Yustti por la presunta acumulación de faltas disciplinarias mediante el cual se realizó un recuento de los hechos y se incluyó récord de conducta del ciudadano previamente mencionado en el cual se refleja que el mismo incurrió en diversas faltas disciplinarias entre las cuales se pueden mencionar:

“(…) 20/10/98 48 horas de arresto simple por infligir el Art. 125, Aparte 09 y 48.
13/04/98 03 días de arresto simple por infringir el Art.125, Aparte 09 y 49.
08/09/98 Amonestación severa por infringir el Art.128, Aparte 09.
05/05/00 72 horas de servicio continuo por infringir el Art.58, Aparte 39.
28/06/99 03 días de arresto simple por infringir el Art.125, Aparte 48.
20/10/98 10 días de arresto simple por infringir el Art.125, Aparte 09 y 48, Art.27, Aparte 06, 08 y 13, Art.128, Aparte 01, 02, 08 y 09.
20/11/97 10 días de arresto simple por infringir el Art.125, Aparte 49, Art.127, Aparte 01, 05 y 08, Art.128, Aparte 02, 04, 05 y 39.
03/12/97 72 horas de servicio continuo por infringir el Art.125, Aparte 04.
11/02/98 05 días de arresto simple por infringir el Art.125, Aparte 02.
06/11/97 Informe Administrativo Nro.051-97, en relación a la falta grave, en perjuicio del ciudadano José Alberto Mass Briceño.
23/10/97 Amonestación por infringir el Art.125, Aparte 08.
17/07/97 72 horas de arresto simple por infringir el Art.127, Aparte 13.
24/03/95 Amonestaxción (sic) severa por no haber enviado a tiempo la relación correspondiente a los meses de Enero y Febrero, por habérsele notificado con anticipación.
18/07/94 Amonestación por no haber asistido a los actos centrales con motivo al aniversario de la policía.
05/10/93 Informe Nro.021, por agresiones físicas al ciudadano Félix Carrillo (…)”.

Del record de conducta previamente citado, se puede desprender que el ciudadano César Augusto Yustti incurrió en diversas faltas disciplinarias, lo cual desdice por sí solo la conducta intachable que debe poseer un oficial de su jerarquía como lo es el de Inspector Jefe. En este mismo sentido, dicho informe de fecha 15 de julio de 2003 concluyó que el Inspector Jefe ya mencionado, incurrió en faltas graves y gravísimas previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina, específicamente los artículos 60 numeral 34 el cual expresa “(…) ocultar, encubrir o falsear la verdad de hechos o situaciones graves (…)”; 61 numerales 18 y 35 los cuales expresan respectivamente “(…) aprovecharse de la condición de funcionarios para conseguir prerrogativas en compras, créditos o cualquier otro beneficio personal (…)” y “(…) solicitar o aceptar regalías, gratificaciones o suscripciones por prestación de servicios policiales (…)”.

De esta forma, resulta para esta Corte evidente que tales acciones son subsumibles en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún si se considera que el ciudadano César Augusto Yustti poseía el Cargo de Inspector Jefe, jerarquía que comporta una alta responsabilidad puesto que, como funcionario público encargado de la seguridad ciudadana, debe velar por las garantías que debe brindar el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física de las personas, sus bienes, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, siendo esto materia de orden público.

Razón por la cual se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público a principios de ética y honestidad, al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad, pues al incurrir en faltas, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella.

De igual manera, se constata que en fecha 30 de diciembre de 2002 practicó la detención de cuatro ciudadanas que laboraban como mesoneras en el Hotel Restaurant “El Paraíso”, por no prestar estas la debida documentación tanto personal como sanitaria, siendo estas puestas a la orden del Prefecto del Municipio Urdaneta y posteriormente dejadas en libertad en fecha 31 de diciembre por orden del referido oficial, situación que se reitera, fue suficientemente demostrada en sede administrativa, y el referido ciudadano no negó su participación en los hechos ni trajo a los autos pruebas que llevaran a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que no era culpable de los hechos ocurridos; al contrario, el mismo aceptó expresamente que “(…) ¿Qué lo motivo a usted, diligenciar la libertad de estas detenidas por que aparece en el libro de Novedades que fue Ordenes Suyas que estas ciudadanas fueron puestas en libertad? CONTESTO (sic) / ‘Tendría que verlo’ PREGUNTA el Presidente ¿Usted le ordeno (sic) si o no? CONTESTO/ ‘No bueno perdón, perdón’ PREGUNTA EL Presidente ¿Quién le ordeno (sic) la libertad? CONTESTA/ ‘si yo, yo (…)”. (Vid. folio 148 del expediente disciplinario) (Mayúsculas del original) [Resaltado de la Corte].

De lo anterior se puede verificar que el ciudadano César Augusto Yustti en su declaración afirmó que puso en libertad a las ciudadanas retenidas las cuales no poseían identificación lo que las hacía ilegales dentro del territorio nacional en lugar de remitirlas a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que fuese ese organismo el encargado de la verificación de la nacionalidad de las mismas y su estatus dentro del territorio nacional. Una actitud como la desplegada por el ciudadano mencionado podría acarrear inclusive responsabilidad penal según la Ley de Extranjería y Migración de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 59 que:

“(…) El funcionario público, o autoridad policial o militar, que por cualquier medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida el territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, será penado con presidio de cuatro a ocho años y no podrá volver a ejercer ningún cargo en la Administración Pública (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, se observa que hubo un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza funcionarial, en el cual se salvaguardó el derecho constitucional al debido proceso y la defensa, permitiéndosele al ciudadano César Augusto Yustti promover y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos expuestos por el denunciante y los testigos. De igual forma éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión. En este sentido, esta Alzada constata que no existe en el presente recurso alegatos tendentes a desvirtuar los hechos imputados al querellante ya que los apoderados judiciales del ciudadano mencionado sólo se limitaron a argumentar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando se evidencia que en sede administrativa fue constatado que el ciudadano César Augusto Yustti con su conducta no acorde a la de un oficial de la policía incurrió en faltas graves y gravísimas.

Sobre la práctica anticipada de las pruebas testimoniales, esta Corte debe enfatizar que como se pudo evidenciar del expediente administrativo, dichas testificales formaron parte de las actuaciones previas que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario. En este sentido, el autor venezolano José Peña Solís ha sostenido que “(…) la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, (…) antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas (…) esas actuaciones previas deberían limitarse a constatar la existencia de los hechos que pueden constituir la eventual infracción, a la identificación de los presuntos responsables, así como a constatar las circunstancias que concurran en unos y otros (…)”. (Peña Solís, José. La potestad sancionatoria de la Administración Pública venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N.° 10, Tribunal Supremo de Justicia, 2005. Pag 402) (Negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que cuando se trate de denuncias o requerimientos por parte de los titulares de órganos de la Administración Pública, ésta antes de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario debería realizar las denominadas actuaciones previas, cuya finalidad es la de determinar los indicios o circunstancias que arrojen la necesidad de iniciar el procedimiento respectivo.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional reitera que las testificales a las cuales se refieren los apoderados judiciales del ciudadano anteriormente mencionado fueron parte fundamental en la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y ratificadas durante el desenvolvimiento del mismo como se puede evidenciar en los folios veinte ocho (28), treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, pudiendo el ciudadano César Augusto Yustti controlarlas, impugnarlas o contradecirlas durante el proceso administrativo disciplinario, hecho que como anteriormente se evidencia no sucedió, motivo por el cual dicho alegato debe ser desechado por quien juzga. Así se decide.

De igual forma, los apoderados judiciales de la parte querellante sostuvieron que “(…) otras violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo constituyen el hecho que en fecha 16/06/2.003, el órgano instructor (…) [admitió] la declaración del Jefe de la Comisaría Nº 04, habiéndose dictado Auto de Cierre del Lapso Probatorio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido es menester para este Corte establecer que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. Sentencia N° 815 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

De esa forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1.743 del 5 de noviembre de 2003, (Caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentado que:

“(…) Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo(…)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, esta Corte reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual dicho alegato según el cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso debe ser desechado puesto que en el procedimiento administrativo rige el principio relativo a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas en aras de la obtención de la verdad y la Justicia. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que no sólo atenta contra la seguridad pública sino que son incompatibles con los postulados Constitucionales y preceptos morales, y opuestos al ejercicio de la función policial, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo, ni apto para continuar formando parte de las fuerzas policiales. De esta manera no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2005, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.263 y 56.499, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR AUGUSTO YUSTTI, titular de la cédula de identidad N° 9.318.824 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de fecha 18 de octubre de 2004;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo.

5.- REMITIR copia certificada del fallo apelado y de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALA


ERG/024
Exp. N° AP42-R-2005-001756

En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental.